Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 30111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30111 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD “ETESA” y LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN demandó a la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD “ETESA” y LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S. A. “ECOSALUD S. A.” EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia se condene a las demandadas a reajustar la indemnización por despido injusto, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo hasta el día en que se haga efectivo el pago de lo debido, la indemnización moratoria, 1000 gramos de oro por perjuicios morales causados por el despido, la indexación de las condenas y las costas.
En sustento de esas súplicas afirmó que estuvo vinculada con la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. “ECOSALUD S. A.” en Liquidación, de 8 de noviembre de 1995 a 20 de octubre de 2000, como Jefe del Departamento Jurídico; que le fue terminado su contrato de trabajo con fundamento en el artículo 48-7 del Decreto 2127 de 1945, sin darle oportunidad de demostrar su inocencia, y fue absuelta por la Fiscalía Primera Anticorrupción el 24 de enero de 2001; que se le canceló la indemnización por despido injusto el 15 de marzo de 2001, de manera incompleta; que no le han sido pagados los intereses moratorios, ni los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta el día del pago de la indemnización; y que agotó la vía gubernativa.
ETESA se opuso, manifestó que no le constan los hechos y que se atiene a lo que se pruebe; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Nación – Ministerio de Salud se opuso; dijo que los hechos deben probarse e invocó las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación y falta de legitimidad en causa pasiva.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de marzo de 2005, absolvió e impuso las costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y gravó a aquélla con las costas.
Refirió el ad quem que no existe duda sobre la relación laboral de la demandante con ECOSALUD S.A., entre el 8 de noviembre de 1995 y el 20 de octubre de 2000, el cargo desempeñado como Jefe del Departamento Jurídico y el salario de $2’374.634,oo. Transcribió el texto de la carta de despido que obra a folio 13 y arguyó que la Fiscalía, en oficio 071 de 1 de septiembre de 2000, dirigido al Presidente de Ecosalud S. A., informó a éste que había proferido medida de aseguramiento con detención preventiva de la demandante, por el delito de celebración indebida de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual solicitó suspenderla del cargo para hacerla efectiva, comunicación que no tomó en cuenta la demandada porque decidió terminarle su contrato de modo unilateral con invocación del numeral 7 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que reprodujo enseguida.
Aseveró que tan pronto Ecosalud S. A. se enteró de la preclusión de la investigación penal contra la demandante expidió la Resolución 0263 de 22 de febrero de 2001, mediante la cual la indemnizó por despido injusto y le pagó sus prestaciones sociales en cuantía de $15’611.734,oo. Adujo que el representante legal de ETESA, en el interrogatorio de parte, manifestó que el contrato de trabajo terminó el 19 de octubre de 2000, y que con Resolución 0263 de 22 de febrero de 2001 se indemnizó a la demandante por despido sin justa causa y le reconoció las prestaciones; que la trabajadora, en el interrogatorio que absolvió, dijo que no se tomó en cuenta el salario devengado en la fecha de la liquidación sino el del año anterior; que para la indemnización se aplicó la convención colectiva del año 2000 y no la de 2001; que no interpuso recursos contra la resolución que la indemnizó, por la situación gravosa que vivía con sus hijos menores, por lo que su inconformidad la manifestó de modo verbal a la Secretaria General; y que ETESA asume los pasivos laborales de los trabajadores oficiales de ECOSALUD, según la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1100 de 2001.
Enfatizó el ad quem que “Quedó claro, entonces, que una vez conocida la preclusión de la investigación, a favor de la actora, la empleadora le pagó la indemnización originada en su despido injusto, conforme a la convención colectiva vigente al momento del despido, y con base en el salario que a esa misma fecha devengaba (20 de octubre de 2000), encontrando la sala que en este evento la apelación de la actora no fue sobre la manera como se le liquidó la respectiva indemnización por despido injusto, sino porque el salario aplicable debía ser el correspondiente al año 2001 (con el aumento para el año 2001), siendo que para ese año ella no prestó sus servicios.” Explicó que “La recurrente manifiesta que debió tenerse en cuenta el salario y la convención colectiva vigente al momento de realizarse la liquidación en el año 2001, lo cual no es posible porque, como se repite, al ser despedida e indemnizada, no podía haber más prestación efectiva del servicio, y cuando se despide al trabajador, sus prestaciones e indemnizaciones se calculan con base en el salario actual y no en otro, futuro e incierto (fls. 181 a 204); además, la convención colectiva aportada (fls. 57 y 181) no se puede tener como prueba debido a que fue allegada sin la respectiva constancia de depósito oportuno, y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia desde antes de su sentencia de 5 de marzo de 1982”, de la que copió un breve fragmento.
Añadió que “La empresa no estaba obligada acatar la solicitud de suspensión de la actora, que hiciera la Fiscalía, y prefirió acogerse, más bien, a la causal legal invocada para el despido, asumiendo todas las consecuencias de su decisión, como la indemnización por despido injusto que, efectivamente, pagó una vez tuvo noticia de la preclusión de la fracasada investigación penal que, desafortunadamente, debió soportar la actora.” Respecto de la sanción moratoria afirmó el Tribunal que la empleadora no incurrió en mora alguna en el pago de las acreencias laborales, porque pagó a la demandante las prestaciones sociales en el momento de su despido, o sea el 19 de octubre de 2000 (folio 14) y la indemnización por despido injusto cuando la Fiscalía le informó la resolución inhibitoria en su favor, y que no la pagó al momento del despido por estar pendiente del resultado de la investigación penal contra la actora, que de haberle sido desfavorable no hubiera causado la referida indemnización pues su despido habría devenido justo, lo que significa que la entidad no actuó de mala fe sino que estuvo atenta a la comunicación de la Fiscalía para cumplir de inmediato las consecuencias que fueron favorables a la trabajadora.
Y en cuanto a la indemnización de los perjuicios morales solicitados ese juzgador adujo que “no se allegó ningún medio probatorio para determinar la cuantía de tales perjuicios, es más, ella misma desistió (fl. 444) de la prueba pericial que había solicitado para tasarlos. De otra parte, la demandada la indemnizó por despido injusto, y no se observa que, directamente, haya causado perjuicios morales a la actora, pues, si los hubo, fue como consecuencia de la fallida investigación penal que se le siguió y que fue la causa de su despido.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y en él solicita: “…casar la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con fecha marzo 17 de 2006 proferida dentro del proceso 2001-0502 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.” Con ese propósito planteó dos cargos que fueron replicados por ETESA.
CARGO PRIMERO: “Acuso la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA de fecha marzo 17 de 2006 proferida dentro del asunto de la referencia, de incurrir en INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO EN VIRTUD DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS, al negar la indemnización moratoria. “ DEMOSTRACION DEL CARGO “El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA no reconoce la indemnización moratoria pretendida, argumentando que la Entidad empleadora actuó de buena fe, ya que al tener conocimiento de la preclusión de la investigación en contra de la demandante pagó la indemnización por el despido injusto.
“Sin embargo, deja de analizar, como sí lo reconoce en otros apartes, que la Entidad empleadora asumió las consecuencias de resolver terminar el contrato de trabajo. Y es que al respecto, quedó clara, la terminación del contrato de trabajo de la demandante en octubre 20 de 2000; que tal terminación del contrato se estableció como injusto en enero 24 de 2001; que se reconoció una indemnización por despido injusto (Según resolución 263 de febrero 22 de 2001 que aparece a folio 211 del cuaderno de pruebas ) la cual se liquidó desconociendo la continuidad laboral, es decir se liquidó con base en salarios y demás derechos laborales vigentes a octubre 20 de 2000 y además obran pruebas concretas que demuestran la clara responsabilidad de la Entidad empleadora, como: “1) El oficio No. 010 541 de octubre 18 de 2000, que la trabajadora le había remitido a la Entidad empleadora, en dias (sic) anteriores a la decisión de terminar el contrato de trabajo.
Oficio en el cual se deja clara la preocupación de la trabajadora frente a la situación presentada, la importancia y legalidad del contrato cuestionado por la Fiscalía, el carácter de madre cabeza de familia, y la grave afectación que le generaría el ser despedida del trabajo ( folio 4 del cuaderno de pruebas ) por lo cual solicita a ECOSALUD S. A. considerar las especiales circunstancias para no tomar la decisión de terminación laboral;
“2) El oficio 071 de septiembre 1º. de 2000 que en su oportunidad remitió la Fiscalía, según el cual solicitó a ECOSALUD S.A. la suspensión laboral de la trabajadora y no la terminación del contrato ( folio 25 del mismo cuaderno ). “3) El convenio de apoyo de estudios suscrito entre la tragadora y la empleadora, del cual se derivaban compromisos para las dos parte y que obra a folios 344 a 352.
Al respecto es de anotar, que la demandante continuó y concluyó los estudios de Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad del Rosario y conforme al convenio mencionado, el trabajo de investigación que finalmente fue aprobado versó sobre el monopolio de los juegos de suerte y azar creado por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990. Además, a folios 337 del cuaderno de pruebas se demuestra que en su oportunidad la trabajadora demandante anexó el proyecto de la investigación al Departamento de Recursos Humanos de ECOSALUD S. A. en cumplimiento de sus compromisos derivados del convenio mencionado y a folios 346 a 352 aparece dicho proyecto.
“Así las cosas, la Entidad empleadora a pesar del conocimiento que tenía sobre el asunto, de la injusticia cometida, ya que defendía y defendió el contrato estatal cuestionado, no defendió a la empleada que profirió concepto jurídico sobre la viabilidad del contrato, quien tuvo que defenderse sin el respaldo de la Entidad; no obstante, el contrato cuestionado por la Fiscalía se está ejecutando y es el que genera los mayores recursos para la salud ( EL BALOTO ).
Esta última prueba, sin embargo, no fue aceptada por el Tribunal. “Así las cosas, la Entidad empleadora asumió las consecuencias de la terminación del contrato que luego se devino en injusto, y en tal sentido la empleadora debe responder por el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, máxime cuando la norma no consagra la exención, al consagrar que ante el no pago oportuno de acreencias laborales se entiende que el contrato continua (sic) existiendo.
Al respecto se aclara que en su oportunidad no se solicitó el reintegro en tratándose de un cargo de confianza y manejo, empero sí la indemnización correspondiente que reconozca la continuidad laboral ante un despido injusto.” LA RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada porque la detención preventiva de la recurrente fue propiciada por otro ente del Estado sin que se puedan imputar a ETESA las consecuencias derivadas de ese hecho, por lo que resulta impropio pretender una ampliación de la indemnización en espacios posteriores al 20 de octubre de 2000, momento en que la empleadora cumple la decisión derivada del pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con que se pretende la anulación de la sentencia impugnada contiene, de principio a fin, insuperables defectos de técnica que impiden su prosperidad y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. En efecto, en el alcance de la impugnación, que en conformidad con la doctrina reiterada de la Corte no es otra cosa que el petitum de la demanda de casación y elemento esencial de aquélla, se pretende que una vez casada la sentencia del Tribunal “en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda”, formulación incompleta e improcedente pues no indica qué debe hacer con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla.
Y aunque el aludido defecto podría pasarse por alto, en el entendido de poderse determinar qué es lo pretendido por la impugnante con el recurso extraordinario, no ocurre lo mismo con las demás deficiencias que se proceden a destacar a continuación: No se determina el concepto de violación de la ley, si por “infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, pues sólo se menciona la “INFRACCIÓN INDIRECTA”; y la principal y más grave de las fallas es que el cargo carece de proposición jurídica como quiera que se omite citar como mínimo una sola norma sustantiva laboral que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial, de cara a lo demandado y a lo decidido por el Tribunal, ya que sólo se hace referencia en forma genérica al “ERROR DE HECHO EN VIRTUD DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS”, sin precisar en qué consistió la equivocación, aseveración que en nada se refiere a los derechos sustanciales debatidos en el proceso ni a los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de apoyo a la decisión del juzgador.
Esos defectos de técnica, implican que no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación dado que no se señalan los errores de hecho ni se relacionan las pruebas no apreciadas o que fueron valoradas equivocadamente por el Tribunal, aspectos todos estos que se echan de menos en el ataque. Reitera la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su competencia, por estar aquélla sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, implican la desestimación del recurso extraordinario y la imposibilidad del estudio de fondo del cargo.
Con insistencia ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón porque su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y si con extrema amplitud se entendiera por la Corte que la alusión que en el cargo se hace al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 es suficiente para considerar que esa es la norma que se estima violada, habría que tomar en consideración que, en lo que es pertinente al cargo, respecto de la indemnización moratoria deprecada el Tribunal asentó lo siguiente: “La demandada no incurrió en mora de pago alguno; porque pagó a la actora las prestaciones sociales (fl. 14) al momento de su despido 19 de octubre de 2000, y porque le pagó la indemnización por despido injusto, una vez la Fiscalía le informó sobre la resolución inhibitoria a su favor.
Si la demandada no pagó la indemnización por despido, al momento de éste producirse, fue porque estaba pendiente la investigación penal contra la actora, investigación que, de haber sido desfavorable a ella, no hubiera causado indemnización alguna en su favor. “Lo anterior significa que la demandada no actuó de mala fe, por el contrario, estuvo atenta a la comunicación de la Fiscalía para cumplir de inmediato las consecuencias de la investigación penal que, en este caso, fueron favorables a la actora.” (Folio 484).
Esas inferencias no son directamente atacadas por la impugnante, lo que implica que lo resuelto por el Tribunal sobre esos aspectos puntuales de la sentencia cuestionada deban permanecer incólumes y soportados en esos razonamientos. Y ello es así porque en realidad los cuestionamientos de la censura están más dirigidos a destacar la injusticia que cometió la demandada al decidir terminar su contrato de trabajo, que a demostrar que incurriera en actos que desvirtuaran su buena fe al demorarse en reconocer la indemnización por despido sin justa causa, que, en este caso específico y teniendo en cuenta que esa indemnización fue pagada es, lo que debería ser establecido para derruir la conclusión del Tribunal.
De modo que al no haber removido el cargo los verdaderos fundamentos de la sentencia acusada, ésta continúa amparada en la presunción de acierto y legalidad que caracteriza las decisiones judiciales, lo que impide a la Corte realizar el juicio de legalidad de la decisión impugnada para así establecer si el juzgador, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
En conclusión, dada la manera como se plantea el ataque y por las inexcusables deficiencias técnicas que exhibe, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Está planteado en los siguientes términos: “Igualmente se acusa la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO, en comento, por INFRACCION INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO EN VIRTUD DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS, al resolver la pretensión del reconocimiento de los perjuicios morales causados por el despido.
“ DEMOSTRACION DEL CARGO “Según la sentencia demandada, si buen (sic) pudo (sic) existir perjuicios morales por el despido, ellos no se demostraron y de otro lado, también afirma que los perjuicios fueron producidos por la injusta investigación penal y no precisamente por el despido laboral. “Deja así de apreciar pruebas que demuestran la afección moral de la demandante al ser retirada del servicio, entre ellas: 1) El mismo escrito No. 010 541 de octubre 18 de 2000, que la trabajadora le remitió a ECOSALUD S. A. en octubre 18 de 2000, del que se infiere claramente la preocupación y desazón moral ante una posible terminación del contrato laboral. 2) Las constancias médicas de uno de los menores hijos de la demandante, que igualmente demuestran el sufrimiento del niño, no solo (sic) por el hecho de la injusta vinculación penal sino especialmente ante la posibilidad de ser retirada del trabajo, máxime cuando era la encargada de su sustento ( folios 332 a 336 del cuaderno de pruebas ).
¿Que (sic) madre no sufre con el sufrimiento de su hijo? “En este aspecto es de aclarar, que una cosa resultan ser los perjuicios derivados por la injusta vinculación penal de los cuales resultó responsable la Fiscalía y otra muy diferente, los perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo, máxime cuando la Fiscalía ordenó la suspensión del contrato de trabajo y no su terminación, ante esta última determinación la entidad empleadora asumió las consecuencias del retiro, dentro de las cuales se encuentra el pago de los perjuicios causados.
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los perjuicios morales se infieren por el solo hecho del retiro y se determinan por el juez de conocimiento en sana crítica de las pruebas obrantes en el caso.” LA RÉPLICA Sostiene que la apreciación de las pruebas por los juzgadores de instancia se hizo de acuerdo con las reglas de la sana crítica por lo que se amerita su confirmación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al repasar el cargo primero, en el presente tampoco se determina la modalidad de violación de la ley, esto es, si por “infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, puesto que sólo se hace referencia al “ERROR DE HECHO EN VIRTUD DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS”, cuestión que en nada se refiere a los derechos sustanciales debatidos en el proceso ni a los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar su decisión. También el cargo propuesto muestra la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial laboral que haya sido conculcada por la sentencia impugnada, por lo que aquél resulta desestimable por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Por lo expuesto, el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN contra la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD “ETESA” y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2