CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA 30.099 TAGER GALVIS NAVIA SEGUNDA 30.099 TAGER GALVIS NAVIA Proceso No 30099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de abril de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró penalmente responsable al doctor Tager Galvis Navia del delito de prevaricato por acción. Lo condenó a 3 años de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de la pérdida del cargo del Juez Tercero Civil del Circuito de Tulúa. Suspendió por 3 años la ejecución de la pena privativa de la libertad y lo absolvió de pagar perjuicios.
La Sala resuelve los recursos de apelación propuestos por el procesado y por su defensor.
HECHOS 1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa, cuyo titular era el doctor Tager Galvis Navia, correspondió adelantar un proceso ejecutivo promovido por la sociedad Grupo G. Comercial S.A. contra CENTROAGUAS S.A. E.S.P., que fue radicado bajo el número 2005-0003400. El título que sirvió de base para la ejecución lo constituyó el laudo arbitral proferido el 26 de agosto de 2004 por un Tribunal de Arbitramento de Cali.
Con la demanda se acompañaron los documentos de existencia y representación, el poder, el certificado sobre intereses de la Superintendencia Bancaria y la copia auténtica de la escritura pública 1119 del 3 de marzo de 2005 de la Notaría 7ª de Cali con la cual se protocolizaron el laudo, la sentencia del Tribunal Superior de Cali que resolvió sobre el recurso de anulación y la totalidad del expediente.
Luego de librarse mandamiento de pago el apoderado de la parte demandante manifestó ante el Juez que la demandada pagó la obligación mediante varios cheques, ante lo cual el doctor Galvis Navia, por auto del 6 de mayo de 2005, declaró terminado el proceso por pago total. El 17 de mayo siguiente el apoderado de la ejecutante solicitó la devolución de los certificados de existencia y representación de CENTROAGUAS S.A. E.S.P., del de intereses y de la escritura pública 1119 aportados con su demanda.
El Juez Galvis Navia autorizó el desglose al día siguiente y los documentos, junto con el laudo arbitral, fueron entregados. Días después se presentó nueva demanda ejecutiva con fundamento en el mismo título ejecutivo -laudo-, esta vez suscrita por persona distinta aduciendo poseerlo por cesión del crédito allí contenido. Ese proceso fue radicado bajo el número 2005-00059-00, correspondió por reparto al mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito y el doctor Galvis Navia, en auto del 1º de julio de 2005, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Los hechos fueron denunciados por el apoderado de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de agosto de 2005 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga ordenó investigación previa y el 27 de septiembre de 2005 abrió formal instrucción. Luego de indagado el procesado se le resolvió situación jurídica sin medida de aseguramiento y el 10 de mayo de 2007 la Fiscalía Quinta Delegada le formuló resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior se reúnen las exigencias para condenar al doctor Galvis Navia como autor del delito de prevaricato por acción. Sus argumentos se pueden sintetizar así: Archivado por pago el primer proceso ejecutivo promovido por el Grupo G. Comercial S.A. contra CENTROAGUAS S.A. E.S.P., las decisiones de desglosar documentos que integraban el expediente debían realizarse conforme a las reglas del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo entendimiento solo basta “saber leer”.
Esas previsiones no fueron observadas por el acusado, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito, porque ante un escrito hecho por el doctor Polanco Moreno, apoderado de Grupo G. Comercial S.A., en el que solicitó el desglose del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria, del certificado de representación legal de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y de la escritura pública 1119 del 3 de marzo de 2005 de la Notaría 7ª de Cali, el doctor Galvis Navia autorizó su entrega por auto del 18 de mayo de 2005, a pesar de que ello sólo podía ser solicitado por la parte demandada -CENTROAGUAS S.A. E.S.P.-.
Dicha pretensión era ostensiblemente improcedente porque Galvis Navia tenía pleno conocimiento que el proceso había terminado por pago de la obligación. Sin embargo, contrariando la ley, decidió que era procedente y asumió el riesgo de plegarse a la ilegal petición que le hizo la parte demandante. Si bien no ordenó la entrega del laudo arbitral, lo cierto es que sí autorizó la devolución de la escritura de protocolización, documento indispensable como base de ejecución, dado que dicha escritura y la sentencia arbitral constituyen título ejecutivo complejo.
La ilegal actuación posibilitó que se intentara un segundo proceso de ejecución en contra de la empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., el que posiblemente por simple coincidencia correspondió conocer al mismo Juzgado a su cargo. No es válida la postura del doctor Galvis Navia consistente en que uno de los cheques entregados para pagar la obligación no fue cobrado, porque tal situación era desconocida en el momento en que profirió la decisión ilegal desglose.
Tampoco hizo anotación en el título ejecutivo devuelto sobre cancelación de la obligación, según el numeral 2º del artículo 117 del estatuto procesal civil. La decisión que se reprocha está contenida en un auto de sustanciación cuando según el numeral 6º del mismo artículo debía ser interlocutorio. Con ello pretendió evitar que la demandada CENTROAGUAS S.A. E.S.P. pudiera conocerla e impugnarla.
Frente a una reclamación que con posterioridad al desglose le hiciera CENTROAGUAS S.A. E.S.P., tendiente a que se le entregara el laudo y la escritura pública, el acusado no desplegó acción alguna para impedir que se continuaran produciendo los efectos jurídicos de su primera decisión y persistió en la conducta ilegal. De manera intransigente e inexplicable llevó adelante la segunda ejecución, incluso embargado bienes inembargables, sin atender a las oposiciones presentadas por la empresa ejecutada y sin dejar constancia de que el laudo arbitral exhibido había sido ilegalmente entregado en ocasión anterior.
Solo una vez iniciado el proceso penal el acusado emitió una decisión que debió proferir con anterioridad, relativa a que no se podía adelantar trámite porque la escritura pública y el laudo arbitral habían sido devueltos de manera ilegal y sin nota de cancelación. No es admisible la responsabilidad que se le pretende endilgar al secretario del despacho judicial porque era su subalterno. Además, nunca inició en su contra investigación disciplinaria por la irregularidad y tampoco lo instó para que recuperara el documento ilegalmente entregado.
LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 1. El acusado. Admite que el título exhibido dentro del proceso ejecutivo inicial era complejo, compuesto por el laudo arbitral y la escritura de protocolización; que al mismo se le puso fin por petición en la que se expresó el pago de la obligación allí contenida, y que ante la solicitud hecha por el apoderado de la firma ejecutante dispuso el 17 de mayo de 2005 el desglose de los documentos allí indicados (certificaciones y escritura pública) por auto de sustanciación. No obstante, tales documentos eran intrascendentes porque por sí solos no prestaban mérito ejecutivo y podían obtenerse en las respectivas oficinas, como en la Notaría 7ª de Cali, lo que no ameritaba una providencia interlocutoria.
Con posterioridad a su auto, el 20 de mayo de 2005, y sin que se le consultara, el secretario del Juzgado hizo entrega del laudo arbitral, que no fue relacionado en el escrito referido, con el agravante que no hizo la anotación que demanda el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil sobre cancelación por pago. Mediaron dos días entre el auto del 17 de mayo de 2005 que produjo para la entrega de los documentos intrascendentes y la devolución, sin su consentimiento, del laudo arbitral por parte del secretario.
La escritura pública por sí sola no sirve de título ejecutivo, requiere el laudo para poder iniciarse una nueva ejecución. No existe la certeza de que trata el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y no se analizaron en conjunto las pruebas aportadas al expediente, en especial la defensa material y los testimonios de los demandantes.
El derecho penal es de acto y no de autor. Con el fin de librar el segundo mandamiento de pago se solicitaron medidas de saneamiento (las diligencias previas) con el fin de limpiar y depurar las irregularidades de la complejidad del título y se aportó como nueva una cuenta de cobro. El representante de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. debió formular la tacha de falsedad contra ese documento, reconocido por él. Con la nueva demanda se anexó el laudo arbitral “cedido” y, adicionalmente, el cheque B-256537 del Banco de Occidente que no había sido pagado, por lo que obró conforme al artículo 882 del Código de Comercio.
