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30098(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30098 CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ VS. DRUMMOND LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30098 Acta No. 67 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ, contra la sentencia del 18 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad DRUMMOND LTD., SUCURSAL COLOMBIA.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ, demandó a la sociedad antes mencionada, para que se declare que entre ellos existe un contrato de trabajo, a partir del 9 de febrero de 1999 y como consecuencia de ello, se la condene, al pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, recargo nocturno, dominicales y festivos, cotizaciones a la seguridad social; reliquidación y pago de las prestaciones sociales tales como cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones.

Así mismo, se profiera condena por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnizaciones, moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T., y la del artículo 1° numeral 3° de la Ley 52 de 1975; perjuicios materiales y morales por la indebida retención de salarios; el pago de $840.082,80 correspondientes a salarios de los días comprendidos entre el 8 y el 20 de octubre de 2001, indexación y las costas del proceso.

Sostiene que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA DRUMMON LTD., SUCURSAL COLOMBIA, a partir del 9 de febrero de 1999, en el cargo de “ soldador ”, con un salario básico por hora de $7.000,69, en turnos predeterminados por la empresa de 12 horas durante 7 días continuos, con descanso de 3 días y enseguida 12 horas en jornada nocturna durante 7 días con descanso de 4 días y así sucesivamente.

La demandada liquidó y pagó en forma irregular las horas extras tanto diurnas como nocturnas, los recargos, los dominicales y festivos, por lo cual reclama la reliquidación pertinente; la liquidación practicada por la empresa no se ajusta a lo estipulado por el artículo 165 del C. S. del T., lo que determina que las prestaciones legales y extralegales también estén mal liquidadas, lo mismo que lo relativo a los aportes a la seguridad social en pensión y salud.

Le descontaron de manera ilegal los salarios correspondientes a los días del 8 al 20 de octubre de 2001; es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época. La demandada (fls. 53 a 61), aceptó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido a partir del 9 de febrero de 1999, aún vigente; aclaró que inicialmente fue vinculado para trabajar en oficios varios y posteriormente como soldador; indicó que el salario actual por hora era de $7.630,76, negó que la jornada de trabajo fuera la señalada en la demanda e informó que dentro de las 12 horas aludidas, estaba incluido el tiempo en que el trabajador toma los alimentos; indicó que los turnos estaban organizados de acuerdo con el artículo 165 del C. S. del T. y que laboraba en forma esporádica los domingos y festivos, cuando la secuencia de los turnos coincidía con tales días.

Negó otros hechos y conminó a que se probaran. Sostuvo que la empresa no había dispuesto la suspensión de las labores y que no le retuvo dineros, sino que no le canceló salario por incumplimiento del contrato, en tanto conforme lo confesó el actor, no se presentó a trabajar durante los días de octubre de 2001; no admitió la procedencia de la reliquidación, toda vez que lo que canceló estuvo ajustado a la ley.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia de 24 de junio de 2005 (folios 129 a 136), declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones. Impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 18 de enero de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 9 a 20 C. del Tribunal). El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario encontró “ supremamente claro y fehacientemente comprobado ” que el demandante presta servicios a la demandada, como soldador, con un salario último de “ $7.630.076,oo ” (sic) como se confesó en la contestación de la demanda; sin embargo, lo que confesó es la suma de $7.630,76 hora (fl. 53 C. 1).

No estuvo de acuerdo con que en la primera instancia se hubiera designado un auxiliar judicial para efectos de determinar lo relativo a las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos etc, que en términos del art. 51 del C. P. del T., resulta posible, cuando el juez estime que necesita de asesoría en asuntos que requieren de conocimientos especiales.

Transcribió el artículo 165 del C. S. del T., luego de lo cual advirtió que no tomaba la totalidad del tiempo laborado, sino parte del mismo y en atención a que fue propuesta la excepción de prescripción, la declaró probada en relación con “ los pagos correspondientes a catorcenas de los períodos de Marzo 26 – Abril 08, Abril 09- Abril 22, Abril 23- Mayo 06 de 2001 y (sic) que se hicieron al señor CARLOS ALBERTO BRACHO PEREZ ”, para explicar e ilustrar la forma como se determinan y se cancelan las horas extras.

Señaló que en la empresa demandada se trabaja en ciclos de 21 días (3 semanas), por turnos sucesivos, en los cuales el trabajador ha laborado 7 días en jornada diurna, y 7 días en jornada nocturna, pero se otorgan 7 días de descanso compensatorio. A continuación tomó el pago de la catorcena comprendida entre el 16 de marzo y 8 de abril de 2001, y advirtió que no se hizo reconocimiento de horas extras, por no existir el número de semanas suficientes (solo se laboraron dos semanas), para calcular el promedio de número de horas trabajadas cuando se labora por turnos. Seguidamente abordó el estudio de la catorcena que va del 9 al 22 de abril de 2001, en la que observó un ajuste de 24 horas extras diurnas y 12 como extras nocturnas, para cuya determinación tomó las dos semanas de la catorcena anterior y una semana de la primera catorcena antes referida, para completar las tres semanas de que habla el artículo 165, antes referenciado, lo que dio un total “ de 168 horas, es decir 24 horas más de lo estipulado por la ley (168 h – 144 h).

Por lo anterior existen horas extras para ese período. Estas 24 horas se consideran extras, como el trabajador labora turnos de día, veinticuatro (24) de estas horas extras se consideran diurnas ”. Igual reflexión y deducción extrajo en relación con la catorcena de 23 de abril al 6 de mayo de 2001, para, en últimas, concluir, previa explicación de la forma y porcentajes de cómo se deben liquidar las horas extras, que “ Drummond Ltda., nada está adeudando por ese concepto ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. Se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, dirigidos por la misma vía, indican como violadas similares disposiciones, con argumentos idénticos y un propósito común. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa el fallo del Tribunal “ por aplicación indebida del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

En la demostración, luego de reproducir parte de las consideraciones del Tribunal, sostiene que el precitado artículo, “ es una norma de carácter especial que se aplica a situaciones específicamente determinadas en la misma norma, y en cumplimiento de cada uno de los requisitos sin los cuales no produce el efecto aplicativo…”, que no puede imponerse mientras no se cumplan tres requisitos a saber “ a).- promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas.

B).- no pase de ocho (8) horas diarias y c).- ni de cuarenta y ocho (48) a la semana ”. Sostiene que el Tribunal no podía aplicar dicho artículo al caso estudiado, ya que estaba acreditado que el promedio de horas durante las tres semanas, excedía las 48 horas semanales, por cuanto las 168 correspondientes a las 3 semanas, traducían 56 horas semanales, que sobrepasan el límite establecido por la norma, por lo que, conforme con el artículo 21 del C.S.T., se han debido aplicar las normas generales más favorables, tales como los artículos 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177 y 179 de la misma codificación en su integridad, sin escindir su contenido para aplicar fragmentos de lo que más convenga a una de las partes.

Sugiere que al trabajador se le estaría dejando de cancelar un promedio diario de 4 horas extras, con sus correspondientes recargos nocturnos y un dominical por cada turno de trabajo. Después de reproducir el contenido de los artículos antes enlistados, manifiesta que el Tribunal, “ incurrió en error iuris in indicando, independientemente de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo ”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar “ la ley sustancial a través de le (sic) vía directa, falta de aplicación de los artículos 21, 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 del Código Laboral ”. En la demostración, básicamente, reproduce en idéntica forma los argumentos esbozados en el primer cargo y recaba que como no se cumplían “ las circunstancias especiales del artículo 165 ”, como son: promedio de horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pasar de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, el Tribunal dejó de aplicar las normas de carácter general indicadas en la proposición jurídica.

LA RÉPLICA Indica que el alcance de la impugnación es inadecuado, porque sólo cita el artículo 165 del C. S. del T., y en esa forma, no podía apartarse de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y por tal razón los cargos, en la forma en que fueron planteados, resultan equivocados. Considera que las disquisiciones del cargo son más propias de la acusación por interpretación errónea, que por aplicación indebida.

Del segundo cargo critica que se hubiera sugerido una falta de aplicación de las normas aludidas, por cuanto el Tribunal no ignoró ni se rebeló contra las normas mencionadas en el cargo, sino que consideró que la aplicable era el artículo 165 del C. S. del T., artículo éste, que ni siquiera fue enlistado dentro de la proposición jurídica, lo que hace que no pueda salir avante.

SE CONSIDERA En el primer cargo la censura señala como indebidamente aplicado el artículo 165 del C. S. del T., y en el desarrollo como dejadas de aplicar las normas ordinarias enlistadas en el mismo, que aluden a las jornadas de trabajo, la forma y porcentaje de remuneración del trabajo suplementario, nocturno y en dominicales y festivos, para obtener el pago de lo laborado en exceso.

El Tribunal de los períodos temporales que tomó como muestreo para determinar el asunto, concluyó que la demandada “ sí sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida ”, de donde, en consecuencia, coligió que la demandada “ Drummond Ltda., nada está adeudando por ese concepto ”.

Por lo tanto, no surge patente que el juzgador de segunda instancia hubiera incurrido en la trasgresión legal denunciada, pues como lo explicó, al analizar los períodos que le sirvieron como marco de referencia, para el caso en estudio, el de 42 días, en que encontró que laboró horas extras unas diurnas y otras nocturnas, conforme lo dedujo del “ folio 1363 cuadro No. 2 del cuaderno principal ”, fueron pagadas en la cuantía debida, sin lugar a dudas, conforme a las normas que regulan estos aspectos.

Así las cosas la afirmación de que las normas generales a las que se refirió el recurrente no fueron tenidas en cuenta por el juez de la alzada, queda sin sustento, ya que en realidad sirvieron de fundamento para resolver lo concerniente a las horas extras. No sobra por demás agregar que en fallo del 11 de julio del presente año, Rad. 29569, se dijo lo siguiente en torno al punto: “ De otro lado, como ya tuvo la oportunidad de sostenerlo la Corte, en las sentencias de marzo 6 y mayo 15 de 2007, radicaciones 30204 y 29539, el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del C.S.T., ello no significa que en aquellos casos en que lo exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem.

“Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento, porque efectivamente tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada ”.

Por lo anterior y en consideración a que no existe razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría ha venido sosteniendo, no es posible darle prosperidad a los cargos lo que conduce a que no se pueda casar la sentencia recurrida. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ contra la sociedad DRUMMOND LTD.

SUCURSAL COLOMBIA. Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14