Micelio
30095(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias N° 30095 Jesús Gilberto Alvarado González. PAGE Colisión de competencias N° 30095 Jesús Gilberto Alvarado González. Proceso No. 30095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°190 Santiago de Tunja, julio quince (15) de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: Define la Sala, de plano, la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Doce de esa misma categoría de Bogotá, para seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Jesús Gilberto Alvarado González.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencias de 13 de julio de 2004 y 22 de agosto de 2005 los Juzgados 16 Penal Municipal y 9º Penal del Circuito de Cali condenaron al procesado Alvarado González a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le fue concedida la condena de ejecución condicional al hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.

El 18 de abril de 2006 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió el conocimiento de la ejecución de los fallos que se acaban de mencionar. Por auto del 9 de noviembre siguiente ese mismo despacho judicial ordenó dar inicio al trámite previsto en el artículo 486 de la ley 600 de 2000 porque el condenado no canceló la indemnización de perjuicios que le fuera impuesta en la sentencia a favor de las víctimas, y en proveído del 23 de julio de 2007 resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado fines para los cuales dispuso librar órdenes de captura.

Contra esta providencia el defensor interpuso los recursos de reposición y en forma subsidiaria el de apelación. 3. El 24 de agosto de 2007 el CTI de la Fiscalía General de la Nación capturó en Soacha a Alvarado González y mediante providencia de esa misma fecha el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó su detención en la Cárcel Modelo de Bogotá efectos para los cuales libró el oficio correspondiente.

Como consecuencia de esta misma situación con base en lo previsto en los Acuerdos 54 de 1994 y 548 de 1999 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso enviar el proceso por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República e informó que estaba pendiente por resolver los recursos interpuestos por el defensor del condenado contra el auto del 23 de julio de ese mismo año. Propuso colisión de competencia negativa en el caso que no fueran aceptados sus razonamientos. 4.

El asunto fue repartido al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que por auto del 4 de octubre de 2007 se abstuvo de avocar su conocimiento porque la revocatoria de la suspensión condicional de la pena ordenada por su homólogo Quinto de Cali se encuentra impugnada, razón por la cual sin advertir que le había sido propuesto incidente de colisión negativa de competencias ordenó devolver el proceso a ese despacho judicial que considera es el facultado para decidir la inconformidad planteada por la defensa, remisión que se vino a cumplir hasta el 17 de abril de 2008. 5.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en proveído del 18 de junio de 2008 rehusó conocer de la ejecución de la pena impuesta a Jesús Gilberto Alvarado González, y en concreto los recursos de reposición y apelación propuestos por el defensor del sentenciado contra el auto del 23 de julio de 2007 porque carece de competencia para ello en consideración a que el condenado se halla privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá sede del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que sin manifestarlo en forma expresa ha trabado el conflicto que debe resolver la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde ordenó enviar la actuación para que dirima el incidente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del cpp. 2.

La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. En relación con el entendimiento del precepto que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

En el asunto tratado, como el sentenciado Jesús Gilberto Alvarado González se halla purgando pena en la Cárcel Modelo de Bogotá, resta por establecer cuál es el funcionario judicial competente para continuar vigilando la ejecución del fallo condenatorio proferido en su contra. A los efectos anteriores, ninguna incidencia podría tener el hecho de que se encuentre pendiente por resolver algunos recursos o peticiones, porque se reitera que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad únicamente es la que se adquiere por razón de los factores personal y territorial, y como enseguida se verá el sentenciado no se encuentra privado de la libertad dentro del ámbito territorial del Juzgado Quinto de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo N° PSSA07-3913 del 25 de enero de 2007, modificó la organización de los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional, y en su artículo 1°, numeral 6.1 estableció el Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Bogotá. Como se recuerda el condenado Alvarado González se halla privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá, de manera que es a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en esta sede a quien corresponde seguir vigilando la ejecución de la sanción a él impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitiéndole copia de la presente decisión. 3.

Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto nov.22/96, rad. 12451.

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