CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30107 Luis Claudio Paredes PAGE 10 Casación Nº 30107 Luis Claudio Paredes Proceso No 30107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el defensor de LUIS CLAUDIO PAREDES, contra el auto de 15 de septiembre pasado, mediante el cual no se admitió, por extemporánea, la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que confirmó la dictada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo distrito.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto halló penalmente responsable a LUIS CLAUDIO PAREDES de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, de las cuales fue acusado por la Fiscalía (el 25 de julio anterior), según hechos ocurridos en aquella ciudad el 26 de marzo de ese año, en los que falleció Billy Giovani Guerrero Benavides, conductor de taxi, a consecuencia de impactos de arma de fuego de que fue víctima por un individuo (el procesado) que en compañía de otro y en una moto, lo interceptaron y se apoderaron de una considerable suma que llevaba su pasajero, dándose luego a la fuga, recorrido en el que con la misma arma hirieron a Francisco Javier Chapal León en una pierna al tratar éste de cerrar la retirada de los malhechores. 2.
Contra el fallo de primer grado el defensor del condenado interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto lo confirmó integralmente en sentencia que públicamente leyó el 7 de marzo de 2008, diligencia a la que concurrieron las partes, quedando de esa forma notificada en estrados la respectiva providencia, y el 18 de junio siguiente se recibió en la secretaría de aquella Corporación demanda de casación presentada por el apoderado del procesado. 3.
En auto de 15 de septiembre pasado la Sala inadmitió el respectivo libelo por extemporáneo, ya que debió ser presentado el 13 de junio de 2008, precisando, básicamente, de una parte, que los términos legales o judiciales son improrrogables salvo que por causa seria y debidamente justificada antes de su vencimiento la parte interesada así lo solicite; y de otra, que la suspensión de aquéllos únicamente procede cuando no hay despacho al público por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, dentro de las que no tiene cabida el cambio del secretario del Tribunal, pues aun que en la actuación hay constancia de que en razón de ello entre el 2 y el 4 de abril de 2008, los términos se suspendieron, no se acreditó que ese evento le hubiese impedido al actor una mejor preparación del recurso, además que tampoco coincidió con la fecha en que expiraba el plazo legal para su formulación. 4.
Contra la expresada decisión la parte interesada interpuso recurso de reposición, advirtiendo que del plazo de sesenta (60) días para presentar la demanda de casación en este asunto, el cual empezó a correr el día hábil siguiente (10 de marzo de 2008) a la notificación en estrados del fallo de segundo grado, deben descontarse el 2, 3 y 4 de abril del año en curso, fechas en las que por Acuerdo 07 el Presidente del Tribunal de Pasto ordenó suspender los términos en la Sala Penal por cambio del secretario, razón por la que el aludido lapso vencía el 18 de junio de 2008, oportunidad en la que efectivamente cumplió con su carga, según lo certificó la secretaria de esa colegiatura.
Solicita tener como prueba fotocopia del Acuerdo citado en su argumentación, y constancias de la secretaría del Tribunal acerca de la suspensión de términos y la presentación en tiempo de la demanda, documentos que adjunta al respectivo libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De manera reiterada, la Sala ha señalado que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la decisión objetada, a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, pues de esa manera se busca que el funcionario tenga la posibilidad de corregir los yerros en que haya podido incurrir.
En otras palabras, el propósito del recurso de reposición es que el funcionario judicial que ha emitido la providencia cuestionada la revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que ponga en consideración el recurrente, para que, si lo estimara pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. Desde tal perspectiva, quien a este medio de impugnación acude tiene la carga de explicar, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que el funcionario, en este caso la Corte, plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos de orden fáctico y/o jurídico por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado y de contera, deben ser reconsiderados.
La claridad implica que la argumentación tenga un hilo conductor que permita comprender el contenido del escrito y las razones de la inconformidad; la precisión envuelve la necesidad de que de manera puntual se indique cuál es el error de orden fáctico o jurídico en que se incurrió; y la suficiencia implica que el juicio argumentativo sea capaz, por sí solo, de convencer a la Sala de que debe revocar su auto y dar inicio al trámite correspondiente. 2.
