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30100(24-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30100 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30100 Acta No. 86 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NAIRO NÚÑEZ MONTEALEGRE contra la sentencia del 8 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL SINALTRADIHITEXCO SAN JOSÉ OBRERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS TEJIDOS TEXTILES Y CONFECCIONES “SINALTRADIHITEXCO” Subdirectiva Espinal.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Nairo Núñez Montealegre demandó al Instituto Técnico Comercial Sinaltradihitexco San José Obrero y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados Tejidos Textiles y Confecciones “Sinaltradihitexco” Subdirectiva Espinal,para que se declarara la existencia de tres contratos individuales de trabajo por los años lectivos de 1999, 2000 y 2001, de acuerdo con los artículos 101 y 102 del C. S. del T. con el plantel educativo mencionado, y para que se les condene, por cada una de las citadas anualidades, al pago de los salarios de los días laborados en el mes de enero; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de las cesantías, por una jornada lectiva; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de los intereses sobre las cesantías, por una jornada lectiva; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de la prima de servicio, correspondiente a una jornada lectiva; el subsidio familiar por una jornada lectiva; el auxilio de transporte correspondiente a una jornada lectiva; la indexación y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Fundamentó sus pretensiones en que el empleador vinculó a sus docentes mediante contratos de trabajo a término fijo para el respectivo año lectivo; que en 1999, las labores se iniciaron el tercer lunes del mes de enero, en el 2000 el 17 de enero y en el 2001 el 15 de enero; que los días trabajados en enero nunca fueron cancelados; que laboró dos jornadas diarias de las cuales se les canceló solamente una, adeudándosele el valor de la otra; que en caso de que no se acoja lo de las dos jornadas, debe observarse que laboró dos horas extras diarias que no le pagaron; que no se le reconoció el subsidio de transporte; que el salario de 1999 fue de $350.000, el de 2000 de $385.000 y el de 2001$405.000; que las liquidaciones fueron deficitarias, ya que en ellas “no se encontraban incluidos todos los factores salariales”; que el artículo 65 del C. S. del T. consagra una presunción de mala fe contra el empleador y que por tanto debe aplicarse en toda su extensión; que el Sindicato es solidariamente responsable de las deudas laborales del colegio, ya que es propietario del mismo.

Como pretensiones subsidiarias a las de los reajustes de salario por dos jornadas y al reajuste de prestaciones, solicita que se le reconozca la jornada diaria lectiva adicional como horas extras trabajadas y se reliquiden las prestaciones sociales de cada uno de los años en que laboró. II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Sindicato se opuso a las pretensiones del actor.

Alegó en su favor que las labores se iniciaron el 1º de febrero de cada año y terminaron el 30 de noviembre y que el demandante nunca trabajó en enero. Que canceló lo del subsidio de transporte y que el trabajador no entregó el registro civil de nacimiento de su menor hijo. Que no es cierto que hubiera trabajado en dos jornadas y que a la terminación de cada contrato le pagó lo de ley.

En escrito posterior corrigió y adicionó la contestación, manifestando que el demandante había laborado en dos jornadas, las cuales le fueron canceladas, proponiendo además las excepciones de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y buena fe. No aparece contestación por parte de la institución educativa demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de abril de 2005 y con ella el Juzgado declaró que entre el demandante y el colegio Instituto Sinaltradihitexco “San José Obrero”, de propiedad del sindicato demandado, existieron tres contratos de trabajo escolares para los años 1999, 2000 y 2001, entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de cada uno de los mismos, los cuales terminaron por expiración del plazo pactado.

Condenó al mencionado instituto, “de propiedad del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRTIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES ‘SINALTRADIHITEXCO’, como empleador a cancelar solidariamente a favor de NAIRO NÚÑEZ MONTEALEGRE como trabajador una vez en firme éste fallo a las siguientes sumas de dinero: a) Ciento Sesenta y Dos mil Seiscientos Treinta pesos ($162.630.oo M/Cte) por concepto de horas extras y, b) Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Dos pesos ($28.732.oo M/Cte) por concepto de reliquidación a cesantías, intereses a las mismas y primas de servicio”.

