Micelio
30096(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30096 Roel Álvaro Gil Guzmán Proceso n.º 30096 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 371 Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Roel Álvaro Gil Guzmán, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con la cual confirmó la condena de 14 años y 6 meses de prisión, que le impuso el Juzgado 7º Penal del Circuito al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S La situación fáctica fue declarada en el fallo recurrido en los siguientes términos: “El 30 de julio de 2005, en la carrera 6 sur No. 18-02, barrio ‘Yuldaima’ de esta ciudad, como consecuencia del enfrentamiento verbal, entre dos familias, el señor José Istalio Prada Tapia arrojó una botella contra el piso y como reacción, el señor ROEL ÁLVARO GIL GUZMÁN, desenfundó un arma de fuego y disparó haciendo blanco en el cuerpo del primeramente mencionado, causándole, a la postre, la muerte.” ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos la Fiscalía Seccional de Ibagué ordenó la apertura de instrucción el 24 de Julio de 2006, vinculó mediante diligencia de indagatoria a Roel Álvaro Gil Guzmán a quien le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 3 de agosto siguiente.

La Fiscalía 9ª de la Unidad de Delitos contra la Vida, con resolución del 21 de noviembre de ese mismo año, calificó el mérito probatorio del sumario acusando al sindicado Gil Guzmán como presunto responsable de los delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior modificó la calificación del delito contra la vida, al considerar que se trataba de un homicidio simple y lo acusó por este delito en concurso con el porte ilegal de armas; determinación que adoptó con proveído del 1º de enero de 2007.

Conforme con la acusación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 15 de agosto de 2007 le impuso la condena antes indicada. El defensor del procesado al considerar que la actuación se encontraba viciada de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, y que no existía prueba con la cual demostrar que Gil Guzmán fue el autor del disparo que produjo el deceso del señor Prada Tapia, protestó la decisión, siendo confirmada por el Tribunal con el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, dictado el 21 de febrero de 2008.

DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos propone el recurrente con base en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Cargo primero. ‘Violación directa por falta de aplicación del artículo 32-10 del Código Penal y excepcionalmente del artículo 105 de la misma codificación’. Afirma el actor que en la sentencia aparece demostrado que los hechos en los cuales resultó muerto el señor Prada Tapia sucedieron como consecuencia de una riña, cuando éste rompió una botella contra el piso y al instante Roel Álvaro Gil Guzmán accionó su revólver.

“En estas condiciones – agrega – el disparo de arma de fuego de defensa personal que hizo el procesado… contra el hoy occiso… fue resultado de su propia subjetividad, dado que la acción de este último de estrellar una botella contra el piso y de armarse del pico de la misma para ser utilizado como arma cortopunzante en contra de las señoras NIDIA DAYERIRA DEL PILAR LÓPEZ y MARYI RODRÍGUEZ GALLO, con quienes se encontraba el procesado para esos momentos, y preciso, en esas circunstancias, determina que disparó sin intensión (sic) de matar, sino simplemente de lesionar, como mecanismo de defensa, lo cual se deduce por haber disparado primero contra el piso, según algunas afirmaciones testificales, y luego contra la humanidad del victimado, dentro de un mismo acontecer, con el objeto de anular la intencionalidad con la que procedía, inocultablemente, el hoy occiso” Por este motivo, continúa, el procesado “… disparó en las condiciones anotadas, en contra de la humanidad del hoy occiso JOSÉ ISTALI PRADA TAPIA con el propósito específico y determinado de lesionarlo nada más, como mecanismo para anular su agresividad, dentro del marco conceptual y jurídico del inciso primero del numeral 10 del art. 32 del Código Penal… en semejantes circunstancias obró con error invencible de que, con su proceder, no quebrantaba ninguna norma de carácter penal, porque simplemente estaba ejerciendo un acto de legítima defensa de varios bienes jurídicos tutelados, entre otros, el de la tranquilidad personal suya y de las señoras NIDIA DAYEIRA DEL PILAR LÓPEZ y MARYI RODRIGUEZ GALLO, el de libertad de movilidad por calles y veredas del país, el de su integridad física y de las de sus acompañantes.” Cargo segundo subsidiario.

Violación directa por falta de aplicación de los artículos 24 y 105 del Código Penal. Sobre la misma hipótesis fáctica que expone en el cargo antecedente, reitera que la intención del agente al momento de disparar el arma no era la de matar al señor Prada Tapia, tan solo de lesionarlo, así se deduce del hecho de haber disparado inicialmente al piso y de la ubicación del impacto que mató a la víctima cuya trayectoria describió el médico forense de la siguiente manera: “… HERIDA POR PAF CARGA ÚNICA … Orificio de entrada: herida circular de bordes invertidos sin tatuaje ni ahumamiento macroscópicamente visibles de 0.8x1 cm, localizada a 6.5 cm a la derecha de la línea media posterior y a 77.5 cm del vértice en región lumbar inferior derecha (suprailiaca)… Orificio de salida: herida de bordes irregulares evertidos, de sx1 cm, localizada a 2.5 cm a la izquierda de la línea media anterior y a 76 cm del vértice en hipogastrio izquierdo… Lesiones: lacera piel, fascia dorsolumbar, músculos oblicuos, psoas, se encuentra gran hematoma retroperitoneal en pelvis derecha, se explora y se encuentra laceración del 90% de la luz de la arteria iliaca derecha, lacera mesocolon, músculos rectos abdominales izquierdos, piel sale.” De acuerdo con lo anterior, agrega el recurrente, la conducta del procesado no es dolosa sino preterintencional, figura que por estar demostrada en la actuación debió ser reconocida en favor del señor Gil Guzmán así no hubiere sido alegada por la defensa o por el Ministerio Público, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia “… a fin de que se modifique en el sentido de reconocerle… por la forma como los hechos tuvieron ocurrencia y de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, {que} disparó el arma de defensa personal que llevaba consigo sin intención de matar, es decir, sin dolo determinado y específico de matar, sino simplemente de lesionar la integridad física del hoy occiso JOSÉ ISTALI PRADA TAPIA, habiendo excedido el resultado su intención.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por las razones que a continuación expondrá, la Corte inadmitirá la demanda que analiza.

La Jurisprudencia de la Sala tiene dicho que la admisibilidad de la demanda de casación se halla condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece. Entre ellos se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación. Asimismo ha precisado que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio.

Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque en todo o parte resulta desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho a impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser totalmente favorable a sus intereses, carecerá de interés para demandar su revisión. Lo anterior emerge de la naturaleza misma de los recursos, erigidos como mecanismos de corrección de los errores de actividad, de lógica o de valoración probatoria cometidos por el juzgador y que perjudican a alguna de las partes; en consecuencia, de una determinada decisión sólo están legitimado para impugnar quienes derivan del pronunciamiento un concreto agravio.

Este requisito no es ajeno a la casación de manera que para acceder a ella debe partirse del presupuesto de que el actor apeló el fallo de primer grado, pues al no haberlo hecho, contando con la posibilidad de hacerlo, se concluye en su falta de interés en acceder a una instancia superior con miras a procurar la revisión del pronunciamiento del a-quo.

En relación con este tema, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que para determinar ese ineludible interés jurídico, no es suficiente la discrepancia del sujeto procesal con el fallo de primer grado a través de la interposición de la alzada, sino que resulta indispensable verificar además, la identidad sustancial de la temática propuesta en la apelación y en los cargos de la demanda.

En este orden de ideas el presupuesto aludido no concurre si el aspecto atacado en sede extraordinaria se sustrajo a la apelación, es decir, no fue considerado en la sentencia de segunda instancia, porque en dichos eventos resulta imposible atribuir al Tribunal errores de lógica jurídica o de valoración probatoria en los que por sustracción de materia no pudo incurrir y, por supuesto, tampoco surge viable denunciarlos ante la Corte en sede de casación. Sólo en casos excepcionales quien omitió apelar la sentencia adquiere interés para recurrir en casación, lo cual puede suceder cuando en virtud de la alzada interpuesta por otros sujetos procesales adquiera interés para hacerlo, o cuando postula la nulidad del proceso.

En relación con la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 32-10, 24 y 105 del Código Penal indicados en los dos cargos de la demanda analizada, resulta inocultable la falta de interés del actor para postularla, porque aluden a temas que no fueron propuestos ni discutidos a lo largo del proceso y, por supuesto, tampoco hizo parte de la temática expuesta como argumento de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, por virtud de la cual condenó a Roel Álvaro Gil Guzmán, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

En efecto, la apelación interpuesta por el defensor del acusado la resumió de la siguiente manera el Tribunal en la sentencia recurrida: “Expresa el censor, en un disperso escrito, que su defendido no fue quien disparó sobre la persona que resultó muerta, ya que, de acuerdo con la prueba testimonial obrante, dichos protagonistas se encontraban frente a frente, por ende, si, como se indicó en la autopsia, el disparo que segó la vida del señor Istali Prada, ingresó por el glúteo derecho, se debe desestimar cualquier sospecha de responsabilidad en cabeza del acusado, al no existir una prueba que señale a su prohijado de ser la persona que impactó el cuerpo de la víctima, habida cuenta, además, que el dictamen de balística descartó la posibilidad de un rebote de la bala que causó el fatal resultado.

En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia. Agrega que se violó el derecho de defensa, como quiera que no se ordenara una inspección al lugar de los hechos. Confusamente, arguye que existió indebida apreciación de la prueba, en la ‘transliteración de unas llamadas telefónicas, sin saber si habían sido sometidas a los principios de la prueba’.

Solicita que en virtud a la violación del principio de investigación integral, se declare la nulidad de lo actuado.” (Subrayas fuera de texto). Los temas relativos a la causal eximente de responsabilidad fundada en un eventual error (de tipo o de prohibición, los cuales entremezcla el actor en la demanda), o la posibilidad de que la conducta hubiere sido preterintencional, no se trataron en las instancias ni los discutió la defensa mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, por lo que mal puede el censor atribuirle al Tribunal la violación directa de las disposiciones sustanciales señaladas, cuando los supuestos de hecho que las configuran no fueron debatidos ni acreditados dentro del proceso.

En estas condiciones surge manifiesta la ausencia de interés del recurrente para demandar en casación los temas que propone en sede extraordinaria, razón por la cual se inadmitirá la demanda. Además, téngase en cuenta que la propuesta del actor se distancia de la exposición lógico argumentativa que corresponde al ataque a través de la violación directa de la ley sustancial, el cual versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el que incurre el juzgador cuando deja de aplicar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto; error que puede ser de selección normativa (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la norma un sentido que no tiene o asignarle efectos diversos a su contenido (interpretación errónea).

Como el error denunciado conduce el debate a lo estrictamente jurídico, su postulación impone al recurrente aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hizo el sentenciador, deber que en este caso no puede cumplir el recurrente en cuanto expone una situación fáctica y un análisis probatorio diferentes a los establecidos y demostrados en la sentencia, la cual no registra la posibilidad de un error que condujera al actor a considerar atípica la conducta emprendida o a errar en cuanto a la existencia en su favor de una causal de ausencia de responsabilidad, como tampoco que la conducta hubiere sido preterintencional y no dolosa según se le atribuyó al acusado en el pliego de cargos.

Por el contrario, lo declarado y demostrado en el fallo es que, “… el sindicado, luego de negarlo, aceptó que disparó, en dos oportunidades, aunque refiere que contra el piso, en el momento en el que fue impactada la persona que, luego, murió, aludiendo que se encontraban frente a frente. En términos generales, esas aseveraciones fueron confirmadas por las personas que se hallaban en el lugar de los hechos.

Adicionalmente, nadie ha referido que terceras personas dispararan – solamente, en la ampliación de indagatoria lo refiere el implicado- por lo que, ab initio, debe descartarse esa posibilidad. No hay duda, en esas condiciones, que el implicado disparó, dado que, de manera congruente, lo indicaron los declarantes, con clara explicación de su ratio cognoscendi, la cual resulta creíble, por cuanto que a la sucesión de agresiones, vieron cuando el implicado desenfundó el arma y estaban en condición de ver o escuchar cuando disparó, por eso mientras unos afirmaron que fue en dos oportunidades, otros dicen que fue solo una.

En lo que sí discrepan es en cuanto a que mientras el señor José Rafael Ramírez Vincos, aduce que en una oportunidad fue hacia el piso y en la otra hacia el cuerpo de la víctima, el implicado alude que las dos veces fue hacia el piso, tratando de descartar que fue el causante de las heridas mortales. Sobre dicho tópico, obviamente, deberá prevalecer la información del tercero, el cual fue ajeno al devenir agresivo que se suscitó, por cuanto que su intervención, en ese momento, se limitó a tratar de apaciguar los ánimos, frente a lo cual recibió como respuesta del imputado una actitud desafiante, a la cual siguió el episodio con el señor José Istali Prada Tapia, que culminó con el resultado mortal investigado.

Además por cuanto que ni siquiera sabía, a ciencia cierta, quién era ese individuo, según se desprende de la espontaneidad de su aseveración.” En síntesis, el demandante se aparta de la declaración fáctica y de la valoración probatoria realizadas por el sentenciador, con el fin de atribuirle trasgresiones a la ley sustancial que no logra acreditar, motivo por el cual se inadmitirá la demanda analizada teniendo además en cuenta que de lo actuado la Corte no advierte lesión a las garantías fundamentales del acusado que de oficio deba reestablecer.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Roel Álvaro Gil Guzmán. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 113 � Fols. 125 a 130 � Fols. 142 a 149 � Fols. 8 a 19 c 2 � Fols. 4 a 15 c Segunda instancia Fiscalía � Fols. 144 a 169 c 2 � Fols. 4 a 14 c Tribunal � Ver folio 27 c 1 � Fol. 3 C Tribunal � De igual modo, el resumen de los alegatos de audiencia pública destaca que la preocupación de la defensa se centró en proponer que una persona diferente al acusado fue quien realizó el disparo que acabó la vida del señor Prada Tapia, y en la ausencia de prueba que comprometiera su responsabilidad en los hechos.

Ver folio 146 c 2. � Fols. 7 y 8 c Tribunal PAGE 1