Micelio
30106(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30106 CARLOS JULIO NEIRA DURAN VS INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30106 Acta No. 77 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS JULIO NEIRA DURAN, contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, según sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, cuya cuantía asciende a la suma de $22.047.526,oo, la indexación de la citada suma, y las costas del proceso. Expuso que presta sus servicios a la demandada desde el 20 de diciembre de 1972 a la fecha; que por haber sido despedido injustamente, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir causados desde el 3 de agosto de 1987 hasta el momento de su reincorporación, a razón de $197.077,08 mensuales; el Tribunal Superior de Bogotá, adicionó la citada sentencia en el sentido de señalar que los salarios ordenados eran con los aumentos legales y convencionales; la Corte no casó la sentencia recurrida; de acuerdo a los citados fallos, la demandada está en la obligación de cubrir todos los salarios dejados de percibir sin descuento alguno, salvo el que se autorizó por concepto de lo cancelado por indemnización por despido injusto; la demandada no ha dado cumplimiento al fallo mencionado en lo referente al pago de los salarios dejados de percibir, y además descontó al actor la suma de $22.047.526,oo, en razón a que durante el tiempo en que estuvo por fuera del IFI, el demandante laboró para la Procuraduría, del 23 de mayo de 1990 al 30 de marzo de 1994; que el Consejo de Estado se ha pronunciado, en el sentido de que no es incompatible recibir indemnizaciones derivadas del despido injusto y salarios producto del trabajo; y que ante la inspección 12 del trabajo, la demandada se negó a conciliar.

En la respuesta a la demanda (folios 43 a 48), la entidad se opuso a las pretensiones; adujo no constarle la mayoría de los hechos, y esgrimió en su defensa que dio cumplimiento al fallo, al punto de haber conciliado en proceso ejecutivo lo que hoy se demanda. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, y compensación. La primera instancia terminó con sentencia de 28 de enero de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Impuso costas al actor (folios 177 a 181). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 17 de marzo de 2006, confirmó la del a quo e impuso costas al recurrente (folios 197 a 203). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, concluyó que la suma de dinero reclamada por el actor, ya fue tema de controversia por las partes en otro juicio.

Textualmente precisa que “ en el proceso anterior que instauró el mismo demandante contra la misma entidad demandada, el cual quedó debidamente ejecutoriado mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de de febrero de 1994 (Fls 36 a 56 del cuaderno anexo) y que después culminó en audiencia pública especial celebrada el 29 de noviembre de 1995, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito (Fls 507 a 508 del cuaderno anexo), se definió el acuerdo al que llegaron las partes a efectos de conciliar sus diferencias en la cuantía que allí quedó señalada y se dio por terminado el proceso por pago de la obligación, y en ésta contención el objeto del petitum del demandante es el mismo, en la medida en que se persigue, el pago de $22.047.526,oo por concepto de salarios dejados de percibir cuyo pedimento fue impetrado en el anterior proceso” Transcribió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 12 de noviembre de 2003, relacionada con el fenómeno de la cosa juzgada, para finalmente aseverar, que “ siendo claro que el actor demandó en el antiguo proceso la suma que hoy pretende por concepto de salarios dejados de percibir, y que los juzgadores acometieron el estudio de ese tema específico, cuya reclamación se constituye en el petitum de este contencioso, se impone mantener inalterable la providencia atacada ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita textualmente a la Corte, “ la casación total de la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión absolutoria del A quo para que en sede de instancia, se disponga la REVOCATORIA de la dicha decisión y en su lugar se condene a la demandada al pago de la suma reclamada con la correspondiente indexación. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso ”.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un sólo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 332 del C.P.C.; 27, 104, 467, 481 (art. 69 L. 50/90) del C.S.T.; 1,2,4, Ley 6ª de 1945; 8º del decreto 2351 de 1965”. Los errores de hecho que denuncia y en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1- Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que en un proceso anterior entre las mismas partes “el objeto del petitum del demandante es el mismo” del actual proceso.

