CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30095 ADEL KHALED RAHAL VS SOCIEDAD RAHAL HERMANOS LTDA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30095 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADEL KHALED RAHAL contra la sentencia del 17 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad RAHAL HERMANOS LTDA, y JAMAL RAHAL, KHADIJE RAHAL HENDOUS, MOHAMAD KHALED RAHAL, WALID FAHAL HENDOUS, y el menor BILAL RAHAL HENDOUS, representado por sus padres JAMAL RAHAL y KHADIJE RAHAL HENDOUS.
ANTECEDENTES El demandante solicitó declarar que “ existió un contrato de trabajo, cuyo objeto lo constituyó la administración general de la sociedad “RAHAL HERMANOS LTDA ”, y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales definitivas, tales como: “ cesantía, intereses, salarios adeudados, vacaciones proporcionales por todo el tiempo laborado, primas legales de servicio por todo el tiempo laborado, conforme al real salario promedio devengado”; las dotaciones; devolución de lo ilegalmente retenido; indemnizaciones por despido injusto y moratoria; auxilio de transporte; dominicales y festivos; incapacidades; el subsidio familiar en dinero y en especie; la sanción del artículo 86 de la Ley 21 de 1982; indexación de la sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Expuso que laboró para la sociedad demandada como administrador de los establecimientos de comercio denominados “ALMACEN WALID #1”, “ALMACEN LA ESTRELLA ROJA ” y “HOTEL CASTILLO DEL MAR”, del mes de mayo de 1994 al 1º de marzo de 2004; el salario fijo fue de $10.000.000,oo, los que nunca recibió en debida forma durante la vigencia del contrato; fue despedido sin justa causa; nunca se le reconoció su trabajo habitual en domingos y festivos; se le adeudan las sumas derivadas de la liquidación a la cesantía, intereses, auxilios legales, vacaciones, primas de servicio, horas extras, y recargo nocturno; se debe presumir la mala fe de la demandada en el no pago de los créditos laborales, por lo que se hace acreedora a la sanción moratoria; por ser la demandada una sociedad de personas, sus socios son solidariamente responsables de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, conforme al artículo 36 del C.S.T. En la respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones, negaron los hechos, y adujeron que el actor es socio de la sociedad, por lo que se dedicó en ese período a administrar bienes propios de él, como el “ ALMACEN EL PACÍFICO ”, y eventualmente vigilaba los bienes propios de la sociedad.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, falta de causa para obtener sentencia condenatoria, buena fe patronal, prescripción y compensación (fls 50 a 53). El curador ad litem de los codemandos KHADIJE RAHAL HENDOUS y WALID RAHAL HENDOUS, también se opuso a las pretensiones, y adujo no constarle los hechos de la demanda (fls 69).
La primera instancia terminó con sentencia de 23 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, declaró probada la existencia del contrato de trabajo, pero absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y le impuso costas al actor (fls 236 a 242). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 17 de mayo de 2006, modificó la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a pagar por concepto de cesantía $773.258,oo; intereses $84.243,50; vacaciones $479.885; primas de servicio $776.339,oo; y por indemnización moratoria $8.711.090, para un total de $10.824.815,50.
Así mismo, por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, a partir del 3 de marzo de 2006 y hasta cuando se verifique el pago. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de inferir que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo, y extractar la versión que suministraron los testigos José Gregori Ojeda Morales (fl 196 a 198), José Felipe Hernández (fls 199 a 200), Maribel del Rosario Sobrino Polo (fl 201), Soraya Najib Sleiman (fls 213 a 216), y Fátima Rachid Jomha (fls 216 a 218), concluyó que “ de la prueba testimonial transcrita en sus principales apartes claramente se colige que el juez de primera instancia tuvo suficientes elementos probatorios para declarar demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes y de contera concluir que había entre ellas un contrato de trabajo, tal como lo hizo, lo que no demuestra a través de dichas declaraciones es qué tipo de salario fue pactado entre las partes y su cuantía ”.
Agregó, que no es de recibo la declaración de Soraya Najib Sleiman, en cuanto ésta manifestó haber presenciado cuando las partes acordaron que la remuneración de los servicios sería de $10.000.000,oo mensuales, por cuanto “ las reglas de la experiencia y de la lógica enseñan que un trabajador, por más boyante que sea su situación económica, no va a permitir que durante casi 10 años no le sean ni siquiera cancelado sus salarios, corriendo el riesgo, tal como aconteció, que por el no pago de los emolumentos que se derivan de su relación laboral estos con el devenir del tiempo vayan prescribiendo ”.
Sostuvo además, “ lo que pasó en realidad fue que las partes convinieron el contrato de trabajo pero no pactaron cual sería el tipo de salario y la cuantía que recibiría el trabajador, hecho que es explicable si se tiene en cuenta que dicho contrato que dicho contrato se celebró entre quines no solamente tenían un vínculo de familia sino comercial, lo que llevó al señor ADEL, en calidad de subgerente de la sociedad, a asumir la gerencia, por tanto, a trabajar durante toda esta época confiando en que su familiar y su socio, con quien había compartido y tenido negocios de cierta importancia económica, al llegar a la isla sería por lo menos justo en retribuirle monetariamente el trabajo realizado durante todos estos años en los cuales, a pesar de su ausencia, los negocios administrados por su socio habían seguido funcionando ”.
Al referirse sobre la inasistencia del demandado a la audiencia de donde debía rendir el interrogatorio, expuso que la constancia dejada por el a quo pierde toda eficacia probatoria, y por ende no puede ser tenida en cuenta como criterio para decir el proceso, por cuanto el demandante tampoco acudió a la audiencia obligatoria de conciliación. De igual forma afirmó, que si bien no se probó qué tipo de salario acordaron las partes, debe “ presumirse que durante la existencia del contrato de trabajo el demandante devengó por lo menos el salario mínimo legal mensual”.
Sobre los extremos temporales de la relación laboral, dijo que las pruebas indican, que laboró de mayo de 1994 al 1º de marzo de 2004, la cual dedujo de la aplicación al artículo 210 del C.P.C, cuya constancia se dejó a folio 194 y la declaración de José Gregori Ojeda Morales (fls 196 a 198). Finalmente, procedió a liquidar las prestaciones sociales deducidas, a partir del 27 de septiembre de 2001, para lo cual consideró que las anteriores ya habían prescrito, dado que la demanda ordinaria se presentó el 27 de septiembre de 2004.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y que constituida en sede de instancia, modifique la de primer grado, en el sentido de condenar a todos los demandados de manera solidaria, a pagar los salarios y prestaciones reclamadas, sobre la base de un salario de $10.000.000,oo mensuales, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, esto es, del artículo 53 de la Constitución Nacional, y concretamente del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la solidaridad de los miembros de las sociedades de personas en torno a la responsabilidad de todas las obligaciones que nacen del contrato, por la violación de los artículos 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen la obligación del juez de fallar conforme a lo pedido en la demanda”.
En lo que dice llamar el recurrente como concepto de la infracción, adujo que el error del Tribunal consistió, en que a pesar de reconocer la necesidad de condenar al pago de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, profirió condena únicamente respecto de la sociedad “ Rahal Hermanos Ltda.”, cuando la demanda se dirigió además, contra personas naturales, a los cuales se debió condenar solidariamente, al amparo del artículo 36 del C.S.T. Que erró el Tribunal al no apreciar la demanda en su integridad, no obstante que allí aparece claramente que la acción estaba dirigida no solo contra la sociedad Rahal Hermanos Ltda., sino también contra los socios.
SE CONSIDERA Ninguna mención hizo el Tribunal sobre el tema de la solidaridad que reclamó el actor en su escrito de demanda, respecto de los socios individualmente considerados de la sociedad “RAHAL HERMANOS LIMITADA”, con fundamento en lo que dispone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 353 del Código de Comercio.
La omisión anterior necesariamente impide a la Corporación resolver la presente acusación, toda vez que, ese aspecto le correspondía dirimirlo al Tribunal, en acatamiento y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 311 del CPC, modificado por el artículo 1º, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Precisamente, la norma adjetiva citada prevé la forma y el mecanismo a través del cual se puede subsanar la irregularidad advertida, al establecer que, “ cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ”, remedio procesal éste que no fue utilizado por el actor en la oportunidad prevista en la citada norma.
Así las cosas, al ser del resorte del ad quem pronunciarse sobre la solidaridad pretendida, debió la parte actora requerirlo en ese sentido, dado que en este momento, podría conllevar la vulneración del debido proceso y de defensa de la parte demandada. Por lo visto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirmó que sentencia impugnada, es “violatoria por la vía indirecta de la Ley sustancial, esto es, del artículo 53 de la Constitución Nacional, y de los artículos 27, 57 numeral 4º, 127, 134, 139, 142 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º, numeral 5º del D. 22351 (sic) de 1965, por la violación de los artículos 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen las obligaciones del juez de fallar conforme a lo pedido en la demanda” Sobre el concepto de la infracción expresó, que el error de la sentencia atacada, consistió en omitir, a pesar de haberlo solicitado de manera expresa en la demanda, resolver sobre los salarios adeudados al trabajador, situación que configura causal de inconsonancia o incongruencia, esto es, por dejar de resolver sobre alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Que a pesar del Tribunal atribuirle yerros a la sentencia de primera instancia, por la omisión del reconocimiento del salario, nada resolvió respecto de la petición de condenar al pago de aquellas sumas pretendidas en la demanda. TERCER CARGO Lo planteó así: “ se acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, esto es, del artículo 53 de la Constitución Nacional, y de los artículos 27, 57 numeral 4º, 127, 134, 139, 142 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º, numeral 5º del D. 22351 (sic) de 1965, por la violación de los artículos 174, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen la obligación del juez de fallar conforme a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y de apreciar las practicadas conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas”.
Sostiene, que se evidencia el error del Tribunal en la falta de apreciación de una prueba, que obrante en el proceso, impedía adentrarse en consideraciones fácticas tendientes a demostrar la ausencia de pacto salarial entre las partes, ya que al tener la ley por probados los hechos susceptibles de confesión, mal podía el fallador desconocer dicho efecto al amparo del mérito probatorio que le podía reportar otra prueba, como es el testimonio de Soraya Najib Sleiman.
Que si el sentenciador hubiera visto los autos proferidos el 9 de agosto y el 13 de octubre de 2005, jamás habría acudido al análisis de las demás pruebas obrantes en el proceso, tal como ocurrió con el testimonio ya referido. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia atacada por “ ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, esto es, del artículo 53 de la Constitución Nacional, y de los artículos 27, 57 numeral 4º, 127, 134, 139, 142 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º, numeral 5º del D. 22351 (sic) de 1965, por la violación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen la obligación del juez de fallar conforme a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y deformar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Expresó, que no es cierto, ni legal y jurisprudencialmente, que el testimonio de la esposa del actor deba ser tenido como sospechoso, ya que así como acontece en el derecho de familia, el derecho procesal laboral acepta, para la revelación de hechos, todos los medios de convicción al alcance del juez, siempre que hayan sido legal y oportunamente allegados al plenario.
Que en el sub judice, se discute la remuneración de una persona que administra los bienes de una sociedad familiar, lo cual comporta una situación de ese orden, y por ende no puede ser descartada por tener la declarante vínculos conyugales con el demandante. Que si se analizan las pruebas en conjunto, pero en especial las que determinaron la existencia de la relación laboral, se tiene por demostrado que entre las partes existe una clara relación de consanguinidad, situación que impide igualmente arribar a la conclusión de que el hecho de la representación conlleva implícitamente el autopago por parte del demandado.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los últimos tres cargos, por cuanto estos muestran ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que los hacen inestimables, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Si se asume que la censura encauzó los ataques por la vía indirecta, como se afirman en la modalidad de aplicación indebida de las normas que enlista, no cumple con las exigencias que requieren cargos de tal naturaleza, ya que, no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal y, menos aún, las pruebas supuestamente mal valoradas o dejadas de apreciar.
Es criterio reiterado de la Sala, el de que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas. Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal encontró la falta de demostración del salario pactado por las partes, al no darle eficacia probatoria a la confesión ficta o presunta declarada como consecuencia de la inasistencia del representante de la sociedad demandada a absolver el interrogatorio decretado, por cuanto frente al demandante también se dedujeron las sanciones establecidas por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación (fl 24 cuaderno del Tribunal).
También al valorar los testimonios recaudos a Ali Fuad Said Darwinch, José Gregori Ojeda Morales, José Felipe Hernández Argel, Maribel del Rosario Sobrino Polo, Taisir Mohad Ali Abadía y Fatima Rachid Jomha; los cuales no fueron objeto de ataque, situación ésta que deja inalterable la decisión recurrida. La acusación de esta clase de prueba, pese a no ser calificada, es menester denunciarla, pues su estudio es viable una vez demostrado el error con probanzas aptas de análisis en casación. La exigua y precaria sustentación que se hace de los cargos, constituye más en alegatos de instancia, que en argumentaciones adecuadas y sucintas que se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S. En consecuencia, los cargos resultan inestimables.
Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de mayo de 2006, por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario que ADEL KHALED RAHAL le promovió a la sociedad RAHAL HERMANOS LTDA y a JAMAL RAHAL, KHADIJE RAHAL HENDOUS, MOHAMAD KHALED RAHAL, WALID FAHAL HENDOUS, y el menor BILAL RAHAL HENDOUS, representado por sus padres JAMAL RAHAL y KHADIJE RAHAL HENDOUS.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14