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30108(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 16 Expediente 30108 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 30108 Acta No. 007 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER ROMERO y OTROS contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ROMERO, JACINTO BARRETO MOYA, JAIME SÁNCHEZ CONDE, ROBERTO ENRIQUE MERCADO ARIZA, JUSTO MENDOZA SALAS, JOSÉ DE JESÚS RIOS SIERRA, MIGUEL ENRIQUE PEREA RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN MACHACÓN JIMÉNEZ, demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declare que los FERROCARRILES incurrieron en errónea liquidación de las prestaciones definitivas; que como consecuencia, les paguen los valores por retención y/o deducción ilegal de los créditos laborales tales como la cesantía definitiva, las primas de servicio, las vacaciones, la pensión y la indemnización moratoria.

En subsidio, la reliquidación de la cesantía, las primas de servicio, la pensión y la indemnización moratoria, junto con las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmaron que se vincularon contractualmente a los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en los períodos que demostrarán; que renunciaron a sus cargos para disfrutar de la pensión de jubilación; que totalizaron un tiempo de servicio mayor al establecido por los FERROCARRILES, pues la empresa estableció períodos de suspensión ilegales, por lo cual las liquidaciones finales soportan descuentos no autorizados; que el salario base de liquidación no incluyó “ muchos ” factores salariales legales y extralegales; que las prestaciones debían pagarse en un término no mayor de 30 días conforme a lo pactado convencionalmente; que eran socios activos del Sindicato; que la pensión debió liquidarse con un 2% adicional por cada año de servicios que superara los 20 años laborados y, que agotaron la vía gubernativa (folios 23 a 32 cuaderno 1).

EL FONDO se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de los demandantes y que renunciaron, pero aclaró que no fue por reunir los requisitos para una eventual pensión; que las liquidaciones incluyeron el tiempo total servido, al igual que los factores salariales a que tenían derecho; que se dedujeron los períodos soportados legalmente y que existe acción judicial por alterar los sellos de recibido de la demandada.

Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de competencia, prescripción, falta de causa, pago, buena fe, mala fe de los demandantes, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (folios 37 a 43). La primera instancia terminó con sentencia de 22 de agosto de 2003, mediante la cual, el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al FONDO demandado.

Impuso las costas a los actores (folios 310 a 319). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado de consulta, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2006, revocó el numeral primero de la sentencia en cuanto absolvió por indemnización moratoria en relación con los demandantes ROBERTO E. MERCADO ARIZA y JUSTO MENDOZA SALAS, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.

No fijó costas en la alzada (folios 330 a 342 vto. cuaderno 1). El sentenciador de segunda instancia, luego de considerar que dada la naturaleza de los FERROCARRILES como empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores ostentaron la condición de trabajadores oficiales, apreció la demanda para concluir que no reunía los requisitos del artículo 25 del C.P.L., vicio que siguió gravitando a pesar de la admisión por el aquo, lo que hacía que la decisión fuera totalmente absolutoria frente a todas las súplicas, tal como lo resolvió el juez de primer grado, en cuanto a que la apoderada no precisó frente a cada uno de los actores el tiempo de servicios en concreto, los extremos inicial y final de la vinculación, el salario básico y el promedio y qué conceptos o factores se dejaron de incluir para obtener ese mayor salario, lo que dijo se corroboraba con lo aducido en los hechos 5° y 6° del libelo, que copió. Agregó que ante tal omisión, no era viable dejar a criterio del juzgador determinar cuáles fueron los extremos del contrato de cada demandante, las suspensiones del mismo, el salario promedio y qué conceptos se dejaron de incluir en ese promedio, dado que los “ hechos y pretensiones recónditas de los demandantes, no podían ser deducidos por el juzgado, pues…no puede realizar cábalas o suposiciones y…resolver lo pedido por exclusión… ”.

Que la apoderada de los actores desconoció que la demanda debía partir necesariamente del desarrollo del principio de buena fe. Precisó el ad quem que si alguna duda quedare y en gracia de discusión se concluyera que el fallador podía decidir lo pedido, no obstante la omisión, lo cierto era que respecto al tiempo de servicio de cada demandante, precisamente se cuestionaba por su apoderada en el hecho 10° del libelo al decir que las deducciones de tiempo consideradas por el empleador eran menores, lo que demostraría oportunamente.

Añadió que tal expresión constituía confesión de la parte actora en punto al tema tratado. Transcribió apartes de lo anotado por el tratadista Antonio Rocha en su libro -De la Prueba en Derecho-, lo cual dijo aplicaba al presente asunto en el que los demandantes debieron demostrar que las suspensiones de los contratos de trabajo eran menores a las obtenidas por la parte demandada, prueba que no se trajo, pues el fallador de alzada no podía dar curso a lo previsto por el artículo 50 del C.P.L., para lo cual se apoyó en la sentencia 8674, sin indicar su fecha, que reprodujo en parte.

Frente al agotamiento de la vía gubernativa sostuvo que ninguno de los demandantes concretó el tiempo de servicio presuntamente laborado y las suspensiones que consideraban contrarias a la ley, siendo entonces consonantes los hechos 5° de la reclamación administrativa gubernativa y 10° de la demanda en admitir que existieron suspensiones de los contratos de trabajo, deducciones de los tiempos de servicio por la demandada y, que no se acreditó que tales descuentos fueran contrarios a la ley.

Finalmente, agregó que sorprendía la aseveración de la demanda al negar que existieron pagos administrativos sobre los reajustes reclamados y, sentencias que no definieron el tema suplicado en este asunto, cuando por vía de ejemplo estaban las decisiones que condenaron a pagar indemnización moratoria a los actores MERCADO ARIZA y JUSTO MENDOZA SALAS, que definieron con “ carácter de cosa juzgada los extremos temporales en los cuales prestaron sus servicios… ”.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folios 11 y 12 cuaderno 3), que fue replicado (folios 31 a 38 ibídem), pretende se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene al reconocimiento y pago de los días de “ …retención ilegal de cesantía…”, así: a “ JAVIER ROMERO…27 días… ”; a “ BARRETO MOYA JACINTO…15 días… ”; a “ JAIME SÁNCHEZ CONDE…39 días ”; a “ MERCADO ARIZA ROBERTO…39 días ”; a “ MENDOZA SALAS JUSTO…67 días ”, a “ …RIOS SIERRA JOSÉ DE JESÚS…40 días ”; a “ PEREA RAMÍREZ MIGUEL E…37 días ” y a MACHACÓN JIMENEZ MARÍA DEL CARMEN…57 días ” y, para todos los demandantes la “ indemnización moratoria…del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el día 91 hábil después del retiro… ”(folios 6 a 21).

UNICO CARGO Dice que la sentencia violó por vía indirecta en el concepto de:” …aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del C.S. T; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965…12 literal f), 17 literal a), 36, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 46 del Decreto 2127 de 1945; 2, 12, 36 Ley 65 de 1946; 1, 6 parágrafo Decreto 1160 de 1947; 45 Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949; 141 de la ley 100 de 1993; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 del Código Civil; 6 del Decreto 1590 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991;…3° del Decreto 1651 de 1991 y como violación medio de los artículos: 145, 151 del C.P.T. y de la S.S.; 177, 332 y 403…” del C.P.C. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes ostensibles errores de hecho: “ No dar por demostrado estándolo que desde el libelo inicial se precisó como una de las pretensiones…La condena…por concepto de reembolso por retención y/o deducción ilegal de la cesantía definitiva… ” -“ Dar por demostrado sin estarlo que el tiempo de servicio realmente laborado por mis mandantes fue aquel con el cual la citada empresa le liquidó a mis representados la cesantía definitiva.

“ Dar por demostrado sin estarlo que mis clientes tuvieron como períodos de interrupción contractual laboral” los siguientes:”…JAVIER ROMERO 27 DÍAS,… ROBERTO MERCADO 196…,MARÍA DEL C. MACHACÓN 57…,JUSTO MENDOZA 67…, JOSÉ DE J. RIOS 40…, JACINTO BARRETO 15…, JAIME SÁNCHEZ 39…y MIGUEL PEREA 37… ”. “ No dar por demostrado estándolo que los FERROCARRILES…descontó sin soporte legal a mis mandantes de su auxilio de cesantía definitiva… ” el mismo número de días indicado en el eventual error que antecede.

Como pruebas analizadas equivocadamente señala la demanda y el agotamiento de la vía gubernativa. Y como no apreciadas, lo documentos de folios 26, 27, 29, 41, 42, 44 a 46, 84 y 85, 91 y 92, 185, 186, 188 a 189, 154, 155, 157, 4, 5, 7 a 11 y 97 a 99. En la sustentación sostiene que el Tribunal no percibió que se incluyó como pretensión en la demanda “ El reembolso por retención y/o deducción ilegal de la cesantía definitiva ”, yerro que lo llevó a estudiar sólo la súplica referente al reajuste de la cesantía. Que el sentenciador prescindió de su función de director del proceso al deducir que el libelo no tenía vocación de prosperidad, por adolecer de concreciones puntuales tales como extremos, últimos salarios promedios, suspensiones contractuales o descuentos ilegales de cesantía, cuando lo que debió hacer era buscar el “ desentrañamiento ” de la litis ponderando las pruebas.

En el aparte que denomina “ JURIDICIDAD Y LEGALIDAD DE LA DEVOLUCIÓN…DE LA RETENCIÓN ILEGAL DEL AUXILIO DE CESANTÍA DEFINITIVA ” refiere que la cesantía es un derecho legal consistente en el pago de una suma de dinero cuando el trabajador deja de prestar los servicios, que para el caso de los ferroviarios es retroactiva. Que el empleador no puede desconocer esos parámetros legales previstos en las disposiciones enlistadas, por lo que erró al legitimar las interrupciones contractuales, cuando ha debido condenar el reembolso de lo retenido y deducido por cesantía conforme a los documentos aportados al proceso, que relaciona y de los que aduce no demuestran la ocurrencia de las suspensiones contractuales.

Finalmente, asegura que el ad quen incurrió en “ error de juicio ” al aplicar la cosa juzgada respecto de la indemnización moratoria suplicada por MENDOZA SALAS y MERCADO ARIZA, pues lo que denotan los documentos es que fueron favorecidos con condenas por indemnización moratoria en el pago de las prestaciones y, no con base en los descuentos o retenciones ilegales de cesantía, lo que denota inexistencia de identidad de causa petendi.

LA RÉPLICA Manifiesta que en la demanda inicial no se suplicó el número de días de las supuestas retenciones, por lo que en casación no procede la modificación del petitum, ni el planteamiento de nuevos hechos pues tal comportamiento desconoce el debido proceso, ya que cambia las pretensiones de abstractas a concretas. Que la demanda inicial no es prueba calificada y, que los documentos referentes a las condenas por indemnización moratoria a favor de MENDOZA SALAS no fueron señaladas por los recurrentes como mal apreciadas o dejadas de examinar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota la réplica, el alcance de la impugnación es totalmente contrario a lo consignado en la demanda inicial, por cuanto solicita que en instancia se reconozca a cada actor el pago de un número concreto de días por eventual retención ilegal de cesantía definitiva, cantidad de días que no señaló en el capítulo de pretensiones de la demanda con que se inició el proceso, lo que constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que en los hechos y en las pretensiones del petitum inicial, no se hizo el más mínimo comentario al punto de los días exactos eventualmente deducidos en la liquidación final a cada demandante.

Haciendo abstracción de lo anterior, se procede a decidir el cargo propuesto. El tema central se encamina a determinar si, con los medios de convicción que señalan los impugnantes como no apreciados, como también con los examinados equivocadamente, se evidencia que el ad quem incurrió en los yerros que le atribuyen en punto a los dos temas que precisan.

I. No dar por establecido que se suplicó condena de “reembolso por retención y/o deducción…de la cesantía definitiva ”. Al tema los impugnantes sostienen que el fallador de alzada se equivocó al analizar la demanda inicial al no percibir que se incluyó como pretensión el reembolso de lo deducido de la cesantía definitiva, al descontar días sin los soportes legales.

Por su parte, el Tribunal al estimar la demanda sostuvo que no reunía los requisitos del artículo 25 del C.P.L. vigente para la fecha de la presentación del libelo, vicio que siguió gravitando por lo que el a quo absolvió de todas las súplicas. Que en tal escrito la apoderada se limitó a expresar de manera repetitiva que no se les tuvo en cuenta el tiempo real de servicios, sin constar los extremos inicial y final, el salario de cada demandante, ni precisar los conceptos o factores dejados de incluir para obtener el salario promedio, lo que corroboró transcribiendo apartes de la demanda al punto.

