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30092(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 30092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30092 Acta No. 96 Bogotá, D.C., doce (12 ) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA PAULINA PARDO RAMÍREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 28 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de mayo de 2000, junto con el pago de las mesadas debidas e intereses moratorios. En sustento de tales súplicas afirmó que fue compañera permanente del señor Antonio María Villada Zapata, quien falleció el 16 de mayo de 2000, fecha para la cual hacía vida marital de hecho con la demandante; durante la convivencia su compañero la declaró como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud ante la Caja Nacional de Previsión Social; mediante escrito del 11 de marzo de 1998 presentado ante la Notaría Tercera de Armenia, el causante manifestó que en virtud de la existencia de la comunidad conyugal de hecho conformada desde el 6 de julio de 1995, la única beneficiaria de la pensión que disfrutaba era ella; el Instituto demandado le negó la pensión deprecada argumentando que no tenía derecho porque al momento de consolidarse la pensión de vejez a favor del causante, la demandante no hacía vida marital con éste y, que para el año de 1999 la pensión devengada ascendía a $293.955,oo.

Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió los hechos primero y quinto. Por disposición del juzgado se tuvo como cierto el sexto. En su defensa propuso la excepción de prescripción (Folios 18,19 y 22). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 2 de febrero de 2005 condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de mayo de 2000, actualizada, y absolvió de los intereses moratorios.

(Folios 30 a 39). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión anterior únicamente fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada la revocó y en su lugar absolvió de las pretensiones. El Tribunal, conforme a los testimonios de Jhon Freider Carmona Yepes y María Amparo Valencia y apoyado en la prueba documental de folios 9 y 10, coligió que efectivamente la accionante tenía la condición de compañera permanente del fallecido a partir del año de 1995 y lo fue hasta la muerte del pensionado, es decir, hasta el año 2000.

Sin embargo, y pese a la convivencia anterior, le dio la razón al Instituto demandado porque de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión deprecada era requisito estar haciendo vida marital con el causante por lo menos desde la fecha en que adquirió el derecho a su pensión de vejez, presupuesto que no se cumplió porque la referida pensión le fue reconocida al señor Villada Zapata a partir del año 1984 mediante la Resolución No. 00296 del 21 de febrero de esa anualidad y la convivencia empezó en el año de 1995.

Aclaró que sin bien esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1176, ésta produjo sus efectos a partir del 8 de noviembre de 2001, mucho después del deceso del pensionado ocurrido el 16 de mayo de 2000, según lo coligió del certificado de defunción de folio 8, sin que en dicha sentencia se hubieran extendido sus efectos de manera retroactiva.

(Folios 7 a 14). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que revocó la del juzgado, para que convertida en sede de instancia proceda la Corte a “Casar totalmente los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia…” y convertida en sede de instancia, se confirmen los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, condenando al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez (Sic) a la accionante; revocar el numeral tercero de la misma sentencia de primer grado condenando al demandado al pago de las mesadas pensionales adeudadas con intereses moratorios mes a mes.

Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, igualmente los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Carta Política.

Para su demostración, textualmente dice: “Cuando el Tribunal resolvió denegar los legítimos derechos reclamados por la señora María Paulina Pardo Ramírez, con el argumento de que invocaba una sentencia de exequibilidad cuya inteligencia ha sido debidamente adecuada al caso presente por la misma Sala de Casación Laboral y dar aplicación al literal ‘a’ del artículo 4 de la ley 100 de 1993, vigente hasta la expedición de la sentencia C- 1176 de 2001, hizo un aplicación indebida de la norma toda vez que el asunto se encontraba regulado por el acuerdo 049 de 049 (Sic) de 1990 en los artículos invocados.

“En el caso presente no se controvierten las acertadas conclusiones del fallador colegiado en lo que respecta a la circunstancia de que María Paulina Pardo Ramírez convivió por espacio superior a los quince años con el señor Antonio María Villada Zapata, antes de su fallecimiento, tal como se acredita con la prueba documental aportada a la demanda y las declaraciones recaudadas en el decurso de la actuación. Son supuestos de hecho que no precisamente por haberse invocado en el libelo introductorio se tienen como ciertos, pero precisamente si el pensionado Villada Zapata había adquirido su derecho dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 pero se transmitió su derecho dentro de la vigencia de la misma si de aplicar la norma del artículo 47 debió de haberlo efectuado respetando los mandatos traídos por el artículo 53 de la Carta Política en lo que toca con la condición más beneficiosa.

“Extraña al derecho laboral la ruta tomada por el Tribunal Superior de Armenia puesto que la misma sentencia C-1176 de 2001 invocada como sustento para denegar los derechos de la ciudadana Pardo Ramírez es supremamente ilustrativa en lo que ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, frente al concepto de familia decantado a partir de la Carta Política de 1991, criterios jurisprudenciales que fueron ignorados en detrimento de los intereses patrimoniales no solo de quien invocó su calidad de compañera permanente del pensionado, sino que acreditó ser la única beneficiaria y reclamante de la pensión que disfrutara el ciudadano Villada Zapata.” En sustento de su decir, reproduce apartes de la sentencia proferida por esta Corte dentro del expediente 26710 y, agrega: “De tal suerte pues que cuando el Tribunal Superior de Armenia resuelve dirimir el conflicto planteado, considerando la inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplica el mismo en forma indebida, por cuanto la controversia debía haberse dirimido a la luz de la normatividad traída por el Acuerdo 049 de 1990.” Aduce que atendiendo que la pensión fue adquirida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la transmisión de este derecho se regula por el Acuerdo 049 de 1990.

A continuación manifiesta lo siguiente: “Y dicha protección jurídica deviene de la circunstancia real y material de la convivencia de María Paulina Pardo Ramírez con el pensionado… quince años antes de su fallecimiento, supuesto fáctico acreditado y aceptado por el Tribunal…, con lo (Sic) cumplió de manera por demás satisfactoria el criterio jurisprudencia (Sic) del concepto de familia actual, tenido por la Sala de Casación Laboral y acogido integralmente por la Corte Constitucional en el fallo invocado en la sentencia de segundo grado.

“En el caso presente la compañera permanente, legítimamente puede aspirar a la sustitución pensional en consideración a que acreditó la convivencia material con el pensionado por más de quince años y hasta el momento de su muerte, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto trae previstos el acuerdo 049 de 1990.

“Primeramente el artículo 25 del referido acuerdo determina el evento de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, precisando que cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional habrá derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de la pensión de vejez. Caso debidamente acreditado en este evento y no discutido de conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el fallador colegiado de segundo grado.

“Por su parte el artículo 27 de referido acuerdo 049 señala quienes (Sic) son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y precisa que en forma vitalicia a falta de cónyuge sobreviviente lo será ‘la compañera permanente del asegurado’. Conforme al acervo probatorio se da la eventualidad de la falta de cónyuge sobreviviente, toda vez que material y jurídicamente no existe, puesto que Teresa Yepes Arteaga, persona que convivió con el pensionado Villada Zapata falleció en el año de 1994 según lo relata su propio hijo el testigo Jhon Freider Carmona Yepes, quien como se entiende no era hijo del referido pensionado.

“Es decir, ante la inexistencia de cónyuge sobreviviente necesariamente debe tenerse como primera persona llamada a reclamar la pensión de sobreviviente a su compañera permanente, esto es, María Paulina Pardo Ramírez, tal como lo pregona el artículo 27 del acuerdo 049 de 1990 y estando causado el mismo debe de otorgarse conforme lo ordena el artículo 26 del insistido acuerdo.”.

LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que el cargo presenta graves deficiencias de orden técnico, pero que en todo caso, el Tribunal no erró puesto que la convivencia de la demandante con el pensionado empezó en el año de 1995, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable y para la fecha en que falleció aquel, esto es, mayo de 2000, aún se encontraba vigente el original artículo 47 de dicha ley que exigía la convivencia para el momento de causarse el derecho pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La formulación de la demanda no es la más afortunada, pues presenta irregularidades que comprometen seriamente el cumplimiento de las reglas que gobiernan esta clase de recursos. Lo anterior se afirma porque el alcance de la impugnación, que se constituye en el derrotero que la censura señala a la Corte, esto es, el petitum de la demanda, es incoherente en la medida en que luego de la casación de la sentencia del Tribunal, el recurrente solicita a la Sala que convertida en sede de instancia case nuevamente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, no obstante que si ésta ya ha sido casada no puede la Corte en sede de instancia revisar nuevamente la legalidad de la sentencia que ya ha sido anulada.

