CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia N° 30.100 Adalberto Palacios Valoyes PAGE Segunda instancia N° 30.100 Adalberto Palacios Valoyes. Proceso No 30100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., miércoles, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, contra la sentencia del 18 de abril de 2008 del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual se absolvió a Adalberto Palacio Valoyes del delito de prevaricato por omisión agravado.
HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Recrean los autos que el 21 de noviembre de 2004, la Policía Nacional con sede en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), interceptó el vehículo de servicio público (taxi) marca Daewo Racer, de placas SYX-o99, del que se tenía noticia venía transportando alucinógeno. Por esta razón y al percatarse de su movilización en la localidad, someten al referido automotor a una minuciosa requisa y fue así como se encontraron encaletados en las puertas delanteras siete paquetes con base de coca.
El vehículo junto con sus ocupantes Auler Alexander y Jaime Didier Paniagua Zambrano y Wilson Alfredo Aguirre Caviedes (conductor) fueron trasladados a la Estación de Policía, lugar donde se practicaron las diligencias preliminares (registro fotográfico y pesaje de la sustancia) por parte del Mayor Ricardo Augusto Alarcón Campos y los agentes José Albeiro López Cardozo y Wilmar Antonio Barco Ramírez, fue así como se determinó que la sustancia incautada arrojaba un peso de 5.750 gramos.
El 22 de noviembre, el Mayor Alarcón y el agente López Cardozo pusieron a disposición de la Secretaría Común de las Fiscalías Seccionales de Puerto Rico el vehículo, los capturados y la sustancia referida, recibiendo las diligencias la empleada Luz Marina Fandiño, quien no consideró necesario practicar pesaje alguno; no obstante, sí firmó la correspondiente cadena de custodia.
A las 2:00 de la tarde de ese día, el Fiscal Seccional Adalberto Palacio Valoyes informa vía fax a la Fiscalía Especializada con sede en Florencia sobre el recibo de las diligencias mencionadas y es así como, mediante despacho se le comisiona para la recepción de las indagatorias a los retenidos y para que practique las pruebas de pesaje, identificación y destrucción de la sustancia incautada.
En horas de la noche y teniendo en cuenta la posibilidad de enviarlas al día siguiente a la ciudad de Florencia en el “Plan Meteoro”, programado por personal del Ejército, el Fiscal Palacios Valoyes y los empleados Héctor Acosta Manjarrés y Luz Marina Fandiño, llevaron las diligencias al Comando; sin embargo el Mayor Alarcón Campos, al no estar de acuerdo con los términos del oficio remisorio que indicaba que “no se precisaba el peso”, reclama ante tal situación, habida cuenta que de esta manera se estaba desconociendo la cadena de custodia existente.
Palacio Valoyes ordena cambiar el sentido del oficio remisorio. El Mayor Alarcón Campos procede a pesar nuevamente la droga en presencia del agente López Cardozo, encontrando que el “paquete No 4” le faltaban 450 gramos de la sustancia estupefaciente, razón por la cual llama al fiscal encargado del asunto, quien llega hasta el Comando acompañado de Acosta Manjares y es así como el oficial le comunica su decisión de no transportar la droga por tales circunstancias.
Al día siguiente (23 de noviembre) en horas de la mañana Palacios Valoyes entera de la situación al Director Seccional de Fiscalías, doctor Álvaro Vivas, quien le insinúa revisar bien la gaveta donde habían almacenado el estupefaciente, trabajo que efectúa Luz Marina Fandiño quien momentos después informa que efectivamente, uno de los paquetes se había roto y que parte del alucinógeno estaba regado en el interior del archivador donde se mantuvo la sustancia. Verificado nuevamente el peso y observando un faltante entre 20 y 30 gramos en relación con la cantidad inicialmente recibida, Palacios Valoyes, Acosta Manjares y Fandiño, embalan nuevamente la sustancia y se decide que Luz Marina Fandiño viaje a Florencia al día siguiente para poner la valija a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada, actividad ésta que desplegó entre las 8:00 y las 8:10 de la mañana, habiendo recibido allí las diligencias la Técnico Claudia Valencia Cuestas y firmado la cadena de custodia la perito del C.T.I. Aleida Liliana Murillo Rodríguez.
A eso de las 2:00 de la tarde de ese mismo día, Luz Marina Fandiño es enterada por la doctora Martha Tarazona titular de la Fiscalía Especializada que la droga entregada por ella en horas de la mañana tenía un faltante de cerca de 2.000 gramos, que según la diligencia de pesaje, sólo habían 3.845.2 gramos, razón por la cual se decidió devolver las diligencias por competencia, habiéndose asignado a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico.
Como consecuencia de las irregularidades advertidas, se inicia investigación penal contra los precitados empleados y el titular de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Adalberto Palacio Valoyes, el 18 de marzo de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de favorecimiento. 2.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 6 de enero de 2006 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de la conducta punible de prevaricato por omisión agravado y le revocó la determinación adoptada al momento de la definición de la situación jurídica. 3.- Correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Florencia adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 18 de abril de 2008 absolvió a Adalberto Palacio Valoyes del comportamiento atribuido en la resolución de acusación. LA IMPUGNACIÓN: En el escrito por medio del cual se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio, el fiscal se refirió a los hechos recordando que en la investigación se logró establecer varios aspectos de relevancia entre ellos, que una vez realizada la diligencia de pesaje de la droga, ésta fue guardada por Palacio Valoyes y al otro día cuando se detectó un faltante de un poco mas de dos kilos de estupefaciente, fue el mismo funcionario quien le hizo entrega de la sustancia a la asistente de la Fiscalía 17 Luz Marina momentos antes de abordar el taxi que la condujo hacia la ciudad de Florencia. En igual sentido refirió que ya en la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, despacho al cual se adjudicó el conocimiento de la instrucción se ordenó el pesaje del alcaloide habiendo arrojado un peso neto de 3.501 gramos, circunstancia que motivó la devolución de las diligencias hacia la población de Puerto Rico, aspecto que favoreció a los sindicados en lo relativo a la pena a imponer.
Insistió en censurar que el Fiscal 17 Seccional no hizo ningún esfuerzo para llevar a cabo la diligencia de pesaje, identificación y toma de muestras del alcaloide, hecho a su juicio negligente y no acorde con lo normado en la ley. El recurrente no comparte lo motivado por la primera instancia cuando sostiene que en las conductas omisivas se debe manifestar un deliberado propósito de apartarse de las reglas de la función pública para de esa manera el funcionario “anteponer su personal capricho”, aspecto que el Tribunal no encontró. De otra parte, considera que el a quo se equivoca cuando afirma en los acápites motivacionales de los cuales hace trascripción que la cantidad de droga extraviada no corresponde a 445 sino a 20 o 30 gramos, hecho que no corresponde a la verdad, pues la cantidad inicial referenciada fue detectada por el Mayor Alarcón, quien además se disgustó cuando el secretario Héctor Acosta Martínez le sugirió que cambiara el informe para subsanar dicho problema, sorprendiendo el comportamiento omisivo del Fiscal al recibir nuevamente las diligencias y “ a pesar de conocer que personal de la Fiscalía habían comprado alcaloide para reponer el perdido, no adelantó ninguna acción penal ni disciplinaria”.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y se profiera fallo condenatorio en contra del Fiscal Palacio Valoyes por el delito de prevaricato por omisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Previamente se debe señalar que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que regula este trámite, la competencia para decidir el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos.