Respecto al tema puntual, el fallador de segundo grado no examinó equivocadamente la demanda con que se inició el proceso, pues contrario a lo sostenido por los impugnantes, no es que --no hubiera percibido que la pretensión perseguía-- “ La condena a la entidad demandada por concepto de reembolso por retención y/o deducción ilegal de: la cesantía definitiva… ”, sino que tal pieza procesal no contenía (i) el tiempo de servicios concreto de cada demandante, (ii) los extremos inicial y final de la relación laboral de los mismos;

(iii) el salario de cada uno de los actores; y (iv) los conceptos o factores que se dejaron de incluir para obtener el mayor salario promedio del que hablaba, inferencias que por lo demás no desvirtúa la censura. Así, las aserciones del Ad quem corresponden a lo que literalmente contiene el libelo, cuyos apartes reprodujo el Tribunal así: “A continuación detallo y especifico los presupuestos fácticos de la errónea liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión…”.

“…6) Mis representados, se vincularon contractualmente con los extintos FERROCARRILES…”. “…7) En efecto mis poderdantes se retiraron de sus cargos…por renuncia…”. “…8) Los extremos de la relación contractual laboral…los demostraré…”. “…9) Mis clientes totalizaron un tiempo de servicios mayor al que dio por establecido los…Ferrocarriles…tal como lo demostraré ” (folio 24 cuaderno 1).

“10) Efectivamente los períodos de suspensión del contrato de trabajo de mis clientes, tales como licencias no remuneradas, suspensiones que se dieron dentro de…la relación laboral entre mis mandantes y la…empresa los demostraré…” “12) El verdadero, correcto y legal salario promedio de liquidación último devengado por mis clientes y…el valor real que se les debió pagar…lo demostraré oportunamente…”.

“14)…esta conducta…ilegal …de la empresa, al omitir algunos factores salariales legales y extralegales, para establecer el último salario promedio de mis procurados, tuvo como consecuencia jurídica que no se le pagase a mis representados sus prestaciones sociales y su pensión en forma legal…”. Consiguientemente, queda desvirtuado el primer eventual yerro fáctico que señalan los impugnantes.

II. Dar por acreditado que el tiempo servido por los demandantes fue el que la empresa tuvo en cuenta para liquidar la cesantía y, no dar por establecido que la empresa, sin soporte legal, les descontó días en su liquidación de cesantía definitiva. Manifiesta la censura que en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre que los contratos de trabajo sufrieron interrupción, o que los servicios se prestaron en forma discontinua, por lo que los FERROCARRILES incurrieron en retención ilegal de la cesantía al descontarles días sin soporte legal.

Por su parte, el sentenciador de segundo grado precisó que no podía quedar al “ …criterio del juzgador como lo ha concluido la jurisprudencia laboral,…determinar…cuáles fueron los extremos del contrato de trabajo de cada demandante,…las suspensiones,…el salario promedio ó…el real base de liquidación… ”, y que si alguna duda quedaba sobre tal omisión en la demanda, la misma apoderada en el hecho 10 cuestionó que no procedía efectuar “ todas las deducciones del tiempo de servicio consideradas por el empleador,, por suspensiones de los contratos… ”, por lo que con lo sostenido en el hecho 10 del libelo la parte actora“ …confesó que efectivamente se dieron períodos de suspensión de los contratos de los 17 demandantes, por licencias no remuneradas, permisos no remunerados, sanciones disciplinarias y demás que consagra la ley… ”, empero, al “ …no acreditar lo pertinente (art.177 COC), no podía el a-quo ni puede esta Corporación entrar a considerar que el tiempo de servicio descontado para cada demandante por el demandado fue equivocado… ”, pues lo dicho por los actores “ …desconoció el sentido y alcance de lo que significa la negación indefinida consagrada ven el artículo 177 del CPC, y en la cual implícitamente se pretendió amparar de manera equivocada, cuando al redactar la aseveración en el hecho 10° de la demanda, se desprende procesalmente que, debía probar las suspensiones del contrato de trabajo que cada demandante no discutía, es decir, que aceptó que existieron ”, aserción que coincide con lo plasmado en el hecho 10° de la demanda inicial que copió el sentenciador de alzada, cuyo texto es: “ Los períodos de suspensión del contrato de trabajo de mis clientes, tales como licencias no remuneradas y suspensiones que se dieron dentro del desarrollo de la relación contractual laboral entre mis mandantes y la pluricitada Empresa los demostraré oportunamente, para así establecer el verdadero, correcto, y legal tiempo efectivamente laborado, por mis representados allí”.

