DEMANDA DE REVISIÓN RDO 23 Revisión No 30098 Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez Revisión No 30098 Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez Proceso No 30098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por la sentenciada Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenada como autora de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con el punible de hurto calificado en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros según el fallo de segunda instancia, tuvieron ocurrencia, El 29 de julio de 2001, a la 1:00 a.m., en el sector de la avenida Guaimaral, cerca al Instituto del Seguro Social y el Colegio Municipal de Bachillerato, le fue solicitada al taxista César Briceño Durán, conductor del vehículo de placa URI 806 una carrera por parte de la procesada Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez, Germán Ramírez y otro sujeto conocido como “Miguel”, ubicándose Germán detrás del conductor, Jenny a su lado y Miguel en el puesto delantero al lado del conductor.
Cuando el taxi iba por el centro Cristiano del barrio “Los Pinos”, el sujeto Germán Moncada Ramírez desenfundó un arma blanca (cuchillo) colocándolo en el cuello al conductor, pero como este opuso resistencia acelerando el carro, entonces fue agredido, causándole una herida de 17 cmts de longitud y 5 cmts de profundidad en el cuello que le laceró órganos y vasos de la arteria carótica derecha y ligadura yugular derecha que le causó la muerte (ver álbum f. 66).
Acto seguido los malhechores huyen, lográndose la captura por parte de un vigilante del sector, de Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez a dos cuadras del lugar donde quedó el taxi. Con la colaboración de la aludida procesada, a las 8:45 a.m. se capturó al sujeto Germán Moncada Ramírez, quien confesó el delito y en la etapa del juicio aceptó los cargos formulados en la resolución de acusación sometiéndose a sentencia anticipada. 2.
Respecto a lo segundo mediante decisión del 26 de noviembre de 2001 la Fiscalía profirió resolución acusatoria contra Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez y Germán Moncada Ramírez como presuntos responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado tentado, la cual quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2001. 3.
El Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta desarrolló la etapa del juicio, pero el procesado Germán Moncada Ramírez se acogió a sentencia anticipada aceptando integralmente los cargos formulados en la acusación, por tanto, se decretó la ruptura de la unidad procesal para seguir por separado la actuación con la vinculada Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez.
Agotada la mencionada etapa el Juzgado profirió sentencia condenatoria contra Pérez Gutiérrez el día 23 de agosto de 2002 y le impuso la pena de 368 meses de prisión. 4. La anterior decisión fue apelada por el defensor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de segunda instancia de 6 de julio de 2005 resolvió confirmar parcialmente el fallo y modificar el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido de que la pena principal quedaba redosificada en 323 meses de prisión. LA DEMANDA 1.
Luego de referirse a la providencia impugnada, la actuación procesal, de narrar los hechos y señalar la conducta punible el defensor indica que presenta acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, de fecha 6 de julio de 2005 con fundamento en la causal regulada por el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, habida consideración que después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria surgió un hecho nuevo derivado de las versiones de Javier Eliécer Barrera, José Cristo Rivera Monroy, Ramón Gonzalo Chía Ayala y Miguel Leal Gálvez. 2.
Sustenta la causal afirmando que según los testimonios de Barrera, Rivera Monroy y Gonzalo Chía, el día de los hechos Yenny Fernanda Pérez llegó sola a los billares denominados “La Quinta”, Por su parte, Leal Gálvez manifestó dentro de la audiencia pública que no conocía a la joven Pérez Gutiérrez. 3. Afirma lo anterior para desvirtuar lo expresado por Germán Moncada Ramírez, a quien el Tribunal de Cúcuta le dio credibilidad en su fallo, y en su lugar pretende demostrar que Yenny Fernanda no conocía a Miguel Leal Gálvez y desconocía que Moncada estuviera armado, así como las intenciones de los asaltantes. 4.
Puede pensarse que si la joven Pérez Gutiérrez no conocía a Miguel Leal Gálvez y lo sucedido fue producto de un acuerdo entre Moncada y Leal, y además, aquella no denunció el hecho, podría catalogarse como cómplice porque la realización de un ilícito planeado requiere el conocimiento previo de quienes van a actuar. 5. Por lo anterior, solicita que la Sala declare sin valor la providencia motivo de esta excepcional acción y en su lugar disponga devolver la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta para que reinicie el procedimiento a partir de la indagatoria de Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez, y, como consecuencia, ordene su libertad caucionada.
CONSIDERACIONES 1. La demanda de revisión que no se adecúe a los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000 no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de esta excepcional acción se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad. 2.
Para este caso la demanda será inadmitida porque carece de un documento que debe acompañarse al escrito mediante el cual se promueve la acción y, además, porque no se cumplen los presupuestos jurídicos de la causal invocada. 3. En cuanto al primer aspecto el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 dispone, entre otras cosas, que la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá acompañarse copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en el proceso cuya revisión se demanda. 4.
Examinada la actuación se observa que no se anexaron por el accionante las constancias de ejecutoria del fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cúcuta, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación, motivo este suficiente para inadmitir la demanda en los términos de los artículos 222 y 223 ibídem. 5.
Además, para que la demanda tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. 6.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborar con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. 7. Se trata de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 8.
Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen procesal penal. 9. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de los conceptos que definen los contornos de esta causal al decir que se entiende por, Hecho nuevo: (…) aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Y que prueba nueva: (…) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”. 10.
Lo que debe hacerse con la “prueba nueva” es señalar la forma como se desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio y confeccionar premisas lógicamente construidas, lo cual debe verificar esta Corporación para decidir sobre la admisión de la acción, razonamiento que no hizo el libelista en este caso. 11. Tomando en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal y a partir de las declaraciones de Javier Eliécer Barrera, José Cristo Rivera Monroy, Ramón Gonzalo Chía Ayala y Miguel Leal Gálvez, el libelista llega a la conclusión que son suficientes para declarar sin valor la providencia motivo de esta acción y se retrotraiga la actuación para que sea devuelta a la Fiscalía con lo cual la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual y más bien parece un alegato libre, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para modificar la decisión. 12.
En efecto, los aportes del accionante no alcanzan la fuerza suficiente para derruir la solidez de la cosa juzgada, pues según se desprende de sus afirmaciones el fallo condenatorio se fundamentó en el testimonio ofrecido por Germán Moncada Ramírez, pero el defensor no lo confronta con la “prueba nueva” allegada para demostrar su reclamación sino que se limita a decir que el hecho de que los citados testigos hayan sostenido que Pérez Gutiérrez llegó sola a los billares denominados “La Quinta” y que no la conocen, permite concluir que es viable acceder a su pretensión. 13.
Además, el Tribunal al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de condena, luego de analizar los medios de conocimiento y con apoyo jurisprudencial concluyó que, (…) y en este caso, en que Germán Moncada fue el encargado de colocarle el cuchillo en el cuello al taxista y el que lo degolló, ante la reacción de este, resulta ser el coautor, mientras que Jenny Fernanda también es la coautora, porque, habiendo planeado el hurto y estando sentada al lado de Germán Moncada aportó para realizar el homicidio; entonces como existió división de trabajo, porque cada uno actuó por su lado dentro del vehículo, pero todos colaboraron con el propósito criminal, por esa razón se hace referencia a la “división funcional de trabajo”, pues se repite, la coautoría es una forma de autoría. Dejó claro el Tribunal que la participación de Pérez Gutiérrez no fue solo a título de cómplice contribuyendo a la realización de la conducta antijurídica, como lo plantea el libelista, sino de coautora por cuanto concurrió junto con otros en el “dominio del acto punible”, lo cual evidencia aun más que la demanda trata de revivir el debate sobre un tema analizado y resuelto en las instancias ajeno a esta clase de acción. 14.
Tampoco cumple con el principio de trascendencia para establecer que las declaraciones traídas como nuevas, en caso de haberse recibido dentro del proceso, hubieran derrumbado los fundamentos de la condena contra Yenny Pérez Gutiérrez para convertirla en absolución porque se limita a cuestionar la valoración que realizó el Tribunal sobre el testimonio de Germán Moncada Ramírez. 15.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión de que la Sala realice una nueva estimación del conjunto probatorio, resulta incompatible con la causal de revisión seleccionada y por ende, la demanda será inadmitida. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada Yenny Fernanda Pérez Gutiérrez.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, revisión del 6 de marzo de 2008, radicación 26.103 PAGE 12