Negó las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 11 de septiembre de 2000 y no probada la de cosa juzgada, considerando innecesario el estudio del restante medio exceptivo. Finalmente impuso a la parte vencida las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, reformó la decisión apelada en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar al actor la suma de $17.397.484 por indemnización moratoria.

No impuso costas por la alzada. El Tribunal, en lo que interesa al recurso, examinó el expediente desde los siguientes aspectos: 1.- Sobre el auxilio de transporte, tuvo en cuenta que el motivo esbozado por el a quo para desestimar esa pretensión, fue porque el demandante residía cerca de su sitio de trabajo. Confirmó lo decidido por el a quo, ya que de acuerdo con un aparte la sentencia de casación del 1º de julio de 1988, no hay lugar al referido auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

Para el efecto examinó los contratos de trabajo de folios 134 a 136 y concluyó que el demandante no requería del uso del servicio público urbano para trasladarse de su sitio de residencia al trabajo, para lo cual bastaba examinar las direcciones indicadas en los citados contratos. 2.- Sobre la indemnización moratoria, rechazó el argumento del a quo de que no procedía por cuanto lo adeudado por horas extras era una suma ínfima, cuando a su juicio lo determinante es la calidad del empleador, que en este caso es un sindicato de trabajadores cuyo fin primordial es defender los intereses de los asalariados, labor en la cual es lógico que deban tener conocimiento de las normas laborales, ya que de lo contrario no estaría cumpliendo con su función constitucional.

Manifestó luego que “No es plausible pensar, que la omisión en el pago de horas extras que finalmente originó el reajuste de salarios y prestaciones sociales, obedeciera a un desconocimiento de la obligación respectiva por parte del empleador por lo anotado anteriormente, máxime cuando en cada uno de los vínculos laborales tuvo plenamente definidos, conocidos y aceptados los horarios de trabajo cumplidos por el demandante”.

Por lo anterior impuso la condena por la indemnización moratoria, la que limitó hasta el 25 de mayo de 2005, “cuando se pagaron las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales (fl5), para un total de $17.397.484.00, equivalente a 1256 días”, comprendidos entre el 1º de diciembre de 2001 y el 25 de mayo de 2001. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto negó la pretensión relativa al auxilio de transporte e impuso la condena a la indemnización moratoria temporal, para que en instancia reforme la decisión de primer grado, condenando a la demandada a pagar el auxilio de transporte desde el 11 de septiembre de 2000; a reliquidar el auxilio de cesantía y primas de servicio, teniendo en cuenta que el auxilio de transporte es factor a tenerse en cuenta en la liquidación de dichos conceptos y que la sanción moratoria se aplique hasta cuando la demandada satisfaga el valor total de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda.

Con ese propósito formuló tres cargos, replicados por el Sindicato, de los cuales la Sala analizará a renglón seguido el tercero y luego el primero; y de ser necesario se estudiará el segundo, según la viabilidad en cuanto a la prosperidad de éstos. VI. TERCER CARGO Afirma que “La sentencia viola por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales: Código sustantivo del trabajo: Art. 65. 127, 249, 306 y como violación medio los arts. 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral”.

Indica que por haber apreciado con error el documento del folio 5 del cuaderno 2, fechado el 26 de mayo de 2005 y por haber dejado de apreciar el documento del 15 de febrero de 2006, visible al folio 11 del mismo cuaderno, el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “ Tener por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al actor el 25 de mayo de 2005 las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales.

Tener por demostrado sin estarlo que la demandada atemperó el rigor del art. 65 del C. S. T. No tener por demostrado cuando ello es evidente, que la conducta negativa y de mala fe que originó para la demandada la sanción moratoria impuesta permanece aún inmodificable ” En la demostración dice que al haber concluido el Tribunal “sin más ni más” que la demandada pagó las condenas impuestas por salarios y prestaciones con el simple recibo de consignación es un craso error, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte contenida en las sentencias del 11 de abril de 1985 de la Sección Primera y del 29 de julio de 1998 de la Sección Segunda, entre otras, para que el pago por consignación sea válido es necesario cumplir con una serie de requisitos, como son: el depósito mismo en el banco, la remisión del título al Juzgado Laboral y la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, a menos que esto último no sea posible por la voluntad del deudor o consignante.

Que en el asunto bajo examen, si bien la demandada consignó el monto de las condenas, sin embargo, a sabiendas de que de el proceso se encontraba en apelación ante el Tribunal, no colocó el título “a disposición del despacho en el cual se tramitaba el asunto haciendo imposible que la consignación cumpliera su cometido de pagar, como quiera que a pesar de haber hecho solicitud en tal sentido (folio 11 cuaderno 2) no ha sido posible que el pago se cumpla que es el fin último que se persigue por nuestra parte”.

Se pregunta si podría decirse que el demandado pagó cuando a pesar de haberse solicitado el pago, el demandante aún no ha recibido nada, todo lo cual supone la concurrencia de elementos para imponer la indemnización moratoria, pues se está en presencia de una deuda por salarios y prestaciones y de una conducta de mala fe de la demandada. VII.

LA RÉPLICA Asevera que la consignación se realizó ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y que pagó porque así lo ordenó el juzgado. VIII. SE CONSIDERA Debe entenderse que el cargo está dirigido a quebrar parcialmente el fallo, para que en instancia, la indemnización moratoria en vez de ser temporal, como se dijo por el ad-quem se aplique hasta cuando la demandada satisfaga el total de las condenas.

En el folio 5 del cuaderno en el que actuó el Tribunal, aparece la copia de la consignación depósitos judiciales que el Instituto Sinaltradihitexco San José Obrero consignó ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal por valor de $191.362 a favor del actor. Al folio siguiente reposa el escrito del 8 de junio de 2005, mediante el cual el representante legal del colegio le anexa al citado despacho judicial copia de la consignación “del Banco Agrario por Valor de $191.362 correspondiente a horas extras, reliquidación de cesantías e intereses a las mismas y prima de servicio del proceso de la Referencia, según fallo de primera instancia proferido por este Juzgado”.

De lo anterior se evidencia que la consignación se realizó para el juzgado de conocimiento, es decir el que conoció del proceso en primera instancia, y que la consignación no estuvo restringida o limitada por la parte consignante. En esas condiciones, y además, ante el hecho indiscutible de no haber apelado la parte demandada la sentencia de primera instancia, el pago por consignación tiene plenos efectos liberatorios, máxime cuando al folio 7 reposa copia de la relación de títulos del Banco Agrario, en la cual aparece la individualización del título de depósito judicial y la constancia del Juzgado en el sentido de haber recibido la relación el 31 de mayo de 2007.

Ahora, es cierto que el apoderado del actor en escrito del 15 de febrero de 2006, solicitó al juzgado la entrega del título judicial consignado, solicitud que el destinatario no resolvió, sino que decidió remitir el memorial a su superior jerárquico, como quiera que según el informe secretarial, el proceso se encontraba en el Tribunal Superior, todo lo cual indica que la no entrega de dicho depósito, no ha sido por culpa de la parte demandada, sino por razones ajenas a su voluntad.

En las anteriores circunstancias, no prospera el cargo. IX. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 7º de la Ley 1ª de 1963; 1 y 2 del Decreto 2658 de 1998; 1 y 2 del Decreto 2579 de 1999; 1 y 2 del Decreto 2580 de 2000 y “65, 249, 306”, sin especificar a que ordenamiento pertenecían éstos últimos. Anota que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente los contratos de trabajo de folios 134 a 136, el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “ Tener por demostrado contra la evidencia, que el demandante no requería del servicio público urbano para trasladarse de su sitio de residencia al de trabajo.

Tener por demostrado contra la evidencia, que las direcciones indicadas en los contratos como lugares de residencia y de trabajo del demandante indican que este no requería del servicio público urbano para trasladarse entre estos dos sitios. No tener por demostrado estándolo, que entre las direcciones anotadas en el contrato como sitios de residencia y de trabajo del demandante existe una distancia suficiente (superior a 1000 metros) que implican la necesidad de utilizar el servicio de transporte urbano para desplazarse entre ellas.

No tener por demostrado estándolo, que por las especiales condiciones de clima del lugar donde se desarrolló el contrato de trabajo, el trabajador debía afrontar costos y esfuerzos por encima de lo normal para trasladarse entre los lugares de residencia y de trabajo. En la demostración expresa que en los contratos de trabajo las direcciones de empleador y trabajador que aparecen consignados en ellos son la calle 7 No. 6-05 y carrera 6 No. 17-50 respectivamente, de las cuales cualquier persona medianamente cuidadosa observa que la distancia existente entre ellas es superior a 10 cuadras.

Que es hecho notorio que en el territorio nacional la expresión cuadra indica generalmente una distancia de 100 metros, por lo que puede afirmarse válidamente que la distancia entre las dos direcciones es superior a 1000 metros. Que se entiende que el factor utilizado por el Tribunal es de tipo objetivo, utilizando en su argumento aparte de la sentencia de casación del 10 de julio de 1988, del que hizo énfasis en los conceptos “que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente… como por ejemplo… cuando el traslado a este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo”.

Dice sobre el particular que el sentenciador de la alzada se equivocó ostensiblemente al no tener en cuenta dos factores objetivos, como son, en primer lugar, que el recorrer la distancia entre las dos direcciones implica un costo económico y de salud para el trabajador, económico porque si el actor laboraba en dos jornadas de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 6 p.m., la distancia a recorrer era superior a cuatro mil metros, y de salud porque recorrer mil metros a las doce del día y luego la misma distancia a la una de la tarde en condiciones singulares de clima, con poco tiempo para la ingesta de alimentos, deben causar una paulatina merma en las condiciones de salud del trabajador; en segundo lugar afirma que también es hecho notorio que el Municipio del Espinal es bastante caluroso, siendo normal que a medio día se presenten temperaturas bastante altas, por lo que objetivamente no puede negarse que la situación de desplazamiento del trabajador le implican un esfuerzo adicional que lo coloca por fuera de la órbita descrita en la motivación del fallo.

Sostiene que como consecuencia de tener derecho al pago del auxilio de transporte, también procede la reliquidación del auxilio de cesantía y de la prima de servicios, pues de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, dicho auxilio se entiende incorporado al salario para efectos de las prestaciones sociales. Destaca que el sindicato al contestar los hechos 8 y 20 de la demanda inicial de este proceso, expresó que a todo trabajador que laborara en el Colegio se le pagaba el auxilio de transporte junto con su salario, reconociendo con ello la obligación que tenía de cancelarlo, no obstante que su afirmación quedó carente de prueba, además de que en las nóminas de pago se acredita que el auxilio se le pagaba a una sola persona que no era el actor, todo lo cual lo ubica en el campo de la mala fe al no cumplir con el pago de dicho concepto.

X. LA RÉPLICA Asevera que no es cierto que le haya dejado de cancelar al actor el auxilio de transporte, “pues se debe tener en cuenta que por la cercanía del sitio de trabajo y la residencia del aquí accionante no había lugar a realizar esta clase de reconocimientos, máxime si miramos que el Municipio de Espinal Tolima es un pueblo no es una Ciudad, es decir es pequeño y las distancias entre un sitio y otro son relativamente cortas”.

XI. SE CONSIDERA Al responder la demanda, concretamente los hechos 8 y 20, según los cuales el empleador no reconoció al actor el subsidio de transporte, la demandada manifestó que no era cierto, “pues por Ley todo trabajador que labore en este Colegio siempre se le paga Subsidio de Transporte junto con su salario, y si miramos en este punto operaría el fenómeno de la prescripción toda vez que han transcurrido más de tres años sin que se hubiera hecha reclamación alguna y menos que se hubiere acudido a la Justicia Laboral para reclamar presuntamente este derecho”..

De lo anterior es claro que la parte demandada sabía perfectamente que debía cancelar el auxilio de transporte, tanto así que manifestó haberlo pagado. Se corrobora lo anterior con los contratos de trabajo visibles en los folios 134 a 136, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, en los cuales aparecen como sitio de labores la calle 7 No. 6-05 y como dirección del trabajador la carrera 6 No. 17-50, que muestran una distancia apreciable entre los dos lugares, por lo menos de diez cuadras, que conducen a pensar que el auxilio de transporte realmente lo necesitaba el trabajador, máxime cuando el servicio lo prestaba en dos jornadas de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 5 p.m., que en verdad constituyen a simple vista traslados cuatro veces al día que pueden estimarse como considerables en cuanto a su extensión. No es más lo que debe decirse para encontrar fundado el cargo, por lo que se casará la sentencia en cuanto confirmó la absolución del Juzgado respecto del pago del auxilio de transporte y de la reliquidación de prestaciones sociales.

XII. FALLO DE INSTANCIA En esta eventualidad, sirven igualmente las consideraciones vertidas en casación y la que a continuación se puntualiza: A pesar de haber expresado la parte demandada que había cancelado el auxilio de transporte al demandante, esa aseveración no tuvo respaldo probatorio, pues de ninguna de las pruebas allegadas a los autos se desprende esa circunstancia. Por tanto, la demandada debe ser condenada al pago del auxilio de transporte en la siguiente forma: Por el año 2000, el correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre la suma de $79.239 a razón de $26.413 mensuales, de acuerdo con el Decreto 2579 del 23 de diciembre de 1999, dado que los meses anteriores los encontró prescrito el juzgado, cuya decisión no fue cuestionada por el apelante.

Por el año 2001, diez meses de vigencia del contrato comprendidos entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de ese año, la suma de $300.000 a razón de $30.000 mensuales, de conformidad con el Decreto 2580 de 2000 En cuanto a la reliquidación de las prestaciones solicitadas, se tiene: 1. Según el Juzgado, el salario base de liquidación del año 2000, era de $388.008, integrado por $385.000 que tomó la demandada en la liquidación del folio 138, más $3.008 por factor de horas extras.

Al salario que tomó el Juzgado, hay que agregarle la suma de $26.413 por auxilio de transporte, por lo que el salario base real de liquidación para ese año debió ser de $414.421. Este monto corresponde igualmente al auxilio de cesantía para el referido año, acorde con el artículo 102 del C. S. del T., pues pese a que la modalidad contractual acordada por las partes fue el contrato escrito de trabajo a término fijo inferior de un año, cuyos extremos fueron el 1º de febrero y el 30 de noviembre de cada año, en la realidad las partes desarrollaron la modalidad prevista en el artículo 101 ibídem, tanto así que los derechos laborales del trabajador fueron liquidados de acuerdo con la normatividad especial que regulan a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, que no es otra que los preceptos aludidos.

En consecuencia, como el trabajador recibió $388.008, por cuanto la demandada canceló a través de la acción de pago por consignación las condenas ordenadas por el Juzgado, la diferencia a cargo de la empleadora es de $26.413. Los intereses sobre la cesantía ascienden a $49.730.52 y como recibió $46.561, como consecuencia del pago directo más el pago por consignación, el saldo a cargo de la demandada es de $3.169.60.

La prima de servicios del segundo semestre de 2000, tiene un valor de $207.706.50 y como el actor recibió $388.008 por pago directo más pago por consignación, no hay lugar a condena alguna por ese concepto. 2.- Según el Juzgado el salario base de liquidación del año 2001, era de 415.545, integrado por $405.000 que tomó la demandada más $10.545 por factor de horas extras.

Al salario que tomó el Juzgado, hay que agregarle la suma de $30.000 por auxilio de transporte, por lo que el salario base real de liquidación para ese año debió ser de $445.545. Este monto corresponde igualmente al auxilio de cesantía para el referido año, acorde con el artículo 102 del C. S. del T., pues pese a que la modalidad contractual acordada por las partes fue el contrato escrito de trabajo a término fijo inferior de un año, cuyos extremos fueron el 1º de febrero y el 30 de noviembre de cada año, en la realidad las partes desarrollaron la modalidad prevista en el artículo 101 ibídem, esto, por cuanto los derechos laborales del trabajador fueron liquidados de acuerdo con la normatividad especial que regula a los profesores de establecimientos particulares de enseñanzas, que no es otra que los preceptos aludidos.

Como el trabajador recibió $415.545, habida cuenta que por consiguiente, la demandada canceló por pago por consignación las condenas ordenadas por el Juzgado, la diferencia a cargo de la empleadora es de $30.000. Los intereses sobre la cesantía ascienden a $53.465.40 y como recibió $49.865 como consecuencia del pago directo más el pago por consignación, el saldo a cargo de la demandada es de $3.600.40.

La prima de servicios del segundo semestre de 2000, tiene un valor de $222.772.50 y como el actor recibió $415.545 por pago directo más pago por consignación, no hay lugar a condena alguna por ese concepto. Respecto de la indemnización moratoria, considera la Sala que existen elementos de juicio que permiten concluir en la sincera creencia de la demandada de no adeudar ningún concepto laboral a su extrabajador, lo cual se evidencia con las liquidaciones de cada uno de los contratos de trabajo, visible de folios 137 a 139, en las que el trabajador aceptó haberlas recibido a su entera satisfacción sin reparo alguno de su parte, omisión que posibilitaría estimar de buena fe a la demandada, al creer que con lo pagado y no reclamado, nada quedaba adeudando a quien fue su servidor.

De otro lado, la actitud de la demandada de haber pagado por consignación las condenas que le impuso el juzgado, también conducen a pensar que no hubo en su conducta intención alguna de burlarle derecho laboral alguno a su ex-servidor, todo lo cual la ubica en el campo de la buena fe que obviamente la exonera del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

No está de más agregar que para ambos juzgadores de instancia, el actor no necesitaba del auxilio de transporte por considerar cercanos los sitios de labores y de residencia del actor. Y aun cuando esas consideraciones del Juzgado y avaladas por el Tribunal resultaron equivocadas en sede de casación, lo cierto es que también permitían a la demandada colegir que no estaba en realidad obligada al pago del referido auxilio, así hubiera manifestado que lo había cancelado junto con el salario mensual del actor y no hubiera demostrado esa aseveración. Por haber prosperado esta acusación, la Sala se considera relevada del estudio del segundo cargo, que por la vía directa cuestionaba la interpretación errónea del Tribunal de las normas que regularon el auxilio de transporte para los años 1999, 2000 y 2001, procurando el mismos objetivo que el que aquí se analizó. No hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 8 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por NAIRO NUÑEZ MONTEALEGRE contra el INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL SINALTRADIHITEXCO SAN JOSÉ OBRERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS TEJIDOS TEXTILES Y CONFECCIONES “SINALTRADIHITEXCO” Subdirectiva Espinal, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado en relación al auxilio de transporte y reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses por los años de 2000 y 2001, al no incluir dicho auxilio como factor salarial, y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA lo decidido por el Juzgado por dichos conceptos y en su lugar CONDENA a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: a) Setenta y nueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($79.239) por auxilio de transporte del año 2000; b) Trescientos mil pesos ($300.000) por auxilio de transporte del año 2001; c) Veintiséis mil cuatrocientos trece pesos ($26.413) por saldo del auxilio de cesantía del año 2000; d) Tres mil ciento sesenta y nueve pesos con sesenta centavos ($3.169.60) por saldo de intereses sobre el auxilio de cesantía del año 2000; e) Treinta mil pesos ($30.000) por saldo de cesantía del año 2001 y, f) Tres mil seiscientos pesos con cuarenta centavos ($3.600.40) por saldo de intereses sobre el auxilio de cesantía del año 2001.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20