“2. Dar por demostrado, no estándolo, que “el actor demandó en el antiguo proceso la suma que hoy pretende por concepto de salarios dejados de percibir”, y que la suma de dinero que hoy se reclama… ya fue tema de controversia por las partes en otro proceso. “3- No dar por demostrado, estándolo, que la obligación que ahora se reclama se causó con posterioridad a la terminación del primer proceso ordinario y no fue materia de discusión en el proceso ejecutivo subsiguiente ni de definición en la conciliación con que se le dio terminación al mismo”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, que generaron los desaciertos fácticos, señaló: el intento de conciliación en la inspección 12 de trabajo (fl 10 Y 11); la comunicación del IFI sobre reclamación del demandante (fls 12, 13, 22, 23, 96 y 97); la liquidación y pago de las condenas impuestas (fls 15 a 18 y 136 a 139); la comunicación del IFI dirigida al demandante (fls 27, 28, 94, 95, 98 y 99); la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de febrero de 1994 (fls 57 a 77); la comunicación del IFI Nro 007427 (fls 85 a 87); la reclamación del demandante (fls 140 a 141); confesión del representante legal del IFI (fls 166 a 167); sentencias de instancia y de la Corte proferidas en el primer proceso (fls 16 a 60 anexo 1); la demanda del proceso ejecutivo (fls 1 a 11 anexo 1); el auto del Tribunal de Bogotá de 29 de septiembre de 1995 (fls 499 a 503 anexo 1); y la conciliación celebrada el 29 de noviembre de 1995 (fls 507 a 508 anexo 1).

En la demostración del cargo acepta que en el primer proceso se persiguió el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando, junto con los salarios dejados de percibir, incluyendo sus reajustes, pero el motivo que originó la deuda que ahora se pretende, solamente apareció en el mundo jurídico, cuando el IFI descontó la cantidad del valor correspondiente a esos salarios dejados de percibir, con el argumento de que el actor laboró en la Procuraduría durante parte del tiempo en que estuvo desvinculado.

Que si la causa de la obligación, sólo apareció después de la terminación del primer proceso, mal puede pensarse que hubiera formado parte del objeto litigioso, como se refleja con las sentencias emitidas, donde se da cuenta que la causa en ese juicio fue el despido injusto, y el objetivo, el reintegro con los salarios dejados de percibir.

Asegura, que en la liquidación de las condenas impuestas en la sentencias referidas, aparece por primera vez la suma que ahora se reclama, como correspondiente al descuento que en esa liquidación se le hizo al actor, lo cual indica que la causa de la reclamación en este juicio, es el descuento que hizo el IFI con posterioridad a la terminación del primer litigio.

Concluyó que si bien es cierto los dos procesos cursaron entre las mismas partes, es clarísimo que la causa y el objeto de uno y otro son diferentes, por lo que no se conjugan los requisitos del artículo 332 del C.P.C. LA REPLICA Afirma que el fundamento del ad quem para confirmar que existía cosa juzgada, fue “ el acuerdo al que llegaron las partes a efectos de conciliar sus diferencias ”; que son superfluos los argumentos del censor dirigidos a demostrar que la suma de $22.047.526,oo “ es imposible que correspondiera al mismo objetivo del primer proceso ”.

Que encontrándose la suma actualmente reclamada, dentro del objeto del proceso ejecutivo promovido por el actor contra el IFI, la conciliación celebrada dentro de tal juicio cobijó el monto ahora pretendido, ya que en el acta respectiva se dejó consignado lo siguiente: “… de común acuerdo hemos decidido conciliar diferencias …” y el Despacho mediante auto manifestó: “ Dése así por terminado el presente proceso, por pago de la obligación… ”.

Agregó que, como se puede apreciar en la demanda ejecutiva, la principal diferencia era que la entidad demandada debía todos los salarios, pero al conciliar tales “diferencias” no cabe más que interpretar el pago de todas las sumas supuestamente adeudadas, dentro de las cuales se encontraba la de los salarios que ahora se reclaman, por lo que es evidente que lo pretendido en este juicio constituye cosa juzgada.

SE CONSIDERA Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte en este asunto, es pertinente comenzar por el examen de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que cursó entre las mismas partes. Al efecto, en los folios 16 a 22 del Cuaderno Anexo No. 1, aparece la copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 1992, en la cual se observa que el demandante procuró el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, así como la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo.

La providencia en mención, en su parte resolutiva, condenó al IFI a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido, “ cancelándole los salarios causados desde el 3 de agosto de 1987 hasta cuando opere el reintegro, a razón de $197.077.08 mensuales, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que vincula a las partes ”.

De igual manera, autorizó a la condenada a descontar lo que había pagado por la indemnización por despido injusto. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 1993, pero la adicionó en el sentido de disponer que los salarios ordenados como consecuencia del reintegro debían tener los aumentos legales y convencionales, tal como se observa en los folios 23 a 32 del citado cuaderno. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia del 25 de febrero de 1994, visible en los folios 36 a 56 del mismo cuaderno, no casó la decisión de segunda instancia. En consecuencia, de las anteriores resoluciones judiciales se refleja, sin error, que las pretensiones de dicho proceso fueron el reintegro del actor al cargo que ocupaba, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad.

En el asunto que hoy estudia la Corte, se observa que en la demanda inicial, el demandante pretendió el pago de $22.047.526, “ valor que le fue deducido y que corresponde a salarios dejados de percibir… ” más la indexación por la no cancelación completa y oportuna de los salarios devengados, desde la fecha en que se confirmó la sentencia de reintegro hasta el día en que se cancele la totalidad de lo adeudado.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que el Instituto de Fomento Industrial no dio cumplimiento total al pago de los salarios dejados de percibir, ya que le descontó la suma de $22.047.526 “ en razón a que como el actor durante el tiempo que había estado por fuera del IFI trabajó para la Procuraduría General de la Nación esto es, desde el 23 de Mayo de 1.990 al 30 de Marzo de 1.994, no tenía derecho a devengar tales sumas por ser incompatibles según lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional …”.

Si se comparan desprevenidamente las demandas introductorias de los citados procesos, se concluye que no existe identidad de causa u objeto entre ellas. En los folios 1 a 11 del cuaderno anexo 1, reposa la demanda ejecutiva instaurada por Carlos Julio Neira Durán contra el Instituto de Fomento Industrial, en la que se afirmó que la entidad demandada “ ha debido liquidar y pagar los salarios con los aumentos legales y convencionales tal como lo dispuso el superior en la respectiva sentencia al adicionar el fallo de primer grado en ese sentido, decisión que fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia ”.

En dicha pieza procesal se solicitó también el pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante, como consecuencia del despido injusto de que fue objeto. En los folios 481 a 484 del mencionado cuaderno, reposa el auto del 16 de junio de 1995, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Julio Neira Durán contra el Instituto de Fomento Industrial, que resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto mandamiento de pago, providencia en la que el Juzgado hizo las siguientes precisiones: --La entidad demandada “ cumplió parcialmente las sentencias que constituyen título ejecutivo, porque el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, ordenó pagar los salarios ‘con los aumentos legales y convencionales’, pero la entidad demandada sólo los pagó con los aumentos establecidos en los pactos colectivos ”. --Como las sentencias solamente ordenaron el pago de los salarios dejados de percibir, pero no de prestaciones sociales, se revocaba el mandamiento de pago en ese punto, dejando finalmente el mandamiento ejecutivo sobre los aumentos legales salariales decretados y fijando su monto en la suma de $9.619.380.95.

Contra el proveído anterior, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, tal como consta en el escrito visible en los folios 486 a 492, uno de cuyos argumentos fue el siguiente: “ Por todo lo anterior, el Instituto de Fomento Industrial ‘IFI’, no solamente ha incumplido la sentencia, sino que ha desconocido su mandato y además, sin razón valedera ha hecho descuentos salariales que en ningún momento lo ha dicho la sentencia o que estos hubieran sido controvertidos o excepcionados en el proceso ordinario como por ejemplo, los comprendidos entre el 23 de Mayo de 1990 al 31 de Mayo de 1994, los cuales ascienden a la suma de $22.047.526.oo M/cte, según su propia liquidación pro forma de la ejecutada obrante en el plenario, descuentos que por decir de alguna manera son ilegales ya que la providencia lo único que ha ordenado en la parte motiva es deducir las sumas canceladas por concepto de indemnización por despido y cesantías pagadas… ”.

Al decidir el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 29 de septiembre de 1995 (folios 499 a 502), confirmó la decisión del Juzgado, pero manifestó en su parte motiva lo siguiente: “ De otro lado, el apoderado de la parte demandante único apelante, plantea una situación nueva en esta instancia, cual es el pago de salarios por haber descontado la demandada la cantidad de $22.047.536, que corresponden a sumas de dinero que el actor ha devengado en otras entidades del Estado.

