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30109(13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30109 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 30109 Bogotá, D.C., Trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor EDUBALDO DAZA POLO y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida por los señores EDUBALDO DAZA POLO, JOSÉ MARÍA. DOMÍNGUEZ MACHUCA, CAMILO GÓMEZ MOJICA, LUIS ANTONIO MAESTRE HERNÁNDEZ, SIGIFREDO JOSÉ OLIVEROS, OLIVO J. JOSÉ DE LOS SANTOS, HERNÁN PABA PABA, CÉSAR CAMILO PALLARE UTRIA, ALBERTO M. PÉREZ BATISTA, ALFONSO RODRÍGUEZ PARRA, ALFONSO SÁNCHEZ POLO, MANUEL DE JESÚS BARROS LINERO, MANUEL MARÍA GUERRERO BOLAÑO y AYEN ANTONIO YANCE MENDIVIL, para que previas las declaraciones referentes a que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA les descontó sin soporte legal días efectivamente laborados del total del tiempo de servicios al liquidar sus prestaciones sociales y que estas acreencias le fueron liquidadas con un salario base inferior al último promedio devengado por ellos, se condene al fondo accionado a pagarles los reajustes por auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria.

En el acápite de los hechos de la demanda inicial se afirma que los demandantes prestaron sus servicios personales para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hasta cuando renunciaron para comenzar a gozar de la pensión de jubilación; totalizando todos ellos un tiempo de servicios mayor al que estableció la empleadora, pues determinó períodos de suspensión sin ningún sustento legal, que fueron tomados en cuenta de manera indebida al momento de liquidar sus acreencias laborales.

REPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la empresa pagó a la terminación de los contratos de trabajo la totalidad de sus acreencias laborales, teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado por cada uno de los demandantes, que figura en su respectiva hoja de vida. Agregó que los actores obtuvieron durante la vigencia de sus relaciones laborales licencias no remuneradas, fueron objeto de suspensiones y sanciones, tiempo que es autorizado por la ley para descontarlo del total para efectos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 2002 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA de la totalidad de las pretensiones de los demandantes, en decisión que fue confirma en su integridad en segunda instancia. En la sentencia recurrida se estableció que el libelo con el cual se dio inicio al proceso no reúne la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 25 del CPL, vigente para la fecha de su presentación, pues esta disposición exigía que los hechos y omisiones sustento de las pretensiones tenían que exponerse de manera concreta, lo cual no se cumplió en este caso.

Se indicó además, que no obstante que el juez admitió la demanda sigue gravitando la irregularidad anotada, máxime que la parte demandada no propuso la excepción correspondiente, de manera que resulta imperativo que la decisión a tomar en principio sea totalmente absolutoria frente a todas y cada una de las pretensiones reclamadas. En elusión a los hechos narrados en los numerales 6 y subsiguientes del acápite respectivo de la demanda inicial, el juzgador de segundo grado advirtió que en tal escrito la apoderada judicial se limitó a expresar de manera repetitiva, en resumen, que a los demandante no se les tuvo en cuenta por la entidad empleadora el tiempo real de servicios, sin expresar cuál era ese tiempo de servicios en concreto para cada uno, resaltando además que no se apunta extremo inicial ni final frente a estos y, que de otra parte, al hacerse referencia al valor del promedio para liquidar prestaciones sociales, a saber cesantía y pensión solamente manifestó que no se tuvo en cuenta por el empleador ni ahora por el demandado el real salario promedio, para liquidar esos conceptos, por lo que omitió precisar en relación con cada uno de los demandante, cuál era el salario y que conceptos u otros factores debidamente determinados, se dejaron de incluir para obtener ese mayor promedio.

Agrega que si en gracia de discusión se pudiera concluir que el juzgado podía decidir lo pedido no obstante la omisión anotada en la demanda, acogiendo los extremos temporales para cada demandante según lo acreditado en la prueba documental remitida por el demandado al proceso (fl 326 y ss), lo cierto es que, en relación con el tiempo de servicio, de cada uno de los demandantes, se cuestiona precisamente por su apoderada en el hecho 10º de la demanda, que no procedía la realización de todas las deducciones del tiempo de servicio consideradas por el empleador, si no menores, por suspensiones de los contratos, y para ello con carácter de confesión aceptó que en realidad existieron periodos de suspensión del contrato pero que no corresponden al tiempo descontado por el empleador oficial, al ser inferiores, pues así lo dedujo de la siguiente afirmación: “10)Los periodos de suspensión del contrato del trabajo de mis clientes, tales como: Licencias no remuneradas y suspensiones que se dieron dentro del desarrollo de la relación contractual laboral entre mis demandantes y la pluricitada Empresa los demostrare oportunamente, para así establecer el verdadero, correcto, y legal tiempo efectivamente laborado, por mis representados allí.” En la decisión acusada se reiteró que de acuerdo con lo expresado en el hecho 10 de la demanda, la parte actora confesó que efectivamente se dieron periodos de suspensión de los contratos de los 14 demandantes, por licencias no remuneradas, permisos no remunerados, sanciones disciplinarias, y demás que consagra la ley, pero que al no acreditarse lo pertinente de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C. no era dable que el a-quo, entrara a considerar que el tiempo de servicio descontado para cada demandante por el demandado fue equivocado; deficiencia que se concluyó hacia imperativo por si solo el absolver al demandado del reajuste pretendido por tiempo de servicios superior.

En suma, el Tribunal determinó que la ausencia de prueba de la parte demandante sobre lo que afirmó demostraría en cada caso, implicaba en principio que relevó al demandado de la carga de la prueba para la demostración respectiva, es decir, relevó al demandado de acreditar el sustento de las deducciones de tiempo de servicio por suspensiones de los contratos de cada demandante y por ello, debió el a-quo, ante la ausencia de pruebas de la parte demandante, aceptar lo concluido por el demandado en cada oportunidad como periodo de suspensión de los contratos de trabajo, al no estar en presencia de negación indefinida según se concluyó, puesto que, se resalta nuevamente que de conformidad con el artículo 25 del CPL, era obligación de la parte demandante expresar en cada caso, los hechos o motivos de su inconformidad como fundamento de la petición, lo cual no cumplió, en tanto no indicó en la demanda que conceptos o factores en forma concreta, no fueron incluidos para efectos de liquidación de cesantía y de pensión, y ante esa omisión, el proferir la condena pretendida en la demanda sin existencia de los presupuestos de dicha disposición; implicaría desconocer el contenido y alcance de esa disposición, con violación del legítimo derecho de la defensa de la entidad demanda.

Se agregó a lo anterior, en la decisión impugnada, que no se podía desconocer el principio de congruencia de la sentencia y tampoco aceptar que se pueda hacer uso de las facultades del artículo 50 del C. de P. L CPL. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su reemplazó condene al pago a favor de cada uno de los demandantes por el valor de los días deducidos ilegalmente y la condena por indemnización moratoria.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía indirecta en el que denuncia la aplicación indebida de los artículo 1º, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del C. S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 12 lteral f), 17 literal a), 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 2º, 12 y 36 de la Ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 141 de la Ley 100 de 1993; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 del Código Civil; 6 del Decreto 1590 de 1989; 7º del Decreto 895 de 1991; 3º Del Decreto 1651 de 1991; además cita la violación medio de los artículos 145 y 151 del C. P. del T.; 177y 40 del C. de P. C. Dislates fácticos que anota la censura se originaron en los siguientes yerros fácticos que atribuye al sentenciador de segundo grado: “a.- No dar por demostrado estándolo que desde el libelo inicial se precisó como una de las pretensiones promovidas la de: “La condena a la entidad demandada por concepto de reembolso por retención y/o deducción ilegal de la cesantía definitiva, etc.,”.

“b.- No dar por demostrado estándolo que el argumento fáctico esencial sobre el cual se apoya la demanda es que: “la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no les liquidó a mis clientes la pensión de jubilación de acuerdo al verdadero, correcto y real último salario promedio devengado y de contera que tampoco lo hizo con base en el tiempo de servicio realmente laborado por aquellos, esto de acuerdo también a lo dicho en las normas extralegales, es decir, no efectuó dicha liquidación ajustada en derecho”.

“c.- Dar por demostrado sin estarlo que el tiempo de servicio realmente laborado por mis mandantes fue aquel con el cual la citada empresa les liquidó a mis representados la cesantía definitiva”. “d.- Dar por demostrado sin estarlo que mis clientes tuvieron como períodos de interrupción contractual laboral los siguientes:.-El coactor EDUBALDO DAZA POLO: 65 DÍAS.- El codemandante DOMÍNGUEZ NACHUCA JOSÉ M: 168 DIAS.- El coactor GÓMEZ MOJICA CAMILO: 125 DÍAS..- El codemandante MAESTRE HERNÁNDEZ LUIS A: 54 DIAS..- El coactor SIGIFREDO JOSÉ OLIVEROS: 238 DÍAS..- El codemandante: OLIVO J. JOSÉ DE LOS SANTOS: 374 DÍAS..- El coactor: PABA PABA HERNÁN: 134 DÍAS.- El codemandante PÉREZ BATISTA ALBERTO: 26 DIAS.- El coactor RODRÍGUEZ PARRA ALFONSO: 110 DIAS.- El codemandante SÁNCHEZ POLO ALFONSO: 2.115 DIAS.- El coactor BARROS LINERO MANUEL DE JESÚS: 141 DIAS..- El codemandante GUERRERO BOLAÑO MANUEL MARÍA: 146 DIAS..- El coactor YANCE MENDIVIL AYEN ANTONIO: 193 DÍAS”.

En el último error de hecho denunciado reprueba la censura que en la decisión acusada no se diera por demostrado que la empleadora sin soporte legal alguno descontó de la liquidación del auxilio de cesantía de los demandantes a que se refiere el hecho anterior los días que allí se consignan. Con el propósito de acreditar los yerros fácticos la censura cita como mal apreciada la demanda inicial visible a folios 47 a 67, los agotamientos de vía gubernativa que aparecen a folios 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 36, 38, 39, 41, 42, 44 y 45.

En relación con cada uno de los demandantes, también como mal apreciados menciona los siguientes documentos: EDUBALDO DAZA POLO 202 Y 203, AYEN ANTONIO YANCE MENDIVIL 98 y 99, MANUEL MARÍA GUERRERO BOLAÑO 158 a 160, MANUEL BARROS LINERO 198, CAMILO GÓMEZ MOJICA 207 y 208, ALFONSO RODRÍGUEZ PARRA 213 y 215, LUIS ANTONIO MAESTRE HERNÁNDEZ 218 y 219, SIGIFREDO JOSÉ OLIVEROS 224 a 227, JOSE MARÍA DOMÍNGUEZ MACHUCA 344 y 346, JOSÉ DE LOS SANTOS OLIVO JULIO 387 y 388, HERNÁN PABA PABA 398 y 400, ALFONSO SÁNCHEZ POLO 409 y 413 Y ALBERTO PÉREZ BATISTA 460 y 461.

Sostiene la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó de manera protuberante al examinar el texto de la demanda inicial y no percibir que en ésta también se incluyó como pretensión el reembolso por retención o deducción ilegal de la cesantía definitiva, pues en la decisión recurrida sólo estudio lo atiente al reajuste o reliquidación de cesantía. Igualmente afirma que la sentencia recurrida es equivocada en cuanto estimó que el escrito demandatorio con el cual se dio inicio al proceso no tenía vocación de prosperidad por adolecer de precisiones o concreciones puntuales de extremos, últimos salarios, promedios o suspensiones contractuales ilegales o descuentos ilegales de cesantía definitivas, cuando lo que realmente se especificó en la demanda inicial es que todos estos tópicos se acreditarían en su oportunidad, de modo que para cometer el Tribunal las violaciones denunciadas en el cargo debió buscar el desentrañamiento de la litis, sobre la base de ponderar u estimar el acervo probatorio adecuado por el juez del conocimiento, para con base en una análisis objetivo y racional de las probanzas de tales medios de convicción resolver la controversia, lo cual le habría permitido al Tribunal llegar a la conclusión de acuerdo con la cual la empresa demandada descontó al liquidar el auxilio de cesantía días sin soporte legal.

Posteriormente la acusación se refiere a las pruebas relacionadas con cada uno de los demandantes para indicar en cada caso los días que fueron descontados teniendo en cuenta las fecha de inicio y terminación de la relación laboral y señala el que a su parecer fue el valor dejado de pagar por auxilio de cesantía. LA RÉPLICA Aduce en contra de la prosperidad del cargo que el alcance de la impugnación contiene nuevos hechos pues se aduce respecto de cada uno de los demandante los días que supuestamente les fueron descontados en sus liquidaciones del auxilio de cesantía y sostiene además que la demanda inicial no es prueba en casación, pues esta sólo tiene tal carácter en la medida que tenga confesión. SE CONSIDERA El examen del cargo permite advertir que la acusación omitió discutir una de las conclusiones que fue soporte esencial de la sentencia recurrida para absolver al fondo demandado de las pretensiones de los accionantes, como es la relativa a que conforme a lo expresado en el hecho 10 de la demanda, se confesó que efectivamente se dieron periodos de suspensión de los contratos de los demandantes, por licencias no remuneradas, permisos no remunerados, sanciones disciplinarias y demás eventos que consagra la ley, pero que al no acreditar lo pertinente de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C. no era dable que el juez del conocimiento entrara a considerar que el tiempo de servicio descontado para cada demandante por la empleadora fue equivocado; deficiencia que por si sola obligaba absolver al demandado del reajuste pretendido por un mayor tiempo de servicios.

Esta omisión, al margen de cualquier otro aspecto que se examine, exige forzosamente la desestimación del cargo, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para arribar a la conclusión antedicha permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

No obstante esa irregularidad, es oportuno anotar que la apreciación del Tribunal concerniente a que la demanda con la cual se dio inicio al proceso no reúne la totalidad de los requisitos que impone el artículo 25 del C. P. L., vigente a la fecha de su presentación, por cuanto que tal preceptiva exigía que los hechos y omisiones sustento de las pretensiones tenían que exponerse de manera concreta, no es desacertada en tanto confrontado el escrito referido, se observa, que en efecto la parte actora no precisó cual era el tiempo real de servicios de cada demandante, omitiendo indicar, en cada caso los extremos iniciales y finales de cada relación laboral, como tampoco señaló cual era el salario de cada uno y los factores que supuestamente se dejaron de incluir para definir el supuesto mayor promedio.

Es que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, deben ser claras y precisas, apoyadas obviamente en los hechos que las soporten, lo que finalmente permite al juez del trabajo resolverlas teniendo en cuenta tales supuestos, pues la claridad y precisión respecto de las peticiones y los hechos son esenciales, por cuanto una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en el planteamiento de las pretensiones, la exposición de las circunstancias omitidas, como tampoco modificarlos cuando el pedimento o la manifestación es defectuosa, y porque además ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.

Conforme a lo expuesto inicialmente se desestima el cargo; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por EDUBALDO DAZA POLO y otros contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17