CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30997 José Luis Royero Ruz y otros Proceso n.º 30097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 238 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por el defensor de Bernardo Villa Rubio y Manuel Cuéllar Mendoza, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó, en la forma como se precisará, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y obtención de documento público falso.
H E C H O S Diversos comerciantes de los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Valera en el Atlántico, resolvieron denunciar la extorsión de la cual venían siendo víctimas, por parte de un grupo indeterminado de hombres que se autoproclamaban como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, los cuales les exigían una cuota mensual del producido según la actividad ejercida por cada uno de los denunciantes.
Las labores investigativas y de inteligencia adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial, permitieron identificar y aprehender a los integrantes de la organización ilegal, dentro de la cual figuraban José Luis Royero Ruz, Bernardo Villa Rubio y Manuel Cuéllar Mendoza. ACTUACIÓN PROCESAL Con resolución del 18 de noviembre de 2004 la Fiscalía 6ª Especializada del Gaula Atlántico, declaró abierta la instrucción y dispuso la captura de los implicados, a los cuales vinculó a la actuación a través de diligencia de indagatoria, les resolvió situación jurídica y el 25 de enero de 2006 los acusó de la siguiente manera: a Mario José Rodríguez Cervantes, Manuel Cuéllar Mendoza y José Luis Royero Ruz por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo, y concierto para delinquir con fines de extorsión, y a Bernardo Villa Rubio por los mismos delitos y por los de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante proveído del 10 de abril de ese mismo año. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante sentencia del 22 de junio de 2007, absolvió a Villa Rubio de los cargos que se le imputaron por los punibles de extorsión agravada y falsedad material en documento público, pero lo condenó a la pena de 80 meses de prisión y multa de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término, en su condición de coautor del concierto para delinquir agravado y como autor de la conducta de obtención de documento público falso.
De igual modo, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, condenó a los acusados Rodríguez Cervantes, Royero Ruz y Cuéllar Mendoza, a la pena de 169 meses de prisión, 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
La decisión, apelada por los defensores, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, en contra de la cual interpusieron recurso de casación y presentaron la correspondiente demanda, los apoderados de José Luis Royero Ruz, Bernardo Villa Rubio y Manuel Cuéllar Mendoza. El procesado Royero Ruz, coadyuvado por su defensora, presentó solicitud de desistimiento del recurso, la cual fue aceptada por esta Sala de Casación Penal de la Corte mediante auto del 15 de julio de 2009.
En consecuencia, procede a calificar las demandas presentadas a nombre de los señores Villa Rubio y Cuéllar Mendoza. DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada por el defensor de Bernardo Villa Rubio. Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho originado en un falso juicio de identidad, por distorsión del testimonio de Brehiner Madrid Hernández.
Según el censor, el testigo intervino en la diligencia de reconocimiento fotográfico del procesado Bernardo Villa Rubio, en la cual, sostiene, precisó que “ no le se el nombre pero se que anda con ellos ”. Sin embargo, agrega, el sentenciador “… deforma el contenido del testimonio poniendo en boca del testigo lo que nunca dijo, es decir, que MI DEFENDIDO ERA INTEGRANTE O PERTENECÍA A LA BANDA DE FACINEROSOS QUE SE DEDICABA A EXTORSIONAR O QUE SE HABÍA CONCERTADO PARA TAL FIN…”, pues la expresión del declarante no significa inequívocamente que si andaba con ellos, era porque estaba concertado para delinquir.
En su criterio el testigo no afirmó que el señor Villa Rubio fuera uno de los miembros del grupo ilegal que se reunían en la finca de alias Chiquito Cuello, para concertar la ejecución de los delitos, y también dice que ningún otro declarante sostuvo que el procesado integraba dicha banda delincuencial. Entonces, continúa, es evidente el error de los juzgadores porque aseguran que los testigos ‘ señalan a todos los acusados como integrantes del grupo paramilitar ’, y de esa manera adicionan el contenido de sus declaraciones porque incluyen en ellas el nombre del Bernardo Villa Rubio.
De no ser por este error, concluye, la decisión del Tribunal habría sido distinta, pues procedía absolver al acusado del delito de concierto para delinquir y condenarlo únicamente por el de obtención de documento público falso. Como normas infringidas cita los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, y 340-2 del Código Penal. 2.
Demanda presentada a nombre de Manuel Cuéllar Mendoza. Cargo único. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Violación al derecho de defensa por vinculación tardía del acusado al proceso. Sostiene el recurrente que se desconoce el derecho de defensa cuando la policía judicial, adelanta investigaciones sin ponerlas en conocimiento de la autoridad competente y que en el presente caso recibió diversas denuncias e inició labores dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los posibles autores de los ilícitos denunciados.
De manera concreta, entrevistó a las víctimas, ubicó e individualizó a los implicados, para luego informar y sugerir a la Fiscalía que librara las correspondientes órdenes de captura. Resulta claro, dice el recurrente, que se desconoció el derecho que tenían los procesados de conocer la actuación que se seguía en su contra, desde el momento mismo en que las autoridades dispusieron su inicio, pues era la forma de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba.
Y, agrega, “Aunque varias de las pruebas se practicaron nuevamente en presencia y con inmediación del fiscal instructor, TAL SITUACIÓN NO ENMIENDA LA ACTITUD VULNERADORA DE LA AUTORIDAD POLICIAL, PUES ERA DEBER INFORMAR INMEDIATAMENTE PARA QUE EL FISCAL DIERA INICIO Y LLAMARA A LOS CIUDADANOS A HACERSE PRESENTE OPORTUNAMENTE AL PROCESO PARA QUE SE DEFENDIERAN Y ASÍ PRESERVAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.” En su criterio esta situación fue la que impidió al procesado demostrar su inocencia, por lo cual solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad parcial del proceso desde el cierre de la investigación, a fin de reestablecer las garantías conculcadas al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda presentada a nombre de Bernardo Villa Rubio. Falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de Brehimer Madrid Hernández. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando se invoca la violación indirecta en la forma del falso juicio de identidad para censurar una sentencia, el recurrente debe simplemente hacer un ejercicio de comparación objetivo entre lo que la prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir.
En tal sentido, lo que le corresponde es poner de presente ante la Corte la prueba que fue tergiversada y demostrar concretamente en dónde ocurrió su desconocimiento, de manera que un sencillo ejercicio de comparación entre lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor resulta suficiente para concluir en la veracidad del cargo.
Sin embargo, el solo hecho de que el error haya ocurrido no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del censor no se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le impone también la verificación de la trascendencia. Esto es, la demostración de que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo.
Los presupuestos aludidos no se satisfacen en la demanda, razón por la cual deberá ser inamitida. Veamos. Sostiene el demandante que en el fallo de primera instancia el sentenciador con base en la declaración de Brahiner Madrid Hernández, consideró que “MI DEFENDIDO ERA INTEGRANTE O PERTENECÍA A LA BANDA DE FACINEROSOS QUE SE DEDICABA A EXTORSIONAR O QUE SE HABÍA CONCERTADO PARA TAL FIN”; cuando lo que manifestó en realidad el testigo fue que desconocía el nombre de la persona vista en las fotografías pero que sí ‘ sabe que anda con ellos ’.
El sentenciador, por su parte, refirió las diversas pruebas allegadas al proceso que demuestran la existencia del grupo armado ilegal y la pertenencia de varios individuos al mismo, por lo cual manifestó: “La denunciante YULIETH CRISTINA BOSSIO PÁEZ, hace señalamientos en contra de MARIO OREJAS – MARIO RODRÍGUEZ CERVANTES-, CHIQUITO CUELLO y LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ… MARÍA CECILIA CÁRDENAS CAHRRIS dio cuenta que en Sabanagrande existe un grupo de personas que se identifican de las AUC, que tienen azotados a los comerciantes… señala a JOSÉ LUIS ROYERO RUZ, como miembro de ese grupo… YULIETH CRISTINA BOSSIO PÁEZ y BRAHIMAN MADRID HERNÁNDEZ, reconocieron a JOSÉ LUIS ROYERO RUZ –alias EL CABO- y a MARIO RODRÍGUEZ CERVANTES.
BRAHIMAN además reconoce a BERNARDO VILLA RUBIO y MANUEL CUÉLLAR MENDOZA… Al respecto es menester precisar que BRAHIMEN, en su declaración se refiere al grupo al margen de la ley que opera en Sabanagrande, que extorsiona, intimida la población y hace limpieza social, hace referencia a CHIQUITO CUELLO, jefe del grupo, EL YUCA, MIGUE, EL LEO, LUCAS y RICARDO MANCILLA, MARIO OREJAS, JOSÉ LUIS ROYERO RUZ ‘ALIAS EL CABO’, él no se refiere específicamente a BERNARDO VILLA RUBIO, sin embargo lo reconoce en fotografía.” Y, más adelante acotó: “Para el despacho es incuestionable la ocurrencia del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y de la responsabilidad en el mismo de los procesados MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ CERVANTES, JOSÉ LUIS ROYERO RUZ, BERNARDO VILLA RUBIO y MANUEL CUÉLLAR MENDOZA, a todos los señalan los denunciantes como miembros del grupo que hacía en esos pueblos limpieza social, extorsionaban y en fin había sembrado el terror en la población y no es para menos cuando una persona que valientemente se les enfrentó como RAFAEL CHARRIS CHARRIS, fue vilmente asesinado… y qué decir de BRAHIMAN MADRID HERNÁNDEZ, quien sufrió y denunció dos atentados y en la tercera oportunidad fue asesinado junto con su señora madre; es inocultable la real operancia de este grupo al margen de la ley en los pueblos del Atlántico.” De esta exposición sobre el contenido de la prueba en paralelo con lo que de ella consignó el sentenciador, no se advierte de qué forma la valoración del juez en torno al reconocimiento fotográfico que del procesado Villa Rubio hizo el testigo Madrid Hernández, se aparta del contenido objetivo de ese medio probatorio o la hace mentir o fuerza su contexto para afirmar circunstancias diferentes a las indicadas por el declarante.
Conforme a la transcripción anterior el juez se plegó fielmente a lo que dijo en su declaración el testigo Madrid Hernández, quien mencionó con nombre propio o por el apodo con el que eran conocidos, algunos de los integrantes del grupo ilegal, dentro de las cuales, precisó, no figura el procesado Villa Rubio. No obstante, puntualizó el a quo, sí lo reconoció a través de fotografía como alguien que ‘ andaba ’ con los demás miembros de la organización, afirmación que de manera alguna se exhibe como una tergiversación de lo consignado en el acta de reconocimiento, en la que se lee: “PRGUNTADO: Se le coloca de presente este grupo de siete (7) fotografías para que diga si identifica a alguna de las fotografías como perteneciente a alguna de las personas que señala como miembros del Grupo de los Autodefensas (sic).
En caso afirmativo nos indicará el nombre de la persona y/o el alias. CONTESTÓ.- Señala el número cuatro manifestando que no le sabe el nombre pero que anda con ese grupo, se deja constancia que pertenece en el Álbum al nombre del señor BERNARDO VILLA RUBIO.” Además, olvida el recurrente que el reconocimiento fotográfico no solo se integra sino que surgió del testimonio que había rendido el señor Madrid Hernández, en el cual entregó datos precisos de las actividades del grupo delincuencial y de sus integrantes, razón por la cual se dispuso que fotográficamente reconociera a las personas que de acuerdo con su conocimiento, hacían parte de la organización. En forma adicional, si en realidad la integridad de la prueba referida hubiere sido alterada por el sentenciador, el recurrente tampoco demuestra la trascendencia del error en el fallo, pues omite realizar una nueva valoración, fiel a la esencia de la prueba, que permita demostrar que el acusado no incurrió en el delito de concierto para delinquir agravado, porque no hacía parte del grupo ilegal que tenía como finalidad primordial extorsionar a los comerciantes de los municipios donde ejercía influencia; propósito ciertamente lejano si se tiene en cuenta que al momento de la captura a Bernardo Villa Rubio se le incautó la suma de $4’480.000 “… producto de las extorsiones a ganaderos y comerciantes {del} sector, igualmente se le incautó una libreta de anotaciones donde estaban consignados los datos de los comerciantes y ganaderos de la jurisdicción.” En vez de un nuevo panorama probatorio capaz de modificar el sentido de la decisión, lo que ofrece el censor son argumentos generales a través de los cuales sostiene que, como el testigo Madrid Hernández solo dijo que Villa Rubio ‘ anda con ellos ’ y nadie más lo reconoció ni le atribuyó la ejecución de delito alguno, no existe prueba legalmente obtenida que derrumbe la presunción de inocencia, salvo los informes del Gaula y del DAS, los cuales no tienen entidad suficiente para sostener la condena, teniendo en cuenta que solo son criterios orientadores de la actividad investigativa.
Es decir, sin advertirlo, abandona la censura propuesta del error de hecho por falso juicio de identidad, para arribar al campo de los errores de derecho, con lo cuales se alude no a los equívocos relativos a la apreciación de las pruebas, sino sobre las normas legales que regulan su aducción o su valoración, sin abordar, claro está, la postulación respectiva ni desarrollarla con arreglo a la argumentación lógica que ese cargo reclama.
Por todo lo anterior se concluye que la demanda no puede ser admitida a trámite. 2. Demanda presentada a nombre de Manuel Cuéllar Mendoza. Violación del derecho de defensa por vinculación tardía del acusado al proceso. Dos circunstancias aparentemente irregulares que atentan contra el derecho de defensa, expone en el cargo único el recurrente: i) que la policía judicial realizó por iniciativa propia labores de investigación sin informar de ello al fiscal encargado de la actuación, y ii) que se vinculó de manera tardía al señor Cuéllar Mendoza al proceso.
En relación con el primer tema, la ley permite a los funcionarios de policía judicial ordenar y practicar pruebas, antes de darse inicio a una actuación judicial, “en los casos de flagrancia y en el lugar de la ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa…” Iniciada de esta forma la actuación preliminar por un funcionario que cumpla labores de policía judicial, debe en la primera hora hábil del día siguiente dar aviso al funcionario judicial a quien le corresponda la investigación por el factor territorial de la competencia, a fin de que asuma su control y dirección, según impone el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal.
Significa lo anterior que cuando no se presentan las circunstancias referidas y la policía judicial realiza cualquiera actividad probatoria por cuenta propia, la misma carecerá de validez en cuanto desconoce las atribuciones que la Constitución y la ley le asignan a la Fiscalía General de la Nación para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes; labor que apoyan los servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial pero bajo la dirección y coordinación del Fiscal General o de sus delegados (art. 311 C.P.P.) En este contexto, correspondía al demandante demostrar que en esta especie, en relación con el procesado Cuéllar Mendoza, la policía judicial por fuera del limitado margen de autonomía que le confiere la ley realizó actividades probatorias que no fueron dispuestas, coordinadas y dirigidas por el fiscal que tenía a cargo o que debía adelantar la investigación previa y, posteriormente, disponer el inicio formal de la instrucción. Sin embargo, cree cumplir con este deber procesal afirmando simplemente que la policía judicial entrevistó a todas las víctimas, identificó a los implicados y procedió a informar al fiscal para que librara las correspondientes órdenes de captura; aseveraciones no solo genéricas sino que desconocen el desarrollo verídico del proceso, el cual inició con la denuncia presentada por el señor Rafael Ángel Charri el 15 de junio de 2004, siendo remitida al día siguiente a la Fiscalía 6ª Delegada ante el GAULA Atlántico, despacho judicial que ordenó el día 23 siguiente, el inicio de la investigación previa “en contra de DESCONOCIDOS por un presunto delito de EXTORSIÓN y/o CONCIERTO PARA DELINQUIR EN ACTIVIDADES EXTORSIVAS…”, resolución con la que, además, dispuso “Comisionar al señor Jefe de la Unidad Investigativa del Gaula Atlántico con amplias facultades y por treinta (30) días, a efecto de que los funcionarios investigadores recauden pruebas con miras al esclarecimiento de los hechos denunciados, se adelanten las labores de inteligencia del caso y se establezca si en verdad se ha violado la ley penal y quiénes son sus autores o partícipes.” El cargo como se advierte resulta sesgado y no devela la existencia de irregularidades que afecten la legalidad de las pruebas recolectadas en las diligencias previas, las cuales fueron dispuestas y coordinadas exclusivamente por el fiscal del Gaula que adelantó la instrucción, según se lee en el expediente.
A lo anterior cabe agregar que si asistiera razón al recurrente, la conclusión de su ataque no sería la nulidad del proceso sino la invalidez de las pruebas que por fuera del marco legal hubiere recaudado la policía judicial. En relación con la segunda parte del reproche, constitucionalmente se tiene establecido que, el investigado tiene derecho a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación; al respecto en la sentencia C-096 de 2003 la Corte Constitucional precisó: “El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar (sic) tan pronto obren imputaciones penales en su contra.
En consecuencia, está constitucionalmente prohibido oír al investigado en versión libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho a la defensa (artículo 29 C.P.), el principio de no autoincriminación (artículo 33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (artículo 83 C.P.) así lo exigen.
En efecto, para que la versión preliminar constituya un medio de defensa del investigado éste ha de conocer los hechos por lo cuales está rindiendo dicha versión. Sería contrario a “la igualdad de armas” que el Estado conociera todo lo que obra en contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera saber qué se le imputa y en qué se basa dicha imputación. También sería incompatible con dicho principio que la investigación pudiera adelantarse indefinidamente de manera reservada, incluso después de que se puede configurar una imputación específica con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado, representado por el fiscal competente, decida que ya existe mérito suficiente para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar.
Ello no se ajustaría al principio de la buena fe que exige un mínimo de lealtad procesal. Esto es especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar tanto lo desfavorable como lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.). Además, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminación depende de que el investigado conozca, antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta que específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación. Sin esa información mínima, el riesgo de autoincriminación es demasiado elevado.” En orden a acreditar que ese conjunto de garantías consustanciales al derecho fundamental al debido proceso le fueron desconocidas al procesado, debía el demandante demostrar que al ordenar la Fiscalía las diligencias preliminares en este asunto con base en la denuncia formulada por Rafael Ángel Charri, tenía conocimiento que Manuel Cuéllar Mendoza era uno de los implicados y no le informó del inicio de la actuación preliminar a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa, inclusive rindiendo versión libre en las condiciones anotadas si lo estimaba pertinente.
El actor omite la demostración de estos aspectos y la postulación se exhibe vacía y carente de fundamento, si se tiene en cuenta que las diligencias preliminares se ordenaron en averiguación de responsables, pues no se contaba con la individualización de los integrantes de la organización que supuestamente se dedicaba a extorsionar e intimidar a los comerciantes de los municipios aquí mencionados.
También debía demostrar el censor que por desconocer la existencia de la actuación, el procesado no tuvo oportunidad de solicitar pruebas (especificándolas) ni de controvertir las aducidas en su contra, y que tampoco pudo hacerlo en el curso de la instrucción o en el juicio, como forma de hacer notar la magnitud y trascendencia de la irregularidad.
No refiere nada al respecto pero sí que se repitieron algunos medios probatorios, solo que considera que ‘ tal situación no enmienda la actitud vulneradora de la autoridad policial ’ sin concretar lo que afirma y en contradicción con lo sucedido en el proceso en el cual aparece claro que no hubo actividad probatoria por iniciativa propia de la policía judicial, ya que la Fiscalía dispuso y coordinó toda la actividad investigativa, desde cuando se le remitió la primera denuncia presentada por uno de los comerciantes afectados.
En las condiciones referidas, el reproche presenta insalvables defectos de postulación que se oponen a la admisión del libelo. Por consiguiente, la Corte inadmitirá las demandas presentadas en este asunto, por la razón adicional que no advierte agravio a las garantías fundamentales de los procesados que de oficio deba entrar a restablecer.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados Bernardo Villa Rubio y Manuel Cuéllar Mendoza. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 1 c 4 � C 5 folios 218 a 238 � Fol. 36 c 1 � La Corte advierte que los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la obligación de informar siempre a la persona persona detenida, desde el momento de su detención, “de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 2;
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7 numeral 4 ). La regulación de los derechos del investigado en la etapa de investigación preliminar varia en cada sistema. Se trata de un asunto atinente a la política criminal dentro del respeto a los derechos constitucionales del investigado. A manera puramente ejemplificativa cabe mencionar algunos países.
Así, en Estados Unidos el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación obliga inclusive a las autoridades de policía a informarle al arrestado cuáles son sus derechos, en especial, a advertirle que puede guardar silencio, que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a un abogado antes de ser interrogado. Así ha sido, por ejemplo, desde el caso célebre Miranda v. Arizona (384 U.S. 436 (1966).
Cuando una persona es llevada ante el juez, éste debe informarle del cargo preliminar en su contra, del derecho que tiene a ser escuchado en una audiencia y del derecho a ser asistido por un abogado (Ronald L. Carlson. Criminal Justice Procedure. W.H. Anderson Company. Cincinnati, 1999 (6ª. Ed), p. 9. En Francia, la puesta en examen de un investigado por el juez, cuando ello envuelve el ejercicio de poderes estatales de coerción, debe estar acompañada de una información de los hechos por los cuales la persona está siendo investigada así como de la manifestación de que ésta puede ser asistida por un abogado y puede solicitar que se investiguen ciertos hechos conducentes a su defensa (Mireille Delmas-Marty ed. Procédures pénales d’ Europe.
PUF, París, 1995, pág 245-246). En Alemania, durante la fase preparatoria del proceso el investigado tiene derecho a ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas invocadas en su contra y a ser informado de que tiene derecho a guardar silencio (Idem, p.89). En Bélgica, a raíz de un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Lamy c/Bélgica; 30 de marzo de 1989, serie A, N° 184), tanto el abogado como el imputado, durante la fase preparatoria, tienen derecho a acceder al expediente con miras a ejercer el derecho de defensa (M.Delmas- Marty, op. cit., p.476).
Las diferencias entre éstos y otros países obedecen principalmente al sistema de investigación penal imperante – acusatorio, inquisitivo o mixto – así como a la importancia concedida a la materialización de poderes coercitivos y al alcance de los principios constitucionales dentro de los cuales el legislador puede configurar la política criminal.
La tendencia común es a buscar un punto de equilibrio entre el goce efectivo del principio de la “igualdad de armas” dentro de un contexto de lealtad procesal, sin que ello conduzca al entorpecimiento de la actividad investigativa del Estado y sin romper las diferencias razonables en la regulación de cada una de las etapas del proceso. � Ley 600 de 2000.
Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.
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