Este nuevo razonamiento argüido por la parte en esta instancia no puede ser motivo de la apelación teniendo en cuenta “ que no fue una petición ni hecho de la demanda ejecutiva, el pedimento de salarios por descuentos no autorizados. Así las cosas al plantear una situación nueva el apoderado de la parte demandante en esta instancia, la Sala carece de competencia para resolver sobre ese tema ”.

(Resalta la Corte). Finalmente, el Juzgado en audiencia del 29 de noviembre de 1995, visible en los folios 507 a 508 del Cuaderno Anexo 1, ante la solicitud de las partes de haber conciliado diferencias y que se aprobara el acuerdo, admitió el desistimiento conjunto del proceso ejecutivo presentado por los apoderados de las partes, disponiendo terminar dicha contención “ por pago de la obligación ”.

Del recuento probatorio anterior, fácilmente se deduce: -- Se reitera que no hay identidad de causa entre los dos procesos ordinarios seguido entre las partes, es decir el anterior en el que se ventiló el reintegro del actor, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, con el que ahora examina la Sala, en el que solamente se procura el pago de $22.047.536, rubro que corresponde a unos salarios que, según el actor, fueron descontados ilegalmente por la entidad demandada por haber prestado servicios a otra entidad estatal durante el tiempo en que estuvo por fuera del Instituto de Fomento Industrial. --Tampoco existe esa identidad causal con el proceso ejecutivo adelantado después de quedar en firme las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro del actor al cargo que ocupaba cuando fue despedido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, declarándose sin solución de continuidad el contrato de trabajo, pues en el proceso coercitivo sólo se ventiló lo relativo al no cumplimiento, por parte de la ejecutada, de realizar los incrementos legales de los salarios durante el tiempo en que el actor permaneció cesante.

La perentoria consideración del Tribunal, actuando como juez de apelación en el proceso ejecutivo y que atrás quedó reproducida y resaltada, es significativa en cuanto manifestó que la petición relativa al monto de los salarios descontados por el Instituto de Fomento Industrial, los cuales pretende el actor en el presente proceso ordinario, no fueron parte del citado proceso ejecutivo y por ello no podía pronunciarse sobre la solicitud del ejecutante apelante de que se incluyeran en el mandamiento de pago.

Así las cosas, si por causa de las decisiones judiciales adversas proferidas en el proceso ordinario anterior, el IFI al efectuar la liquidación de la condena por salarios impuesta en su contra, descontó la suma de $22.047.536, por haber trabajado el demandante en la Procuraduría General de la Nación, descuento que el demandante ha considerado ilegal y que no fue discutido en el proceso ejecutivo, cuyo reembolso procura a través del segundo proceso ordinario laboral, no puede afirmarse, sin error, que exista cosa juzgada, pues es evidente que sobre dicho concepto no hay una decisión que permita considerarla judicialmente definida.

En consecuencia, es patente el error del Tribunal cuando afirmó que “en el proceso anterior que instauró el mismo demandante contra la misma entidad demandada, el cual quedó debidamente ejecutoriado mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de de febrero de 1994 (Fls 36 a 56 del cuaderno anexo) y que después culminó en audiencia pública especial celebrada el 29 de noviembre de 1995, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito (Fls 507 a 508 del cuaderno anexo), se definió el acuerdo al que llegaron las partes a efectos de conciliar sus diferencias en la cuantía que allí quedó señalada y se dio por terminado el proceso por pago de la obligación, y en ésta contención el objeto del petitum del demandante es el mismo, en la medida en que se persigue, el pago de $22.047.526,oo por concepto de salarios dejados de percibir cuyo pedimento fue impetrado en el anterior proceso” El cargo prospera, ya que los errores de hecho denunciados por la censura, están plenamente acreditados, por lo cual la sentencia se casará. Como consideraciones de instancia, sirven también las expuestas en sede de casación, puntualizándose, de otro lado, sobre lo siguiente: La razón fundamental para que el Instituto de Fomento Industrial hubiera descontado de la condena por salarios la suma de $22.047.526, fue porque el demandante, durante el tiempo que estuvo por fuera de dicho Ente, había laborado en un lapso determinado en la Procuraduría General de la Nación, lo cual, a su juicio, impedía recibir dos asignaciones del erario público.

Sobre el punto precisa decirse por la sala, que situación como la analizada no puede considerarse como de aquellas que la Constitución Política, prevé y prohíbe. En efecto, un trabajador oficial que durante el tiempo en que permanece cesante en un empleo, del que ha sido desvinculado, preste servicios a un organismo perteneciente a la administración, tiene total derecho a percibir el salario señalado por ley para ese cargo, como también tendrá el derecho a recibir, a titulo de sanción, frente a su eventual reintegro, el valor de los salarios dejados de percibir en el tiempo en que estuvo separado de su empleo.

No surge ninguna incompatibilidad constitucional ni legal, para que un trabajador oficial perciba el salario como contra prestación por los servicios que ofrece, con la suma de dinero derivada de salarios dejados de recibir por la cesación en un empleo, pues éste es producto de la sanción que se impone a un empleador por haber despedido injustamente a su trabajador.

En ese orden, la defensa de la entidad no es admisible, y para refutarla, además de lo ya expuesto resulta suficiente traer a colación las orientaciones fijadas por la Corporación en la sentencia del 15 de mayo de 1997, radicación 9515, en la que manifestó: “ Considera la Corte que la consecuencia económica derivada del reintegro de trabajadores oficiales, consistente en la obligación de pago de los emolumentos dejados de percibir, tiene naturaleza jurídica, diferente a las “asignaciones” a que se refiere el texto constitucional precitado, toda vez que el fundamento de aquella se halla en el despido sin justa causa del trabajador perjudicado por la decisión patronal unilateral que rompe un vínculo jurídico tutelado por una estabilidad relativa, de suerte que esas sumas que deben satisfacerse desde el despido hasta el reintegro, no obedecen a una retribución directa de servicios.

De ahí porqué resulte apartado del genuino sentido de la figura del reintegro, pretender que dichos “salarios dejados de percibir”, originados en la culpa patronal por despido injusto, sean incompatibles con “asignaciones” que gozan los servidores públicos como consecuencia de la prestación ordinaria de servicios a otros empleadores oficiales.

“Es pertinente recordar que para estos eventos se estatuye una alternativa, según las circunstancias que aparezcan acreditadas en el juicio: la tabla respectiva o el reintegro con pago de salarios dejados de percibir, pero ambas apuntan a la misma finalidad y parten inexorablemente del acto ilícito (despido injusto) que es la fuente en la reincorporación y sus secuelas.

Por tanto, el despido injusto es el germen del acto ilícito y el remedio, - en casos como el presente - el reintegro y pago de los salarios - con sus aumentos pertinentes - dejados de percibir por el trabajador afectado. “Consecuencia lógica de lo dicho es la no solución de continuidad en la prestación del servicio, que aunque no está consagrada explícitamente en la ley, es el efecto natural de la reincorporación. Mas debe advertirse que esta figura, antes que corresponder a una real contraprestación de servicios, es tan sólo una ficción que tiene su fundamento en la necesidad de restablecer en su derecho a quien pierde su empleo por un acto injustificado de su empresario.

“De tal modo que cuando el artículo 128 de la actual Carta Política prevé la incompatibilidad de percepción simultánea de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, no proscribe la concurrencia de los beneficios aquí examinados, con salarios y prestaciones provenientes de otros nexos jurídicos, porque los primeros no encajan dentro del concepto constitucional de “asignación”, el que sí puede ser comprensivo en ocasiones de “salario y prestación”, pero aun respecto de estas últimas con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.

“La razón de ser de la referida prohibición constitucional la ha expresado la jurisprudencia de la Corte en los siguientes términos: “ La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta, comoquiera denominarse.

Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende - se repite - a preservar la moral en el servicio público” (sentencia de 27 de enero de 1995. R. 7107). Es claro que en el sub-lite, a fortiori, no militan los fundamentos de la predicada incompatibilidad, que además, como se hizo ver tienen una fuente y una finalidad, que antes que oponerse, se complementan armónicamente y cumplen el postulado constitucional de protección especial al trabajo.

“Es que la lógica elemental, el sentido común y los principios generales de derecho indican que el fenecimiento unilateral del vínculo laboral sin justa causa de despido, constituye un proceder culposo que le impide al responsable beneficiarse (mediante un descuento ilegal), de los derechos laborales que con justo título surgieron para el despedido fruto de vinculaciones jurídicas independientes ejecutadas con otras entidades administrativas.

“Por manera que el desvinculado laboralmente al verse privado de su empleo, puede hacer uso de su libertad para trabajar en otra entidad pública y las retribuciones allí percibidas tienen una causa muy distinta: la contraprestación directa de servicios de ese nexo laboral autónomo. Además, no existe precepto constitucional o legal que prohije en estos casos el citado descuento, por lo que no le asiste a los jueces la atribución de ordenar - y menos de manera oficiosa - la deducción de esas acreencias laborales devengadas por el servidor público durante el tiempo que estuvo cesante en su primigenio empleo por el acto de ruptura injusta de su contrato original, que - se insiste - es la verdadera causa o fuente generadora de esos emolumentos.

“Por todo lo anteriormente expuesto, como las dos erogaciones tienen fuentes obligacionales y finalidades autónomas e independientes, previstas y demarcadas expresamente por la ley, en estricto derecho no se configura la incompatibilidad constitucional deducida erróneamente por el tribunal. “El Consejo de Estado, desde la sentencia de Sala Plena de esa Corporación de fecha 28 de agosto de 1996 - radicación S 638 -, con ponencia del consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, también ha asentado que en casos como el presente a la luz del artículo 128 de la Constitución Política no existe incompatibilidad alguna.

“Por lo demás, independientemente de las razones jurídicas expuestas en esta providencia a nadie escapa que el servidor público que ha sido despedido de su empleo no puede ser castigado privándole del derecho al trabajo y su consiguiente remuneración en otra entidad pública cuando quiera que como consecuencia de una actuación ilegal o injusta de su empleador oficial quedó desempleado, porque si ello fuera posible sucedería - en casos como el presente - una de estas dos consecuencias fatales: quedaría el perjuicio sin ninguna consecuencia o se enervaría el efecto natural del trabajo especialmente protegido por la Constitución Política y por las leyes laborales: el derecho a su retribución ”.

De otro lado, no hay prescripción ni de la acción ni del derecho, ya que si se tomara como fecha de iniciación del término prescriptivo el 25 de febrero de 1994, cuando la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia de casación, los tres años vencerían el 25 de febrero de 1997. Como el actor reclamó por primera vez el 14 de agosto de 1996, según consta en la comunicación de respuesta a la misma por parte de la entidad, la cual tiene fecha del 18 de septiembre de 1996 y es visible en los folios 22 y 23 del cuaderno principal, desde el momento de la respuesta por parte de la entidad, la reclamación interrumpió el término por un lapso igual de tres años (Art. 7° Ley 24 de 1947), los cuales vencían el 18 de septiembre de 1999.

La demanda fue presentada el 26 de febrero de 1999, como consta al folio 9 vuelto del cuaderno principal, admitida el 18 de marzo del mismo año y de la misma se le corrió traslado a la demandada el 25 de mayo del citado año de 1999, según se observa en los folios 30 y 31 del mismo cuaderno, de todo lo cual es fácil deducir que la prescripción no se había configurado.

En cuanto a la excepción de compensación, no hay sustento probatorio alguno que la respalde. Por lo dicho, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará al Instituto de Fomento Industrial “IFI”, a pagar al actor la suma de VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($22.047.526) por salarios descontados por trayectoria ilegalmente, más la indexación de dicha suma causada desde el fallo que dispuso el pago de los salarios, 8 de marzo de 1994 hasta la fecha de la sentencia, cuyo monto es de $ 64.849.728.44, resultando el valor total de la condena en la cantidad de $ 86.897.254.

Las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por CARLOS JULIO NEIRA DURAN contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI -.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENA al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL a pagar al actor la suma correspondiente a los salarios descontados ilegalmente en cuantía de $22.047.526 más la indexación de dicha suma, $ 64.849.728.44, para un total de $ 86.897.254, declarándose no probadas las excepciones propuestas.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30106 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Referencia: CARLOS JULIO NEIRA DURÁN vs IFI Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la mayoría de la Sala, me permito disentir de la que ahora fue tomada en el presente asunto, por las razones que paso a exponer: Comparto plenamente las decisiones proferidas en las instancias, al declarar probado en el presente asunto, la excepción de cosa juzgada.

La simple lectura de la demanda inicial del proceso, está demostrando a las claras que hay, no solo identidad de partes y de causa, sino además de objeto, que echó de menos la Sala en la decisión que me aparto, entre el actual proceso y el anterior en que el actor obtuvo el reintegro al cargo desempeñado en el IFI y el pago de los salarios dejados de percibir en el interregno. Se contraen las pretensiones en el presente asunto, a obtener el pago indexado de $22.047.526.00, que aduce el actor se le adeudan, por concepto de salarios dejados de percibir, a que fue condenado el IFI en el proceso anterior, y que el deudor le descontó del pago efectuado en cumplimiento de fallo, bajo la alegación de que, durante el interregno que estuvo cesante, laboró para la Procuraduría. Es incuestionable que el título que ahora exhibe el demandante, lo constituye el fallo anterior, en donde se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir que ahora se pretende, lo que a mi juicio implica, que tal suma debió ser reclamada por el acreedor a través de los mecanismos que prescribe el artículo 335 del C. P. C., para la ejecución de las sentencias, esto es, a través del proceso ejecutivo, en los términos allí señalados.

El hecho aducido por la demandada para el no pago de los salarios dejados de percibir, no ameritaba un nuevo proceso ordinario, porque lo reclamado, como ya se dijo, fue objeto de sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que solo cabía alegarlo como excepción dentro del trámite de ejecución del fallo y estarse a lo resuelto en tal oportunidad, por el juez del conocimiento.

La cosa juzgada en este asunto se hace más patente, si se tiene en cuenta que las consideraciones de la Sala en sede de instancia, únicamente se circunscriben a determinar, si lo alegado por el IFI para no efectuar los salarios dejados de percibir al actor, es causa eficiente para eximirla de su reconocimiento, lo que, a mi juicio, debió ser debatido dentro la ejecución del fallo y no mediante proceso separado.

Dejo en la anterior forma, consignados los motivos de mi disentimiento con la decisión que se profirió en este asunto. Atentamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 30106 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Entidad demandada: Instituto de Fomento Industrial No comparto la decisión de Casar la sentencia proferida por el Ad quem por estimar que su razonamiento sobre la prosperidad de la excepción de cosa juzgada se ajusta a derecho.

Ciertamente, la reclamación objeto del segundo proceso ordinario por el tiempo no incluido en la liquidación de la indemnización por reintegro, -cualquiera que fuere la razón -, en un segundo proceso tiene identidad de causa petendi y está comprendido dentro de la materia del que culminó con la sentencia condenatoria que ordenó el restablecimiento del vínculo laboral.

De igual manera, el sub lite guarda identidad de causa y objeto con el proceso ejecutivo que siguió a la condena, y en el que se perseguían los reconocimientos indemnizatorios derivados del reintegro; la suma en la que se refleja el derecho que ahora se reclama está contenida en la liquidación de la obligación que se ejecutaba, al incluir el tiempo no tenido en cuenta por la demandada, - esta pretextaba que se debía excluir el lapso trabajado al servicio de otras entidades del Estado,; y en la apelación, surtida dentro del proceso ejecutivo, se reclama expresamente ese mismo concepto, -se dice que es un descuento- por igual valor; y si en gracia de discusión se admitiera la aseveración del Tribunal de que no había sido objeto de la demanda ejecutiva, no le quita el carácter de ejecutable con base en el título ejecutivo constituido por la sentencia. Una reclamación de derechos por reintegro ordenado judicialmente, no pierde su condición de ejecutable, por obra de la actuación de la entidad demandada desplegada, correcta o incorrectamente, para cumplir la sentencia; materialmente es externa y posterior al proceso, pero es su consecuencia, y por ello materia de examen en un proceso ejecutivo, determinar si cumplió o no cabalmente con la condena judicial.

La tesis de la Sala conduce a una forma peculiar de entender los procesos ejecutivos: que las actuaciones surtidas para cumplir de una u otra manera con la condena, constituyen un objeto diferente de la sentencia que la profieren; y de ahí se inferiría que, paradójicamente, las únicas controversias que caben dentro de un ejecutivo son aquellos que no lo requieren, puesto que cabalmente se cumplió con la obligación. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 29