CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Casación Rad. N° 30107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REF.: Expediente N° 30107 Acta N° 39 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA DEL CARMEN MAHECHA GARZÓN contra la sentencia de 17 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- María del Carmen Mahecha Garzón demandó a la citada entidad, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del momento del retiro, de conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 4° de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1586 de 1989 y la Ley 21 de 1988.
Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 15 años, 5 meses y 17 días; fue retirada del servicio de manera injusta por supresión legal del cargo a partir del 11 de junio de 1990, habiendo recibido indemnización por ese motivo. La fecha de su retiro quedó comprendida en el periodo de liquidación de la empresa que va del 17 de julio de 1989 al 18 de julio de 1992, por lo tanto le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en los artículos 7° del Decreto 895 y 3° del Decreto 1651 de 1991.
La demanda fue adicionada en el sentido de solicitar indexación de la primera mesada e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio de lo anterior, pidió pensión de jubilación legal a partir del cumplimiento de los 45 años de edad, con arreglo a los artículos 7° parágrafo y 3° parágrafo de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1586 de 1989 y la Ley 21 de 1988.
En subsidio, impetró indexación de la pensión sanción reconocida en sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada (Fls. 2 a 7 y 26 a 28). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la trabajadora al momento del retiro optó por la indemnización establecida en el Decreto 1590 de 1989, además las normas invocadas en sustento de la pretensión jubilatoria fueron expedidas con posterioridad a la desvinculación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y pleito pendiente por estar en curso otro proceso ordinario laboral con las mismas pretensiones (fls. 16 a 22). 3.- Mediante fallo de 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 108 a 112).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 17 de marzo de 2006, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa a los efectos del recurso aseveró el Tribunal que se encuentra demostrado en el proceso que la demandante fue desvinculada de la entidad convocada a proceso el 11 de junio de 1990 y que el tiempo laborado fue de 15 años, 5 meses y 17 días.
Luego de transcribir los artículos 7° y 8° del Decreto 895 del 3 de abril de 1991 que consagran las pensiones proporcionales en virtud de la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sostuvo el Tribunal que “está probado, y así lo manifiesta la propia demandante que fue indemnizada por la demandada, hecho sexto, circunstancia que le impide acceder a la pensión proporcional, ya que ésta es incompatible con la indemnización o bonificación de que trata los artículos 1° y 2° del decreto 895 de 1989 (sic), denotando que este decreto creó un régimen especial de pensiones para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, por lo que el servidor a quien se le ha suprimido el cargo bien puede optar por la indemnización derivada de esta situación o por la pensión proporcional, pero no al reconocimiento de estos dos derechos”.
II.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de violar por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos: 1°, 2° y 8° del Decreto 895 de 1991; 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1651 de 1991, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991”.
En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que para el Ad quem existía el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991 con efectividad a partir de la fecha del retiro; sin embargo la negó al considerar que era incompatible con la indemnización por la supresión legal del cargo que efectivamente recibió la actora.
Asevera el impugnante que la peticionaria tiene derecho a la pensión deprecada, pues su retiro de la entidad se dio el 11 de julio de 1990, es decir, durante el periodo de liquidación comprendido entre el 18 de julio de 1989 y el 17 de julio de 1992, y prestó servicios a la entidad por más de 15 años. Dicha prestación es cierto que es incompatible con la indemnización por la supresión legal del cargo; pero el Tribunal equivocó su juicio jurídico al estimar que de acuerdo con las disposiciones acusadas, si se recibía la indemnización se cercenaba el derecho a la pensión de jubilación especial.
Lo que ellas consagran es que no se puede gozar de ambos beneficios y que si después de recibirse la indemnización resulta que el derecho que realmente tenía el trabajador ferroviario era el pensional, éste debe reconocerse y de su monto se descuenta lo percibido por la indemnización por supresión legal del cargo con los respectivos intereses.
Del mismo modo, esa pensión subroga la pensión sanción concedida judicialmente con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en instancia, lo recibido por este concepto también deber ser descontado del monto pensional que finalmente resulte. La segunda acusación es casi idéntica a la anterior, sólo que se invoca como modalidad de violación la interpretación errónea.
El opositor por su parte sostiene que el recurrente alude a aspectos de carácter fáctico y que el Tribunal además, no hizo derivar de la norma consecuencias distintas a las contempladas en ella. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de las dos acusaciones que se elevan contra la sentencia de segundo grado, habida cuenta que se orientan por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y se sustentan de forma muy similar.
Advierte la Corporación que los cargos que se construyen sobre la base fundamental de la transgresión por parte del Tribunal de varios artículos de los Decretos 895 y 1651 de 1991, no pueden salir avante por cuanto dicha normatividad no es aplicable al sub examine. Dado el sendero de ataque seleccionado se ha de admitir que la relación laboral de la actora con la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia finiquitó el 11 de junio de 1990, es decir, con anterioridad a la expedición de los mencionados decretos; en esa medida la pensión especial de jubilación en ellos prevista no la beneficia, por hallarse ya retirada de la empresa al momento de la entrada en vigor de la normatividad que la consagra.
En virtud del principio de irretroactividad de las leyes sociales, éstas sólo tienen aplicabilidad a partir de su vigencia. Así las cosas, la decisión de la Corte en instancia no sería distinta de la absolutoria del juzgador Ad quem, aún en el evento de que se encontrara que incurrió en alguno de los yerros jurídicos que denuncia el recurrente.
La anterior ha sido la posición de la Corte, expuesta entre otras, en sentencia de 29 de enero de 1998, rad. N° 10251, donde se precisó: “Con esta interpretación no incurrió el Tribunal en un desacierto sobre el sentido y alcance de los Decretos 895 y 1651 de 1991, pues, sin la menor duda, de la sola lectura de los artículos que los integran resulta imperativo concluir que esos preceptos están dirigidos exclusivamente a regular la situación de los empleados oficiales que se vieran afectados por el proceso de liquidación de la empresa oficial, estableciendo requisitos especiales y más favorables para obtener su jubilación, lo que obviamente exige que para reclamar el tratamiento preferente previsto en dichos decretos sea condición necesaria hallarse vinculado laboralmente a la empresa oficial en liquidación al momento de acceder al singular beneficio prestacional creado por ellos;….
“… “A manera de ejemplo conviene traer a colación y transcribir en lo pertinente lo dicho en la sentencia de 2 de febrero de 1996 (Rad. 7977) de la extinta Sección Segunda de esta Sala, en la cual se dijo lo siguiente: ‘… ‘Por este motivo, al tiempo que se autorizó a la empresa ferroviaria en liquidación para que suprimiera los empleos ocupados tanto por trabajadores oficiales como empleados públicos, en la medida en que ellos no fueran rigurosamente necesarios, a juicio de la junta liquidadora, para 'garantizar la estricta prestación del servicio público de transporte ferroviario' (Decreto Ley 1586 de 1989, artículo 4º), se creó una pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado para aquellos empleados oficiales que el 8 de abril de 1991 --fecha en la que entró en vigencia el Decreto 895 de 1991, al ser publicado en el Diario Oficial Nº 39.778--, o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, completaran por lo menos quince años de servicios a la empresa.
Dicha pensión también cobija a aquellos otros empleados que con por lo menos diez años en la empresa completaran igual número de años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial el 17 de julio de 1992. La diferencia está en que los del primer grupo adquirieron el derecho a la pensión 'sin consideración a su edad', mientras que para los del segundo se les exige 'una edad superior a cincuenta (50) años’. ‘… ‘Es por ello que resulta equivocada la interpretación propuesta por el recurrente, quien pretende que las pensiones creadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991 beneficien a los empleados oficiales que a la fecha de su vigencia se hallaban desvinculados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que resulta abiertamente contraria a su correcta inteligencia. ‘También resultada equivocada la afirmación del impugnante de haber creado los Decretos 895 y 1651 de 1991 una excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar una pensión de jubilación para personas que prestaron sus servicios antes de su vigencia, porque, como atrás se dijo, dichos decretos se aplican exclusivamente a los trabajadores que se encontraban prestando servicios al momento de su expedición, no siendo entonces posible que gobiernen situaciones laborales de quienes, como sucede en su caso, dejaron de ser trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia varios años antes de que se iniciara el trámite de liquidación de la empresa, se permitiera la supresión de empleos existentes cuando se dio comienzo a la liquidación y fueran dictadas las normas que regularon ese procedimiento liquidatorio.
Por esta razón es claro que no constituyen una excepción al efecto general inmediato que producen las normas de trabajo, por no ser cierto que dichos decretos tengan un efecto retroactivo como el que, aunque expresamente sostenga lo contrario, pretende el recurrente se les reconozca al reclamar su aplicación a una situación consolidada diez años atrás’”.
El criterio precedente fue reiterado después en sentencias de 18 de octubre de 2001, rad. N° 16143 y 20 de septiembre de 2002 rad. N° 17392. En la primera de ellas se trataba de una situación fáctica similar a la del sub lite, donde el demandante fue retirado de la empresa convocada a proceso el 30 de noviembre de 1990, habiendo dicho la Corte que “en ninguna violación a la ley incurrió el Tribunal cuando concluyó la inaplicación de los aludidos Decretos.
Y esto porque, tal y como se dedujo en la providencia cuestionada, para la fecha en que se produjo la terminación de la relación contractual laboral, aún no estaban vigentes aquellas disposiciones legales especiales con fundamento en las cuales el actor pretende un derecho pensional”. Finalmente se advierte que la aquí demandante disfruta de pensión sanción reconocida en proceso judicial anterior con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a cargo de la misma entidad, y que se concedió teniéndose como uno de los supuestos fácticos esenciales, el despido de que fue objeto el 11 de junio de 1990.
Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA DEL CARMEN MAHECHA GARZÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria