CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30107 Luis Claudio Paredes PAGE 15 Casación Nº 30107 Luis Claudio Paredes Proceso No 30107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá, D. C.,quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CLAUDIO PAREDES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que confirmó la dictada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo distrito, por cuyo medio fue hallado penalmente responsable de los delitos homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En San Juan de Pasto, el 26 de marzo de 2007, cuando José Félix Melo, en compañía de su esposa, se dirigía con destino al barrio Tamasagra en el taxi de placas SDM-273, al llegar a la carrera 24 con calle 10, fue interceptado por dos personas a bordo de una motocicleta, de la que se apeó el parrillero, quien esgrimiendo un arma de fuego le exigió entregar la chaqueta que vestía, en la cual llevaba diez millones de pesos que momentos antes había retirado de una entidad bancaria.
Cuando el asaltante se disponía a subir en la moto en la que lo esperaba el compañero de pillaje, una vez apoderado del botín, el conductor del taxi, Billy Giovani Guerrero Benavides, intentó poner en marcha su rodante, pero aquel le disparó dos veces, causándole heridas que determinaron su muerte momentos después; la acción violenta de los malhechores no se detuvo allí, pues cuando huían por la calle 10 buscando la carrera 23, se encontraron con Francisco Javier Chapal León, vigilante de un establecimiento comercial que, atraído por las detonaciones y al observar a los tripulantes de la motocicleta, uno esgrimiendo arma de fuego, intentó desenfundar la de dotación suya, recibiendo como respuesta del parrillero de la moto un disparo en una pierna.
En el mismo lugar se hallaba María Mélida Ascuntar dedicada al reciclaje de papel y cartón, quien al escuchar las disparos observó a los tripulantes de la moto y para infortunio del copiloto, ésta lo reconoció como la persona a la cual conocía de tiempo atrás con el remoquete de “ El Puerco ”, información que permitió la identificación e individualización de LUIS CLAUDIO PAREDES, así como su posterior captura para ser procesado por los reseñados acontecimientos. 2.
Tras la aprehensión del implicado, la audiencia de legalización de captura y formulación de la imputación realizada ante un juez de control de garantías el 29 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, formuló acusación contra el precitado, en audiencia pública celebrada el 25 de julio siguiente ante el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, descritos en los artículos 103, 104-2°, 113, inciso segundo, 239, 240, inciso segundo, 241-10°, y 365 del Código Penal. 3.
Luego de que el debate oral y público alcanzó cabal desarrollo en sesiones de 6, 7 y 8 de noviembre 2007, a cuya finalización se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, el juez de primer grado, el 19 de diciembre siguiente, llevó a cabo audiencia de lectura de la sentencia, por medio de la cual le impuso al procesado las penas principales de cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión y el equivalente treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, como coautor penalmente responsable de los delitos atribuidos en la acusación. 4.
Del expresado fallo apeló el defensor del enjuiciado, y el Tribunal Superior de Distrito de Pasto, tras celebrar el 22 de febrero de 2008 la audiencia de sustentación oral, lo confirmó integralmente en sentencia que públicamente leyó el 7 de marzo del año en curso, diligencia a la que concurrieron las partes, quedando de esa forma notificada en estrados la respectiva providencia. 5.
El 18 de junio de 2008, a las 5:30 p.m., se recibió en la secretaría del Tribunal Superior de Pasto, demanda de casación formulada por el defensor público del acusado, contra la sentencia de segunda instancia emitida y notificada el 7 de marzo anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El derecho a la impugnación ha de atender presupuestos procesales para su ejercicio.
Además de que la decisión sea susceptible del recurso y que el sujeto tenga interés en el mismo, entre otros, su interposición ha de hacerse de manera oportuna dado el efecto preclusivo de tal acto, en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Así, tratándose del recurso de casación en el sistema acusatorio, de acuerdo con lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, ha de interponerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia, término que trascurre en común para todos los sujetos procesales.
En el presente caso, la notificación del fallo de segunda instancia se cumplió el siete (7) de marzo de 2008, fecha en la cual las partes fueron enteradas de su contenido quedando por ello notificadas en estrados, tal y como lo preceptúan los artículos 168 y 169 de la ley en comento, y consta en el acta de la audiencia de lectura correspondiente.
Por lo anterior, la evidente realidad procesal y jurídica conlleva a que el término de traslado para la interposición del recurso empezara a correr, por mandato legal, el diez (10) de marzo de 2008 —día hábil siguiente a la notificación de la sentencia en estrados— y concluyera el trece (13) de junio de la misma anualidad, siendo ésta, por consiguiente, la fecha límite para la presentación de la demanda. 2.
El libelo del defensor aparece presentado el dieciocho (18) de junio de 2008, es decir, tres (3) días hábiles después del vencimiento del término que perentoriamente dispone la ley para hacerlo. Ha menester destacar que si bien es cierto el actor presentó la demanda en la fecha indicada, al parecer, con base en la constancia dejada por la secretaria del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de que “ DURANTE LOS DÍAS COMPRENDIDOS ENTRE EL DOS (2) DE ABRIL DE 2008 AL CUATRO (4) DE ABRIL DEL 2008 SE SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS JUDICIALES EN ESTA CORPORACIÓN, POR CAMBIO DE SECRETARIA DE LA SALA PENAL ” (negrilla y subrayado fuera de texto), igualmente es verdad que esa anotación no le concedía licencia para prorrogar a su arbitrio el plazo de impugnación, por las siguientes razones: 2.1.
Sabido es que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito. Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido.
En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.
Adviértase que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales, al punto que en su artículo 228 establece que éstos “ se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”, por su parte el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, en estricta correspondencia con la connotación reconocida al tema en la norma Superior, prevé que “ la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar ”, y la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que implementó el sistema acusatorio, en sus normas rectoras (artículo 10) dispone que son de “ …obligatorio cumplimiento…los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación ”, mandato que desarrolla en el Libro Primero, Título VI, Capítulo IV, al prever que “ Las actuaciones se desarrollaran con estricto cumplimiento de los términos procesales, su inobservancia injustificada será sancionada ” (artículo 156) y que “ Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables ” (artículo 158). 2.2.
Ahora bien, oportuno se ofrece destacar que en relación con los términos, el Código de Procedimiento Penal —como también el Civil—, identifica dos clases: los legales y los judiciales. Por los primeros se entienden los expresamente señalados en la ley, y por los segundos, los fijados por el juez, conforme a facultad legal, “ en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días ” (Ley 906 de 2004, artículo 159).
Atendiendo su destinatario los términos pueden ser comunes, cuando corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, como sucede, justamente, con el relativo a la interposición del recurso de casación, o individuales, cuando se disponen para determinado sujeto procesal en particular, o se le imponen al Juez para adoptar las diferentes decisiones que se generan dentro del proceso.
Tal y como ya se puntualizó párrafos atrás, por regla general (Ley 906 de 2004, artículos 156 y 158), los términos legales y judiciales no son prorrogables, sin embargo, el precepto últimamente aludido (artículo 158) consagra que “ de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición (de prórroga) siempre que no exceda el doble del término prorrogado ” (negrillas y subrayado fuera de texto), hipótesis que no se configura en el asunto analizado, habida cuenta que antes de expirar el término legal para la presentación de la demanda de casación, el defensor no solicitó su extensión arguyendo, por ejemplo, alguna dificulta en la preparación del recurso debido al cambio de la secretaria del Tribunal Superior de Pasto, determinante de la suspensión de los términos judiciales en esa corporación entre el 2 y el 4 de abril de 2008, vicisitud que, a la sazón, ocurrió once (11) días hábiles después de notificada en estrados la sentencia de segunda instancia, sin que en la secretaría de esa Corporación estuviese pendiente de cumplir trámite alguno posterior al fallo, o necesario para la procedencia de la impugnación extraordinaria. 2.3.
No escapa a la Sala que en materia de términos, la Ley 906 de 2004, en el acápite pertinente, guardó silenció acerca de su posible suspensión, circunstancia que obedece, no a un descuido del legislador, sino a la naturaleza de la actuación procesal, en la que son preponderantes y de inexcusable observancia los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración para dinamizar y hacer efectivo el mandato Constitucional de una pronta y cumplida justicia, no solo para el procesado, sino también para las víctimas.
Sin embargo, si algún vacío se advirtiera acerca ese tema, el mismo ha de suplirse, en principio, con lo normado en el coexistente ordenamiento procesal penal, esto es, en la Ley 600 de 2000, codificación que en su artículo 166 prevé que “ Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito / En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas ” (negrillas fuera de texto).
En el presente asunto no puede afirmarse que el cambio de secretaria del Tribunal de Pasto constituyó una circunstancia excepcional de fuerza mayor o caso fortuito que obligó a que no hubiera atención al público en esa Colegiatura entre el 2 y el 4 de abril de 2008, pues nada de ello se indica en la constancia dejada por la respectiva empleada, además que, reitérese, el abogado defensor tampoco manifestó antes del vencimiento del término legal para la presentación del recurso de casación, que, de alguna manera, esa suspensión de términos judiciales le hubiera entorpecido el cabal cumplimiento del plazo señalado en la ley para ese efecto. 2.4.
La Ley 906 de 2004, en su artículo 25, consagra el principio rector de integración, de acuerdo con el cual, en materias que no estén expresamente reguladas éste ordenamiento “ o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal ” (negrillas fuera de texto).
Acerca del cambió de secretario, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 61, prevé el cierre extraordinario de los despacho judiciales, únicamente cuando por razón de aquella circunstancia deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaria o en el archivo de asuntos definitivos, o cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por ley, destacándose expresamente en la norma que el cierre del despacho no puede exceder de veinte días, y que mientras dure éste no corren los términos judiciales.
El análisis del precepto en cuestión impone razonable colegir su inaplicabilidad al presente asunto, porque la hipótesis que alguna similitud guarda con lo acontecido, se refiere es al cierre del despacho para hacer inventario de los expedientes que estén siendo objeto de algún trámite secretarial, lo cual no ocurre aquí, pues recuérdese que el fallo de segundo grado se notificó en estrados a las partes, por lo tanto, sí estaba en la secretaría del Tribunal, era para que el sujeto procesal con interés, dentro del término legal, resolviera si ejercía su derecho a impugnar la sentencia de segunda instancia; además, la norma dispone es que, debido al cierre de la oficina pública, no corren los términos judiciales.
A su turno, el artículo 121 del ordenamiento adjetivo civil señala que en los términos fijados en días, no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial (sábados, domingos festivos, semana santa, y vacaciones colectivas, etc.), “ ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho ” (negrillas fuera de texto). Como se colige sin dificultad, la extraordinaria suspensión de términos dispuesta en los citados preceptos, hace alusión es al hecho del cierre temporal del despacho, y no a la mera circunstancia de cambio de secretario, que fue lo ocurrido en el Tribunal de Pasto según la constancia de marras, en la que, además, es claro que la suspensión fue de los términos judiciales, y no de los legales.
Frente a las anteriores precisiones quedan a salvo aquellos eventos en los que el ejercicio del derecho de impugnación depende del cumplimiento de un acto secretarial, como, por ejemplo, cuando ha de surtirse una notificación o mediar el envío de una comunicación a las partes, pues se requiere que tal acto se realice a fin de empezar a contar el respectivo término, o cuando está pendiente de expedirse copia de los registros procesales a la parte interesada para la cabal preparación de la impugnación extraordinaria, o cuando efectivamente alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito obliga el cierre del respectivo despacho en días hábiles.
La Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia. Los términos, como ya lo ha dicho la Corte en otras ocasiones, no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que sólo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del secretario o del mismo juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo. 3.
Finalmente, también cabe reiterar que postulados como los de prevalencia del derecho sustancial y la buena fe, no autorizan a desconocer los términos consagrados en la ley, ni a justificar la extemporánea presentación de la demanda de casación, porque quienes intervienen en el proceso deben estar atentos, llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses.
Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que aparejan su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley.
De acuerdo con ésta, con la ley, el defensor, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación, quien debe ser, necesariamente, abogado titulado, y a él atañe el imperativo de adjuntar el respectivo escrito no sólo con el lleno de las exigencias inherentes a la naturaleza del recurso, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes, y que si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (artículo 158).
Las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que halla sustento el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo, así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.
Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure, y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia Así las cosas, la constancia dejada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, resulta superflua para que el término de sesenta (60) días contemplado en la norma (Ley 906 de 2004, artículo 183), se extendiera más allá de la fecha en que feneció, puesto que antes de su vencimiento el defensor no formuló petición que justificara su prórroga, además que el cambio de la secretaria de la aludida Corporación no se erige como una circunstancia válida que conforme a la ley habilitara la suspensión del señalado término. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada ante su extemporaneidad por haber desbordado el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor LUIS CLAUDIO PAREDES. Contra ésta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria