Micelio
30105(05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30105 Germán Ramírez Ortiz Julio César Hernández Mejía Y otros PAGE 28 Casación Nº 30105 Germán Ramírez Ortiz Julio César Hernández Mejía Y otros Proceso n.º 30105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 251 Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas en nombre de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MEJÍA y GERMÁN RAMÍREZ ORTIZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto a la condena de aquellos por el delito de hurto calificado, agravado, y la revocó en relación con la de enriquecimiento ilícito.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en Medellín (Antioquia), el domingo 23 de noviembre de 2003, de una cuenta a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), radicada en BANCOLOMBIA, mediante transferencias electrónicas fueron sustraídos tres mil veintisiete millones novecientos sesenta y siete mil doscientos treinta pesos ($ 3.027’967.230), que simultáneamente fueron abonados a otras cuentas corrientes de la entidad crediticia pertenecientes a GRAMTEX S.A., en una cantidad de mil quinientos veinte millones ciento siete mil treinta y tres pesos ($ 1.520’107.033), y MAQUIASEO LTDA., en proporción de mil quinientos siete millones ochocientos sesenta mil ciento noventa y siete pesos ($ 1.507’860.197), empresas que, en cinco días, dispusieron del dinero a través de pagos a terceros con cheques de gerencia o con divisas adquiridas al mismo banco. 2.

Como partícipes en esos hechos fueron vinculados: John Fredy Rodríguez González (trabajador de IBM al servicio de BANCOLOMBIA); Libia Eddy Muñoz Muñoz (suegra del anterior); Geovanny Castrillón López (representante legal de MAQUIASEO LTDA.); JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MEJÍA (propietario del inmueble donde funcionaba la citada empresa y socio de ésta), y GERMÁN RAMÍREZ ORTIZ (gerente de GRAMTEX S.A.), contra quienes, luego de escucharlos en indagatoria y resolverles de manera provisional su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de marzo de 2005, profirió resolución de acusación en calidad de coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares (Ley 599 de 2000, artículos 239, 240-4, 241, 267 y 327), excepto para la segunda, respecto de la cual los cargos se limitaron al delito últimamente citado, decisión confirmada el 3 de mayo siguiente. 3.

La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular, el 12 de mayo de 2006, profirió contra los procesados sentencia condenatoria por los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso a Rodríguez González, Castrillón López, HERNÁNDEZ MEJÍA y RAMÍREZ ORTIZ, las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa de seis mil cincuenta y cinco millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 6.055’934.460), A Muñoz Muñoz la absolvió del delito de receptación por el que en audiencia pública la Fiscalía varió la calificación jurídica del inicialmente endilgado, y la condenó a setenta y dos (72) meses de prisión e igual castigo pecuniario por el de enriquecimiento ilícito atribuido en la acusación. Como sanción accesoria les infligió a todos la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de las respectivas penas privativas de la libertad, condenó a los encausados a pagar solidariamente en favor de BANCOLOMBIA la suma de tres mil quinientos sesenta y un millones ochocientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y tres ($ 3.561’839.143), y les negó la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria como pena sustitutiva. 4.

Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2007, confirmó el fallo recurrido, excepto en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito, del cual absolvió a Rodríguez González, Castrillón López, HERNÁNDEZ MEJÍA y RAMÍREZ ORTIZ, y procedió a la respectiva dosificación de la pena, sentencia de segunda instancia contra la cual la asistencia letrada de los dos últimos interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.

El defensor de JULIO CESAR HERNÁNDEZ MEJÍA propone un solo cargo con base en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, debido a que la prueba que sustenta la decisión condenatoria, afirma el actor, jurídicamente no existe porque se obtuvo de manera ilegal. Como fundamento de esa aseveración indica que las diligencias de allanamiento y registro practicadas el 25 de marzo de 2004 en los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 93 # 48 A-84 (sede de MAQUIASEO LTDA., y del parqueadero La Isla ), así como los documentos obtenidos con ocasión de las mismas, carecen de validez debido a que no se llevaron a cabo dentro de las doce horas fijadas como plazo en la resolución que las ordenó, de fecha 24 de marzo de 2004, decisión en la que como se omitió señalar el momento en que fue suscrita por el funcionario, obliga, según el censor, a presumir que aquellas actuaciones fueron extemporáneas.

Como demostrativo de la ausencia de requisitos sustanciales de los medios de prueba impugnados, también alega que las actas de allanamiento carecen de la firma de las personas que atendieron las correspondientes diligencias, es decir, los procesados Castrillón López y HERNÁNDEZ MEJÍA, circunstancia que se debió, según se lo informó el último, a que el personal encargado de practicarlas llegó sin identificarse y no exhibió la respectiva orden, procediendo a llevarlo detenido sin darle explicación alguna.

De acuerdo con lo puntualizado sostiene que el cargo es trascendente porque la única prueba esgrimida contra su prohijado en el fallo de primera instancia, es el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 93 # 48 A-84, incautado en el allanamiento de marras, negocio con base en el cual éste acreditaba el ingreso de la cuantiosa suma a través de una cuenta bancaria de MAQUIASEO LTDA., corriendo igual suerte de ilegalidad las pruebas derivadas de ese documento y que permitieron después establecer la condición espuria del mismo, las cuales, además, por sí solas no sustentan la sentencia. Por lo anterior solicita casar la decisión impugnada y proferir fallo absolutorio a favor de su representado. 2.

El defensor de GERMÁN RAMÍREZ ORTIZ formula dos reproches a la sentencia, cuyos fundamentos se resumen como sigue: 2.1. Denuncia la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas que integran la definición jurídica del delito de hurto atribuido a su patrocinado, debido a que los juzgadores de primer y segundo grado no probaron, sino que dedujeron, el acto de apoderamiento de los dineros, acción que, sostiene, no fue la ejecutada por el acusado.

Precisa que los supuestos fácticos acreditados y que asegura no cuestionar, merecen un tratamiento jurídico diferente debido a que lo que escasamente se demostró fue el ingreso de una considerable suma a la cuenta corriente de la empresa gerenciada por su defendido, mas, de ese instante hacia atrás no se allegó elemento de juicio para evidenciar un concierto entre los encausados para realizar la conducta, ni distribución de funciones en aras de cumplir ese cometido, y menos se probó que su representado tuviera los conocimientos en sistemas o en Internet para tomar parte en la acción de apoderarse de los dineros de la cuenta del SENA radicada en BANCOLOMBIA.

Para el demandante, en pocas palabras, necesariamente debía acreditarse que RAMÍREZ ORTIZ se apoderó de la suma esquilmada violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes, y como no es así las normas con base en las cuales fue condenado resultaron indebidamente aplicadas, máxime que para cuando ingresó el dinero a la cuenta de su prohijado y a la de un tercero, ya el hurto se había consumado por quien tenía la facultad y el conocimiento real para fraccionar y dirigir la totalidad de los recursos a esos destinos, es decir, por la persona que detentaba poder de acceso a la cosa para maniobrarla y apoderase de la misma. 2.2.

En segundo término propone el memorialista la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Como punto nodal de su argumentación sostiene que el contrato celebrado por su defendido con “ CARLOS SOSSA ” para confeccionar ochocientas mil camisetas, negocio que justifica el ingreso de la millonaria suma a la cuenta bancaria de GRAMTEX S.A., no fue en modo alguno desvirtuado por el Estado, ya que al aportar el respectivo documento se hizo la salvedad de que el acusado respondía por su firma estampada en el mismo, mas no por la del citado contratante, dado que esos actos se ejecutaron de manera independiente, en momentos diferentes, por cada uno. Asegura que la presunción de validez del aludido texto no fue destruida y se mantiene incólume, a pesar de que los juzgadores lo desecharon con base en razones de orden subjetivo que no desvirtúan la seriedad del negocio jurídico allí incorporado, erguido en terrenos de la legalidad conforme a postulados del derecho civil que regulan la compraventa.

Precisa que sólo hay dos posibilidades: de una parte, tener en cuenta el contrato que, como medio de prueba, fue aportado de manera legal y oportuna, y atendiendo su contenido y alcance absolver a su defendido por resultar su conducta atípica, pues la tesis de la defensa es que los dineros ingresaron no como un paso más dentro de la consumación del hurto sino como una de las etapas del perfeccionamiento de un negocio lícito; o de otra, obrar según ocurrió en el proceso, esto es, valorar de manera perjudicial el documento acudiendo a inferencias que se salen del derecho privado.

Señala que esa prueba fue estimada por los juzgadores de manera contraria a lo que ella evidencia, al exigir requisitos que no son de su esencia ni obligatorios en la legislación civil o en la comercial, además que las falencias endilgadas constituyen simples elucubraciones, como la de contratar con un desconocido, pues esa es una situación ordinaria o de común ocurrencia dado que las empresas celebran negocios con personas extrañas y no sólo con familiares; agrega que tampoco es extraño un anticipo del cincuenta por ciento del precio pactado porque eso suele suceder, además que expresar el domicilio de los contratantes no es una obligación sustancial del negocio jurídico, y las pólizas de cumplimiento únicamente se utilizan en convenios con el Estado.

El recurrente afirma que con la apreciación probatoria del Tribunal se desconocen los postulados de la buena fe y el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes quienes pueden pactar las cláusulas que estimen pertinentes y en cualquier momento de común acuerdo resolver el convenio, poniendo en duda un documento que no fue impugnado ni tachado de falso por la propia Parte Civil, motivo por el que solicita casar la sentencia atacada y absolver al su representado.

ALEGATO DE LA PARTE NO RECURRENTE 1. El apoderado de BANCOLOMBIA, debidamente constituido en Parte Civil, solicita, en primer lugar, no admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado HERNÁNDEZ MEJÍA debido a que no cumple con las exigencias de debida argumentación, puesto que si bien acudió a la llamada violación indirecta de la ley sustancial, igualmente es cierto que no precisó la clase de errores en los que habría incurrido el sentenciador de segundo grado, esto es, si eran de hecho o de derecho, y menos la subespecie particular de dislate dentro de esas modalidades.

Asegura que dejando a un lado el análisis desde su arista técnica o formal, el cargo no está llamado a prosperar ya que no es afortunada la afirmación en el sentido de que las diligencias de allanamiento impugnadas y la evidencia documental recogida es ilegal, además que el censor hace abstracción de que lo allí recaudado no es prueba de cargo contra el citado acusado.

Acerca de lo primero, el sujeto procesal no recurrente precisa que las actuaciones cuestionadas fueron ordenadas por un Fiscal Destacado ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con funciones de disponibilidad las veinticuatro horas del día, y no en horario de oficina, funcionario que con ocasión de los hechos investigados, en resolución de 24 de marzo de 2004, dispuso el allanamiento y registro no sólo del inmueble en cuestión, sino de otros cuatro, iniciándose el primero a las 05:50 am., del siguiente día y el último a las 10:15 am., lo cual permite advertir que esos actos de investigación se cumplieron dentro de las doce horas siguientes a la expedición del respectivo mandato.

En cuanto al segundo aspecto, destaca que no es cierto que el contrato al que alude el demandante haya sido incautado en el allanamiento, sino que ese documento lo entregó HERNÁNDEZ MEJÍA, tal y como lo corroboró en su indagatoria, con el fin de acreditar la legitimidad del ingresó a la cuenta de MAQUIASEO LTDA., de los más de mil quinientos millones de pesos por concepto de la alegada venta del lote de su propiedad en el cual funcionaba el parqueadero “ La Isla ” y la citada empresa, de la que se había hecho socio, luego el documento en cuestión no era prueba de cargo sino de descargo, y tanto es así que sobre la misma se edificó la defensa de aquél a lo largo del proceso.

La valoración del aludido contrato por los falladores de instancia, destaca el no recurrente, consistió, entonces, no en erigirlo como prueba de acusación sino en desvirtuarlo para quebrar la coartada urdida por el citado procesado, toda vez que mediante peritaje válido se demostró que los sellos de la Notaría Dieciocho de Medellín y la firma del notario estampados en la referida promesa eran falsos, circunstancia también corroborada con la declaración del supuesto comprador, quien fue enfático en manifestar que además de no conocer al vendedor, jamás había realizado un negocio de esa naturaleza.

Por último, éste sujeto procesal sostiene que además de esos elementos de conocimiento que fundamentan la sentencia condenatoria, hay otros que confirman el acierto de esa decisión, explicitados en los alegatos previos a la calificación del mérito del sumario presentados por él, análisis que cita de manera amplia y textual para solicitar a la Sala, con base en todo lo anterior, no casar la sentencia recurrida. 2.

Respecto del escrito de casación allegado en nombre de RAMÍREZ ORTIZ, la parte no recurrente presenta la siguiente argumentación orientada, en primer lugar, a que no sea admitido por ausencia de requisitos formales; y en segundo, en el evento de que supere el anterior juicio, a que la sentencia no se case por la manifiesta sin razón de los correspondientes cargos. 2.1.

Consecuente con lo anterior, el memorialista destaca que el demandante no cumplió con la exigencia expresada en el artículo 212-1 de la Ley 600 de 2000, dado que no se identificó a los sujetos procesales, ni a la decisión censurada. Agrega que no solo ese aspecto fue desatendido por el censor, sino que propuso dos cargos, uno por violación directa y otro por la vía indirecta, sin percatarse de que las alegaciones son excluyentes y en consecuencia debió ser presentada como subsidiaria la segunda respecto de la primera.

Señala que en los dos reproches igualmente se omitió integrar la proposición jurídica completa, la cual no es otra cosa que la exacta e inequívoca relación de normas sustanciales infringidas, omisión que impediría casar el fallo y obliga a rechazar el escrito correspondiente, ya que en el primer cuestionamiento, al denunciar la indebida aplicación, era obligación del demandante señalar las normas que debían ser activadas, y al proponer en el segundo la configuración de un supuesto error de hecho, resultaba necesario precisar los mandatos procesales que regulan los medios de prueba en los que recayó el yerro, así como los preceptos sustanciales que a consecuencia de la desatención de aquéllos fueron vulnerados, concretando si ello ocurrió por exclusión evidente o aplicación indebida.

En síntesis, el apoderado de la Parte Civil sostiene que el censor como no cumplió a cabalidad con los requisitos formales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se impone no admitir la demanda de casación. 2.2. Respecto del fundamento de los cargos formulados hace las siguientes precisiones. 2.2.1. Acerca del primero, referente a una presunta violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, el actor incumplió una de las principales reglas inherentes a esa vía de ataque, al adentrarse en discusiones de orden probatorio y omitir el estudio estrictamente jurídico de la situación fáctica declarada en las instancias.

Haciendo abstracción de lo anterior, el representante de la Parte Civil cita las pruebas que acreditan cómo, el 23 de marzo de 2003 de una cuenta corriente a nombre del SENA en BANCOLOMBIA, mediante transferencia electrónica, fueron sustraídos algo más de tres mil millones de pesos, que simultáneamente se abonaron en otras cuentas de la misma entidad, pero pertenecientes a MAQUIASEO LTDA., y GRAMTEX S.A., así como las que demuestran el reembolso de la respectiva suma por el banco a su dueño. Y acerca del acto de apoderamiento, del que el actor aduce que ninguna responsabilidad tiene el acusado RAMÍREZ ORTIZ, sostiene que su vinculación como partícipe de la exacción está fincada en que aquél como persona natural, representante de GRAMTEX S.A., a título personal hizo y realizó actos en procura de la consumación del delito por el que se procede, esto es, de apropiación y disposición de prácticamente el cincuenta por ciento de la suma esquilmada, tal y como se corroboró con prueba documental y testimonial. 2.2.2.

En cuanto al cargo segundo, considera que el demandante no precisó la clase de error de hecho que se configuró en relación con la apreciación del contrato de confección de unas camisetas con base en el cual el procesado y su defensor pretendieron justificar el ingreso de parte del dinero hurtado en la fecha de marras, y que además confundió la falta de valoración con una supuesta estimación equivocada.

Puntualiza que, en cualquier evento, así se acepte que el negocio referido se presentó entre el acusado y el supuesto “ CARLOS SOSSA ”, ello no modifica el hecho de que a la cuenta de GRAMTEX S.A., fueron abonados más de mil quinientos millones de pesos de procedencia ilícita, de los cuales el acusado dispuso a su amaño, sin ser verídico que por virtud de la retractación del contrato la mayor parte de esa suma fue devuelta al supuesto contratante, máxime cuando se acreditó que importantes cantidades fueron giradas a favor de la misma empresa y el enjuiciado, motivo por el cual solicita no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe recordar la Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos con la sentencia recurrida a las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes, la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;

Ley 906 de 2004, artículo 180). Alcanzar dicho cometido, sin embargo, no implica que ese mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo reabrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada una, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 2.

En el presente asunto, tal y como lo advierte el sujeto procesal no recurrente, las demandas presentadas en nombre de los procesados ostentan manifiestos yerros de argumentación que la Sala no puede superar ni corregir en virtud del carácter rogado inherente a la casación y en atención al principio de limitación. Por efectos prácticos y metodológicos ha de empezar la Corte por estudiar la disertación ofrecida en el cargo primero del escrito allegado por la defensa de RAMÍREZ ORTIZ, habida cuenta que allí se postula la presunta violación directa de la ley sustancial, y luego se ocupará del segundo reparo formulado en el libelo, así como del único reproche expresado en el memorial aportado por la asistencia técnica de HERNÁNDEZ MEJÍA, dado que coinciden en atacar la sentencia de segunda instancia por la supuesta vulneración indirecta del ordenamiento jurídico. 3.

Tiene dicho la Corte que cuando se acude la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), la principal obligación del demandante es aceptar los hechos y la valoración probatoria fijados en el fallo recurrido, y con base en los respectivos hitos fácticos adelantar una discusión de estrito orden jurídico tendiente a demostrar que el desquiciamiento de la justicia ocurrió por: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O por interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Cualquiera que sea el sentido de vulneración alegado, al actor le compete el deber de integrar una proposición jurídica completa, esto es, enunciar en forma lógica, armónica e interdependiente los preceptos integradores de una situación condicionante hacia una consecuencia jurídica determinada. En el cargo primero de la demanda presentada por el defensor de RAMÍREZ ORTIZ, el memorialista simplemente asevera la indebida aplicación de las normas que tipifican el delito de hurto calificado y agravado atribuido a su prohijado, es decir, de los artículos 239, 240-4°, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000, pero omite precisar y explicar cuáles eran entonces las disposiciones que como consecuencia lógica y correlativa debían ser llamadas a regular el caso para el tratamiento jurídico acertado que extraña. Dicho en de otra forma, dejó sin dirección o sentido completo el reproche, por cuanto de la exigua y superficial argumentación consignada en la censura no hay manera de establecer si lo pretendido es que se retrotraiga la actuación para impartir una calificación jurídica diferente, o emitir sentencia de reemplazo en la que el procesado sea condenado por un tipo penal distinto y, obviamente, que represente un cambio favorable en su situación, o que se absuelva a éste por la definitiva atipicidad de los hechos fijados en el fallo.

Ninguna alegación consignó el recurrente acerca de la consecuencia lógica y obligada frente a la eventual demostración de la supuesta aplicación indebida de las normas en las que se tipificó la conducta punible por la que resultó condenado su defendido, dejando la propuesta de violación directa en una insustancial declaración de propósito, error argumentativo que no puede la Sala subsanar en estricto acatamiento del principio de limitación y del carácter rogado de la casación. Pero además de lo anterior, también le asiste razón al sujeto procesal no recurrente, en cuanto a que en los razonamientos ofrecidos para acreditar el sentido de agravio denunciado, el actor incurrió en afirmaciones ajenas a la vía de ataque seleccionada.

En efecto, se aparta por completo el memorialista de la lógica que gobierna la causal invocada, al consignar réplicas como las atinentes a la denegación de un peritaje en materia de sistemas financieros electrónicos, o las relativas a la deficiencia probatoria para acreditar un concierto criminal, la distribución de funciones para llevar a cabo la ejecución del comportamiento típico, o que el acusado fue quien se apoderó directamente del grueso de la suma esquilmada a la cuenta del SENA en BANCOLOMBIA.

Tales aspectos no guardan relación con una disertación de estricto orden jurídico orientada a demostrar que los hechos fijados en las instancias no se acomodan a las hipótesis condicionantes de las normas sustanciales vulneradas, y están vinculados, más bien, con un eventual desconocimiento del principio de investigación integral, siendo necesario destacar que esas circunstancias tampoco cuentan un desarrollado apropiado por vía de la causal tercera de casación, que sería el escenario correspondiente, como para suponer que esa era la intención del demandante.

Lo anterior resulta suficiente para la inadmición del reproche. 4. La violación indirecta de la ley sustancial está prevista como motivo de casación en el cuerpo segundo de la causal primera (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), vía de ataque que se bifurca en dos modalidades autónomas concernientes con la valoración probatoria. De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas ( falso juicio de legalidad ), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba ( falso juicio de convicción ); y de otra, los errores de hecho manifestados a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio, que se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.

Indistintamente de la naturaleza del error probatorio alegado, también constituye exigencia fundamental para dotar al cuestionamiento de una orientación precisa e inequívoca, construir una proposición jurídica completa, la que deberá estar integrada entonces, en primer lugar, con las normas adjetivas que regulan el debido proceso probatorio del elemento de persuasión respecto del que se predica el desaguisado, o las que le atribuyen un determinado mérito suasorio, si es del caso, y en segundo término por las disposiciones sustanciales que resultaron violentadas por falta de aplicación o por aplicación indebida como consecuencia de la desatención de los postulados adjetivos en materia de estimación probatoria.

Esa exigencia, como lo advierte el apoderado de la Parte Civil, no fue acatada en el único cargo postulado en nombre de HERNÁNDEZ MEJÍA, ni en el alegado como segundo en la demanda impetrada a favor de RAMÍREZ ORTIZ. 4.1. Además, la censura en la que se cuestiona el allanamiento efectuado en la carrera 93 # 48 A-84 de Medellín, bien raíz de propiedad de HERNÁNDEZ MEJÍA, en el cual funcionaban los establecimientos de comercio MAQUIASEO LTDA., y el parqueadero “ La Isla ”, impera advertir que la queja por presunto incumplimiento de los requisitos deviene objetivamente infundada.

Obligatorio es puntualizar que esa diligencia, por esencia y definición (Ley 600 de 2000, artículo 294), es un medio coercitivo para llevar a cabo el registro de un inmueble, nave o aeronave, y eventualmente capturar a una persona contra quien obre orden de captura vigente u obtener información traducida en el decomiso de elementos con los que se hubiese cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución. De lo anterior se desprende que como el allanamiento es la fuente de la prueba, cuando el ataque se dirija a ésta como resultado o a aquél como medio, la vía correcta para impugnar la sentencia es la prevista en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho, bajo la subespecie de falso juicio de legalidad.

Aun cuando de la disertación ofrecida por el apoderado del ya citado enjuiciado, dispensada su falta de claridad al respecto, puede colegirse que la senda propuesta es la adecuada, necesario es advertir que las circunstancias con base en las cuales pregona la ilegalidad de aquellas actuaciones carecen de la connotación o trascendencia reclamada.

En efecto, si bien es cierto, en auto de 24 de marzo de 2004 se ordenó allanar y registrar, entre otros, los establecimientos ubicados en la dirección atrás indicada, diligencias que debían evacuarse “ dentro de las próximas doce horas, una vez se suscriba dicha resolución (sic) ”, igualmente es verdad que la alegada realización por fuera de ese plazo tiene asidero en la especulación del recurrente, afianzada en que como en el cuerpo de la providencia el Fiscal no señaló la hora en que la firmó, por esa sola razón hay que concluir que el medio coercitivo efectuado el siguiente 25 de marzo, entre las 9:55 y las 10:50 a.m., en la oficina del parqueadero “ La Isla ” fue extemporánea.

Tal argumento carece de seriedad y rigor, condiciones exigidas dentro del juicio lógico y jurídico que debe regentar la casación en cualquiera de las vías de censura, e indistintamente de la especie de error alegado. Es necesario precisar que el instructor, en ejercicio de su función como fiscal destacado ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ordenó allanar varios domicilios en los que, según informe de ese organismo, residían algunos de los partícipes de los hechos delictivos investigados, contra quienes ese 24 de marzo de 2004, previamente, se había dispuesto su captura con el fin de escucharlos en indagatoria, luego la diligencia estaba orientada a hacer efectiva la aprehensión de los sindicados, como en efecto así ocurrió. Las doce horas fijadas en la resolución de 24 de marzo de 2004 para la práctica de los allanamientos en los inmuebles en ella referenciados, precisamente por la falta de mención de la hora en que fue suscrita, al tenor de lo normado en los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), se computan a partir del minuto siguiente a la media noche del respectivo día, es decir, que como la actuación que cuestiona el actor se practicó entre las 9:55 y las 10:50 de la mañana del 25 de marzo de 2004, la misma se cumplió dentro del plazo fijado por el instructor.

La ausencia de firma de la persona que atendió la diligencia en la oficina del parqueadero “ La Isla ” no es un requisito sustancial del registro escrito del desarrollo del allanamiento (Ley 600 de 2000, artículo 296), omisión que por lo tanto es intrascendente, máxime que como ya se anotó, el objeto de esa actividad instructiva era también lograr la aprehensión de HERNÁNDEZ MEJÍA, como así ocurrió, quien en la correspondiente acta de derechos del capturado y en su posterior indagatoria, nada dijo acerca de que las autoridades hubiesen llegado a ese lugar sin identificarse ni exhibir la respectiva orden, careciendo de respaldo, en consecuencia, lo alegado por el recurrente en ese sentido.

Finalmente, la confrontación de las piezas procesales atrás referidas, también evidencian que, contrariamente a los sostenido por el memorialista, el contrato de compraventa del predio en el que funcionaba el parqueadero “ La Isla ”, supuestamente vendido por el citado a “ Leonardo Fabio Márquez Castaño ”, no fue incautado en el allanamiento sino voluntariamente entregado por aquél y esgrimido como fundamento de sus exculpaciones para justificar la millonaria suma de la que dispuso a través de la cuenta corriente de MAQUIASEO LTDA., coartada que decayó al comprobarse la condición absolutamente espuria del documento mediante prueba de orden técnico y testimonial, la cual, junto con la indiciaria, no fue atacada en términos de este recurso por el actor, no obstante que esos elementos de persuasión son los que en realidad sustentan la atribución de responsabilidad del procesado en la conducta punible de marras. 4.2.

Respecto del segundo reproche denunciado por el defensor de RAMÍREZ ORTIZ, además de la ya advertida falta de enunciación de una proposición jurídica que gobierne de manera específica el sentido de la queja, falencia que sería suficiente para el rechazo del cargo, el actor se limitó a asegurar en abstracto la ocurrencia de un supuesto error de hecho, sin determinar dentro de su argumentación si el yerro consistió en un falso juicio de identidad o de existencia, o de raciocinio.

La inconformidad del actor está planteada en derredor del contrato celebrado entre el citado acusado, como representante legal de GRAMTEX S.A., y un sujeto de nombre “ Carlos Alberto Sossa Álvarez ” —cuya identidad resultó ser falsa—, con el fin de fabricar un determinado número de camisetas (800.000), a raíz del cual recibió el 24 de noviembre de 2003 en la cuenta corriente esa empresa, un anticipo de más de mil quinientos millones pesos, cantidad de la que dispuso en su mayoría mediante compra de divisas, supuestamente para devolver la respectiva suma al contratante por el desistimiento unilateral del negocio por parte de éste.

Dicha negociación, como punto nodal de las exculpaciones suministradas por el acusado, fue descartada con amplios razonamientos en los fallos de primer y segundo grado, luego la réplica del demandante consistente en que dicho documento no fue valorado por las instancias, aludiendo con ello a un falso juicio de existencia, carece de respaldo objetivo.

Además, esa senda de cuestionamiento, con desconocimiento del principio de no contradicción, después es abandonada por el actor al aseverar que la credibilidad negada a esa prueba documental obedeció a razones de carácter subjetivo de los juzgadores, reproche con el que, al parecer, intentó el desarrollo de un aparente falso raciocinio, el cual quedó en la simple insinuación, pues no se ocupó el memorialista de determinar si el dislate habría ocurrido por desconocimiento de una concreta ley de la ciencia, máxima de la experiencia y el sentido común, o por desatención de las reglas de la lógica, sino que, como si fuera esta sede otra instancia, se dedicó a exponer su particular e interesada valoración del anunciado elemento de persuasión, con el fin de sobreponer su criterio al plasmado en los fallos, pretensión que es manifiestamente inaceptable en casación. 5.

En conclusión, los recurrentes no demostraron con claridad, precisión y objetividad la configuración de un vicio susceptible de constituir un atentado a la estructura del proceso o cualquier otra garantía fundamental de los acusados. Ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos formulados en cada una de las demandas, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión del escrito de casación, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primera y segunda instancias, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese configurado violación de derechos o garantías de los procesados RAMÍREZ ORTIZ y HERNÁNDEZ MEJÍA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. 6.

Finalmente, observa la Sala que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, respecto de la procesada no recurrente Libia Eddy Muñoz Muñoz se configuró la extinción de la acción penal por prescripción. Lo anterior debido a que el pliego de cargos por la conducta punible de enriquecimiento ilícito (Ley 500 de 2000, artículo 327), en razón de la cual fue condenada en primera instancia, alcanzó ejecutoria el 3 de mayo de 2005, de suerte que para el momento de adoptar la presente decisión ha transcurrido un lapso superior a cinco años, equivalente a la mitad de la pena máxima prevista para el delito, plazo fijado en el artículo 86 del Código Penal para la configuración del citado fenómeno en la fase de juzgamiento.

En consecuencia, en favor de la precitada la Corte ordenará la cesación de procedimiento por prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MEJÍA y GERMÁN RAMÍREZ ORTIZ. 2. DECLARAR prescrita la acción penal en relación con la conducta punible de enriquecimiento ilícito por la que fue condenada LIBIA EDDY MUÑOZ MUÑOZ, y en consecuencia ORDENAR, la cesación del procedimiento adelantado contra ella.

Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-4. � Ibídem, folios 71-76, 77-83, 85-88, 89-93, 94-96, 244-258, y 354-368. � Cuaderno original # 4, folios 1251-1284 y 1316-1332. � Cuaderno original # 6, folios 2138-2280. � Ibídem, folios 2305-2317, 2318-2340, 2344-2354 y 2361-2379.

Cuaderno original # 8, folios 208-254, 337-357 y 359-367. � Cfr. Entre otros, autos de 26 de noviembre de 1997, 17 de agosto de 2000, 22 de agosto de 2002 y 9 de noviembre de 2006, radicaciones Nº 10094, 15285, 14616 y 23327. � Cuaderno original # 1, folio 41. � Ibídem, folio 27. � Ibídem, 44, 45, 51 y 77-83. � Cuaderno original # 6, folios 2340-2364 y cuaderno original # 8, folios 238-252.