CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 47 13 Expediente 30094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30.094 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho 2008. Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que CESAR TULIO DAVALOS promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES CESAR TULIO DAVALOS demandó al BANCO POPULAR S.A. para que fuera condenado a actualizarle, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y “según los parámetros establecidos en el Decreto 1748 de 1995 Artículo 11” (folio 18), el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció, desde la fecha de retiro hasta cuando la confirió, y a pagarle, indexadas, las sumas que por dicho concepto salga a deber, junto con los intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que al liquidarle la mentada prestación, mediante Resolución 921-01823 de 19 de abril de 2002, ignoró el mandato legal que le imponía actualizar el Ingreso Base de Liquidación, al desconocer que desde su retiro, 30 de septiembre de 1994, hasta el momento del reconocimiento pensional habían transcurrido más de 7 años.
El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que al actor le reconoció la pensión de jubilación, adujo que lo hizo con base en las normas vigentes para el sector oficial, esto es, la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las cuales “no estipulan en parte alguna actualización o indexación salarial para el reconocimiento de pensiones” (folio 66).
Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, por fallo de 12 de agosto de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y que debió actualizar la pensión reconocida, ordenando en consecuencia que le pagará al actor $37’120.248,38, por concepto de saldos insolutos de mesadas pensionales causadas a 31 de diciembre de 2004; y respecto de las de 2005, “pagar el excedente de cada una de ellas, más la adicional de junio, con el valor actualizado de $1’657.363,20, y en lo sucesivo para los años subsiguientes con aplicación del IPC correspondiente” (folio 103).
Le impuso costas al vencido. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó las declaraciones del juez de primer grado, pero modificó las condenas en el sentido de ordenar al apelante pagar al actor $18’555.652,00 por concepto de “indexación de la primera mesada, causados(sic) desde el 7 de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006” (folio 140); y “a partir del 1º de abril de 2006, debe cancelar por concepto de pensión de jubilación ordinaria y especial al demandante, la suma de $1’011.884, mensuales” (ibídem).
No impuso costas por la alzada. Para ello, una vez asentó, con fundamento en el acta de acuerdo número 266 obrantes a folios 4 a 6 y 48 a 49 del expediente, que “la pensión de jubilación que le reconoció el Banco demandado al demandante es de aquellas que contempla la Ley 33 de 1985, artículo 1º” (folio 126); y que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aludió a la sentencia de la Corte de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), para aseverar que “la pensión reconocida al reclamante por la demandada, se debe indexar conforme lo enseña el artículo 36 inciso 3º trascrito” (folio 127).
La fórmula que adoptó para indexar la mesada pensional del actor dijo tomarla del fallo de la Corte de 19 de julio de 2001 (Radicación 14.969), que afirmó correspondía a “SBC x IPC de 1994 a 2002 por número de días a indexar en 1994 dividido tiempo total entre la fecha de desvinculación --30 de septiembre de 1994-- y el cumplimiento de la edad --7 de marzo de 2002-- ” (folio 137), la cual arrojó por resultado las sumas que indicó en la parte resolutiva.
Contra la anterior decisión interpusieron las partes el recuso extraordinario, del cual, por razones de método, se iniciará en su estudio el propuesto por el Banco demandado. III. EL RECURSO DEL DEMANDADO En la demanda correspondiente (folios 24 a 31 cuaderno 2), que fue replicada (folios 36 a 52 cuaderno 2), el BANCO POPULAR pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal efecto, acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; su demostración se contrae básicamente a la aseveración del recurrente de que como en el proceso se encuentra establecido que aunque el actor se desvinculó del servicio el 30 de septiembre de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión que le reconoció tiene su fundamento en la Ley 33 de 1985, por manera que, no tiene derecho a la actualización del salario base de liquidación, “por no tratarse de una de las previstas en el Sistema General de Pensiones establecido por el legislador del 93” (folio 28 cuaderno 2).
En apoyo de su aserto copia algunos apartes de la sentencia de la Corte con radicación 21.460. El replicante sostiene que el Tribunal al acoger la súplica de la indexación de la pensión, no hizo otra cosa que seguir los derroteros jurisprudenciales, con lo cual no incurrió en los yerros jurídicos que el recurrente le atribuye. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al no ser motivo de discusión en el recurso que el actor accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 27 de octubre de 1966 y el 30 de septiembre de 1994-- y cumplir los 55 años de edad el 7 de marzo de 2002, cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado reconoció. En criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, como la legal del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo económico necesario reconocido por la jurisprudencia con fundamento en razones que hoy encuentran amplio respaldo en los principios que informan la Constitución Política de 1991.
Con ello lo que se ha pretendido es reconocer que las pensiones de origen legal, que por su naturaleza involucran intereses de orden público y por eso superior, se liquiden preservando su real valor, de modo que, se respete el derecho del trabajador, ya sea del Estado o particular, subordinado o independiente, a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna tanto su ingreso personal como trabajador, como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional, de haber ello ocurrido.
De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo previó el Tribunal, por lo que en lo que toca con la procedencia de la indexación acogida por el juzgador de la primera mesada pensional del actor no se infirmará la sentencia acusada en casación. Así las cosas, ha de concluirse que el ad quem no incurrió en el error jurídico endilgado y por ende no prospera el cargo.
IV. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10 cuaderno 2), que fue replicada (folios 18 a 21 cuaderno 2), CESAR TULIO DAVALOS pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, proceda a “confirmar la proferida por el juzgado, modificando parcialmente la liquidación de la indexación que éste propone” (folio 7 cuaderno 2).
Con tal propósito la acusa de “aplicar principios jurisprudenciales, cuando era procedente acudir con remisión al legal a fuentes normativas que pueden inspirar y han inspirado el tema de la actualización monetaria de algunas obligaciones, tal la fórmula que contiene en su inciso primero el Art. 11 del Decreto 1748 de 1995” (ibídem). Y su demostración se contrae a aseverar que el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 señala el procedimiento para indexar la primera mesada pensional, atendiendo la fórmula que comporta multiplicar el valor histórico (promedio de lo devengado en el último año de servicios) --que fue de $675.653,76--, por el índice del I.P.C. de la fecha en que cumplió los 55 años de edad y dividir el resultado por el índice del I.P.C. de la fecha en que se retiró del servicio, lo cual arroja, en su caso, una vez calculado el 75% legal, una pensión equivalente a $1’364.134,25 para el 7 de MARZO DE 2002.
LA REPLICA El Banco opositor reprocha al cargo no incluir en la proposición jurídica un precepto legal sustancial, de orden nacional, pues el citado es apenas “una norma de carácter reglamentario” (folio 20 cuaderno 2). Además, no precisar la modalidad de violación de la ley, esto es, si por interpretación errónea o si por infracción directa de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste toda razón a la réplica en cuanto a los defectos técnicos de la demanda de casación que la hacen inviable. Ello es así, por cuanto a pesar de que se hiciera el injustificado esfuerzo de entender que el recurrente, al afirmar en el inició de la acusación que la sentencia del Tribunal viola la ley “al aplicar principios jurisprudenciales, cuando era procedente acudir con remisión al legal a fuentes normativas que pueden inspirar y han inspirado el tema de la actualización monetaria de algunas obligaciones, tal la fórmula que contiene en su inciso primero el Art. 11 del Decreto 1748 de 1995” (folio 7 cuaderno 2), e insistir en su desarrollo que esa era la fórmula que debió utilizarse para calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación y no las pautas jurisprudenciales que siguió el juzgador, lo que hizo fue atribuirle la infracción directa del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y no su interpretación errónea como dice la réplica podría llegar a ser, dado que esa disposición para nada fue tenida en el cuenta en el fallo por el Tribunal, con lo cual se supliría la exigencia del artículo 90, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige al recurrente expresar el concepto de la infracción de al ley, esto es, si por infracción directa, por aplicación indebida o interpretación errónea, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues, no pudiendo desconocerse que el Decreto 1748 de 12 de octubre de 1995 fue dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ‘para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993’, y que al desarrollarlo ni por asomo refiere alguna de las disposiciones sustanciales, del orden nacional, atinentes al derecho discutido en el recurso y resuelto por el Tribunal, el único cargo que dirige contra el fallo del juez de la alzada queda desprovisto del medio para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de conformidad con el mismo numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, persiguiendo el recurrente que se le actualice la pensión de jubilación que el demandado le reconoció con fundamento en los servicios que le prestó, estaba obligado a señalar como violados los artículos sustantivos, de orden nacional, pertinentes a la socorrida actualización, revaluación, indexación o corrección monetaria del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, o aquellos en los que presuntamente el Tribunal se apoyó para no aceptar la pretendida actualización sino disponer la que a éste no le satisface.
O por lo menos uno de ellos, atendiendo la morigeración introducida a esta exigencia procedimental por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que pasó a ser legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Y, por supuesto que, si en extrema laxitud se hiciera caso omiso de la exigencia legal que explica el papel de la jurisprudencia en el recurso extraordinario, ello tampoco conduciría a un buen final del ataque, por la sencilla razón de que no siendo la pensión del actor regida por los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, que reglamentó la citada normatividad, en modo alguno pudo haberla infringido directamente el juzgador de segundo grado, de seguirse en su discurso al recurrente y tenerse como modalidad de violación de la ley la indicada, se insiste.
No es más lo que debe decirse para rechazar el único cargo de la demanda de casación del demandante y hoy recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 20 de abril de 2006, en el proceso que CESAR TULIO DAVALOS promovió contra el BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia