CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 30.097 Juan Carlos Martínez Sinisterra Solicitud de permiso República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 13 Única instancia 30.097 Juan Carlos Martínez Sinisterra Solicitud de permiso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 30097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).- Asunto Mediante escrito del pasado 28 de abril, el acusado solicitó permiso excepcional para acudir a la ciudad de Cali a visitar a su tía Arcesia Sinisterra, quien según reporte médico se encuentra en grave estado de salud, pues padece enfermedad coronaria ateroesclerótica.
Con la finalidad de demostrar su íntima relación que lo une a su pariente, allegó algunas pruebas documentales y declaraciones extra-proceso (fls.52 y 53 c.10), mediante las cuales se asegura que su tía siempre ha sido considerada por el acusado como “una segunda madre” y, ahora, en ausencia de su progenitora, quien ocupa ese lugar preponderante es precisamente su tía a quien desea visitar antes de cualquier desenlace fatal.
Se considera El artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) dispone todo lo referente a permisos excepcionales, incluyendo los casos de comprobada enfermedad grave, como efectivamente ocurre en este evento. Pese a lo anterior, el parágrafo de la norma mencionada expresamente prohíbe dichos permisos para ciertos internos y para procesados por ciertos delitos: Art.139. […] Parágrafo.- Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional.
(subrayas fuera del texto original). El delito por el cual se juzga a Martínez Sinisterra es de aquellos señalados en el artículo 5º numeral 7º transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, de competencia de la justicia especializada, motivo por el cual resulta indudable que la prohibición aludida cobija al acusado.
En pretérita ocasión, no se advirtió el análisis de constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo a través de la sentencia C-394 de 1995, respecto del artículo 139 de la Ley 65 de 1993 y específicamente de su parágrafo, mediante la cual se pronunció sin limitación alguna acerca de su exequibilidad. Por tal razón, la Sala inaplicó la norma haciendo uso de la institución de la “excepción de inconstitucionalidad” (Art.4 C.P.), para beneficiar así a quien en aquella ocasión solicitó un permiso similar al que ahora se pretende por el sindicado.
Como bien es sabido, las decisiones de constitucionalidad revisten carácter de cosa juzgada, usualmente con efectos erga omnes y hacia el futuro, salvo que la misma sentencia informe el sentido en que debe interpretarse o la Corte Constitucional module sus efectos. Naturalmente, existen diversos tipos de control constitucional ejercidos por la Corte Constitucional, con sus respectivos efectos, dentro de los cuales se encuentra el mencionado, que impide como consecuencia de un fallo en tal sentido, volver sobre el asunto para nuevamente estudiar y eventualmente dejar sin vigencia lo que ya el juez competente ha decidido en materia de constitucionalidad.
Respecto de la excepción de inconstitucionalidad la Corte Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente, así: Ahora bien, la necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad justifica la abstención de la autoridad en la aplicación de la norma incompatible con la Carta. Y, por tanto, no es algo extraño a los mandatos superiores que, habiéndose confiado a los jueces la competencia para resolver acerca de si hay o no incumplimiento, el juez que deba fallar sobre el mismo goce también de autoridad para establecer si se da o no la causa que justifica la inejecución de la norma o acto.
Ello, por el contrario, es perfectamente natural y resultaría incoherente el sistema si, ante el alegato de la autoridad que aduce haber inaplicado y no incumplido un precepto, el juez careciera de competencia para establecer si se configura o no el motivo de justificación al que la autoridad acude. El actor en este proceso asegura que al haberlo establecido en esos términos la norma legal impugnada, resultan invadidas las competencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de control de constitucionalidad abstracto.
No lo estima así esta Corporación, pues no hay identidad de objetos en uno y otro juicio: mientras la Corte y el Consejo de Estado resuelven en abstracto y con efectos generales sobre el ajuste entre la norma que examinan y la Constitución, incidiendo su resolución adversa en la vigencia del precepto, que en caso de ser inconstitucional es retirado del ordenamiento jurídico, la decisión del juez de cumplimiento -cuando debe dilucidar si es o no justificada la abstención de la autoridad pública- recae única y específicamente, con efectos singulares que no afectan la vigencia ni la validez de la norma o acto, sobre la existencia o inexistencia de una incompatibilidad entre ella y los mandatos superiores, consideradas las circunstancias y los hechos del caso concreto.
El juez de cumplimiento no resuelve si la norma o el acto en cuestión son constitucionales o inconstitucionales, y su dictado no afecta la obligatoriedad ni el vigor jurídico general de aquéllos. Solamente establece, para el caso específico, si en el ámbito circunscrito a él se ofrece prima facie una abierta e incontrovertible oposición entre normas, que justifique la inaplicación a la que procedió el funcionario acusado.
Es claro que, si no ha habido una definición erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicación como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad, habrá de declarar que el incumplimiento se configuró y deberá impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias.
A tal punto que si, habiendo hallado fundada la inaplicación en el caso examinado, se produce después una sentencia erga omnes en sentido contrario, ésta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposición por ser constitucional, bien podría hacia el futuro intentarse de nuevo la acción de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepción de inconstitucionalidad para justificar su abstención. Esto es precisamente lo que avala la exequibilidad del segundo inciso del artículo acusado, que impide alegar tal excepción cuando ya existe resolución general y definitiva de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado acerca de la viabilidad constitucional del precepto respectivo.
En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto.
(subrayas fuera del texto original). También ha señalado repetidamente, conforme a su deber constitucional, que en tratándose del control abstracto de una disposición, la decisión hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia sentencia haya limitado su alcance, o que exista una cosa juzgada aparente, debido a la total y absoluta falta de indicación respecto de los motivos por los cuales se declaró constitucional la norma cuestionada, esto es, cuando deja de referirse concretamente a un asunto en particular.
Así lo expresó claramente en concordancia con la sentencia antes mencionada: Distinción entre sentencia de constitucionalidad condicionada y cosa juzgada relativa 3- La regla general en esta materia es que un pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando adelanta el control abstracto de una disposición, hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia sentencia haya limitado el alcance de la cosa juzgada, o que exista una cosa juzgada meramente aparente, por “la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado ”.
Ahora bien, la parte resolutiva de la sentencia C-600 de 1998 declaró exequible el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, pero “sólo en los términos” de esa providencia. Esto podría sugerir que en esa decisión la Corte pudo limitar el alcance de la cosa juzgada. Sin embargo, un examen atento de los fundamentos y consideraciones de esa providencia muestran que la Corte no pretendió restringir el alcance de la cosa juzgada, sino que procedió a condicionar la constitucionalidad del contenido de la disposición acusada.
Así, en ninguna parte, esa providencia sugiere que se esté limitando la cosa juzgada, que es entonces absoluta, aunque la Corte consideró necesario, por medio de una sentencia de constitucionalidad condicionada, delimitar el contenido del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, a fin de poder preservar esa disposición en el ordenamiento. Dijo entonces esa sentencia: En el caso de las sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se niegan las pretensiones de la demanda que solicita la nulidad de un acto presidencial por inconstitucional, debe tenerse en cuenta que el fallo guarda relación con los argumentos estudiados por aquella Corporación y que, por tanto, la cosa juzgada también es relativa.
Pero, a pesar de la inexactitud terminológica (que se refiere a "exequibilidad", concepto no aplicable a las decisiones del Consejo de Estado sobre normas), no vulnera la Carta Política el artículo que ahora se examina si lo que quiere decir -y ese es su significado, según lo que entiende esta Corte- es que, habiéndose proferido una sentencia que niega la nulidad por inconstitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno Nacional, alegada con apoyo en determinado motivo que el Consejo de Estado desvirtúa, no es admisible que, por esa misma razón, una autoridad administrativa o judicial subalterna se abstenga de cumplirla, debiendo hacerlo.
A no ser que, con posterioridad a la negativa de nulidad, la Corte Constitucional, al sentar doctrina constitucional integradora sobre el alcance de las normas superiores con las cuales el Consejo de Estado hizo la confrontación, llegare a conclusiones diversas de las acogidas por aquél, evento en el cual tendrían que prevalecer, para todas las autoridades públicas y desde luego para el juez de cumplimiento, los contenidos y las consecuencias jurídicas de esa doctrina constitucional, como de tiempo atrás se tiene establecido, a falta de disposición legal para el caso específico, por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 4- Conforme a lo anterior, la sentencia C-600 de 1998 se pronunció sobre la totalidad del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, y representa un fallo de constitucionalidad condicionada de la norma estudiada, pero cuyos efectos son de cosa juzgada absoluta.
Esto muestra que es necesario distinguir entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada. Así, la limitación de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposición que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro.
En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente.
Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes. Y eso sucede precisamente en este caso, pues la sentencia C-600 de 1998, que es de exequibilidad condicionada, no limitó el alcance de la cosa juzgada, por lo cual se entiende que ésta es absoluta.
Ha operado entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, por lo cual habrá de estarse a lo resuelto en la citada sentencia, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia (subrayas fuera del texto original). Conforme con los planteamientos esbozados por el Tribunal Constitucional, existe, entonces, cosa juzgada absoluta cuando no se han impuesto límites a la interpretación constitucional que de la disposición hace el competente, tal como ocurre en la norma invocada por el peticionario en este caso, esto es, el parágrafo del artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Estatuto Penitenciario y Carcelario), pues mediante sentencia C-394 de 1995, la Corte Constitucional no limitó su escrutinio y, por el contrario, despachó constitucional de manera absoluta el contenido del parágrafo sin limitación alguna.
Efectivamente, así lo expresó en dicha sentencia: Con respecto al Parágrafo del artículo 139, la Corte observa que es razonable que en virtud de los antecedentes y de la extrema peligrosidad de los sujetos allí referidos, se tomen medidas especiales y adecuadas, que son legítimas en virtud del principio de seguridad. Es precisamente la Corte Constitucional la autorizada para modular los efectos de sus propias sentencias, y en ejercicio de esa labor puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales, garantizando así la supremacía de la Carta.
A ello se hizo referencia, entre otras, en la sentencia T-203 de 2002: 4. La modulación de los efectos de las sentencias por la Corte Constitucional, los efectos inter comunis y la aplicación de la sentencia SU.1023 de 2001 al presente caso 4.1. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional.
El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por vía de revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (artículo 86 y 241 #9, CP).
El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP). Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional.
Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.
La Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. En materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes.
Por ejemplo, la corte ha ordenado la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva órdenes que rebasan las partes en el caso concreto. La modulación de los efectos de las sentencias también se presenta en otros procesos dentro de otras ramas del derecho diferentes al constitucional.
En materia civil, por ejemplo, existen normas que regulan expresamente no solo la posibilidad de acumular procesos, sino también la extensión de los efectos de la sentencia a terceros que no han participado en el proceso, no sólo para garantizar el derecho a la igualdad, sino también por razones de economía procesal, en los eventos expresamente autorizados por la ley.
En materia constitucional existen criterios adicionales que justifican la modulación de los efectos de las sentencias. En el presente proceso resultan especialmente relevantes los que se refieren a los efectos inter comunis, desarrollados en la sentencia SU.1023/01, ya citada, de unificación sobre el mismo tema que ocupa a esta Sala. Como corolario, es aceptado y jurídicamente admitido que la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución ejerza cuatro tipos diversos de control constitucional, así: abstracto con efectos erga omnes y pro-futuro, respecto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados; por vía de revisión de las sentencias de tutela, con efectos inter partes; por vía excepcional dentro de un proceso específico con efectos inter partes, y el de los organismos de participación ciudadana con efectos erga omnes.
Pese a ello, no siempre el efecto ha de ser el señalado para cada uno, pues conforme a su propia jurisprudencia se ha establecido igualmente que puede también modular los efectos de sus sentencias, procurando con ello la función constitucional encomendada, como es la de resguardar y proteger la supremacía de la Carta. Así las cosas, resulta imperioso entonces, recoger las decisiones que en esta materia se hayan expuesto con anterioridad por la Sala, para dar paso, en concordancia con la jurisprudencia constitucional a los efectos erga omnes del control abstracto ejercido respecto del parágrafo del artículo 139 de la Ley 65 de 1993, lo cual impide otorgar permisos a los internos que se encuentren en las condiciones fácticas allí expresadas.
Comuníquese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de Sala del 27 de abril de 2010, rad. 32.996. � CConst, C-600/98, José G. Hernández. � CConst., C-492/2000, A.Martínez C. � Ver sentencia C-700 de 1999.
MP José Gregorio Hernández Galindo. � Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113/93, MP: Jorge Arango Mejía (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias). � Corte Constitucional, Sentencia C-109/95, MP: Alejandro Martínez Caballero (modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto). � De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, las condiciones para que la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: “a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar". c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos.
La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella.
Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo Beltrán Sierra.” � Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, diseñar, adoptar y ejecutar, “dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos”.
Sentencia T-1160A /01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales diseñar, adoptar y poner “en marcha, según un cronograma de ejecución predefinido, dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice que la información sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.” � Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-153/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (estado de cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y seguridad social de las personas privadas de la libertad);
T-590/98, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional en materia de protección a la vida de los defensores de derechos humanos); T-439/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (estado de cosas inconstitucional por la Mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver peticiones); T-068/98, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional por ineficiencia administrativa en la Caja Nacional de Previsión para el trámite de pensiones);
SU.250/98, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional por no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847/00, MP: Carlos Gaviria Díaz (estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario). � Según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 1822 de 1989. Artículo 1, num.88: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1.
Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4.
Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. � La posibilidad de extender los efectos de una sentencia a los miembros de un grupo, aún cuando no hayan participado directamente en el proceso tampoco resulta extraña en nuestro derecho.
Entre otras disposiciones se encuentran, el Decreto 3466 de 1982, que consagró la acción indemnizatoria en favor de grupos de consumidores por daños causados por bienes o productos defectuosos; la Ley 45 de 1990, sobre intermediación financiera, que en su artículo 76 regula las acciones de clase para proteger los derechos de personas perjudicadas por prácticas desleales como la realización de operaciones con base en información privilegiada; el Decreto 0653 de 1993, por el cual se expide el estatuto orgánico del mercado público de valores y en su Artículo 1.2.3.2.- regula las acciones de clase para permitir que las personas perjudicadas por la realización de operaciones con base en información privilegiada puedan intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado; la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que determina cuándo proceden las acciones de grupo y los efectos de la cosa juzgada respecto de quienes no participaron en el proceso (artículos 46, 65 y 66). _1135577348.doc