Frente al agotamiento de la “ vía gubernativa” que se denuncia como valorada equivocadamente, los impugnantes no explican en qué consistió el eventual desacierto del Tribunal al analizar tal probanza. Aún así, el sentenciador al valorar tal medio de convicción precisó que “ …en el agotamiento de la vía gubernativa…ninguno de los demandantes concretizó el tiempo de servicio presuntamente laborado, ni las suspensiones del contrato que consideraban contrarias a la ley… ” pues sólo se expresó en el hecho 5° de dichos escritos (folios 15 y ss.) que “ …Los períodos de suspensión del contrato de trabajo de mi cliente, tales como: licencias no remuneradas y suspensiones que se dieron dentro del desarrollo de la relación contractual laboral entre mis mandantes Ahora, en cuanto a los documentos de folios 4, 5, 7 a 11, 26, 27, 29, 41, 42, 44 a 46, 84, 85, 91, 92, 97 a 99, 154, 155, 157 y 185 a 189, que se denuncian como no valorados, de los que dicen los recurrentes “ …salta de bulto… ” que a los actores al momento de liquidarles su cesantía definitiva se le descontaron “ …días sin los soportes de ley… ”, lo que condujo a una “ …retención ilegal de cesantía definitiva ”, corresponden a boletines, liquidación de cesantía y relaciones de tiempo servido, que si bien no apreció el fallador de segundo grado, en nada afecta la decisión recurrida.

En efecto, tal como antes se observó, el ad quem al examinar la demanda inicial concluyó que esta no reunía “ …la totalidad de los requisitos del art. 25 del CPL… ”, pues de la simple lectura del libelo se infería que se “ …limitó a expresar de manera repetitiva, que a los demandantes no se les tuvo en cuenta…el tiempo real de servicios… ”, sin determinar “ …ese tiempo de servicios en concreto para cada demandante… ” pues era evidente que no existía “ extremo inicial ni final frente a estos…”, argumentos que como lo asentó el sentenciador de segundo, los confirma la demanda inicial cuando en el hecho 10° con “ carácter de confesión ” admitió que “ los períodos de suspensión del contrato de trabajo de mis clientes, tales como: Licencias no remuneradas y suspensiones que se dieron dentro del desarrollo de la relación contractual laboral entre mis mandantes y la…empresa los demostraré oportunamente, para así establecer el verdadero, correcto, y legal tiempo efectivamente laborado, por mis representados ”.

Así mismo, el Tribunal añadió que en el agotamiento de la vía gubernativa “ …ninguno de los demandantes concretizó el tiempo de servicio presuntamente laborado, ni las suspensiones del contrato que consideraban contrarias a la ley… ”. Respecto a que el ad quem valoró equivocadamente los documentos de folios 56 a 58 y 78 a 80 pues la condena por indemnización moratoria está soportada en la “ demora ” en el pago de las prestaciones, mientras que la mora suplicada en este asunto se origina en la retención o descuento ilegal de cesantía, por parte alguna el Tribunal se refirió al soporte de la condena por indemnización por mora a que se contraen los documentos de folios 56 y s.s. y 78 y s.s., como erróneamente lo quieren hacer ver los recurrentes, pues lo que coligió fue que “ …esas decisiones judiciales definieron con carácter de cosa juzgada, los extremos temporales en los cuales prestaron sus servicios… ”(fl.341 cuaderno 1).

Así, no se evidencia yerro del fallador de alzada al valorar tales piezas procesales y, lo que correspondía a la censura era destruir tal aserción. Por último, se impone agregar que la sustentación del cargo se asimila más a un alegato de instancia, vedado en los términos del artículo 90 del Estatuto procesal laboral. Quedan así abatidos los restantes eventuales errores de hecho que concretan los impugnantes.

Por consiguiente, la acusación no tiene prosperidad. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por JAVIER ROMERO, JACINTO BARRETO MOYA, JAIME SÁNCHEZ CONDE, ROBERTO E. MERCADO ARIZA, JUSTO MENDOZA SALAS, JOSÉ DE JESÚS RIOS SIERRA, MIGUEL ENRIQUE PEREA RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN MACHACÓN JIMENEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia