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30112(11-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30112 LUIS ALBERTO BAUTISTA LEÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30112 LUIS ALBERTO BAUTISTA LEÓN Proceso 30112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 187 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por la doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron presentados por la Fiscalía 202 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la siguiente manera: “En el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad se adelantó el proceso ejecutivo No. 1999-1640 de Gentil Polo contra Raúl Duarte Carreño, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro de unos inmuebles ubicados en la carrera 133 No 33ª-89 contentivo de diferentes apartamentos y locales, diligencia que se realizó por parte de la Inspección 9F Distrital de Policía comisionada, nombrándose como secuestre al Auxiliar de la Justicia LUIS ALBERTO BAUTISTA LEÓN, quien a partir de ese momento empezó a recaudar los cánones de arrendamiento y a la hora de rendir las cuentas al Juzgado, descontó el 20% correspondiente a agencias oficiosas, situación que no fue autorizada por el juzgado quien mediante providencia del 15 de noviembre de 2001 le ordenó consignar dentro de los tres días siguientes y a órdenes del juzgado la suma de $11.006.822, sin cumplirlo, razón por la que inició el incidente que culminó con excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia y multarlo, además de la compulsación de copias para la investigación penal”. 2.

Con base en estos hechos, la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá, inició el 6 de septiembre de 2002 la instrucción respectiva. 3. Cerrada la investigación, la Fiscalía mediante decisión de 22 de julio de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra LUIS ALBERTO BAUTISTA LEÓN, por el delito de peculado por apropiación (folios 133 -139 cdno 1 original). 4.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, del cual era titular la doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, quien avocó el conocimiento del asunto el 31 de marzo de 2006 (folio 3 cdno original 2). 5. El 3 de mayo de 2006 se realizó la audiencia preparatoria prevista por el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la cual fue presidida por la doctora JARA GUTIÉRREZ ( folio 13 cdno original 2). 6.

La audiencia pública, finalmente se llevó a cabo el 24 de julio de 2006, bajo la dirección de la titular del juzgado, doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ (folios 41 – 61 cdno original 2). En la citada diligencia se observa que el interrogatorio formulado al acusado por parte de la Juez se limitó a una pregunta; los demás cuestionamientos fueron hechos por la Fiscalía y el Ministerio Público.

De igual manera se recibió un testimonio cuyo interrogatorio fue realizado por el defensor y la Procuradora Delegada. 7. Posteriormente, el 14 de mayo de 2007, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, bajo la dirección de otra funcionaria, la doctora MARLENY RODRIGUEZ SALCEDO, profirió sentencia contra LUIS ALBERTO BAUTISTA LEÓN, condenándolo a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $11.006.822,oo, como autor del delito de peculado por apropiación (folios 65 – 79 cdno 2 original).. 8.

El fallo condenatorio fue apelado por el defensor del procesado. 9. Concedido el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la que hace parte la Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIERREZ, ésta manifestó su impedimento para resolver el asunto, conforme a la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), en razón a “Q ue el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso ”.

Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explica que en calidad de Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá participó dentro del proceso que ahora es sometido a su conocimiento, al presidir la audiencia preparatoria y de juzgamiento, puesto que tales “ actuaciones que implican un directo contacto con los medios de prueba y con las hipótesis de acusación y defensa, motivo por el cual se afectaría la garantía de imparcialidad al conocer nuevamente el mismo caso en la instancia que le fue asignada a esta corporación ”.

Por tanto considera procedente apartarse del conocimiento del asunto. El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual, con decisión de 25 de junio del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento de la Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, por considerar que su criterio no se halla comprometido a la hora de decidir, ya que en su condición de Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá no tomó ninguna decisión de fondo, de modo que no existe motivo que haga dudar de su imparcialidad, y con fundamento en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con relación al procedimiento, establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva.

Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite. Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 99 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario hubiere participado dentro del proceso, en este caso la magistrada que rehúsa conocer del asunto, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento, con el fin de delimitar la órbita de aplicación. Con relación a la causal invocada por la doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, en cuanto tiene que ver con la participación del funcionario en el proceso como motivo de separación del conocimiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiteradamente ha manifestado que no basta cualquier actuación del funcionario para sustraerse de decidir el asunto.

Dijo al respecto la Corte: “En orden a la estructuración de esta causal, como bien lo recuerdan sus compañeros de Sala, la intervención del juzgador debe estar referida a actos procesales que revistan una verdadera participación, esto es con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio sobre el asunto puesto a su consideración”.

En el presente caso se advierte que ciertamente la Magistrada JARA GUTIÉRREZ cuando fungía como Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, participó dentro del proceso que ahora se somete a su conocimiento, intervención que se concretó a avocar el trámite del asunto, presidir la audiencia preparatoria y finalmente la audiencia pública, actuaciones dentro de las cuales no se presentó controversia de ninguna naturaleza, como tampoco se adoptaron decisiones que comprometieran su criterio en uno u otro sentido.

Sobre el mencionado tema ha dicho esta Sala: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general." Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. En el caso que se examina, la participación de la funcionaria que se declara impedida no tiene la connotación y trascendencia sustancial que exige la norma invocada, puesto que la actuación cumplida fue meramente formal, sin que pueda apreciarse que haya comprometido su criterio frente al fondo del asunto, puesto que en las audiencias realizadas ninguna controversia se suscitó y tampoco ninguna decisión se adoptó, tanto así que, los interrogatorios fueron hechos por la Fiscalía, el Ministerio Público y el Defensor; la funcionaria, solo hizo una pregunta al procesado.

De ahí se concluye que la participación de la Juez en el proceso aludido, fue intrascendente con miras a la causal de impedimento invocada. En el anterior orden de ideas, fue correcta la decisión de la Sala (dual) de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no aceptar el impedimento de la Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ en el marco del numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber “. participado dentro del proceso ”, siendo claro que esa condición no se cumple respecto de ella, porque la actuación realizada cuando ostentaba la calidad de Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá dentro del asunto que ahora es sometido a su consideración, se sitúa en el plano de lo formal, puesto que no adoptó decisión de fondo, esencial o trascendental en ese entonces, de suerte que no se vislumbra la manera como habría comprometido su criterio, ni se observa la convergencia de alguna circunstancia indicativa de que hubiese dejado de ser imparcial o ecuánime al asumir ahora el conocimiento del asunto.

En síntesis, se declarará infundado el impedimento de la Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ. Por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal el presente auto no es impugnable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de este asunto; por tanto debe continuar frente al conocimiento del mismo. 2. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZQUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMUS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN No firma JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.

Auto de 18 de febrero de 2004, radicación 21921. �. Auto de 5 de julio de 2007, radicación 27533. En el mismo sentido autos del 16 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2007, radicación 23374 y 26733, respectivamente, entre otros. _1177920619.doc _1177920622.doc