Finalmente, ante la petición de la parte demandada decretó la nulidad de lo actuado. La tutela instaurada en su contra por estos mismos hechos fue fallada a su favor. No adelantó proceso disciplinario contra su secretario porque para esa fecha -no especifica- él estaba en su lecho enfermo y falleció en el mes de septiembre. No existió dolo ni decisión manifiestamente contraria a la ley. 2.
La defensa El artículo 117 del Código de Procedimiento Penal ha sido aplicado de manera parcial y sin realizar una interpretación integral y contextualizada. Los documentos solicitados por el demandante fueron un certificado sobre intereses, que en manera alguna contiene obligaciones a cargo del demandado CENTROAGUAS S.A. E.S.P., y la certificación sobre representación legal de esa firma, que menos obligaciones contiene, por lo que su desglose debía realizarse por auto de cúmplase.
En cuanto a la escritura pública 1119 del 3 de marzo de 2005, afirma que su cuantía se estimó en cero pesos ($ 0) y que para su otorgamiento solo concurrió el Presidente de los árbitros, de donde se desprende que no contenía obligaciones a cargo de la empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P. Solamente tenía por objeto la protocolización y guarda en la Notaría de los cuadernillos.
En ese orden, no era necesario que su representado insertara en su contenido constancias sobre el crédito exigido, ni sobre la extinción de la obligación en todo o en parte y menos que únicamente pudieran entregarse al deudor demandado. Resulta sin sentido discurrir sobre la supuesta incongruencia temporal entre la percepción de la segunda demanda ejecutiva y el momento en que su prohijado se enteró que uno de los cheques con los cuales se pretendió pagar la obligación no había sido cobrado.
Es desacertada la afirmación según la cual una vez se termine el proceso por pago de la obligación nace para el juez el deber de dejar testimonio al pie o al margen del título que sirvió de base de que la obligación se extinguió, porque ello se impone es al momento de hacer el desglose. El desglose del laudo arbitral no fue expresamente reclamado, por ello no estuvo incluido en la decisión del 18 de mayo de 2005.
Días después, el 20 de mayo, en el último folio del laudo arbitral aparece una constancia del secretario del Juzgado en la que hace el desglose, lo que indica que esa entrega se hizo por fuera del referido auto del 18 de mayo de 2005. Desconoció el Tribunal que la responsabilidad penal es de carácter personal. La actuación de su defendido estuvo enmarcada dentro del principio de confianza con su subalterno. Respecto al reproche que se hace sobre el trámite del segundo proceso ejecutivo y la ausencia de acciones positivas para recuperar el laudo, manifiesta que ante una nueva demanda el juez debe someterse a los lineamientos del procedimiento civil y ante la presentación de un cheque impago su prohijado consideró que el acreedor podría hacer efectivo la cancelación de la obligación originaria.
La parte demandada era quien debía proponer la excepción. El a-quo ignoró el fallo de tutela que en forma válida soluciona el asunto, y de los argumentos allí contenidos surge que no analizó la antijuridicidad material. Solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se profiera una absolutoria. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, según el cual “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”. 2.
Dado que el argumento esencial de los recurrentes se contrae a que el auto proferido el 17 de mayo de 2005 por Galvis Navia sólo se ocupó del desglose de los documentos expresamente solicitados por la firma demandante Grupo G. Comercial S.A. que los mismos no contenían una obligación o constituían por sí solos título ejecutivo, y que en esa medida no era necesario que la providencia fuera interlocutoria, que llevaran sello de cancelado ni que estuviese prohibida su devolución al acreedor, la Sala hará un recuento de la demanda ejecutiva y de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo inicial radicado bajo el número 2005-0003400.
Luis Jahir Polanco Moreno, apoderado del Grupo G. Comercial S.A., presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se librara mandamiento de pago contra CENTROAGUAS S.A. E.S.P. por el valor de la condena contenida en el laudo arbitral del 26 de agosto de 2004, proferido por el tribunal de arbitramento de Cali, así como de los intereses de mora y costas.
Como pruebas anexó: poder para actuar, certificado sobre intereses emitido por la Superintendencia Bancaria, copia auténtica de la escritura pública 1119 del 3 de marzo de 2005 de la Notaría 7ª de Cali “con la cual se protocolizaron el laudo arbitral y la sentencia proferida por la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Cali” y los certificados de existencia y representación de las firmas demandante y demandada.
Por auto del 8 de abril de 2005 el doctor Galvis Navia, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa, señaló que “el título valor allegado como base de recaudo ejecutivo (Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la ciudad de Cali Valle, fechado el 26 de agosto de 2004), presta mérito ejecutivo suficiente…”, y, en consecuencia, libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: “a) OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 90/100 ($ 864.726.248.90) M/cte, como capital, según sentencia del Tribunal de Arbitramento de Cali, de fecha agosto 26 de 2004, visible de folios 34 a 83 inclusive del cuaderno principal. b) Por el interés de mora…”.
El 17 de mayo de ese año el mismo abogado Polanco Moreno presentó escrito dirigido al Juez en el que pidió ordenara el desglose de: 1) Certificado sobre intereses expedido por la Superbancaria; 2) Certificado sobre representación legal de Centro Aguas S.A. E.S.P., y 3) Escritura pública 1119 del 3 de mayo de 2005 de la Notaría 7ª de Cali.
Al día siguiente -18 de mayo- el doctor Galvis Navia profiere auto de sustanciación en el que señala que la anterior solicitud es procedente y “teniendo en cuenta que ya canceló el valor correspondiente al arancel judicial (desglose), ENTRÉGUESE por secretaría lo requerido. (…) CUMPLASE”. A continuación obra constancia secretarial de ese mismo día en la que en obedecimiento al mencionado auto se entregan los documentos. 3.
Dicen los impugnantes que la escritura pública por sí sola no constituye título válido para iniciar una ejecución. El procesado admite que se está ante un título complejo conformado por la escritura y el laudo arbitral. Lejos de cualquier discusión sobre la complejidad del título, lo cierto es que la protocolización es un requisito de ejecutabilidad del laudo.
El artículo 159 del Decreto 1818 de 1998 establece que en el laudo se ordenará que el presidente del tribunal de arbitramento protocolice el expediente en una notaría, y que si dicho acto se recurre en anulación, tal protocolización se hará sólo cuando quede en firme el fallo del tribunal superior. De manera que la ley no autoriza la ejecución de ese acto jurisdiccional sin que el mismo se halle ejecutoriado o en firme y se haya protocolizado.
Es evidente que para cumplir con ese acto de protocolización no era requisito que las partes involucradas en el conflicto acudieran, como parece entenderlo la defensa, porque la ley impone esa obligación al presidente del tribunal. Afirman los impugnantes que Galvis Navia tan solo ordenó desglosar la escritura pero no el título -laudo- y que la entrega de este último fue una actuación voluntaria del secretario del despacho judicial sin consulta al titular del mismo.
De aceptar, en gracia de discusión, que Galvis Navia no dispuso devolver el laudo arbitral sino únicamente la escritura. Lo cierto es que ésta no era un documento intrascendente, justamente por tratarse de un título ejecutivo complejo -como lo admite el procesado-. Sin embargo, tal como a continuación se expone, la orden de devolución de la escritura llevaba aparejada la entrega del laudo arbitral, como efectivamente lo entendió el secretario del Juzgado y luego fue admitido por el doctor Galvis Navia.
Nótese que con el escrito de la demanda el apoderado de la empresa ejecutante no señaló expresamente aportar como prueba el laudo dictado por el tribunal de arbitramento, sino la escritura pública 1119, con lo cual dio por hecho que ese acto jurisdiccional se encontraba inserto en ésta. Así lo entendió el Juez Galvis Navia cuando en el auto del 8 de abril de 2005, por el cual libró mandamiento de pago, expuso que el título valor allegado como base del recaudo ejecutivo era el laudo proferido por el tribunal de arbitramento.
De manera que no podía pensar diferente cuando el mismo profesional del derecho, luego de finalizar el proceso por pago, reclamó la devolución de la escritura pública 1119. Sin duda estaba pidiendo la misma cosa o documento que aportó con su libelo introductorio, la totalidad del título: escritura y laudo arbitral. Obsérvese que, contrario a lo manifestado por la defensa, en la citada escritura pública consta que la protocolización y guarda del expediente comprendía los cuadernillos, entre ellos, el del laudo arbitral (cuaderno Nº 11).
En consecuencia, el acusado, al ordenar la devolución de la escritura pública en los términos en que lo hizo en su auto del 18 de mayo de 2005, es decir, sin hacer advertencia u observación alguna, dispuso el desglose del laudo arbitral, en tanto estaba contenido en la escritura pública. 4. Debaten los recurrentes que con posterioridad al mentado auto existe una constancia del secretario del Juzgado, con fecha 20 de mayo, en la que se desglosa el laudo arbitral, de donde concluyen que este último no fue expresamente reclamado y por ello no estuvo incluido en aquella providencia. Con fundamento en ello afirman que esa actuación posterior del secretario no fue consultada con el titular del despacho judicial, y, por ende, es imposible endilgarle responsabilidad penal.
Ese argumento no resulta creíble por lo siguiente: A folio 559 vuelto del cuaderno Nº 1 se observa la referida constancia secretarial, dejada justo al reverso de la última hoja del referido laudo arbitral, y allí el secretario consignó que el desglose realizado va del folio 21 al 83 inclusive. Allí no se dejó expresa constancia que esa segregación se hiciere en cumplimiento del auto del 18 de mayo, como sí consta en la obrante en el último folio de la escritura 1119, lo que, en principio, permitiría pensar que no tuvo entonces injerencia alguna el juez en la autorización de ese desglose ilegal.
No obstante, ello es insostenible porque las pruebas muestran que tal devolución sí se hizo con plena autorización y conocimiento del doctor Galvis Navia y que el desglose ordenado en el auto del 18 de mayo abarcó igualmente la sentencia del tribunal de arbitramento. Prueba fehaciente de la afirmación anterior la constituye el auto del 21 de julio de 2005, proferido por el mismo funcionario judicial, en el que declaró improcedente el desglose pedido por Harold Arbeláez Herrera, apoderado de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. En efecto, este señor con memorial del 14 de julio de 2005 solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito el “desglose a mi costa del cuaderno principal del expediente, de la Copia autentica (sic) de la escritura pública 1119 del 3 de marzo de 2005 de la Notaría 7 de Cali junto con el laudo arbitral con la cual se protocolizó el mismo y que sirvió como título para el recaudo ejecutivo del proceso de la referencia.” (Subraya la Sala).
Apoyó su petición en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en todo (sic) los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor. EL DOCUMENTO SOLO PODRÁ DESGLOSARSE A PETICIÓN DE EL, a quien se entregará con constancia de la cancelación”, y resaltó que el proceso ejecutivo se dio por terminado por pago total de la obligación. Frente a tales argumentos y reclamos que resultaban contundentes sobre la ostensible actuación ilegal en el desglose realizado, el Juez Galvis Navia dispuso se le hiciera saber que no procedía el desglose de la documentación solicitada -laudo arbitral- por cuanto “esta se desglosó a favor del demandante en este proceso, según auto fechado 18 de mayo de 2005.” Lo expuesto en precedencia pone en evidencia que el acusado sí ordenó el desglose del laudo arbitral en el auto del 18 de mayo de 2005 y que ello no obedeció a una actuación realizada a sus espaldas por parte del secretario sino por expresa orden suya y con pleno conocimiento sobre las consecuencias de ella.
En ese orden de ideas, se tiene que por auto de sustanciación dispuso la devolución del título que sirvió de base para la ejecución -el laudo-, que ello se hizo a favor de la firma demandante -acreedor-, y que no dejó siquiera constancia en el documento sobre la forma en que se extinguió la obligación. 5. Refiere la defensa que no se analizó detenidamente el contenido del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, pero una simple lectura basta para entender que la providencia dictada el 18 de mayo de 2005 por el Juez Galvis Navia es manifiestamente contraria a sus mandatos.
Conforme a esa disposición los documentos que reposan en los expedientes, sean públicos o privados, pueden ser regresados a quien los presentó siempre que haya precluido la oportunidad para tacharlos de falsos o luego de desestimada la tacha. Sin embargo, el legislador previó ciertas reglas que deben ser observadas en esos eventos. Así, tratándose de procesos de ejecución estableció que sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos cuando a) contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso y b) en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones.
Pero una vez terminado el proceso, deberá hacerse constar en cada documento si la obligación se extinguió en todo o en parte, y esos desgloses, conforme al numeral 6, se ordenarán por auto de cúmplase, excepto que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones. Cuando la obligación ha sido cumplida en su totalidad por el deudor, el legislador previó (numeral 3) que “el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación”.
Resulta palmario que el acusado desconoció flagrantemente esa normativa, la que, contrario a lo afirmado por él y por las razones expuestas, era totalmente aplicable. En ese orden de ideas está demostrado lo siguiente: (i) El proceso ejecutivo con radicado 2005-003400 terminó por pago de la obligación, tal situación fue declarada por el Juez Galvis Navia, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa, en auto 188 del 6 de mayo de 2005;
(ii) el apoderado del acreedor -Grupo G Comercial S.A.- solicitó la devolución de la escritura 1119 de la Notaría 7ª que aportó con su demanda y la que contenía el laudo arbitral que sirvió de base para la ejecución; (iii) por auto del 18 de mayo de 2005 el doctor Galvis Navia ordenó el desglose de esos documentos al acreedor, no al deudor, y así lo ratificó luego en el auto del 21 de julio siguiente;
(iv) el auto del 18 de mayo no fue interlocutorio sino de sustanciación, y (v) ni siquiera en el documento devuelto se dejó constancia sobre la forma en que se extinguió la obligación. Esa actuación, sin duda, es manifiestamente contraria a derecho. No se trata de una interpretación judicial divergente, de una simple disparidad de criterio o de una actuación meramente involuntaria.
La literalidad de la norma y su concreta finalidad son lo suficientemente claras como para permitir su entendimiento y evitar actuaciones contrarias a sus mandatos, máxime cuando el doctor Galvis Navia lleva casi 20 años al servicio de la Rama Judicial y ha desempeñado el cargo de juez civil del Circuito desde marzo de 1991, y como él lo refiere en su indagatoria con anterioridad ejerció como juez penal.
Es más, aun a pesar de que en el escrito del 14 de julio de 2005 la empresa demandada le hizo ver al doctor Galvis Navia la ilegalidad respecto a su orden de devolver el título ejecutivo al acreedor, aquél no tuvo reparo en reiterar que ello fue hecho a conciencia. Pudo, de haber sido un simple olvido, ignorancia del contenido de la norma o imprevisión, en ese instante procesal dejar las constancias pertinentes y requerir a la firma demandante para que regresara los documentos -laudo y escritura de protocolización-, o simplemente haber consignado en su providencia que la aludida entrega fue errónea.
Sin embargo, no lo hizo, guardó silencio y convalidó la actuación ilegal desplegada. 6. Los recurrentes dejan entrever que los fallos de tutela sirven como prueba de que el actuar del doctor Galvis Navia estuvo ajustado a la ley. Importa recordar que la acción penal es autónoma y el juez penal no se encuentra atado a lo que en proceso de índole distinta se resuelva.
Sin embargo, resulta necesario destacar que una lectura de las sentencias, que obran en el expediente, revela cosa distinta. En esa oportunidad tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocuparon de resolver una acción de amparo promovida por CENTROAGUAS S.A. E.S.P. en la que se denunciaron irregularidades en los dos procesos ejecutivos instaurados en su contra y se relataron varios de los hechos contenidos en la denuncia penal, entre ellos el desglose del título ejecutivo y la iniciación de otra ejecución con base en el mismo.
En primera instancia la tutela fue negada y el fallo confirmado íntegramente por la Sala de Casación Civil. Los argumentos esbozados por la sala especializada fueron: · Existe otro medio de defensa judicial para salvaguardar el derecho al debido proceso. · Frente al desglose, la empresa accionante tiene todas las oportunidades al interior del nuevo proceso ejecutivo para combatir la idoneidad del título.
El auto del 1º de julio de 2005 -por el cual se libró mandamiento de pago- fue recurrido en reposición y aún no se ha resuelto el recurso. Además, se pueden proponer excepciones. · No corresponde al juez de tutela levantar o reducir las medidas cautelares, en cuanto ello es propio del ordinario. Frente al perjuicio irremediable alegado, la firma accionante cuenta con el mecanismo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y podrá pedir el levantamiento de la medida decretada.
Finalmente advirtió que “el desglose, al parecer irregular según el artículo 117 del Estatuto Procesal Civil, ya es una situación jurídica consumada que no es susceptible de enmendarse por vía de esta protección constitucional, en atención a que de tener razón el accionante, el ámbito de discusión queda confinado al juzgado en que se usa el documento que se dice fue indebidamente desglosado”.
De manera que en parte alguna el juez constitucional avaló la actuación del acusado, en tanto la tutela se negó por existir otros medios de defensa. Nunca admitió que el desglose hubiese estado ajustado a la ley, por el contrario de lo antes trascrito parecería inferirse lo contrario. Además, el perjuicio irremediable que permite la intervención transitoria del juez de tutela difiere sustancialmente de la lesión al bien jurídico protegido por la ley penal, la administración de justicia en este caso.
No hay duda que la devolución ilegal ordenada por el Juez Galvis Navia permitió que se presentara un segundo proceso ejecutivo con fundamento en el mismo título contra la misma empresa inicialmente demandada, en el que además de librarse mandamiento de pago por parte del Juez Galvis Navia, a cuyo despacho le fue nuevamente repartido el asunto, se ordenaron medidas cautelares en detrimento del CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y Fiducomercio S.A..
La actuación sería tan ostensiblemente contraria a la ley que el propio doctor Galvis Navia, por auto del 15 de diciembre de 2005 -luego de iniciado el proceso penal- tuvo que declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del segundo proceso ejecutivo, inclusive del mandamiento de pago. Tanto en la resolución de acusación como en la sentencia recurrida se reprochó igualmente su actuar dentro del segundo proceso ejecutivo.
Sin embargo, no se le formuló cargo en forma clara e inequívoca por alguna actuación prevaricadora que diera lugar, en consecuencia, a un concurso de conductas punibles. Ello es suficiente para que la Corte no profundice al respecto. Por las razones precedentes se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 372 y 373 del cuaderno Nº 1. � El asunto fue remitido a ese despacho por reorganización. � Folios 569 a 594 del cuaderno Nº 1. � Folios 59 a 62 del cuaderno Nº 1. � Folio 64 del cuaderno Nº 1. � Folio 480 del cuaderno Nº 1. � Folio 480 vuelto del cuaderno Nº 1. � Folio 42 vuelto del cuaderno Nº 1. � Folio 73 del cuaderno Nº 1. � Folio 74 del cuaderno Nº 1. � Folio 69 del cuaderno Nº 1. � Folios 15 y 16 del cuaderno Nº 2. � Folios 454 a 471 del cuaderno Nº 1. � Folios 472 a 479 del cuaderno Nº 1. � Folio 48 del cuaderno Nº 1. � Folio 386 del cuaderno Nº 1. � Folios 422 a 430 del cuaderno Nº 1.
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