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30105(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 30105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30105 Acta No. 62 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “I.D.R.D.” I.

ANTECEDENTES Fabio Enrique Rodríguez González demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales con los incrementos causados.

En subsidio, reclama la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización suplementaria de perjuicios o la moratoria, la reliquidación de prestaciones sociales, las sanciones e indemnizaciones insolutas y las cotizaciones a la seguridad social. En sustento de sus pretensiones, expuso que el 27 de agosto de 1993 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para ejercer las funciones de Mecánico; conforme al artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá, los servidores del Instituto son trabajadores oficiales, salvo el Director, el Secretario General, los Subdirectores y los Jefes de División que son empleados públicos; era sindicalizado y por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el 27 de abril de 2001 la demandada presentó a sus trabajadores un plan de retiro al cual deberían acogerse so pena de ser despedidos, y que a él, por no aceptarlo, se le terminó el contrato de trabajo mediante comunicación recibida el 8 de mayo de 2001, sin aducirse una justa causa, disponiéndose el pago de la indemnización de que trata el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, según el cual sólo está permitido el despido cuando se presente una justa causa; que tampoco se adelantó el trámite convencional de despido; que a la terminación del contrato devengaba la suma mensual de $494.666,oo, más los beneficios convencionales como auxilio de transporte, alimentación, vacaciones convencionales, primas extralegales de vacaciones, semestral, extralegal de junio y de diciembre, etc.

En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos, dijo no constarle otros y atenerse a lo que se probara; adujo no discutir la calidad de trabajador oficial del demandante pero que en la comunicación del retiro se informó que el mismo se producía en atención a lo previsto en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, formuló las excepciones de “ Alcance del poder conferido”, “ inexistencia de la obligación” y “procedimiento aplicado.” (Folios 29 a 34 del cuaderno principal). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2005, complementada el 27 febrero siguiente, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas (Folios 475 a 483 y 490 a 492).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal, por razones diferentes a las expuestas por el juzgado, mediante providencia del 28 de febrero de 2006, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada. En lo que al recurso extraordinario incumbe, adujo que para otorgar la condición de trabajador oficial al demandante el sentenciador a quo consideró que tal calidad era dable otorgársela por no aparecer prueba alguna que determinara que estuviera clasificado como empleado público, con lo cual invirtió la regla general que al efecto prevé el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la naturaleza de la convocada al proceso.

Cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada agregó que, en atención a los Acuerdos que lo crearon (3 y 4 de 1978), se trata de un establecimiento público, según los cuales, en principio todos sus servidores ostentan la condición de trabajadores oficiales, sin embargo, estas normas no son aplicables porque con posterioridad se expidió el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), cuyo artículo 125 estableció que los servidores de los establecimientos públicos del Distrito son empleados públicos, que en sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, actividades que no son otras que las relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin que en los estatutos de dicha entidad pueda precisarse qué actividades pueden desempeñarse por personas vinculadas por contrato de trabajo, conforme se extrae de las sentencias C-484 de 1995 y C-536 de 1996 de la Corte Constitucional.

Que, siguiendo las directrices del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5º, se mantuvo para los entes Municipales y Distritales el tradicional criterio orientador para clasificar a los servidores estatales. Añadió que conforme a lo anterior, es impensable que un Acuerdo del Concejo Distrital tenga la virtualidad de contrariar lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto 1421 citado.

Así las cosas, estimó el juzgador, como el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978 se torna abiertamente violatorio del Decreto 1421 de 1993, asimilable a un mandato legal, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico para categorizar a los servidores de la demandada, aparte de que es norma posterior y especial para el Distrito Capital, aplicable al caso bajo estudio.

Cuanto que el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo de Bogotá había dispuesto que para efectos laborales el Instituto demandado era una empresa industrial y comercial del Estado, este acto administrativo fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 1993 y, en consecuencia, su naturaleza jurídica corresponde a la que inicialmente precisó el Acuerdo 4 de 1978, es decir, la de un establecimiento público.

Añadió que por tratarse de una entidad de esta naturaleza jurídica, la regla general es que sus servidores son empleados públicos, siendo la excepción que sean trabajadores oficiales, lo que significa que el actor ha debido demostrar que hacía parte de la excepción, esto es, que desarrollaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas para ser considerado como un trabajador oficial, condición de la cual no existe noticia en el expediente.

Aclaró que si bien la demandada le daba trato de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, tal y como aparece acreditado en el plenario, en especial en los documentos de folios 35 a 39, ello no le otorga ipso jure la condición excepcional, máxime que por tratarse de una entidad como la demandada, no es válida la confesión espontánea de sus representantes judiciales, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Además, que el hecho de no haberse controvertido por la demandada la calidad de trabajador oficial, en nada impide que el juez pueda declarar oficiosamente la inexistencia de dicha categoría, por ser un asunto reservado a la ley, y su estudio resulta pertinente antes de cualquier análisis respecto de las pretensiones donde se encuentre involucrado un servidor público.

En su respaldo citó y reprodujo apartes de la sentencia del 28 de julio de 2004, radicación 21426 de esta Sala de la Corte. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente solicita que se case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, al declarar que el Instituto demandado es una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores son trabajadores oficiales, acceda a las pretensiones del libelo genitor.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos, tres por la vía directa y uno por la indirecta. Por razones de método, la Corte abordará el estudio del cuarto cargo. CUARTO CARGO Acusa al fallo del Tribunal por la vía indirecta debido a la aplicación indebida de los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y 282 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la CN; 66 y 67 del CCA.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61, 66 A y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es un Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que por razón de las funciones comerciales o de gestión económica que desarrolla, es una Empresa Industrial y Comercial de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor es un trabajador oficial a quien se aplica la Convención Colectiva de Trabajo en cuya cláusula 55 establece que, cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, el despido es nulo y no produce efectos, y por tanto, el trabajador tiene derecho a que se le anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, y, a que se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación contractual.

“3) Dar por demostrado, sin que la accionada lo haya esgrimido en su defensa, que, el actor estaba obligado a demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción de una obra pública y que no existe prueba del contrato de trabajo. “4) No dar por demostrado, estándolo, que, el cargo del actor, no está enlistado dentro de aquellos que, en el instituto demandado, son desempeñados por personas que tiene la calidad de empleados públicos.” Yerros derivados de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Demanda inicial y su adición (Folios 2 a 8 y 50 a 52 del Cuaderno principal);

Contestación de la demanda y de su adición (Folios 29 a 34); Recurso de apelación (folios 484 a 486); Acuerdos 3 y 4 de 1978, 21 de 1978 (sic) obrantes a folios 199 a 202); Resolución de reconocimiento de la indemnización convencional (Folios 35 a 39) y las sentencias de la Corte Suprema en las que se apoyó el Tribunal. Como no apreciadas denuncia las siguientes: Interrogatorio de parte (Folios 104 y vuelto);

Funciones del cargo (Folio 269); Decreto 881 de 1974 (Folio 107 a 140); Acta de audiencia de fijación del litigio (Folios 89 a 91); Afiliación al sindicato (Folio 282); Resolución por la cual se fijan las tarifas y el procedimiento de arrendamiento (Folios 238 a 251 del anexo No. 1); Contratos de arrendamiento (Folios 252 a 334 del anexo No. 1);

Sentencias de la Corte Suprema Nos. 18227 y 20585 (Folios 452 a 473); Acuerdos Nos. 17 de 1996 y 7 de 1977 (Folios 192 a 239); convención colectiva de trabajo 1999-2002 (Folios 381 a 406, 417 a 442); solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia (Folios 408 a 412); alegaciones de las partes (Folios 413 a 417, 496 a 497 y 498 a 502) y solicitud de sentencia complementaria y aclaración del fallo de segunda instancia (Folios 517, 518, 521 y 522).

Para demostrar la acusación, el recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que la vinculación no fue objeto de controversia, ni tampoco tema del recurso de apelación, de modo que es evidente que el juzgador erró en la apreciación de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, pues por el principio de la consonancia es sabido que sólo podía ocuparse de los temas propuestos en la alzada, que no eran otros que la existencia en el acuerdo convencional de la norma que consagra el reintegro y la violación de la convención colectiva.

Yerro que, en sentir del impugnante, se confirma con la apreciación de la audiencia de fijación del litigio obrante a folio 90, en la que consta que los hechos relacionados con la calidad de trabajador oficial del actor, fueron declarados probados, lo que fue corroborado por el a quo en su sentencia al decir que esta calidad no fue objeto de discusión (folio 478).

Que, no obstante lo anterior, el Tribunal procedió a examinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante coligiendo equivocadamente de la apreciación de los acuerdos del Concejo de Bogotá denunciados, que la demandada es un establecimiento público y, por ende, todos sus empleados, conforme al artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, son empleados públicos.

Afirma que esta conclusión fue equivocada porque, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 4 de 1978, la demandada por tener funciones eminentemente comerciales, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, se ubica dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, en donde por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, relevados de demostrar tal calidad, salvo quienes desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo Plantea asimismo que el Tribunal se apoyó en la sentencia No. 22806 del 24 de noviembre de 2004, en donde si bien es cierto la demandada es la misma, la situación es distinta a la que ahora se estudia, pues en aquél caso sí se discutió la calidad de trabajador oficial.

Aclara que si esa decisión se fundó en la vigencia del Acuerdo 21 de 1987, mediante el cual el Concejo de Bogotá cambió la naturaleza jurídica de la demandada por la de empresa industrial y comercial del Estado, esta tesis fue revaluada en la sentencia 29572 en la cual se admitió que es a partir de las actividades que desarrolla como se determina la naturaleza jurídica, entonces, es evidente que el fallo atacado perdió sustento y no sería aplicable, pues para determinar dicha naturaleza se requiere analizar las funciones y, como no se hizo, es palmario que la apreciación del acuerdo no es acertada, pues si lo hubiera hecho en su conjunto, en armonía con el artículo 10 del Acuerdo 7 de 1977, no habría concluido que la accionada es un establecimiento público, ni que el actor es un empleado público.

Con la prueba que acusa por su falta de apreciación, procura demostrar que por las funciones de la demandada, sin lugar a dudas se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado y, por consiguiente, que se estaba en presencia de un trabajador oficial, calidad que se comprueba con la apreciación del interrogatorio de parte, pues era soldador de mantenimiento, cargo que no engendra ejercicio de autoridad administrativa y, por tanto, conforme al artículo 18 del Decreto 991 de 1974, regido por un contrato de trabajo, naturaleza que nunca fue objeto de discusión entre las partes a lo largo del debate probatorio, puesto que la discrepancia se limitaba a la violación o no de la convención colectiva de trabajo, la cual ha de ser resuelta a favor del trabajador porque habiéndose alegado una justa causa, éste, conforme a la convención, tiene derecho al reintegro dada la estabilidad que rige en el Instituto, como se hizo con los casos de otros señores que en aplicación del artículo 30 de la convención colectiva fueron indemnizados.

LA RÉPLICA Sostiene que la censura plantea un hecho nuevo en casación, relacionado con la solicitud que hace a la Corte para que declare que el Instituto demandado es una empresa industrial y comercial del Estado, lo cual no fue planteado durante las instancias. Cuanto a los cargos, afirma que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que el recurrente le atribuye, pues conforme a los Acuerdos 4 de 1978 y 21 de 1987 del Concejo de Bogotá, declarado nulo este último en cuanto había determinado que para efectos laborales la demandada sería una empresa industrial y comercial del Estado, es claro que la demandada es un establecimiento público, puesto que es atribución exclusiva del Congreso de la República determinar el régimen laboral de los servidores públicos y, además, que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 sólo es aplicable entratándose de leyes, pero no de acuerdos municipales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la parte opositora en la critica que hace al alcance de la impugnación, pues basta remitirse a la demanda primigenia para colegir que en casación no se está planteando un medio nuevo, en tanto en aquella se solicitó la declaratoria previa de la existencia de un contrato de trabajo, lo que desde luego permite entender que ello comporta la necesaria declaración de ser trabajador oficial.

La censura procura con este cargo, en síntesis, demostrar que la sentencia del Tribunal no es congruente con los hechos y pretensiones de la demanda ni con su contestación, ni guarda consonancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo de primer grado, pues de la lectura de estas piezas procesales es claro que la calidad de trabajador oficial no fue materia de controversia y, sin embargo, el ad quem, contrario a lo que demuestran aquéllas y los demás medios probatoriod denunciados, y apoyado en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación No. 22806, consideró que, de manera oficiosa, podía abordar el estudio de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ataba a las partes, concluyendo que el actor ostentaba la condición de empleado público.

En relación con este reproche, ciertamente el Tribunal estimó, luego de concluir que la demandada era un establecimiento público, que: “ En el contexto anterior se advierte, que si es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado público de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, como lo tiene adoctrinado la Sala laboral de la Corte, mal puede pensarse que un Acuerdo del Concejo Distrital como el que ha sido citado (03 y 04 de 1978), además de lo anterior al Derecho aludido que adoptó el régimen especial para el Distrito Capital (Decreto 1421 de 1993), tenga la virtualidad de contrariar lo que éste regula.

“…Como corolario de todo lo visto, si es en perspectiva del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 de donde debe inferirse la condición del demandante, atendiendo para ello que la naturaleza jurídica de la demandada es la de un Establecimiento Público del Orden Distrital, para que pueda merecer la excepcional calidad de trabajador oficial, ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, para que eventualmente le puedan otorgar esa condición que dice ostentar en su escrito de demanda.” (Folios 510 a 512).

De la apreciación de la demanda primigenia, de su adición y de su contestación, se tiene que las partes nunca dudaron de que el demandante era trabajador oficial ni controvirtieron ese hecho. En efecto, en el hecho quinto de la demanda el actor afirmó que por no hallarse el cargo ejercido por él en el listado de los desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos, no quedaba duda de que era trabajador oficial.

En el hecho sexto sostuvo que la demandada siempre le dio tratamiento de trabajador oficial, y, en el séptimo, que en su calidad de trabajador oficial se afilió al sindicato existente en la demandada (Folio 2). De su lado, la parte demandada al contestar los hechos 5 y 6 respondió que “No se discute la calidad de trabajador oficial del demandante” y, al séptimo, contestó que era cierto (Folio 30).

Asimismo, en el capítulo de las excepciones el Instituto demandado, expresamente manifestó: “Por tanto las normas que regulan las relaciones entre los trabajadores oficiales del IDRD se rigen por normas específicas y por la convención colectiva de trabajo”; luego de aludir al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y a la cláusula convencional alusiva a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, adujo: “En el caso en comento la administración procedió a liquidar la correspondiente indemnización convencional mediante acto administrativo # 249 del 16 de mayo de 2001 el cual le fue notificado el 21 de mayo de 2001 y sobre el cual el interesado se notificó sin hacer ninguna otra observación ni presentar recursos contra la mencionada liquidación y habiéndola recibido a satisfacción, con lo cual el acto administrativo quedo (Sic) en firme habiéndose pagado la suma allí establecida a título de indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.” (Folios 32 y 33).

Al contestar el hecho primero de la adición de la demanda, la entidad accionada admitió nuevamente la condición de trabajador oficial del accionante, cuando afirmó: “Es cierto, el demandante fue nombrado por resolución 217 del 24 de agosto de 1993 y con fecha de ingreso el 27 del mismo mes, anotando que no suscribió contrato de trabajo como lo menciona el demandante, pero es importante anotar que por el cargo que desempeñaba de mecánico su vinculación fue como trabajador oficial.” (Folio 66).

En la audiencia pública celebrada el 1 de septiembre de 2003, el juez del conocimiento fijó el litigio declarando probados, entre otros, los hechos 5, 6 y 7 de la demanda y el 1 de su adición, relacionados todos con la condición de trabajador oficial que ostentaba el accionante. (Folios 89 y 90). De la anterior apreciación surge con suficiente claridad que la afirmación del demandante en cuanto a la calidad de trabajador oficial ostentada, no fue discutida por la entidad demandada; por el contrario, aceptó expresamente esa calidad laboral invocada por el actor.

Siendo ello así, el tema relacionado con la naturaleza del vínculo laboral que unió al demandante con la entidad oficial accionada quedó por fuera de discusión en las instancias, lo cual hace que, al involucrarlo en sus consideraciones se esté frente a una situación de incongruencia en la decisión judicial, pues el debate estaba limitado a establecer si era procedente o no el reintegro convencional del promotor del pleito y sus consecuencias laborales, dada la postura del ente oficial demandado, pues la condición de trabajador oficial como se vio, se aceptó y no fue materia de debate.

Así las cosas, la razón está de lado de la censura toda vez que esta Corte ha sostenido que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, a menos que se advierta colusión o fraude. En la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación No. 9872, cuyos razonamientos han sido adoptados nuevamente por la Sala, se dijo en lo que es estrictamente pertinente al asunto aquí debatido: “Estos aspectos del juicio, que directamente muestran la manera como se trabó la relación jurídico procesal, indican que ni el actor ni la demandada controvirtieron la naturaleza de la relación de servicio que las vinculó por más de trece años, de manera que el Tribunal incurrió, por esa causa, en el error de hecho que le endilga la censura y en la violación de la ley sustancial denunciada, pues si no hubiese partido de ese equivocado presupuesto habría producido una decisión de los temas realmente controvertidos, vale decir, si el actor, como trabajador oficial, tenía o no derecho a las pretensiones de la demanda.

Aún más, por fuera de ese marco de la relación procesal, que es el del cargo, todas las pruebas demuestran que hubo contrato de trabajo, como se observa en el mismo contrato individual que celebraron las partes y en la manera como fue ejecutado y terminado. “Una vez más la Corte quiere llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público.

Sobre esto es preciso hacer estas observaciones: “En el plano puramente práctico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró. “Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso.

No significa lo anterior que el sólo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.

Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo (…) Discernimiento jurisprudencial que ha sido reiterado por esta Corte a través de las sentencias del 13 de marzo de 2007, radicación 27807 y en la del 20 de febrero de 2007, radicación No. 27806, en la cual se dijo: “Es suficiente el análisis de la anterior pieza procesal para determinar con firmeza, que la calidad de trabajador oficial afirmada por los demandantes estaba por fuera del debate, por lo que los jueces de instancia no podían entrar a controvertirlo sin entrar en incongruencia, pues lo debatido era totalmente diferente, únicamente el reintegro convencional, a lo cual debieron haber limitado su análisis.

“Como lo advierte la censura, ya en varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al presente, en donde se ha manifestado que no es posible a los jueces, a menos que adviertan colusión o fraude, entrar a reexaminar los puntos sobre los cuales existe acuerdo entre los contendientes, por no ser objeto de su decisión. Es bueno por ello transcribir en lo pertinente, lo dicho por esta Sala en la sentencia del 12 de agosto de 1997 (Rad. 9872), que trae a colación el censor, que es enteramente aplicable al caso…” Cobra aún mayor vigencia el anterior criterio en el presente caso, si se tiene en cuenta, como quedó visto, que el juez de primer grado en la audiencia de fijación del litigio también dejó por fuera del debate probatorio la calidad aducida por el demandante, al dar por demostrado los hechos de la demanda y de su adición en los que se invocó la condición de trabajador oficial (Folios 89 y 90), decisión que se constituyó en ley del proceso y, por ende, no podía ser objeto de desconocimiento posteriormente por las mismas partes o por los jueces superiores.

Ahora bien, y como quiera que el Tribunal para adoptar su decisión se apoyó en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, es preciso aclarar que en ese proceso, en el que la demandada era la misma entidad, a diferencia de éste, sí fue objeto de controversia entre las partes la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante, circunstancia que le otorgaba competencia a los juzgadores de instancia para ahondar en el estudio de dicho vínculo.

Con todo, el criterio doctrinal que acogió el Tribunal allí expuesto, debe entenderse modificado por las sentencias de esta Sala del 13 de marzo de 2007 y las dictadas posteriormente, a que arriba se hizo alusión. Queda pues demostrado el yerro en el que incurrió el Tribunal cuando decidió sobre un tema que había quedado por fuera de discusión, sin que sea deba abordarse el estudio de los errores alusivos a la naturaleza jurídica de la demandada, por ser innecesario, según quedó examinado.

El cargo es fundado, no se estudian los tres primeros en tanto persiguen el mismo objetivo. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. V. SENTENCIA DE INSTANCIA Es preciso anotar que lo pretendido por el actor de manera principal es el reintegro al cargo de Técnico Mantenimiento 01 que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago indexado de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, junto con sus incrementos, pues, aduce que la demandada infringió el literal b) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, en tanto el despido sólo le estaba permitido con justa causa y, además, desconoció el trámite convencional previo al despido, previsto en el artículo 55 de ese mismo estatuto.

El primero de los textos convencionales es del siguiente tenor: “Artículo treinta. Contratos de trabajo. “a) … “b) El Instituto para la Recreación y el Deporte, sólo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del Instituto o el estatuto que haga sus veces.” (Folio 429).

Del literal b) se desprende que ciertamente la demandada no puede terminar un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, porque de conformidad con su texto ello sólo es posible siempre que medie justa causa previamente definida en la ley, en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de la entidad o en sus estatutos.

De manera que en este caso la restricción convencional fue desatendida, puesto que, de conformidad con la Resolución No. 260 del 16 de mayo de 2001 expedida por la Directora General de la entidad demandada (Folios 35 y 36), al actor se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir del 8 de mayo de esa misma anualidad, reconociéndosele y pagándosele a cambio una indemnización. Surge de lo anterior que la pregonada estabilidad laboral en los términos expuestos por el demandante fue vulnerada por la demandada, en tanto la empleadora no podía terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.

Cuanto que el Instituto accionado pretermitió el trámite previsto en el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, es pertinente acotar lo siguiente: La mencionada cláusula convencional establece: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias, por violación del contrato, o el reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.

En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales como sin solución de continuidad en la relación contractual.” Del texto anterior surge claro que el despido no se puede imponer sin la observancia del régimen disciplinario, so pena de su nulidad, con la inmediata consecuencia para la demandada de reintegrar al trabajador, a pagarle lo dejado de percibir por causa del despido, más el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejadas de percibir y a que se tenga sin solución de continuidad la relación contractual.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, al estudiar cláusulas convencionales vigentes en la misma empresa que, aunque anteriores a la que es materia del presente proceso, tienen idéntico contenido. En efecto, se dijo en la sentencia del 6 de diciembre de 1996 ( Rad. 9097), lo siguiente: “El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido.

La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad. Invocar la insubsistencia del cargo de un trabajador sometido a un contrato de trabajo en el que es extraña tal figura corresponde en términos de la norma convencional, a que “el despido sea sin justa causa”, porque si el patrono acude ilegalmente a la insubsistencia con ello adopta una decisión unilateral y esta decisión, por sí sola, no es una justa causa.

Además, dentro de las situaciones que la ley prevé como justa causa de despido, no se incluye la insubsistencia, lo cual es natural dado que corresponde, como se dijo, a una figura ajena a una relación de carácter contractual.” (Rad. 9097 – 6 de diciembre de 1996). Por lo expuesto, no comparte la Corte el discernimiento efectuado por el fallador de primer grado respecto de la citada cláusula convencional.

En el caso bajo estudio se configuró el despido del actor, y se adujo para ello la supresión del cargo de Técnico de Mantenimiento que desempeñaba (Folios 35 a 37), lo cual, conforme a la reiterada jurisprudencia, configura un despido sin justa causa, sin que se hubiera seguido trámite disciplinario alguno. Todo ello implica que se dan las consecuencias previstas en la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, no escapa a la Sala que, de conformidad con la Resolución No. 260 de 16 de mayo de 2001 obrante a folio 35 a 37, la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor tuvo su génesis en la supresión del cargo que ocupaba. Pero en este caso específico esa circunstancia no impide el reintegro a su cargo, o a uno de igual categoría que exista en la actual planta de personal, pues últimamente esta Sala de la Corte ha distinguido entre la reestructuración de las entidades y la consiguiente supresión de cargos que se hace atendiendo las facultades establecidas en la ley, de aquellas que tienen su génesis en una simple modificación de la planta de personal por decisión interna de la entidad En el presente caso, según se desprende de la Resolución No. 215 del 14 de mayo de 2001 (Folios 2 a 6 del Cuaderno de Anexos No. 1), en concordancia con el Acta de Junta Directiva No. 01 del 4 de abril de 2001 (Folios 5 a 12 del Cuaderno de Anexos No. 2) la entidad demandada modificó la planta semiglobal de su personal mediante la resolución número 003 del 26 de abril de 2001, es decir, no se trata de una reestructuración general prevista en normas superiores y, por consiguiente, el reintegro solicitado por el actor deviene procedente.

Al respecto esta Sala de la Corte, en reciente sentencia, al resolver un caso de características fácticas y jurídicas similares a las del presente asunto, en donde la entidad demandada fue la misma, dijo: “Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.

“Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. “Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.

“El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

“Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.” (Sentencia 33004 del 16 de septiembre de 2008), En este orden de ideas, y como quiera que el reintegro del trabajador a su empleo está previsto en el texto convencional estudiado y, además, la terminación del contrato de trabajo se produjo unilateralmente y sin justa causa, se revocará el fallo del juzgado y en su lugar se declarará que el despido de que fue objeto el demandante es nulo.

En consecuencia, se ordenará el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos dejados de percibir, desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.

Se autorizará al demandado para que de lo adeudado descuente las sumas que le fueron pagadas al demandante con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2006, en el proceso seguido por FABIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

En sede de instancia, REVOCA el fallo del juzgado y en su lugar DECLARA que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo y, en consecuencia, CONDENA al demandado a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.

Se autoriza al demandado para que descuente las sumas que le fueron pagadas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias a cargo del demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 31