21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30104 Pascasio Orobio Salazar vs Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30104 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PASCASIO OROBIO SALAZAR, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El accionante controvierte la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem confirmó la absolución de primer grado sobre las pensiones pretendidas. El actor fungió como estibador en el Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 14 de abril de 1972 al 29 de febrero de 1984, para un total, con deducciones, de 11 años, 9 meses y 2 días (fls. 97/98).
La Dirección de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Buenaventura certifica, además, que laboró como obrero, mediante tres contratos y una resolución, en el “ Plan Regulador”, “adscrito a la empresa Puertos de Colombia” (fls. 11/12), con tiempo efectivo de 3 años 7 meses. Como, según informó en la demanda inicial, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Puertos de Colombia con su sindicato de Trabajadores de Buenaventura, vigente para el lapso 1983 -1984, no estableció pensión por retiro voluntario, mientras que la suscrita para el mismo término con el sindicato de trabajadores de los Terminales de la Costa Atlántica sí lo hizo, solicitó la pensión convencional prevista por el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia 1983 – 1984, celebrada con los trabajadores de los sindicatos de la empresa radicados en la Costa Atlántica, el cual se titula “Pensiones Proporcionales por Despido Injusto” y que en su parágrafo 1°reza: “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios prestados, en la misma forma que para el caso anterior, la pensión principiará a pagarse desde la fecha del despido, si para entonces el trabajador tiene cumplidos los cincuenta años de edad”.
“Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a pensión pero solo cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad” En subsidio, deprecó pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, derivada del artículo 8° de la Ley 171/61, el artículo 74 del D.R. 1848 de 1969 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Y, en subsidio de esta última, pretende la pensión de vejez prevista por el artículo 113, parágrafo 4°, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 para los trabajadores de los terminales de la Costa Atlántica, que es del siguiente tenor (fl. 112, cuaderno denominado anexo 1): “Pensiones Proporcionales por Despido Injusto, vejez, retiro voluntario y muerte”,… parágrafo 4: “Cuando un trabajador cumpliere sesenta años (60) años de edad y más de diez (10) años de servicio, y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una pensión especial de vejez.
Esta pensión será liquidada con base en el treinta (30%) por ciento del salario devengado durante el último año de servicio, más el dos (2%) por cada año de servicio.” Alegó que al negársele la pensión del art. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1983-1984, celebrada con los trabajadores de los terminales de la Costa Atlántica, se le discriminaba y se incurría en vía de hecho por ser trabajadores de la misma empresa Puertos de Colombia.
La empresa se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y prescripción. Las instancias, como se dijo, fueron resueltas con absolución. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem halló acreditado que el actor laboró para Puertos de Colombia desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984, para un total, con deducciones, de 11 años, 9 meses y 2 días, y que aparecían certificaciones expedidas por la alcaldía municipal de Buenaventura, Dirección de Planeación y Ordenamiento Territorial, que demostraban que laboró en el Plan Regulador adscrito a la Empresa Puertos de Colombia, entre el 9 de mayo de 1968 y el 8 de diciembre de 1971, (3 años y 7 meses).
Determinó, además, que el retiro había sido voluntario. Se refirió a cada una de las pretensiones pensionales del actor, en los siguientes términos: “PENSIÓN PROPORCIONAL “El actor solicita la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 130 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores en la Costa Atlántica, aplicando el principio de la unidad de empresa y el derecho a la igualdad”.
“El artículo 130 de dicha convención suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de los trabajadores de los terminales marítimos de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza, allegada al proceso a folio 150 anexo 4, establece el reconocimiento de la pensión proporcional por despido injusto”. “Pero esta convención no le es aplicable al demandante quien estuvo vinculado a la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Buenaventura, y los trabajadores de esta zona tenían otra convención colectiva suscrita por su sindicato y por la empresa, que regía para los trabajadores de esta zona del país (anexo No. 3), y de acuerdo con las propias condiciones laborales y demás circunstancias que se deben tener en cuenta para cada una de las muy diferentes regiones del país”.
“Además, aunque la convención colectiva que regía la para la Costa Atlántica fuera aplicable al demandante, su artículo 130 tiene como presupuesto que el trabajador haya sido despedido injustamente, lo cual no es el caso del demandante quien renunció voluntariamente. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del a quo, en este sentido”.
“PENSION SANCION” “Esta pensión está regulada por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Sí después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salario devengados en el último año de servicios”.
“De manera que se deben cumplir unos requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: que los servicios hayan sido prestados por más de diez o más de quince años continuos o discontinuos, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador y sin justa causa; dispone, además, que si después de los 15 años el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero cuando cumpla los sesenta (60) años de edad”.
“El demandante prestó servicios para la demandada como se acreditó anteriormente, pero solamente durante un período de once (11) años, nueve (9) meses y dos (2) días, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo de servicios certificado por la Alcaldía Municipal de Buenaventura, como lo pretende la parte actora, pues dicha vinculación no fue para la empresa Puertos de Colombia.
Para acceder a la prestación reclamada es necesario que los servicios se hayan prestado para la misma entidad o para sus sucursales o subsidiarias, y no se demostró que el Plan Regulador en el que laboró el demandante mediante tres contratos y una resolución, desde el 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971 (fIs. 11 y 12) fuera una empresa o ente “sucursal o subsidiario” de la Empresa Puertos de Colombia; las certificaciones de estas labores fueron expedidas por el Director de Planeación y Ordenamiento Territorial de la ciudad de Buenaventura, y en ellas consta que el Plan Regulador era “adscrito” a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, pero no se tiene certeza de que el término “adscrito”, en este caso signifique “sucursal” ó “subsidiaria”, como lo exige el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1968.
Por lo anterior no hay lugar al reconocimiento de la pensión proporcional solicitada, siendo pertinente confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto a dicha aspecto se refiere”. “PENSION DE VEJEZ” “Subsidiariamente, se reclama la pensión de vejez prevista en el artículo 113 de la convención colectiva vigente para los años de 1991 a 1993, solicitud que no prosperará porque el parágrafo cuarto del artículo 113 de la Convención Colectiva de 1991 — 1993 a que se refiere el demandante (f. 112 anexo No. 1), no le es aplicable pues regía para los trabajadores sindicalizados de los terminales marítimos y fluviales de Cartagena y Barranquilla y de la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza (f. 4 anexo No. 1); además, dicha norma convencional se aplicaba a trabajadores despedidos sin justa causa, lo que no le ocurrió al demandante.
De manera que tampoco se accederá a la pensión de vejez solicitada, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, en los siguientes términos: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: “Pido a la Honorable Corte, que case la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, con el fin de que en sede de instancia revoque la sentencia del A-quo, que absolvió a LA NACION, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, “GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA” a pagar al señor PASCACIO OROBIO SALAZAR identificado con la C.C. 6.153.809 de Buenaventura, y se acceda a una cualquiera de las siguientes o semejantes: “PETICIONES” “1°.
Que mediante sentencia definitiva se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, a pagar al Sr. PASCASIO OROBIO SALAZAR UNA PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION por retiro voluntario prevista en el ART. 130 de la CONVENCION COLECTIVA de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el sindicato de trabajadores de la Costa Atlántica vigente 1983-1984, que establece pensión para el trabajador que ha laborado por más de 15 años de servicios y cumpla 55 años de edad, aplicando el principio de la UNIDAD DE EMPRESA, y el derecho a la IGUALDAD, y conforme a los Artículos 10, 74, 143 del C.S.T., los arts. 48 y 53 de la C.N”.
“Esta pensión deberá ser actualizada o Indexada…” “En forma SUBSIDIARIA, pido: “1°. Que mediante sentencia se condene a LA NACIÓN — MINISTERIO DEL TRABAJO a lo siguiente: “A pagar al señor PASCASIO OROBIO SALAZAR una PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACION por retiro voluntario, en cuantía de $1.587.230,24 a partir del 30 de julio del 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad, conforme a lo previsto en el art. 8° de la ley (sic) 171 de 1961, el art. 74 del decreto (sic) 18148 (sic) de 1969 reglamentaria (sic) del decreto (sic) 3135 de 1968, el art. 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y el art. 3° inciso segundo del decreto (sic) 813 de 1994, y en aplicación al derecho a la IGUALDAD JURÍDICA frente a la providencia de fecha 8 de febrero de 1996, Radicación 7996 emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, magistrado ponente Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, y siguiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección B, Exp. 2926-99, en la providencia de fecha 15 de junio de 2001, Mag.
Pon. Alejandro Ordoñez (sic) Maldonado”. “e) En segunda forma subsidiaria a lo anterior pido se sirva condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez prevista en el art. 113 paragrafo (sic) Cuarto (sic) de la Convención Colectiva de trabajo (sic) vigente para los años 1991 -1993 a partir del 30 de julio de 2002, con Indexación (sic) de su primera mesada pensional, en razón a tener acreditado más de 10 años de servicios a la empresa y contar con más de 60 años de edad”.
“f) Los Intereses de mora sobre todas y cada una de las mesadas atrasadas, o en su defecto la Indexación de las mesadas que paguen tardíamente”. “(“…”)” Para tales efectos presentó tres cargos, los cuales corresponden al siguiente tenor, y se estudiarán en el orden propuesto. Fueron replicados. PRIMER CARGO “PRIMER CARGO.- conforme al art. 87 del C.S.T., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, la ley (sic)16 de 1968 art. 23 y la ley (sic)16 de 1969 art. 7°, en lo relacionado con la decisión adoptada sobre PETICION PRINCIPAL “pensión Proporcional Convencional de Jubilación, art. 130 de la convención colectiva de la Costa Atlántica vigente 1983-1984”.
“Acuso la Sentencia (sic) emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, por violación INDIRECTA de la ley sustancial, por error de hecho, por falta de apreciación del parágrafo 10 del articulo 150 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del terminal de Buenaventura y la empresa Puertos de Colombia vigente 1991-1993 (folio 124 del anexo 2) que ordena aplicar o hacer extensiva a los trabajadores de Buenaventura, las otras convenciones suscrita (sic) por la empresa con los otros terminales en materia pensional siempre que les fuere favorable”.
“Así mismo por la misma vía Indirecta (sic) se incurre en error de hecho por apreciación errónea del citado art. 130 de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica vigente 1983- 1984, al exigir una condición no prevista en la norma, creer que para acceder a esta pensión convencional se requería que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa”.
“Estas situaciones indujeron al H. Tribunal a no aplicar al Actor (sic) la norma convencional, negando el derecho a pensión proporcional convencional de jubilación solicitado y previsto en el art. 130 de la convención colectiva de la Costa Atlántica vigente para los años 1983- 1984. Al mismo tiempo esto conlleva a la violación de los Artículos 10, 18, 21 74, 143, 194, 467,468, 469 y 470 del C.S.T.; como también los arts. 4, 13, 25, 48 y 53 de la C.N.”.
“DEMOSTRACION DEL PRIMER CARGO: “La falta de apreciación del parágrafo 10 del articulo (sic) 150 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del terminal de Buenaventura y la empresa Puertos de Colombia vigente 1991-1993 (folio 124 del anexo 2) que ordena aplicar o hacer extensiva a los trabajadores de Buenaventura, las otras convenciones suscrita (sic) por la empresa con los otros terminales en materia pensional siempre que les fuere favorable, hizo que el H. Tribunal Superior no aplicara el art. 130 de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica, siendo su obligación hacerlo, por estar expresamente pactado”.
“El H. Tribunal, incurre en error manifiesto de hecho al asegurar que el art. 130 de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica, vigente 1983-1984 (anexo 4 folio 150 (sic) exige para efecto de la petición de pensión proporcional convencional de jubilación por retiro voluntario, que el trabajador sea despedido sin justa causa”.
“En efecto (sic) una simple lectura del citado articulo (sic) 130 y notará H. Magistrado que se pactó el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario después de haber laborado más de 15 años, que sería exigible cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad. cuando (sic)”. “El parágrafo tercero del articulo (sic) 130 de la convención (anexo 4 folio 150), indica la cuantía o forma liquidar la pensión proporcional por retiro voluntario y hace remisión expresa del art. 121 el cual trata de los requisitos para pensión de jubilación, indicando allí, que esta era exigible una vez se llenaran los requisitos de edad y tiempo de servicio”.
Por esencia la pensión proporcional convencional de jubilación por retiro voluntario, pactada en Puertos de Colombia, es similar a la pensión de jubilación y solo difieren en la cuantía que es directamente proporcional al tiempo laborado y la edad para su reconocimiento. En lo demás es igual. Observe que ambas se reajustan anualmente, se sustituyen y son vitalicias.
“Así mismo, como quiera que la Empresa Puertos de Colombia es una sola, partimos del principio de la UNIDAD DE EMPRESA, y del derecho a la igualdad del trabajador frente a sus compañero (sic) de trabajo, de una simple lectura de los artículos 10, 74, 143, 194, 470 y 471 del C.S.T., los artículos 13, 48 y 53 de la C.N., permiten concluir que existe un error manifiesto por parte del H. Tribunal Superior sala laboral, (sic) cuando niega la pensión proporcional del trabajador PASCASIO OROBIO a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, pues es legal la aplicación del art. 130 de la Convención (sic) colectiva del trabajo vigente para los años 1983-1984 suscrita por el sindicato de trabajadores portuarios de la Costa atlántica y la Empresa Puertos de Colombia, a los trabajadores del Terminal de Buenaventura”.
“El ARTÍCULO 194 DEL CS.T., a la letra dice: DEFINICION (sic) DE EMPRESAS. “1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio”.
“2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo”.
“Siendo la empresa Puertos de Colombia una sola, que en materia pensional regulaba por convención las pensiones de su trabajadores y en ella establecía llanamente que para efectos de pensión los tiempos de servicios podían ser anteriores o posteriores a vigencia (sic) de las convenciones, respetando el derecho a la igualdad en materia pensional, al punto que en esta materia no había distinción alguna y la nueva convención por este motivo se le aplicaba a cualquier trabajador sin importar si estaba activo o inactivo; es decir bastaba que el trabajador o extrabajador reuniera la edad y el tiempo de servicio requerido por la convención para que puertos (sic) sin disquiSICión alguna le reconociera la pensión. (por favor léase el art. 107 de la convención colectiva de la Costa Atlántica, vigente 1991-1993).
(sic)”. “En Puertos no se podía en materia pensional, hacer discriminaciones, reconociendo a unos (los trabajadores de la costa Atlántica –SIC-) la pensión de vejez por retiro voluntario a los 55 años de edad después de 15 años de servicios, y no concederla a los trabajadores del Terminal de Buenaventura en la convención 1983-1983, sin justificación legal atendible, ya que se violaba el derecho a la igualdad en materia laboral, las operaciones portuarias de Cartagena y Buenaventura, son similares, se trataba del cargue y descargue de unas mercancías, el clima es el mismo, temperaturas superiores a 32° centígrados, el costo de vida en Colombia es igual en todas las regiones, todos son de la misma raza “negros”, los impuestos Nacionales (sic) y Municipales (sic) abundan por igual, el Estado pide más de lo que da y los beneficios que otorga son escasos por no decir nulos en todo el territorio Nacional.
Alégrense los que viven sabrosos a costillas de él, que se ganan $500.000.oo diarios por 8 horas de trabajo, Porque (sic) al que Dios se la dio San Pedro se la bendiga)”. “En consecuencia con lo anterior, queda demostrado el error manifiesto en que incurrió el H. Tribunal, al no aplicar al Actor, (sic), la convención Colectiva (sic) de trabajo de la Costa Atlántica vigente 1983-1984, en su art. 130, que ordenaba la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, siendo su obligación hacerlo”.
LA RÉPLICA Señala que el actor se retiró en 1984 voluntariamente, y que, por tal razón, no les son aplicables convenciones de los años 1991-1993, por no ser ya trabajador de la empresa. Además, que el artículo 150 tiene su sustento en la normatividad específica de la liquidación de la empresa y rigió hacia el futuro, y que no puede argumentarse que por lo allí dispuesto resulte aplicable al demandante una convención de 1984, de otro Terminal.
Apoyó la decisión del ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se imputa al ad quem como primer error de hecho, el no haber estimado el parágrafo 10 del artículo 150 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del Terminal de Buenaventura y la empresa Puertos de Colombia vigente para el lapso 1991 – 1993, que, dice el recurrente, ordena aplicar o hacer extensivas a los trabajadores de Buenaventura, las otras convenciones suscritas por la empresa con los otros terminales en materia pensional, siempre que les fuere favorable.
Sin embargo, este planteamiento y la argumentación que como desarrollo del mismo resulte, sean inatendibles en sede de casación por constituir, en forma manifiesta, un hecho o medio nuevo en este ámbito, ya que el mismo no fue expuesto en la demanda inicial como fundamento o respaldo de la pretensión pensional, ni se hizo contencioso mediante discusión y prueba, para efectos de las facultades extraordinarias que el ordenamiento ritual del trabajo confiere al juez de primera instancia. Es más, en la demanda incoativa del proceso, esta convención colectiva de trabajo no aparece que haya sido solicitada ni anexada como medio de prueba, pues, en el acápite respectivo (fl. 8), se registra una solicitud de oficio al Ministerio de la Protección Social, para que remitiera al juzgado la convención colectiva de trabajo vigente para 1983 – 1984, suscrita entre Puertos de Colombia y el sindicato de trabajadores de la Costa Atlántica (sic), la vigente para el mismo lapso pero suscrita con el sindicato de trabajadores de Buenaventura (sic) y, finalmente, la vigente para 1991 – 1993, pero suscrita por la empresa con el sindicato de trabajadores de la Costa Atlántica (sic).
Y, si no hubo reforma de demanda, ni la demandada la solicitó o aportó, ni en ninguna de las dos audiencias que se realizaron (fls. 86 y 99) aparece alusión a la misma y su incorporación legal a la litis, es de concluir que no es más que un medio de instrucción irregular sobre el cual no es posible edificar decisión alguna, salvo para desestimarla, conforme ya lo ha reiterado la Sala, por ejemplo, en sentencia 24519 de 2005, dentro de caso promovido contra la misma demandada, cuando, al respecto expresó: “ Ahora bien, es de advertir, que aún cuando la acusación hubiera sido fundada en cuanto a encontrar que, sin razón justificada, el ad quem había dejado de estimar las documentales mencionadas en el cargo, diferentes de la convención, el cargo no prosperaría porque la Corte tendría que llegar a la misma conclusión del Tribunal, en primer lugar, porque….; en segundo término, se encontraría con que tales documentos son inestimables en realidad ya que se ignora cómo llegaron al expediente, pues, ni se aportaron con demanda o contestación, ni, en ninguna de las actas de las dos únicas audiencias que se realizaron obra constancia alguna respecto de su adjunción por parte de alguno de los sujetos procesales; tampoco en el fallo de primera instancia explica el fallador cómo se obtuvieron, ni en parte alguna del expediente aparecen legalmente incorporados; el único documento que aparece como aportado por la apoderada de la actora es el ejemplar de convención colectiva, y se pide que se oficie solicitando el resto, sin que hubiese ni pronunciamiento al respecto ni, a fin de cuentas, aparezca la explicación procesal al respecto”.
“Obviamente, entonces, al resultar transgredida en forma ostensible la preceptiva sobre la necesidad del juez de basar toda decisión judicial en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso no sería posible estimar los documentos de marras, (art. 174 del CPC)”. Por tanto, ninguna manifestación diferente de la anterior debe hacer la Sala, puesto que podría incurrir en prejuzgamiento respecto de una eventual y diferente litis que se promoviera con base en dicho instrumento.
No pudo, pues el ad quem cometer el yerro endilgado. El otro error de hecho que se le enrostra al colegiado se refiere a haber apreciado erróneamente el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica (sic), vigente para el período 1983 – 1984, al exigir una condición no prevista en la norma, consistente en que, para acceder a la pensión convencional, se requería que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa.
Pero, advierte la Corte que la convención colectiva de trabajo que ahora se pide hacer actuar en el actor, ostenta la misma irregularidad procesal que la anteriormente aludida, pues, si bien se solicitó en la demanda que se oficiara al Ministerio de la Protección Social para que la remitiera al Juzgado, sin anuncio alguno de opcional aporte posterior en audiencia por el apoderado del actor, y que éste, antes de la segunda y última audiencia, manifestó que la aportaba porque no la encontraba en el expediente y pedía que se incorporara legalmente al expediente en la siguiente audiencia (fl.91), ésta diligencia no se realizó nunca, ya que en la segunda audiencia (fl.99) se aludió a respuesta de los oficios librados y se cerró el debate con la presencia y beneplácito del apoderado del demandante.
Y, advierte la Corte también, que en el memorial antecitado, el aludido togado se apartó de la verdad al manifestar que la multicitada convención se había relacionado en la demanda y que se había dicho que se aportaba con ella, pues el contenido del libelo no corresponde a tales asertos. Por ende, sobre tal medio de prueba, cuya adjunción procesal es irregular, tampoco podría fundarse decisión diferente a la de su rechazo, como ya se dijo.
Con todo, si en gracia de discusión, se admitiese su ingreso procesal regular, se encontraría lo siguiente: El título del precepto convencional invocado es el de “Pensiones Proporcionales por Despido Injusto”, y el parágrafo 1° reza: “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios prestados, en la misma forma que para el caso anterior, la pensión principiará a pagarse desde la fecha del despido, si para entonces el trabajador tiene cumplidos los cincuenta años de edad”.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a pensión pero solo cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad” El ad quem, para denegar la prestación de marras expresó, sobre dicha convención: “…Pero esta convención no le es aplicable al demandante quien estuvo vinculado a la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Buenaventura, y los trabajadores de esta zona tenían otra convención colectiva suscrita por su sindicato y por la empresa, que regía para los trabajadores de esta zona del país (anexo No. 3), y de acuerdo con las propias condiciones laborales y demás circunstancias que se deben tener en cuenta para cada una de las muy diferentes regiones del país”.
“Además, aunque la convención colectiva que regía la para la Costa Atlántica fuera aplicable al demandante, su artículo 130 tiene como presupuesto que el trabajador haya sido despedido injustamente, lo cual no es el caso del demandante quien renunció voluntariamente. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del a quo, en este sentido”.
Es patente que el Tribunal incurre en el error de hecho que se le atribuye pues, ciertamente, la pensión a que se refiere la parte final del parágrafo primero del artículo 130 de la prementada convención, no requiere como supuesto de hecho la existencia de desvinculación injusta, aun cuando corresponde al título que así lo anuncia, sino que depende de un retiro voluntario.
Mas, el hecho de ser cierto el error, no conlleva a la prosperidad de la acusación pues, como se observa, tal expresión del colegiado no fue sino un soporte argumentativo complementario del ad quem, respecto del principal soporte, lo que implicaba para el recurrente derruirlo también. En este punto observa la Sala que, respecto del primer pilar conceptual del ad quem, el recurrente no señala ningún error de hecho concreto y específico que se sume a los otros dos ya estudiados (no estimar el parágrafo 10 del artículo 150 de la convención colectiva de trabajo 1991 -1993, y el exigir existencia de despido injusto como supuesto de hecho para la pensión deprecada), sino que, en el desarrollo del cargo, despliega una argumentación referente a unidad de empresa y derecho de igualdad del trabajador, y sobre la legalidad de la aplicación del artículo 130 de convención colectiva de trabajo 1983 – 1984, pactada con los sindicatos de trabajadores de la Costa Atlántica, pero, se reitera, sin señalar a cuál error de hecho corresponde su ilación y en qué consistía el yerro, es decir, qué había dado por probado el tribunal, que en realidad no lo estaba, o, qué había tenido por no acreditado, cuando realmente sí lo estaba, figuras éstas básicas o esenciales constitutivas del yerro de facto, preteridas por el censor.
Con todo, si la Sala dedujese el error, encontraría que, en ningún dislate fáctico manifiesto o evidente, ni, mucho menos, trascendente, habría incurrido el juzgador de alzada, pues su percepción sobre la inaplicabilidad al actor de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Colpuertos y sus sindicatos de la Costa Atlántica, con vigencia 1983-1984, se encuentra dentro de límites razonables y admisibles y, por el contrario, las alegaciones del recurrente referentes a supuesta violación del derecho de igualdad del actor, laborante radicado en el Puerto de Buenaventura, con organización sindical propia de tal ámbito, la cual, suscribía, en pie de igualdad con el empleador, convención colectiva específica para sus asociados, son ostensiblemente forzadas, al pretender beneficiarse de la pactada con los varios sindicatos de la Costa Atlántica.
La tesis de la unidad de empresa, de otro lado, tampoco es de recibo, máxime cuando la fundamenta en norma del CST, no aplicable al campo oficial en el que se desplazaba el accionante, amén de la exigencia de previa declaración judicial o administrativa para invocarla y de estipulación en la respectiva convención colectiva, como lo consagra el artículo 194-2 ibidem.
El cargo, por lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Expuesto así: “…conforme al art. 87 del C.S.T., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, la ley (sic) 16 de 1968 art. 23 y la ley (sic)16 de 1969 art. 7°, en lo relacionado con la — petición “PENSION PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO. Acuso la Sentencia emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, por Vía (sic) DIRECTA, por haberse incurrido en interpretación errónea del articulo 8° de la ley (sic)171 DE 1961, al creer que conforme a la citada norma no se podía sumar el tiempo de servicios laborado por el Actor (sic) a la Oficina del Plan Regulador adscrito a la Empresa Puertos de Colombia”.
(Destaca la Sala). “Situación que lo indujo a negar el derecho del Actor (sic) a disfrutar de la pensión proporcional de jubilación por despido injusto prevista en el art. 8° de la ley (sic) 171 de 1961. Al mismo tiempo esto conlleva a la violación de los arts. 10, 18, 19 y 21 del C.S.T.; como también los arts. 4, 13, 25, 48, 53 de la C.N., y los arts. 1,2, 3,4, 10, 11, 13 literal f, 33, 36, 141 y 288 de la ley (sic) 100 de 1993; el decreto (sic) 1848 de 1969 en sus arts. 7 y 74 Num. 3°, el art. 29 de la ley (sic) 6 de 1945”.
“DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO: “La decisión de no sumar al tiempo laborado en Colpuertos, el tiempo de servicio que aparece a folio 94 del expediente principal, es abiertamente contraria a la ley”. “En efecto, sin importar que (sic) signifique la palabra “adscrito” (sic) es claro que los arts. 29 de la ley (sic) 6 de 1945, el Decreto-ley 3135 de 1968 reglamentado por el decreto (sic)1848 de 1969 en su art. 74, y la ley (sic) 100 de 1993 en su art. 13 literal d, y demás disposiciones que las modifican o adicionan (sic) permiten y ordenan sumar los tiempos de servicios para efectos de reconocer pensión de jubilación. Luego resulta irrelevante si el termino (sic) adscrito signifique (sic) sucursal o subsidiario”.
“Es obvio de que (sic) la expresión sucursal o subsidiaria hace relación es al Patrono PRIVADO (sic). Porque el (sic) Patrono Oficial, (sic), según las normas citadas se le permite sumar los tiempos de servicios con otras entidades oficiales para obtener la pensión de jubilación, sin importar que se trate de sucursal o subsidiarias. El Estado Colombiano es uno solo.
La pensión de jubilación no es un derecho diferente a la pensión proporcional de jubilación, se trata del mismo derecho pero con un monto inferior y a una edad superior, en lo demás todo es igual, reajustes, descuentos a salud, etc”. “Una simple lectura del diccionario encontró: sucursal Del lat. succursus, socorro, auxilio). adj. Dicho de un establecimiento: Que, situado en distinto lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones que esta (sic)…subsidiario, ria.
(sic) (Del lat. Subsidiari us) adj. Que se da o se manda en socorro o subsidio de alguien. 2. Der. Dicho de una acción o de una responsabilidad: Que suple a otra principal, V. derecho, responsabilidad, seguro adscrito, ta, (sic) (De adscripto). part. irreg. de adscribir adscribir, (sic) (…). Inscribir, contar entre lo que corresponde a alguien o algo. 2.
Agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino”. “Con esto seria (sic) suficiente para reconocer el derecho del Actor, (sic) más sin embargo resulta que un estudio más preciso (sic), demuestro que los tiempos laborados por el Actor (sic) que viene (sic) certificados por el Director (e) Planeación y Ordenamiento Territorial la ciudad de Buenaventura, en donde dice: “Que revisado los archivos, correspondientes al Plan Regulador, adscrito a la Empresa Puertos de Colombia, es un tiempo que se debe entender como prestado a la Empresa Puertos de Colombia, como creadora del Plan Regulador de Buenaventura”.
“En efecto (sic) con la presente adjunto fotocopias de los documentos que le fueron remitidos al actor por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Coordinador Grupo Archivo y Correspondencia, que corresponden al PLAN REGULADOR DE BUENAVENTURA que reposan en los archivos de la extinta Empresa Puertos de Colombia”. “LA OFICINA DEL PLAN REGULADOR DE BUENAVENTURA, fue creada con la Resolución Nro. 9 de octubre 20 de 1964, de la Junta directiva de la Empresa Puertos de Colombia, para dar cumplimiento a lo ordenado en la ley (sic) 56 de diciembre 31 de 1964, por medio de la cual se atribuyó a la Empresa Puertos de Colombia la transformación Urbanística de la ciudad de Buenaventura ordenadas por las leyes (sic) 63 de 1931 y 185 1959”.
“La resolución 08 de diciembre 3 de 1965 por la cual se adoptaron normas para el recaudo y utilización de los fondos Pro — transformación de buenaventura – (sic)”. “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD: las convenciones de puertos (sic) de Colombia, permiten sumar el tiempo para la pensión de jubilación, basta mirar los arts. 124 y 125 de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica vigente 1983-1984, (ver anexo 4, folio 143 a 144).
En esta violación incurrió el H. Tribunal Superior de Justicia de Bogota, al negar el derecho a pensión proporcional por retiro voluntario del Actor, (sic) al no contabilizar la totalidad del tiempo de servicios laborado, en especial el laborado al PLAN REGULADOR ADSCRITO A LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, certificado de fecha 6 de octubre de 2004 por la Dirección de Planeación y Ordenamiento Territorial —Alcaldía de Buenaventura- para un tiempo de TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES; el oficio del juzgado dirigido a la Dirección de Planeación y Ordenamiento Territorial —Alcaldía de Buenaventura”.
“Con los folios 101 a 106 del expediente principal se demuestra la violación al derecho a la igualdad, las resoluciones Nro. 008220 del 17 de junio de 1992, donde el Gerente del Terminal de Buenaventura, reconoce y ordena pagar al Sr. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JUAN ROSSO, una pensión proporcional de jubilación contabilizándole el tiempo de servicios laborado en Planeación Municipal, de Buenaventura”.
“Igualmente se observa la resolución Nro. 4666 del 07 de octubre de 1985 y su acto confirmatorio Nro. 029545 del 23 de diciembre de 1985, donde la Empresa Puertos de Colombia reconoce y paga una pensión proporcional de jubilación al Sr. Felipe Luis (sic) Torres Torres, sumando el tiempo laborado al Ministerio de Obras Publicas con un tiempo de 15 años 06 meses y 08 días, con fundamento en el art. 130 de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica vigente para 1983-1984 (anexo 4 folio 150) y por haber cumplido 60 años de edad como lo indica el art. 74 numeral 3° del decreto 1848 de 1969”.
“Con esto demuestro la violación al derecho a la igualdad en materia pensional, ya que en todas ellas la Empresa puertos de Colombia, ordena sumar los tiempos de servicios laborados en otras entidades oficiales”. “El principio de favorabilidad ha sido violado por el H. Tribunal, ya que toda duda en materia laboral debe resolverse a favor del trabajador.
Observe que el Tribunal obró en contrario. “Consecuente con todo lo anterior, no existe duda del error en que incurrió el H. Tribunal, al no sumar todo el tiempo de servicio laborado al Estado por el actor, situación que de haberse dado el fallo hubiera sido condenatorio.” LA RÉPLICA Manifiesta que no es posible acumular los tiempos que el actor esgrime, para lo cual cita partes de presunta sentencia de esta Sala, pero sin identificar su radicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El haber seleccionado el sendero directo para encauzar la acusación a través de él, implica para el censor total conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem.
Por tanto, admite que el demandante prestó servicios para Colpuertos pero por solamente durante un período de 11 años, 9 meses y 2 días; que el tiempo de servicios certificado por la alcaldía de Buenaventura no lo fue para la Empresa Puertos de Colombia, y que no se acreditó que el Plan Regulador, en el que laboró el demandante mediante tres contratos y una resolución, desde el 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971, fuera una empresa o ente “sucursal o subsidiario” de la Empresa Puertos de Colombia.
El ad quem estimó que, para acceder a la prestación reclamada, era necesario que los servicios hubieran sido prestados para la misma entidad o para sus sucursales o subsidiarias, y manifestó que así lo exigían tanto las Ley 171 de 1961 como el Decreto 1848 de 1968. El censor, en la presentación del cargo, hace radicar la interpretación errónea endilgada al Tribunal en que éste creyó que, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no se podía sumar el tiempo de servicios laborado por el actor a la Oficina del Plan Regulador adscrito a la empresa Puertos de Colombia, lo cual no corresponde a la realidad, pues, lo que se percibe en la decisión es que la sumatoria no se denegó, sino que se condicionó a la prueba de ser el Plan Regulador una empresa o ente “sucursal o subsidiario” de la empresa Puertos de Colombia, entendimiento que se aviene tanto al texto de la Ley 171 de 1961-8°, cuando se refiere al trabajo en una misma empresa o en sus sucursales o subsidiarias, como al del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, cuando, so pretexto de reglamentar una prestación que en realidad el Decreto 3135 de 1968 realmente no prevé, la entroniza, y admite la consideración de tiempos laborados pero solo en el nivel nacional.
Por tanto, en ninguna errada interpretación del artículo 8° de la Ley 171 incurrió el Tribunal y, al estar de acuerdo el censor con sus conclusiones fácticas, ya antecitadas, permite que se consolide la decisión. Es de advertir que no es de recibo la actuación de la representación judicial del recurrente al anexar presuntas pruebas para apuntalar o demostrar el cargo, pues el recurso de casación no es el ámbito propio para ello sino las instancias, previa regularidad en la solicitud, decreto, adjunción y práctica de la respectiva prueba, amén de representar otro desatino más con relación a la vía escogida, aunado a la pluralidad de alusiones y remisiones a medios de prueba, también irregulares por demás, al ser adjuntados dentro del impropio actuar del apoderado judicial del actor, tanto en la primera instancia como en el recurso extraordinario (fls. 100 a 106 cuaderno principal y 6 a 23 del cuaderno de casación).
El cargo no prospera. TERCER CARGO “TERCER CARGO.- conforme al art. 87 del C.S.T, modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, la ley (sic) 16 de 1968 art. 23 y la ley (sic)16 de 1969 art. 7°, en lo relacionado con la decisión adoptada sobre la “pensión por Vejez” (sic) que viene prevista en la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica vigente 1991-1993 art. 113 paragrafo (sic) 4° (anexo 1 folio 112)”.
“Acuso la Sentencia (sic) emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, (sic) por violación INDIRECTA de la ley sustancial, por error de hecho, por falta de apreciación del parágrafo 10 del articulo (sic) 150 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del terminal de Buenaventura y la empresa Puertos de Colombia vigente 1991-1993 (folio 124 del anexo 2) que ordena y permite aplicar o hacer extensiva a los trabajadores de Buenaventura, las otras convenciones suscrita (sic) por la empresa con los otros terminales en materia pensional siempre que les fuere favorable”.
“Así mismo por la misma vía Indirecta se incurre en error de hecho por apreciación errónea del citado art. 113 PARAGRAFO 4° de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica vigente 1991-1993, (anexo 1 folio 112) al exigir una condición no prevista en la norma, creer que para acceder a esta pensión convencional se requería que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa”.
“Estas situaciones indujeron al H. Tribunal a no aplicar al Actor (sic) la norma convencional, negando el derecho a pensión de vejez solicitado, que viene previsto en el art. 113 parágrafo 40 de la convención colectiva de la Costa Atlántica vigente para los años 1991-1993, siendo su obligación concederla, pues estaba demostrado que los tiempos de servicios podían ser anteriores o posteriores a la firma de la convención de 1991, según lo establece claramente el art. 107 de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica vigente 1991-1993”.
“Al mismo tiempo esto conlleva a la violación de los Artículos 10, 18, 21, 74, 143, 194, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.; como también los arts. 4, 13, 25, 48 y 53 de la C.N., y lo pactado en el ACTA DE ACUERDO Y DE ACLARACION del 20 mayo de 1993, donde con meridiana claridad se observa la Unidad de Empresa y el principio de favorabilidad en materia pensional a los trabajadores (por favor ver folio 145 a 141 del Anexo 1)”.
“DEMOSTRACION DEL TERCER CARGO: “La falta de apreciación del parágrafo 10 del articulo 150 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del terminal de Buenaventura y la empresa Puertos de Colombia vigente 1991-1993 (folio 124 del anexo 2) que ordena aplicar o hacer extensiva a los trabajadores de Buenaventura, las otras convenciones suscrita (sic) por la empresa con los otros terminales en materia pensional siempre que les fuere favorable, hizo que el H. Tribunal Superior no aplicara el art. 113 PARAGRAFO (sic) 4° de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica vigente 1991-1993, (anexo 1 folio 112), siendo su obligación hacerlo, por estar expresamente pactado”.
“El H. Tribunal, incurre en error manifiesto de hecho al asegurar que el art. 113 PARAGRAFO (sic) 4° de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica, vigente 1991-1993 (anexo 1 folio 112) exige para efecto de la petición de pensión de vejez, que el trabajador sea despedido sin justa causa”.. “En efecto una simple lectura del citado articulo art. 113 PARAGRAFO (sic) 4° y notará H. Magistrado que se pactó el reconocimiento de una pensión por vejez, cuando el trabajador cumpliere 60 años de edad y más de 10 años de servicios”.
“Por esencia la pensión de vejez, pactada en Puertos de Colombia, es similar a la pensión de jubilación y solo difieren en el monto y forma de liquidarla. En lo demás es igual. Observe que ambas se reajustan anualmente, se sustituyen y son vitalicias”. “Así mismo, como quiera que la Empresa Puertos de Colombia es una sola, partimos del principio de la UNIDAD DE EMPRESA, y del derecho a la igualdad del trabajador frente a sus compañero (sic) de trabajo, de una simple lectura de los artículos 10, 74, 143, 194, 470 y 471 del C.S.T., los artículos 13, 48 y 53 de la C.N., permiten concluir que existe un error manifiesto por parte del H. Tribunal Superior sala laboral, (sic) cuando niega la pensión proporcional del trabajador PASCASIO OROBIO a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad, pues es legal la aplicación del art. 113 PARAGRAFO (sic) 4° de la Convención (sic) colectiva del trabajo vigente para los años 19991 (sic) -1993 suscrita por el sindicato de trabajadores portuarios de la Costa atlántica y la Empresa Puertos de Colombia, a los trabajadores del Terminal de Buenaventura.
El ARTÍCULO 194 DEL C.S.T, a la letra dice: DEFINICION DE EMPRESAS. “El nuevo texto es el siguiente:> “1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio”.
“2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o — subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.” “Siendo la empresa Puertos de Colombia una sola, que en materia pensional regulaba por convención las pensiones de su trabajadores y en ella establecía llanamente que para efectos de pensión los tiempos de servicios podían ser anteriores o posteriores a vigencia de las convenciones, respetando el derecho a la igualdad en materia pensional, al punto que en esta materia no había distinción alguna y la nueva convención por este motivo se le aplicaba a cualquier trabajador sin importar si estaba activo o inactivo; es decir bastaba que el trabajador o extrabajador reuniera la edad y el tiempo de servicio requerido por la convención para que puertos (sic) sin disquisición alguna le reconociera la pensión. (por favor léase el art. 107 de la convención colectiva de la Costa Atlántica, vigente 1991-1993 (ANEXO 1 FOLIO 107) y el ACTA DE CUERDO (sic) Y ACLARACION DEL 20 DE MAYO DE 1993 (ANEXO 1, FOLIO 135 A 141)”.
“En Puertos no se podía en materia pensional, hacer discriminaciones, reconociendo a unos (los trabajadores de la costa (sic) Atlántica) la pensión de vejez por retiro voluntario a los 55 años de edad después de 15 años de servicios, y no concederla a los trabajadores del Terminal de Buenaventura en la convención 1983-1983, sin justificación legal atendible, ya que se violaba el derecho a la igualdad en materia laboral, las operaciones portuarias de Cartagena y Buenaventura, son similares, se trataba del cargue y descargue de unas mercancías, el clima es el mismo, temperaturas superiores a 32° centígrados, el costo de vida en Colombia es igual en todas las regiones, todos son de la misma raza “negros”, tienen familia que mantener e hijos para mandar a la escuela, los impuestos Nacionales (sic) y Municipales (sic) abundan por igual, el Estado pide más de lo que da y los beneficios que otorga son escasos por no decir nulos en todo el territorio Nacional.
Alégrense los que viven sabrosos a costillas de él, que se ganan en promedio $500.000.oo diarios por 8 horas de trabajo, Porque (sic) al que Dios se la dio San Pedro se la bendiga”. “En consecuencia con lo anterior, queda demostrado el error manifiesto en que incurrió el H. Tribunal, al no aplicar al Actor, (sic) la convención Colectiva (sic) de trabajo de la Costa Atlántica vigente 1991-1993, en su art. 113 parágrafo Cuarto (sic), que ordenaba la pensión por vejez, a aquellos trabajadores que hubieren laborado más de 10 años a Colpuertos, cuando cumplieran 60 años de edad, siendo su obligación hacerlo”.
“El error manifiesto del tribunal, consistió en creer que a los trabajadores del terminal de Buenaventura no se le podía aplicar las demás convenciones suscritas por la empresa con los Terminales de la Costa Atlántica, situación que lo condujo a negar el derecho a pensión de vejez del Actor, (sic) siendo su obligación condenar a la demandada a reconocer ese derecho”.
LA RÉPLICA Señala la improcedencia de aplicar una convención actual a quien se retiró siete años antes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, tanto en presentación como en desarrollo, guarda características similares al primero, aunque no idénticas, ya que la pensión solicitada en éste deriva de convención colectiva diferente a la invocada en aquél. Mientras que acá se esgrime la aplicación del artículo 113, parágrafo cuarto, de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Colpuertos con sus sindicatos de la Costa Atlántica, vigente para 1991 – 1993, en aquél se depreca la aplicación del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las mismas partes, vigente para el lapso 1983 – 1984.
Se imputa al ad quem como primer error de hecho, el no haber estimado el parágrafo 10 del artículo 150 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del Terminal de Buenaventura y la empresa Puertos de Colombia, vigente para el lapso 1991 – 1993, que, dice el recurrente, ordena aplicar o hacer extensivas a los trabajadores de Buenaventura, las otras convenciones suscritas por la empresa con los otros terminales en materia pensional, siempre que les fuere favorable.
Sin embargo, este planteamiento y la argumentación que como desarrollo del mismo se expone, como se dijo al resolver el primer cargo, resulta inatendible en sede de casación por constituir, en forma manifiesta, un hecho o medio nuevo en este ámbito, ya que el mismo no fue expuesto en la demanda inicial como fundamento o respaldo de la pretensión pensional, ni se hizo contencioso, mediante discusión y prueba, para efectos de las facultades extraordinarias que el ordenamiento ritual del trabajo confiere al juez de primera instancia. Baste, además, reiterar acá las consideraciones que sobre el carácter irregular de la convención colectiva presuntamente no estimada, se hicieron al resolver el primer cargo.
No pudo, pues, el ad quem cometer el yerro endilgado. El otro error de hecho que se le enrostra al colegiado se refiere a haber apreciado erróneamente el artículo 113, parágrafo 4° de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica (sic), vigente para el período 1991 - 1993, al exigir una condición no prevista en la norma, consistente en que, para acceder a la pensión convencional, se requería que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa.
Pero, advierte la Corte que esta convención colectiva de trabajo que ahora se pide hacer actuar en el actor, ostenta la misma irregularidad procesal de adjunción irregular que las anteriormente aludidas, pues, si bien se solicitó en la demanda que se oficiara al Ministerio de la Protección Social para que la remitiera al Juzgado, sin anuncio alguno de opcional aporte posterior en audiencia por el apoderado del actor, se ignora cómo ingresó al expediente.
Si no hubo reforma de demanda, ni la demandada la solicitó o aportó, ni en ninguna de las dos audiencias que se realizaron (fls. 86 y 99) aparece alusión a la misma y su incorporación legal a la litis, es de concluir que no es más que un medio de instrucción irregular sobre el cual no es posible edificar decisión alguna, salvo para desestimarla, conforme ya se expresó por la Sala.
Por ende, sobre tal medio de prueba, cuya adjunción procesal es irregular, tampoco podría fundarse decisión diferente a la de su rechazo, como ya se dijo. Con todo, si en gracia de discusión, se admitiese su ingreso procesal en forma legal, se encontraría lo siguiente: El título del precepto convencional invocado es el de “Pensiones Proporcionales por Despido Injusto, Vejez, Retiro voluntario y Muerte”, y el parágrafo 4° reza (fl. 112, cuaderno denominado anexo 1): “Cuando un trabajador cumpliere sesenta años (60) años de edad y más de diez (10) años de servicio, y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una pensión especial de vejez.
Esta pensión será liquidada con base en el treinta (30%) por ciento del salario devengado durante el último año de servicio, más el dos (2%)por cada año de servicio.” El ad quem, para denegar la prestación de marras expresó: “PENSIÓN DE VEJEZ” “Subsidiariamente, se reclama la pensión de vejez prevista en el artículo 113 de la convención colectiva vigente para los años 1991 a 1993, solicitud que no prosperará porque el parágrafo cuarto del artículo 113 de la Convención Colectiva de 1991 – 1993 a que se refiere el demandante (fl. 112 anexo N°1), no le es aplicable pues regía para los trabajadores sindicalizados de los terminales marítimos y fluviales de Cartagena y Barranquilla y de la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza (f.4 anexo N° 1); además, dicha norma convencional se aplicaba a trabajadores despedidos sin justa causa, lo que no le ocurrió al demandante, de manera que tampoco se accederá a la pensión de vejez solicitada…” Es patente que el Tribunal incurre en el error de hecho que se le atribuye pues, ciertamente que la pensión de marras no requiere como supuesto de hecho, la existencia de desvinculación injusta, como el claro tenor literal de la norma transcrita lo indica.
Mas, el hecho de ser cierto el error, no conlleva a la prosperidad de la acusación, pues, como se observa, tal expresión no fue sino un soporte argumentativo complementario del ad quem ya que el principal fue que “ el parágrafo cuarto del artículo 113 de la Convención Colectiva de 1991 – 1993 a que se refiere el demandante (fl. 112 anexo N°1), no le es aplicable pues regía para los trabajadores sindicalizados de los terminales marítimos y fluviales de Cartagena y Barranquilla y de la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza (f.4 anexo N° 1”), lo que implicaba para el recurrente derruirlo también. En este punto observa la Sala que, respecto del primer pilar conceptual del ad quem (el que se acaba de transcribir), el recurrente, como sucedió en el primer cargo, no señala ningún error de hecho concreto y específico que se sume a los otros dos ya estudiados (no estimar el parágrafo 10 del artículo 150 de la convención colectiva de trabajo 1991 -1993 y el exigir existencia de despido injusto como supuesto de hecho para la pensión deprecada), sino que, en el desarrollo del cargo, despliega una argumentación referente a unidad de empresa y derecho de igualdad del trabajador, y sobre la legalidad de la aplicación del artículo 113, parágrafo cuarto, de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, pactada con los sindicatos de trabajadores de la Costa Atlántica, pero, se reitera, sin señalar a cuál error de hecho corresponde su ilación y en qué consistía el yerro, es decir, qué había dado por probado el Tribunal, que en realidad no lo estaba, o, qué había tenido por no acreditado, cuando realmente sí lo estaba, figuras éstas básicas o esenciales constitutivas del yerro de facto, preteridas por el censor.
Con todo, si la Sala dedujese el error omitido, encontraría que en ningún dislate fáctico manifiesto o evidente, ni, mucho menos, trascendente, habría incurrido el juzgador de alzada, pues su percepción sobre la inaplicabilidad al actor de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Colpuertos y sus sindicatos de la Costa Atlántica, se encuentra dentro de límites razonables y admisibles y, por el contrario, las alegaciones del recurrente referentes a supuesta violación del derecho de igualdad del actor, laborante radicado en el Puerto de Buenaventura, con organización sindical propia de tal ámbito, la cual, suscribía, en pie de igualdad con el empleador, convención colectiva específica para sus asociados, son ostensiblemente forzadas, al pretender beneficiarse de la pactada con los varios sindicatos de la Costa Atlántica.
Además, mal podría aplicarse al actor, quien egresó el 29 de febrero de 1984, una convención colectiva celebrada con mucha posterioridad, cuando ya no tenía calidad de trabajador. La tesis de la unidad de empresa, de otro lado, tampoco es de recibo, máxime cuando se fundamenta en norma del CST, no aplicable al campo oficial en el que se desplazaba el accionante, amén de la exigencia de previa declaración judicial o administrativa para invocarla y de estipulación en la respectiva convención colectiva, como lo consagra el artículo 194-2 ibidem.
El cargo, por lo expuesto, no prospera. Ante la réplica, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que PASCASIO OROBIO SALAZAR promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31