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30093(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 30.093 LUIS ÁNGEL ARBOLEDA OTERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 30.093 LUIS ÁNGEL ARBOLEDA OTERO. Corte Suprema de Justicia Proceso No. 30093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 175 Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho.

VISTOS Resuelve de plano la Corte el impedimento manifestado por el magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, integrante de una de las salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, para conocer de la apelación presentada en contra de la decisión de preclusión tomada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad, a favor de Luis Ángel Arboleda Otero, quien fue vinculado penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. A eso de las nueve y cuarenta minutos de la mañana del doce de agosto de 2006, agentes de la Policía Nacional capturaron, en vía pública del barrio Simón Bolivar de la ciudad de Cali, intersección de la carrera 15 con calle 27 A, a Luis Ángel Arboleda Otero, dado que en registro de rutina hallaron en su poder 20 cigarrillos de marihuana, con un peso neto de 22.7 gramos. 2.

Acorde con la captura flagrante, el 13 de agosto de 2006, por petición de la Fiscalía, el Juzgado 9° Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Cali, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En ellas, el funcionario judicial legalizó la captura, formalizó la imputación –a la cual no se allanó el procesado- y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 3.

El 8 de noviembre de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, conforme lo deprecado formalmente por la fiscalía, adelantó audiencia de preclusión, en la cual negó la solicitud. Ante ello, interpusieron recurso de apelación la fiscalía y el procesado. En segunda instancia, la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2006, confirmó lo decidido por el A quo. 4.

De nuevo, la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación, en asunto repartido al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que realizó la correspondiente audiencia el 11 de junio de 2008, decretando la preclusión invocada. En contra de lo decidido se alzó en apelación la representante del Ministerio Público, Dra. Lucy Elena Vélez García. 5.

A fin de desatar el recurso vertical, la carpeta le fue repartida, en el Tribunal de Cali, al despacho del Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR. Empero, de inmediato el funcionario profirió un auto en el cual se señala impedido para intervenir en el estudio del asunto, toda vez que la apelante, quien representa al Ministerio Público, es su cónyuge.

Estima, por ello, el Magistrado, que su esposa tiene interés en el asunto –busca derrumbar la decisión que decretó la preclusión-, en el cual funge él como ponente, configurándose la causal de impedimento consagrada en el ordinal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace el Magistrado ponente de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

La causal invocada por el Magistrado Ponente, se halla regulada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Para soportar su manifestación, el funcionario advierte que la apelación en contra del auto emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, a través del cual decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Luis Ángel Arboleda Otero, fue interpuesta por su cónyuge, quien representó al Ministerio Público en esa actuación. A esa manifestación del Magistrado bien poco tiene que agregar la Corte, ostensible y objetivo como emerge que, en efecto, su esposa tiene un claro interés en la decisión de segundo grado que le correspondería, cuando menos, proyectar al funcionario judicial, pues, precisamente por ello interpuso el recurso vertical en mención. En ese orden de ideas, la Corte encuentra fundado el impedimento que fuera anunciado por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento del Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de preclusión emitido a favor de Luis Ángel Arboleda Otero, por el Juzgado Veinte Penal del circuito de esa ciudad.

SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia, el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246.