CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 30.097 Juan Carlos Martínez Sinisterra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Única instancia 30.097 Juan Carlos Martínez Sinisterra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Aprobado Acta 339 A S U N T O Resuelve la Sala el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por Carlos Aurelio Merchán Tarazona defensor suplente del sindicado, contra la resolución del pasado 7 de octubre, mediante la cual se decretó el cierre de la instrucción bajo la consideración de haber recaudado la prueba necesaria para ello.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El defensor plantea se debe reponer el cierre de instrucción, para en su lugar continuar con la investigación, pues según lo ha entendido no se han practicado algunos de los testimonios ya ordenados por el fiscal instructor, quien con base en las manifestaciones del declarante Reinaldo Durán Peinado decidió llevar a cabo otras pruebas, lo que no se efectuó antes del cierre y le resulta importante para el ejercicio de la defensa, poder hacer uso plenamente del derecho de contradicción antes de finalizar la etapa investigativa.
Para fundamentar su planteamiento trae como referencia la sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999, en la cual la Corte Constitucional se pronunció, al parecer, respecto de pruebas ya solicitadas u ordenadas y en donde concluyó dicha Corporación: “ …lo que no está permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio… ” CONSIDERACIONES De la lectura del breve escrito sustentatorio de la reposición, surge la total ausencia de razón alguna en el dicho del recurrente, entre otras, porque el memorialista parte del presupuesto de la mala fe del funcionario, es decir, del Fiscal instructor quien ordenó los testimonios con posterioridad a la declaración del señor Reinaldo Durán Peinado, cuando el proceso aún se encontraba en la Fiscalía por competencia. Si bien la Corte Constitucional en la sentencia señalada por el propio defensor, hizo referencia a un proceso en el cual, al parecer, ya se había ordenado la práctica de ciertas pruebas y aún así se cerró sin que estas hubiesen sido evacuadas plenamente, lo que sin duda refleja una situación bastante diferente a esta que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en la allí expuesta muy seguramente no existían aún los requisitos legales para ordenar la finalización de la instrucción, sino que tras una intención caprichosa o proterva del funcionario, se impidió la realización de pruebas que eventualmente podrían haber conducido a una decisión favorable para el encartado.
Pero este no es el caso atendido ahora, pues al momento de cerrar aquí la instrucción, la Sala tuvo en consideración la prueba necesaria para dicha actuación, que como bien lo indica la Ley 600 de 2000, no es la misma requerida para proferir sentencia condenatoria, toda vez que frente a una decisión de tal trascendencia como ésta se exige prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
No resulta admisible entonces lo planteado por el defensor suplente, quien considera se debe proseguir la instrucción practicando los testimonios que según él, podrían servir para desvirtuar lo dicho por este último testigo allegado al proceso, Reinaldo Durán Peinado de quien afirma además, no se sabe cómo, ni cuándo arribó a la investigación. Eventualmente podría asistirle cierta razón al recurrente, si dentro de las diligencias previas y en la instrucción sólo apareciera la prueba referida y por él deprecada, pero de un estudio real del expediente se puede observar con meridiana claridad la diversidad probatoria legalmente practicada y allegada a esta investigación, por lo cual se considera ajustada a derecho la decisión de cerrar la investigación en una de las modalidades permitidas por el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, esto es, por existir la prueba necesaria para calificar.
Como se evidencia de todo lo anterior, resulta indudable que dentro del proceso se han recaudado diferentes y muy diversos medios de prueba, documentales, testimoniales y otros que en su momento permitieron sustentar no solo la medida de aseguramiento impuesta al encartado, sino además sostener dicha decisión, pues ésta fue apelada, debidamente resuelta y confirmada en segunda instancia, por el despacho del señor Vicefiscal General de la Nación. Así las cosas, no encuentra la Sala en las argumentaciones del defensor suplente, los elementos suficientes para revocar el cierre de instrucción, motivo por el cual éste sigue vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REVOCAR el cierre de instrucción, por lo dicho en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � LEY 600 de 2000.
Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas, legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.