Obsérvese: 1.- De acuerdo a los medios de convicción allegados a la actuación se tiene como un hecho cierto y objetivo que el 21 de noviembre de 2004 agentes de la Policía Nacional detuvieron a tres personas que se movilizaban en un vehículo de servicio público, en el cual hallaron siete paquetes de una sustancia que arrojó resultados positivos y resultó ser base de coca en un peso total de 5.750 gramos, según se dejó constancia en el informe suscrito por el Comandante y Sub Comandante de la Estación de Puerto Rico (Caquetá) Ricardo Augusto Alarcón Campos y Freddy Agudelo Cano, mediante el cual dejaron a disposición de la Fiscalía 17 Delegada a los retenidos, el taxi y el alcaloide incautado. 2.- En atención a que se necesitaba enviar a la ciudad de Florencia a los detenidos y los elementos incautados se acudió a los oficios de la Policía quien en cabeza del Mayor Alarcón Campos se negó a recibir el alcaloide y transportarlo a esa ciudad capital al percatarse que estaba disminuido en 445 gramos y además, porque en el oficio de remisión suscrito por el Fiscal Palacio Valoyes apenas se hablaba de la remisión de una sustancia y paquetes pero sin especificar el contenido ni el peso total de lo enviado. 3.- Se verificó que el Mayor Alarcón Campos al percatarse de dicha anomalía y en especial de la circunstancia que uno de los paquetes tenía una cinta de color mas oscuro que la de los demás y estaba rota con rastros de haber sido abierta con bisturí, procedió a llamar al Fiscal Adalberto Palacio Valoyes a las dependencias del Comando de Policía, quien acudió en compañía de la asistente Luz Marina Fandiño y del secretario Héctor Acosta, quien se atrevió a sugerir al oficial que para subsanar el problema cambiara el informe, propuesta delictuosa que desde luego el oficial no aceptó, procediendo a devolverle a Palacio Valoyes el oficio y los correspondientes paquetes con el alcaloide. 4.- Se constató que el día 25 de noviembre de esa anualidad, el Fiscal Palacio Valoyes, dispuso que la asistente Luz Marina Fandiño viajara hacia Florencia llevando consigo la sustancia estupefaciente en siete paquetes con un respectivo oficio remisorio, la cual fue entregada a la Fiscalía Cuarta Especializada, despacho al que le había correspondido el conocimiento de esas diligencias, quien de inmediato procedió a la identificación, toma de muestras, pesaje y destrucción del alcaloide el cual arrojó un peso de 3.501.91 gramos, es decir, inferior en dos mil (2.000) gramos al anotado en el informe policivo y en el oficio de remisión del 24 de noviembre signado por Palacios Valoyes, razón por la que la doctora Martha Tarazona titular de ese despacho, ordenó devolver por competencia las diligencias a Puerto Rico en donde se asignó el conocimiento a la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad. 5.- Confrontados los anteriores acontecimientos los cuales tienen respaldo documental se concluye sin mayores esfuerzos que la primera instancia desacierta al afirmar con motivaciones alejadas de la realidad probatoria que la cantidad de alcaloide perdida no fueron 445 sino 20 o 30 gramos.
Al respecto dijo: No es cierto que se hubieran perdido 445 gramos de cocaína; la cantidad realmente perdida fue de 20 a 30 gramos, Héctor Acosta Manjares y Luz Marina Fandiño, afirman categóricamente que, recibida la orden del acusado de adelantar la búsqueda con más cuidado, tal como se lo había insinuado el Director Seccional, encontraron la sustancia regada en la gaveta.
Se ha llegado a decir que dicha sustancia fue comprada por los empleados de la Fiscalía para reponer lo perdido y que se realizó una rifa para recuperar el dinero, sin embargo, este es un aspecto que se quedó en chisme de corrillo porque se atribuye la fuente del conocimiento a Luz Alda Moreno Chacón, auxiliar de la Fiscalía Seccional de Puerto Rico, sin embargo, ésta dice que eso se lo comentó el Mayor Ricardo Augusto Alarcón Campos, Comandante de la Estación de Policía de Puerto Rico; y a su vez éste asegura que fue ella quien le hizo tal comentario.
También se desvirtuó lo relacionado con la supuesta rifa, pues se supo que quien la promovía era la señora de servicios generales como fuente de ingreso personal y que Luz Marina le colaboraba con la venta de boletas. En su contrario, en el proceso existe la evidencia mediante la cual se verificó a través de lo declarado por la Fiscal Cuarta Especializada de Florencia, Martha Patricia Tarazona Gómez, que el faltante de alcaloide corresponde a dos mil (2.000) gramos, cuando al preguntársele sobre la decisión que adoptó al percatarse que la cantidad de sustancia estupefaciente que le habían remitido era inferior a la referida en el informe policivo, declaró: Pues la verdad a mí si me llamó la atención al igual que al Dr. Oreste, ya que en la cadena de custodia se hacía mención a 5.750 gramos y la diligencia que hicimos arrojaba un peso de 3.501.91 gramos, incluso yo le dije a Luz Marina Fandiño que ellos en que habían pesado esa droga y ella me dijo que en una pesa electrónica (…) Obviamente al determinarse el pesaje de la sustancia, me pronuncié remitiendo nuevamente las diligencias por competencia a Puerto Rico con la funcionaria Luz Marina y le recalqué a ella personalmente que estaba muy extraño la diferencia del pesaje de la droga (…) es más yo me quedé esperando que el Fiscal de Puerto Rico me llamara hacerme (sic) algún tipo de comentario, pero no lo hizo.
Además agregó: El paquete grande donde venían envueltos los siete paqueticos (sic) venía bien cerrado, bien evalado (sic), no tenía ninguna perforación, pero al sacarlos uno de los paqueticos venía perforadito, pero venía regada la sustancia porque venía protegida por la bolsa negra (…) ya que se me preguntó sobre el estado de las bolsitas que el Fiscal de Puerto Rico hacía mención a que una de las bolsas se le había regado la sustancia porque estaba rota, pero si esto ocurrió sería estando la droga en Puerto Rico, porque aquí la droga llegó debidamente embalada y yo no puedo pesar lo que no existía, pues desconozco cuanta droga se le alcanzó a salir al Fiscal según su versión. Si como es un hecho cierto e incontrastable que la cantidad de estupefaciente enviada por el Fiscal Palacios Valoyes a la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, la cual Luz Marina Fandiño transportó con el correspondiente oficio de remisión, estaba bien embalada y sin vestigios de rompimiento de la bolsa negra en la que se guardaban los paquetes y sin que la asistente del investigado en ningún momento hubiera violentado la cadena de custodia, porque de hallarse rastros de ello la citada funcionaria hubiera dejado la respectiva constancia, no era dable que el Tribunal en apretada motivación hubiese afirmado lo siguiente: No es cierta la conclusión a la que arriba la Fiscalía al indicar que la sustracción de los 2.000 gramos sucedió en Puerto Rico.
La prueba permite también inferir razonadamente que pudo haber ocurrido en Florencia, donde ninguna injerencia tuvo el encartado Palacio Valoyes. A su vez, la constancia, visible a folios 48 del cuaderno de anexos, evidencia que Luz Marina Fandiño entregó en su integridad lo enviado por su jefe el Fiscal Palacio Valoyes a la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia y en ningún momento hizo ruptura de la cadena de custodia, pues en ella se dijo: Florencia Caquetá, veinticinco (25) de noviembre de 2004.
En el día de hoy siendo las 8: a.m., se hizo presente ante este despacho la señora Luz Marina Fandiño, con el fin de hacer entrega al despacho de siete (7) sobres de Manila, debidamente sellados y envueltos en bolsas plásticas de color negro, cada uno con un contenido de una sustancia incautada. De manera inmediata se ordena citar a los Técnicos del C.T.I., al señor Procurador Delegado para llevar diligencia de pesaje, toma de muestra y destrucción de la droga en el parqueadero Bruselas de esta ciudad. 6.- Para el caso objeto de apelación, existen elementos probatorios de juicio que no podían pasar desapercibidos dada su trascendencia en los aspectos sustanciales materia de aplicación y que conducen a la revocatoria de la absolución del procesado que por el delito de prevaricato por omisión se hizo en la primera instancia. En efecto: (i).- La circunstancia dada en que el Fiscal Palacios Valoyes suscribió un primer oficio de remisión del material incautado para que la Policía de Puerto Rico la trasladara a la ciudad de Florencia, pero sin que el mismo determinara su contenido ni el peso, no se constituye en un simple hecho aislado sino que por el contrario se liga a su comportamiento de prevaricación omisivo por el que debe responder penalmente.
(ii) Al ser informado por el Mayor Ricardo Augusto Alarcón acerca del faltante de 445 gramos de sustancia estupefaciente y en especial al escuchar de parte de su secretario Héctor Acosta Martínez quien se atrevió a insinuarle al citado oficial de la Policía que “cambiara o corrigiera” el informe en el cual se daba cuenta de la existencia de 5.750 gramos, propuesta que Alarcón Campos no accedió, es claro que el Fiscal debió adelantar la correspondiente investigación disciplinaria orientada al esclarecimiento de la pérdida de esa cantidad de alcaloide y no haber dejado pasar esos hechos como unas circunstancias intrascendentes.
En dicho escenario fáctico se colocaba en cuestionamiento la transparencia y honestidad de su despacho y de sus actos funcionales, porque el sólo anuncio de la pérdida de esa cantidad de sustancia estupefaciente revestía importancia más no desdén y además, porque con inmediatez se advertía como hipótesis la presunta participación en esos acontecimientos de uno de sus funcionarios, en especial su secretario Héctor Acosta Martínez quien de manera directa se atrevió a proponer al Mayor Alarcón Campos que cambiara el inicial informe policivo so pretexto de solucionar el “problema de la pérdida de los 445 gramos”, insinuación para el caso nada ingenua sino rayana del estatuto penal y disciplinario que por sí sola convocaba al Fiscal Palacios Valoyes a investigar lo sucedido, mas no a omitir un acto propio de sus funciones como lo era el de haber adelantado el respectivo proceso disciplinario y desde luego haber formulado la correspondiente denuncia penal habiendo adecuado de esa manera su comportamiento en sus aspectos objetivos y subjetivos al delito de prevaricato por omisión. Como evidencia de lo anterior, el Mayor Alarcón Campos, con puntualidad dijo: […] momentos después el Dr. Adalberto Valoyes, me manifestó que le asignara una Unidad Policial para que realizara el traslado de todos los elementos y al momento de que me entregaron el informe con el cual estaban remitiendo los elementos y capturados noté en el informe una parte que textualmente decía: “Se le hace entrega de una bolsa negra con 7 paquetes, sin determinar su contenido ni peso, por lo que manifesté que en dónde quedaba la cadena de custodia que se habían entregado en la mañana donde se constataba que el peso de la droga era de 5.750 gramos, manifestándole al Dr. Adalberto que en esas condiciones no se trasladaba la droga o que se debía cambiar el informe, lo que efectivamente se hizo, me llevé la sustancia para la estación y le vuelvo hacer un pesaje a la sustancia, paquete por paquete notando que en el paquete número cuatro había un faltante de 445 gramos, por lo que llamo inmediatamente al Dr. Palacios y le informo la novedad, él llamó a sus secretarios y se generó la controversia alrededor del caso, en donde alguno de sus secretarios manifestaban mas exactamente el señor Hectos (sic), que yo hiciera una correpción (sic) mediante una constancia que en el momento del pesaje me había equivocado para que no se presentaran más problemas al respecto, yo no accedí. Al preguntarle sobre las características en las que estaba empacada la droga, contestó: Inicialmente sólo me puedo referir en su apariencia exterior la cual (sic) era un paquete recubierto de cinta pegante con las que forran las cajas, cinta amarilla ancha adhesiva que al tacto eran sólidas, pero la (sic) notar la inconsistencia en peso en presencia del Dr. Adalberto se cogió el paquete número cuatro y se inspeccionó, notando que había una cinta mas oscura en uno de sus lados por la que la desprendimos para observar el interior del paquete notando que en su interior había una bolsa transparente la cual presentaba un orificio.
Y al preguntarle si el Fiscal que conoció de las diligencias dejó constancia o hizo un acta de inspección judicial, manifestó: No hicieron ningún tipo de documento en ese momento, simplemente yo devolví las diligencias, manifestando que yo no trasladaba tanto las personas como los elementos por la inconsistencia encontrada, obviamente con el visto bueno del Coordinador de la Unidad.
(iii) Para el caso de la adecuación de la conducta del Fiscal Palacios Valoyes al delito de prevaricato por omisión agravado, debe tenerse en cuenta que la real pérdida de sustancia estupefaciente no estuvo dada en cuatrocientos cuarenta y cinco (445) sino en dos mil (2.000) gramos, resultado que fue evidenciado por la Fiscal Cuarta Especializada de Florencia. En esa medida, al ser conocedor de dicho resultado, le correspondía adelantar la correspondiente investigación interna de carácter disciplinaria y desde luego haber denunciado penalmente, pues habiendo estado bajo la responsabilidad de su despacho la droga que él mismo envió hacia la ciudad de Florencia con una de sus asistentes y al regresar ella con esa noticia de que la verdadera pérdida en gramos era de dos kilos, debió actuar en orden a esclarecer dicha irregularidad frente a los posibles responsables, mas no guardar silencio y comportarse inactivo.