El escrito presentado en esta oportunidad por el recurrente no satisface los aludidos presupuestos, dado que no incorpora precisión fáctica alguna que no hubiese sido valorada en la decisión atacada y, lo que es peor, no ofrece el menor razonamiento de orden jurídico que controvierta los plasmados por la Sala al estimar extemporánea la demanda, o que enseñe el fundamento equívoco de esa conclusión. Se limita el impugnante a destacar que del término legal previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de casación mediante la respectiva demanda, deben descontarse los tres días de suspensión de términos judiciales dispuesta por el Tribunal en el Acuerdo 07 de 2008.
Tal hecho no es nuevo y fue expresamente considerado en la decisión cuestionada, advirtiendo que acerca de la suspensión de términos en materia penal el legislador en la Ley 906 de 2004 había guardado silencio, entendiendo la Sala que ello se debió no a un descuido “ sino a la naturaleza de la actuación procesal, en la que son preponderantes y de inexcusable observancia los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración para dinamizar y hacer efectivo el mandato Constitucional de una pronta y cumplida justicia, no solo para el procesado, sino también para las víctimas ”.
Y que ante la necesidad de dirimir algún conflicto acerca de ese tema, no podía acudirse a la legislación civil, por reñir con la naturaleza del sistema oral implantado con aquella legislación, se precisa ahora, sino que debía acudirse a “ lo normado en el coexistente ordenamiento procesal penal, esto es, en la Ley 600 de 2000, codificación que en su artículo 166 prevé que “Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito / En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas” (negrillas fuera de texto).”, destacando a renglón seguido que esa suspensión de términos por el cambio del secretario de la Sala Penal del Tribunal no constituía una circunstancia excepcional de fuerza mayor o caso fortuito en los términos que lo exige la norma invocada. 3.
En el Acuerdo 07 de 2008 emanado de la Presidencia del Tribunal de Pasto se invoca el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendimiento de que esa norma permite el “ cierre extraordinario de despachos judiciales ” por el simple hecho del “ cambio de secretario ”, cuando la norma es perentoria en cuanto a que “ Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley.
Este cierre no podrá exceder de veinte días ” y que “ Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales ”. Por regla general, el cambio de secretario de un despacho judicial implica el inventario de asuntos a su cargo, y aceptando que esa fue la situación que se presentó en la aludida corporación, lo ordenado en el acto administrativo expedido por ésta, no podía inducir en error ni provocar engaño en el aquí recurrente, porque lo dispuesto en su numeral primero fue “ SUSPENDER LOS TÉRMINOS JUDICIALES ” en la Sala Penal y su secretaría, en correspondencia con lo permitido por el citado precepto; es decir, que los destinatarios y beneficiados con esa medida eran las partes e intervinientes a las que, por ausencia de norma que les fijara un plazo para el cumplimiento de una carga procesal, el respectivo funcionario se lo había señalado.
De suerte que tal suspensión, en cuanto interfiriera con la cabal observancia o vencimiento de términos judiciales, los cuales en la Ley 906 de 2004 no pueden ser superiores a cinco días (artículo 159), extendía el plazo por el tiempo respectivo, y de coincidir con la fecha en que fenecía lo prorrogaba al día hábil en que se reanudara el despacho al público, conforme así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en varios pronunciamientos (Autos # 42 de 31 de mayo de 1990, proceso Nº 772808, M. P. Dr. Rafael Romero Sierra, y # 052 de 9 de junio de 1990, proceso Nº 772818). 4.
Conclusión, en el presente caso aparece claro y así se puntualizó en el auto atacado, se trataba de la cabal observancia de un término legal en el que el recurrente estaba compelido a cumplir la carga de presentar la demanda, la cual no quedaba excusada por la suspensión de términos judiciales dispuesta en el acuerdo de marras, amén de que el censor, como se señaló en la decisión recurrida, no manifestó antes del vencimiento de aquél que de alguna manera ésta entorpeció o le dificultó la adecuada preparación del recurso, siendo evidente que tampoco coincidió con la fecha en que expiraba el plazo para aportar el escrito con el que pretendía sustentar el recurso extraordinario, como para que pudiera entenderse prorrogado el respectivo término. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto de 15 de septiembre pasado, por medio del cual inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor LUIS CLAUDIO PAREDES.
Contra ésta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria