CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30104 HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO PAGE 16 CASACIÓN Nº 30104 HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO Proceso No 30104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 312. Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha enero 30 del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña el 8 de agosto de 2006 que lo condenó como autor de los delitos de homicidio en la persona de Jair Faruk Rodríguez López y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron sintetizados adecuadamente en el fallo de primer grado, de la siguiente forma: “El día 26 de septiembre de 2004, en la madrugada, llegaron al establecimiento de billares El Camionero, atendido por su propietario HÉCTOR JULIO QUINTERO, el hoy occiso Jair Faruk Rodríguez López, su hermano Marlon Stailen y su amigo Carlos Andrés Rodríguez Conde.
Al parecer por una antigua deuda de veinte mil pesos, el señor QUINTERO le reclamó a Jair Faruk quien prometió cancelarle el martes o miércoles de la semana siguiente y pasaron a jugar unos chicos de billar. Cuando abandonaban el lugar, el señor QUINTERO requirió nuevamente a Jair Faruk para que le cancelara la deuda o que dejara en prenda la chaqueta que vestía pretendiendo despojarla de ella, ante lo cual el occiso se opuso y se generó un enfrentamiento a golpes, que terminó cuando el procesado disparó contra Jair Faruk causándole la muerte y este le propinó dos golpes con una botella en la cabeza a QUINTERO QUINTERO, quien trató de fugarse del lugar, pero cuando abandonaba su residencia por la parte trasera, fue sorprendido por agentes de la policía nacional quienes procedieron a su captura y posterior judicialización. Con base en lo anterior, una Fiscalía Seccional de Ocaña dispuso la apertura de instrucción, durante la cual vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO, a quien definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de homicidio agravado.
Cerrada esta fase procesal, la Fiscalía calificó su mérito el 19 de enero de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Ejecutoriada la decisión anterior, se remitió el proceso para adelantar la etapa del juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña. Este despacho judicial dispuso la celebración de las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término dictó sentencia el 8 de agosto de 2006, mediante la cual condenó a HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO a la pena principal de ciento ochenta y dos (182) meses de prisión y a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición de tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años.
En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios morales. En contra de la providencia anterior, la defensa del sindicado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 30 de enero en el sentido de confirmarla.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, la defensa del sindicado interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala. LA DEMANDA Un cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial “por exclusión evidente del artículo 57 del Código Penal”.
En tal sentido, señala que la sentencia atacada “no realiza una análisis probacional en conjunto en la medida en que correspondan (sic) a los principios de la sana crítica toda vez que estudia con carácter de selección los testimonios del hermano del occiso y de los compañeros de éste”. A partir del contenido de tales testimonios, destaca el actor, el Tribunal colige que ninguno de ellos asumió una actitud pendenciera a pesar de la forma como fueron tratados por el dueño del billar, desconociendo la existencia de un inminente peligro para su defendido y, por ende, el planteamiento de la legítima defensa, lo que no es óbice para aceptar la atenuante de la ira e intenso dolor “la que debía abarcarse con otro tipo de análisis”.
A juicio del actor, no se puede elevar a provocación el cobro realizado legítimamente por el procesado “ni la actitud de prender la camisa”, pues ello “corresponde al momento en que ya los contendientes estaban dentro de la constitución acalorada de la discusión y que con el acatamiento a los testimonios de esa contienda pueden despejarse”.
Para ello se basa en lo señalado por Carlos Andrés Rodríguez, hermano del occiso, quien expresó que el altercado se presentó en la puerta de la residencia en el primer piso, donde se produjeron las lesiones, y en el informe de la Policía Nacional, conforme al cual “al inspeccionar el lugar de los hechos se encontró frente a la orilla del andén una ojiva color blanco”.
De lo anterior, infiere el casacionista que la causalidad del homicidio no se originó como lo consignara el Tribunal, para lo cual refiere a “dos antecedentes”: “1.- Que el occiso en las condiciones de su lesión no podía desarrollar actividades de ataque violento y armado. 2.- Que los compañeros del occiso salieron en posesión armada, además de la ojiva, con botellas de capacidad ocasional de ocasionar (sic) contundencias (sic)”.
Así mismo, estima que otras consideraciones tienen relevancia al respecto, como que su defendido no sólo fue lesionado en la cabeza, sino también “en el dedo, pierna derecha y tobillo izquierdo”, heridas que no pudieron ser ocasionadas por una sola persona, dada la diversidad de elementos utilizados en su producción. Por lo tanto, “al existir una agresión antes de los hechos, mi defendido tiene respaldo probatorio dentro de la reacción que es propia en una ira e intenso dolor y por ello los hechos no pueden explicarse según la versión de uno de los compañeros del occiso”.
Hubo una agresión en contra de su prohijado después del primer incidente, reitera, y ello fue lo que lo motivó su reacción, tal como se certificó médicamente, pues QUINTERO QUINTERO sufrió lesiones producidas “a pata y puño”; además “los testigos que logran relacionarse con los hechos tan pronto acaece el disparo de la muerte no reportan dentro de su testificación la existencia de las agresiones de mi defendido, lo que significa que fueron realizadas antes de dispara (sic) mi poderdante”.
A lo anterior se suma, precisa el demandante, la imposibilidad de que el occiso se hubiere trenzado en una lucha “hombre a hombre” con el sindicado, pues ya estaba gravemente herido. De ese modo, sostiene, “la errónea apreciación del Tribunal que conlleva a desconocer la atenuante de punibilidad de la ira e intenso dolor radica en el desconocimiento del medio de defensa que el sindicado tuvo en su injurada quien salió del billar con los tres sujetos y ante el nuevo incidente al final de las gradas el occiso le mentó la madre negándole la entrega de la chaqueta y cuanto trató de quitarle la chaqueta lo levantaron a golpes y botella que implican tres suturas en la parte superior de la cabeza y que al caer al suelo le daban pata y puño por el dedo de la mano en la parte inmediata a la uña y en las piernas produciendo morados en estas y escoriaciones en el tobillo izquierdo”.
De lo anterior emerge que la actitud del procesado fue “pacífica, tranquila, normal y cotidiana” hasta cuando se presentó la reacción desmedida del occiso con agresiones verbales “agravadas después por típicas acciones humillantes que se detienen en la insistencia del ofendido continuando en incremento la conducta que había desatado”. En consecuencia, para el actor se concretó un comportamiento ajeno, grave e injustificado “con capacidad de mover el marco reactivo de cualquier ser humano”, que configura la atenuante deprecada.
Tras citar a múltiples doctrinantes foráneos, afirma que “si es cierto que la sentencia de 2° instancia desconoce la atenuante de la ira e intenso dolor por no encontrarla respalda (sic) en los testimonios de los acompañantes del occiso, el análisis imparcial de estos testimonios y de los restantes que depusieron nos da un conjunto o contexto que como un fortín probativo se impone ante el precario juicio del Tribunal de Cúcuta”.
Así ocurrió, anota, con la valoración del testimonio del hermano del occiso “sin el requerimiento previo de las condiciones subjetivas y objetivas propias en el análisis de un conjunto que responde a la sana crítica”, recordando que para esta Sala el testimonio del ofendido tiene algunas limitaciones. Con base en lo expuesto, solicita casar parcialmente el fallo impugnado “para en su lugar reconocer la atenuante debatida y aplicar como producto de la violación legal la pena reducida a la sexta parte del mínimo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, lo cual impone su inadmisión. De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del defensor de HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO no se presenta de acuerdo con los presupuestos que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem. Para comenzar, empiécese por señalar que el actor no desarrolla el reparo de acuerdo con la causal de casación invocada.
En efecto, para sustentar la propuesta se acude al motivo primero del numeral ídem del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, a la causal de violación directa de ley sustancial. De conformidad con los derroteros de esta causal, al demandante le está vedado discutir en derredor de la prueba y los hechos, en tanto la polémica se suscita directamente sobre la aplicación o interpretación del precepto sustancial, pues si lo que se pretende es controvertir la apreciación de la prueba que a su vez conduce a un error de selección del precepto sustancial, para ello cuenta con la causal de violación indirecta, prevista en el motivo segundo de la disposición aludida.
Dicho de otro modo, cuando el casacionista acude a la causal de violación directa de le ley sustancial debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados en el fallo recurrido. Pues bien, apartándose de las directrices señaladas, el casacionista invoca la causal de violación directa y, acto seguido, desconoce los hechos y las pruebas aceptados por el Tribunal, específicamente en cuanto a la inexistencia de un comportamiento ajeno, grave e injusto de parte del occiso y sus acompañantes que diera lugar al reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor en favor de HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO, contemplada en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000.
Es más, el Tribunal en el fallo impugnado, ante la solicitud elevada en ese sentido por la defensora anterior del procesado como sustento de la apelación, la negó expresamente, luego de expones las razones en ese sentido. Ahora, al margen de ese error y bajo la laxa comprensión de que la invocación de esa causal obedeció a un lapsus porque el ataque innegablemente apunta a desdeñar de la apreciación probatoria, la conclusión de inadmitir la censura permanece inalterable por las siguientes razones: En primer lugar, porque no obstante la deshilvanada y confusa redacción empleada por el libelista, la cual dificulta en grado sumo la comprensión de la censura, su referencia asidua a la vulneración de las reglas de la sana crítica, permite determinar, aun cuando no así lo señala, que orienta su cuestionamiento hacia la apreciación probatoria por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En segundo lugar, en la censura no se satisfacen los mínimos presupuestos exigidos para tener por demostrada esa modalidad de yerro probatorio, según lo ha precisado la Sala: En efecto, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas.
Dada esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad de yerro goce de la imprescindible lógica y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, necesariamente, señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado, como consecuencia necesaria del error, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
Pues bien, en el reparo objeto de estudio ni siquiera se identifican con la indispensable claridad los medios de prueba sobre lo cuales recae el ataque, pues en algunas oportunidades se hace alusión a las declaraciones del hermano del occiso y a sus acompañantes para el día de lo sucesos y, en otras, a lo consignado en el informe de policía, a “las certificaciones médicas” respecto de las lesiones del procesado y a lo dicho por este último en su indagatoria e, incluso, se termina por renegar de la apreciación probatoria en general, como cuando señala que no hubo un “ análisis imparcial de estos testimonios y de los restantes que depusieron” en orden a reconocer a favor de su prohijado la diminuente punitiva reclamada.
Pero lo más grave de la propuesta ofrecida por el defensor de QUINTERO QUINTERO, sin duda alguna, es que a pesar de ser repetitivo, como ya se adujo, en indicar que la valoración probatoria contenida en el fallo impugnado contraría reglas de la sana crítica, no se detiene en ninguna de ellas, esto es, a identificar exactamente el postulado lógico, la regla científica o la máxima de la experiencia quebrantada.
A cambio, simplemente expresa un criterio subjetivo y, según ya se señaló, bastante confuso, sobre el mérito que le merecen, actitud improcedente en esta sede, dada su naturaleza extraordinaria y, por ende, distante de configurar una tercera instancia en donde sea posible discutir abiertamente sobre el mérito de las diversas probanzas acopiadas en el proceso.
El ejercicio de confrontar a la valoración probatoria del fallo un parecer particular, como en forma pacífica y reiterada lo ha señalado la Sala, no encuentra marco ni en el error propuesto por el libelista (falso raciocinio) ni en ninguna de las restantes alternativas admisibles en esta sede para cuestionar ese aspecto (errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción), en tanto tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en esa labor con incidencia en la ley sustancial.
Los defectos puestos de presente, impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo invocados, por lo cual, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem, amén de no advertirse violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado HÉCTOR JULIO QUINTERO QUINTERO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc