CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30103 P/. SANDRA PATRICIA MARTINEZ RUIZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 215 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ RUIZ, contra la sentencia del 25 de marzo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo condenatorio proferido en el trámite de allanamiento a cargos el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali que la sentenció a las penas de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el mismo lapso y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Artículo 63 del C.P.) por el delito de lesiones personales agravadas.
HECHOS El 21 de agosto de 2007 hacia las 21:00 horas, a la altura de la calle 35 B con carrera 30, del barrio ‘Conquistadores’ de la ciudad de Cali, en desarrollo de un operativo adelantado por unidades de la Policía Nacional contra consumidores de estupefacientes se disponían a subir al vehículo a un ciudadano cuando la señora SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ RUIZ agredió físicamente al agente Víctor Fernando Perlaza, generándole lesiones con las uñas, que afectaron su rostro y determinaron una incapacidad médico legal de definitiva de diez días, sin secuelas.
(fl. 8).
ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante la Juez Sexta Penal Municipal con funciones de control de Garantías, la procesada aceptó la imputación por lesiones personales agravadas (artículos 111, 112 inciso 1°, conc. artículos 119 modificado por la Ley 1098 de 2006, artículo 200 y 104 - 10, de la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2004).
Se aportó CD Room de las diligencias radicadas con el número 76001 60 00 193 2007 17665 (fl. 1). La Fiscalía 61 Especializada de Cali presentó escrito de acusación el 29 de agosto de 2007 (Fls. 4 – 6). El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la legalidad del allanamiento y profirió sentencia condenatoria el 20 de septiembre de 2007 (fls. 16 – 25).
Ante la impugnación que formuló el señor Procurador Judicial Penal, la condena fue confirmada el 25 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (Folios 66 – 74). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia negó la alegación del Agente del Ministerio Público, fundada en la falta de una adecuada individualización y falta de identificación de la procesada, con base en que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007) sugiere una lectura disyuntiva, siendo permitido –ante la falta de identificación plena del procesado- optar por la individualización del mismo, pues, para proferir la sentencia –de carácter condenatorio en este caso- no se requiere la asignación del cupo numérico asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Tribunal, en decisión indivisible, sostuvo que la alegación del impugnante “… no tiene relación con el aspecto fáctico – jurídico, su reclamo obedece a una omisión meramente procedimental que, por demás, está a cargo de la policía judicial”. (Página 4). LA IMPUGNACION Cargo único. Nulidad por violación del debido proceso por no individualizar e identificar al procesado.
Violación de los artículos 128 modificado por el artículo 11 de la Ley 1142 DE 2007 y 288 – 1 y 457 de la Ley 906 de 2004 Evocando apartes de la sentencia radicada con el número 11412 del trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) el señor Procurador Judicial alega que la procesada (quien dijo llamarse SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ RUIZ ) no está adecuadamente identificada y tampoco individualizada, en la medida que no se precisaron correctamente los rasgos relativos a su antropología física, que permiten individualizar a las personas según las características morfológicas: Es manifiesta la imprecisión sobre datos relativos a la forma de la cara y el cabello; no se hizo una correcta descripción relativa a la forma de los ojos, de la nariz, de la boca, de las orejas.
En suma –dice- la sentencia quedó huérfana de la individualización correcta de la procesada y ello puede causar problemas a la comunidad femenina, en la medida que existen múltiples personas que llevan el nombre de Sandra Patricia Martínez Ruiz. Por manera que a la luz del artículo 11 de la Ley 1142 DE 2007 (Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007) que adicionó el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la sentencia no se podía proferir en contra de “Sandra Patricia Martínez Ruiz” sin contar con datos unívocos que sugirieran la individualización correcta de la procesada, entre otras razones porque no hay precisión sobre la fecha de nacimiento ni se tienen datos correctos relacionados con la identificación que diferencie a la sentenciada de las demás personas habitantes del globo terráqueo.
Precisa el procurador que la impugnación la hace entonces a favor de las garantías de los miembros de la sociedad, con el fin de evitar que las personas que lleven el nombre de Sandra Patricia Martínez Ruiz se vean involucradas en problemas con la justicia por homonimia y errores judiciales con fallos como el que es objeto de la impugnación. Solicitó decretar la nulidad a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación para que la Fiscalía y la Policía Judicial cumplan con el mandato de tomar el registro decadactilar, remitirlo a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se expida en forma inmediata copia de la fotocélula o para que sea registrada la persona procesada con el nombre que se identificó inicialmente y se le asigne el cupo numérico que le corresponde.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo alguno de los fines del extraordinario recurso a la luz del artículo 180 del C. de P.P.. En efecto: Sobre el tema de la individualización o identificación como presupuestos para proferir sentencia de mérito a través de las diferentes legislaciones (Decreto 050 de 1987, artículo 341;
Decreto 2700 de 1991, artículo 319; Ley 600 de 2000, artículo 322; Ley 906, artículo 128 modificado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007), la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que para proferir el fallo y evitar los problemas de homonimia referidos por el impugnante, es preciso individualizar de manera correcta –unívoca- o identificar –también de forma inequívoca- a los autores o partícipes de la conducta punible.
En el caso que el procurador judicial somete a estudio de la Sala la falta de identificación de la procesada es cierta porque no se adujo el documento de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fotocélula) ni se adelantaron los trámites para hacer el registro en el evento en que el imputado no cuente con el cupo numérico del ciudadano; no obstante, la Sala encuentra que existe individualización correcta de la procesada: En el escrito de acusación, la Fiscalía la individualizó de la siguiente manera: 1) SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ RUIZ, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1989, edad 18, sexo femenino, nacida en Cali, Valle del Cauca, Colombia, profesión Peluquera, Estatura 1,64, color de la piel negra, contextura delgada. 2) La sentencia de primera instancia la individualizó así: “SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ RUIZ, nacida el 15 de agosto de 1989, cuenta con 18 años de edad, indocumentada, ubica su lugar de residencia en la carrera 34 B No. 29 – 46 barrio ‘San León 13’, Teléfono No. 3 34 40 12 de esta ciudad y responde a la siguiente descripción morfológica: Persona de sexo femenino, contextura delgada, 1,64 mts. de estatura, contorno de rostro ovalado, tez morena, cabello lacio de color negro de corte mediano, ojos grandes de iris color café, nariz de base ancha, boca mediana, orejas perforadas”. 3) En aras de la identificación el Fiscal Séptimo Especializado de Cali a quien correspondió la investigación realizó dos diligencias: 3.1.
Dispuso una misión de trabajo el 3 de septiembre de 2007 para establecer el arraigo familiar y laboral de la imputada. En ella se acreditó a través de una entrevista que “… SANDRA PATRICIA tiene un hijo por el cual no se hace responsable, que es muy conflictiva, que ha tenido anteriormente problemas de drogadicción, vive en la casa de la abuela la señora Josefina Castro”.
(Folios 13 y 14). 3.2. Dispuso la misión de trabajo núm. 17611 al investigador criminalístico de la Policía Judicial, a partir de la fotocopia del formato de las reseñas dactiloscópicas para obtener la identificación de la procesada en la base de datos de clasificación, formulación y búsqueda en el archivo delincuencial EVIDENTIX, NUIP y ANI de antecedentes judiciales en la ciudad de Cali.
El resultado de la averiguación fue negativo en la medida que “…el formato de las reseñas decadactilares deben ser originales”. Véase informe 42000 06 17611 del 19 de septiembre de 2007 (fl. 7). Esto sugiere –como lo hizo notar el Procurador en la sustentación de la apelación al fallo de primera instancia- que a la luz del requerimiento del inciso segundo del artículo 128 de la Ley 906 de 2004 (artículo 11 de la Ley 1142 de 2007), la Policía Judicial tomó el registro dactiloscópico de la señora SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ RUIZ con la finalidad de llevarlo a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expidiera copia de la fotocélula o asignar cupo numérico.
El Procurador insistió en que el trámite fue iniciado por la Fiscalía pero no fue culminado debido a que la imputada se allanó a los cargos. (Cfr. Páginas 2 y 3 del fallo del Tribunal). Se cuenta, entonces con, la individualización de la procesada que –entre otras cosas- fue capturada en flagrancia, en la medida en que se aportaron datos descriptivos precisos. 3.3.
Además de ello, el proceso cuenta con el registro audiovisual de la acusada: diligencia del 23 de agosto de 2007 de formulación de imputación ante la Juez Sexta Penal Municipal con funciones de control de Garantías y el allanamiento a los cargos (diligencias radicadas con el número 76001 60 00 193 2007 17665 (fl. 1). En tales condiciones específicas, lo perceptible es que la individualización de la sindicada es inequívoca y no se advierte dificultad alguna para distinguirla de las demás personas; de suerte que en el evento de un error judicial como el referido en el artículo 128 del C. de P.P., la contingencia es superable con facilidad.
Ello no obsta, a criterio de la Sala, para afirmar que los organismos de indagación e investigación y la Registraduría Nacional del Estado Civil deben propender por implementar un sistema veloz para atender las vicisitudes relacionadas con la identificación de los imputados a través del antecedente de registro individual que reposa en la Registraduría del Estado Civil.
Se trata, en suma de, un asunto relacionado con la interacción efectiva y eficiente que debe haber entre los organismos de indagación e investigación como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial con el sistema de registro individual de las personas que lleva aquel organismo. Todo ello, sin perjuicio de la legalidad de la sentencia. 4) Finalmente, cuando un sindicado es parte de esa “población flotante” del país y las características físicas sugieren equivocidad en el proceso de individualización, con la consecuencia perceptible de que toda persona que lleve el nombre del sentenciado pueda verse avocada –sin razón- a las vicisitudes de tener que demostrar que la sentencia objeto del antecedente no corresponde a un delito suyo sino de alguien que lleva el mismo nombre, la Sala debe hacer un llamado preventivo a los despachos judiciales con el fin de precaver el equívoco al interior del proceso a la luz de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 128 del C. de P.P. que es una norma de naturaleza puramente protectora.
En suma, del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada o de terceros. En consecuencia, a tenor del artículo 184 inc. 2 ib., se inadmitirá la impugnación. 5) Contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el Procurador Judicial Penal contra la sentencia del 25 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2) DISPONER que antes de que se libren las comunicaciones dispuestas en el art. 166 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado de primera instancia proceda a establecer la verdadera identidad de la procesada. 3) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, sentencias del 13 de febrero de 2003, Rad.
Núm. 11412; en el mismo sentido sentencia del 23 de mayo de 20007, rad. Núm. 25 393; del 23 de enero de 2008, rad. Núm. 28301, citadas en las sentencias de primero y segundo grados. � La población flotante se refiere al número de personas situadas en una localidad que no están censadas; una localidad puede haber multiplicado su población por diversas causas: el turismo, oportunidades de trabajo en grandes escalas, etc..
Son población flotante los que residen permanentemente y aún no se han censado más los que por algún motivo no se censan o se censan en otras localidades, los que se encuentran de vacaciones, los que están en tránsito hacia otras localidades (aeropuertos, estaciones, puertos, etc.), los jornaleros y trabajadores de temporada, los inmigrantes en situación administrativa irregular, además la mayoría de los estudios incluyen a quien trabaja en una localidad pero no reside en ella (se desplaza diariamente), algunos estudios también añaden a las personas que acuden a realizar sus compras desde otras localidades. �Providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322. � Ibídem.
Casación No. 28301 del 23 de enero de 2008. PAGE 1