Las conductas alternativas de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones como fenómenos que caracterizan e identifican el prevaricato por omisión, deben ser actos concientes y voluntarios, es decir subjetivamente dolosos en los que debiéndolo realizar se evidencie el no hacer de los actos que funcionalmente le correspondía adelantar al funcionario.
Para la consolidación de esta conducta punible, no es suficiente la simple constatación material de la consumación de alguno de sus verbos alternativos, pues de hacerse la atribución con ese sólo aspecto traduciría aplicar criterios de responsabilidad objetiva los cuales se hallan proscritos de acuerdo al artículo 12 del Código Penal. Además de las objetividades referidas, el delito de prevaricato por omisión entendido en su fase de lo subjetivo implica de una parte, que el agente desde la perspectiva de lo individual hubiese conocido el acto propio de sus funciones que le correspondía realizar y no desarrolló, y de otra, que el omitir, retardar, rehusar o denegar hubiesen sido expresiones concientes y voluntarias, es decir, comportamientos esencialmente dolosos, y no podría ser de otra manera bajo el entendido normativo que el estatuto de las penas no consagra respecto de este delito ninguna otra modalidad de conducta. 7.- En forma contraria a lo resuelto por la primera instancia, considera la Sala que el Fiscal Adalberto Palacio Valoyes, al haber actuado en la forma como lo hizo, esto es, de manera omisiva frente a unos actos de investigación que por deber funcional le correspondía adelantar en orden a esclarecer la pérdida de una sustancia estupefaciente en cantidad de dos mil (2.000) gramos que había estado bajo su responsabilidad y en la que como hipótesis se insinuaba la posible participación delictuosa de alguno de sus funcionarios, adecuó su conducta tanto en lo objetivo como en lo subjetivo doloso a los dictados del delito de prevaricato por omisión agravado de que tratan los artículo 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, imputación fáctica y jurídica incluida la circunstancia agravante que fueron objeto de atribución en la resolución de acusación. El artículo 414 ejusdem, establece: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
El artículo 415 ibídem, regula: Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelante por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este libro.
De acuerdo al artículo 61 de la Ley 599 de 2000, los cuartos aplicables a las normativas en cita, dan el siguiente resultado: Cuarto mínimo: 24 a 38 meses de prisión. Primer cuarto medio: 38 meses y un día a 52 meses de prisión. Segundo cuarto medio: 52 meses un día a 66 meses de prisión. Cuarto máximo: 66 meses un día a 80 meses de prisión. En la actuación no se le atribuyeron otras circunstancias de mayor punibilidad, además se tiene que carece de antecedentes penales, de lo cual se infiere que la selección de la pena debe darse al interior del primer cuarto mínimo.
Sin duda se trató de un comportamiento revestido de gravedad el cual amerita la imposición de una pena que no puede ser la mínima legal, pero tampoco debe llegar hasta el máximo autorizado, por lo que se le aplicará treinta y un (31) meses de prisión, multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. 8.- Como la Sala observa que la prevaricación judicial constituye un grave atentado contra la majestad de la justicia y que su buen nombre no puede estar acompañado de prácticas que conduzcan a generar una sensación de impunidad cuando de la condena a los funcionarios judiciales se trata, negará la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal. 9.- En los términos del artículo 38 ibídem concederá al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, para lo cual deberá otorgar caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir ante el Presidente del Tribunal Superior de Florencia diligencia de compromiso en la que acepte cumplir las obligaciones previstas en el numeral 3 del artículo en cita.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Revocar la sentencia absolutoria objeto del recurso de apelación. 2°. Condenar a Adalberto Palacio Valoyes a la pena de treinta y un (31) meses de prisión, multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. 3°. Negar al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4°.
Sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria. Para lo anterior el condenado otorgará caución y suscribirá el compromiso anunciado en las motivaciones de este fallo. 5°. Librar por la Secretaría de la Sala las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes. 6°. Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y notifíquese.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo, los servidores judiciales deben cumplir sus obligaciones en los términos de los artículos 115 de la Ley 270 de 1996 y 34 de la Ley 734 de 2002.
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