Aparte de lo anterior también solicita que en sede de instancia la Corte revoque el numeral tercero de la sentencia del juzgado que absolvió de los intereses moratorios, para en su lugar condenar por los mismos, no obstante que el demandante no apeló esta determinación del juzgador A quo, lo cual significa su falta de interés jurídico en casación respecto de esta pretensión, pues mostró conformidad con la absolución impartida por el juzgado.

De otra parte, el cargo indebidamente introduce hechos nuevos inadmisibles en casación, verbigracia el argumento de que la litis ha debido resolverse con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes y aplicando el principio de la condición más beneficiosa, no obstante que el fundamento de sus pretensiones originalmente estaba soportado en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, como claramente se puede leer del texto de la demanda introductoria (Folios 2 a 6 del cuaderno principal).

Además, se incurre en la equivocación de poner en boca del juzgador Ad quem conclusiones fácticas a las que éste no arribó, como que la demandante convivió con el causante por espacio superior a quince años “antes de su fallecimiento, tal como se acredita con la prueba documental aportada a la demanda y las declaraciones recaudadas en el decurso de la actuación” (Folio 14 del cuaderno de la Corte), pues lo que el Tribunal halló demostrado fue que la referida convivencia empezó en el año de 1995; y si el pensionado falleció en el año 2000 a todas luces no puede ser cierto que el lapso convivido hubiese sido superior a los quince años, como lo afirma la censura.

En cuanto hace al tema de fondo que plantea el cago, cumple precisar que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en casos como el que ahora detiene su atención, el de convivencias iniciadas con posterioridad a la vigencia del Sistema Pensional de la Ley 100 de 1993, que la norma aplicable es el artículo 47 original de la citada Ley, que exigía la convivencia de la pareja para cuando el pensionado adquirió el derecho.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 4 de junio de 2007, radicación No. 28814, se dijo: “…es pertinente agregar que dicho juzgador, como también se advirtió, no desconoció que el presupuesto legal que echó de menos para negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante: vida marital con el causante “por lo menos desde el momento que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sino que, para su decisión, precisó que los efectos de ese pronunciamiento eran hacia el futuro.

Razonamiento bajo el cual no pudo incurrir en los dislates que lo acusa la censura, pues sobre el tema ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dicho fallo de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde su ejecutoria, el 8 de noviembre de 2001, excepto que la misma providencia hubiese dispuesto otra cosa, que no ocurrió con la sentencia de que se trata.

“En relación con el tema, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones. Verbigracia en sentencia del 8 de febrero de 2002, puntualizó: “Para negar el derecho de la compañera a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que si bien ella convivía con el pensionado, al momento de su fallecimiento no cumplía, sin embargo, con el otro de los requisitos establecidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 relativo a que la vida en común debía darse desde el momento en que a éste le fue reconocida la pensión. “Para rebatir esa conclusión, el recurrente alega que la interpretación dada por el juzgador a la norma atrás señalada no se compadece con un examen sistemático de la misma “en torno a la Seguridad Social, ya que es absurda la exigencia de que los compañeros hagan vida marital para la época en que el pensionado reúne los requisitos o adquiere el derecho a la pensión de que disfruta, pues en esa época podría ni siquiera haberse conocido.” “Agrega que en casos como el presente en que la esposa y la cónyuge disputan el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe mirarse con quién hacía vida marital el pensionado al momento del fallecimiento, pues el sólo hecho del matrimonio disociado de la vida en común no sirve para definir la titularidad del derecho.

“Planteada en esos términos la controversia, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga por cuanto como se desprende del tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 una de las condiciones para que la esposa o la compañera acceda a la pensión de sobrevivientes es el de la convivencia al momento en que el pensionado adquirió el derecho, supuesto con el que evidentemente no cumple la recurrente.

De manera que para el reconocimiento de tal sustitución no es suficiente la vida en común al momento de la muerte o dentro de los 2 años y 7 meses anteriores a ese evento si el derecho se reconoció mucho antes, sino que es indispensable el lleno de todos los requisitos, incluido el arriba mencionado.” “Así lo entendió esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 1999, expediente 11245, en la que dijo: “Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora – incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si esta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.

“Desde esa perspectiva el cargo no está llamado a prosperar pues la interpretación que patrocina la censura contraviene la norma legal, según el entendimiento que esta Corporación ha dado, que reitera es el acertado. “Situación que no varía por la circunstancia de que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de noviembre del año pasado haya declarado inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, porque esa decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no es lo ocurrido en esta oportunidad.” “Y en sentencia del 19 de julio de 2005, (Rad. 23554), en la que se reitera lo dicho en la del 26 de noviembre de 2003, (Rad. 20718), se dijo: “Bajo los anteriores parámetros se impone afirmar que el fallador de alzada no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le atribuye la censura, puesto que al momento de la muerte de JOSÉ ABIGAIL ARROYAVE, el 5 de octubre de 1998, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden, debía tenerse en cuenta que cuando a aquel le fue conferido el derecho pensional no convivía con la demandante, para que ésta pudiera acceder al citado beneficio por vía de sustitución. “La Sala no desconoce que a través de la sentencia de C-1176 del 8 de noviembre de 2001, la Corte declaró inexequible el aparte que consagraba la exigencia al cónyuge, a la compañera o compañero permanente supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”; sin embargo, sus efectos sólo se producen hacia el futuro, desde el momento de su ejecutoria, de tal forma que no puede regular hechos anteriores, pues ello implicaría darle efectos retroactivos.

“Valga anotar que el criterio aquí plasmado corresponde al sostenido por la Sala frente a asuntos semejantes. Así por ejemplo, en la sentencia Radicación No.20718, del 26 de noviembre de 2003, se sostuvo lo siguiente: “Con base en lo anterior el tema puntual en discusión se circunscribe a sí el juzgador, como lo sostiene el censor, al decidir la controversia con referencia a los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994, interpretó equivocadamente esas normas; advirtiéndose que si bien en la proposición jurídica del ataque se denuncia otros preceptos legales como infringidos, ninguna argumentación sobre ellos se expone en la demostración de la acusación. “Ahora bien, encuentra la Corte que con fundamento en los supuestos de hecho antes precisados se impone concluir que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al no acceder a la pretensión de la actora, ya que si para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y en especial su artículo 47 y 74, era en virtud a tales normativas, y más concretamente a las precisas exigencias en ellas previstas que debían constatarse si se cumplían los presupuestos que le darían el derecho a la pensión solicitada, lo que en efecto hizo el fallador en la sentencia atacada; por lo que inclusive bien puede afirmarse ninguna interpretación realizó de los aludidos preceptos legales.

“Y es que si el artículo 47 de la ley 100 de 1993 exige para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, el que se acredite por parte de la cónyuge o compañera ( o ) supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con él no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a ese suceso, no se ve como pueda acomodarse una eventual interpretación de la norma, para así proceder a reconocer el derecho pretendido, cuando sabido se tiene que la aquí demandante no cumplió con los requerimientos de ley, esto es, no logró con ninguno de tales supuestos.

“De otra parte, es de agregar que si bien el presupuesto fáctico que primigeniamente consagraba la mencionado preceptiva, en el sentido de que para causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez o vejez, ya fue retirado del ordenamiento jurídico en virtud a la sentencia de la Corte Constitucional de noviembre 8 de 2001 (C- 1176/2001), también lo es, que tal exigencia es aplicable al sub judice, en atención a que para el momento de la muerte del causante ( noviembre de 1998 ) aún conservaba sus plenos efectos jurídicos, ya que es sabido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia ), sólo tiene efectos, como regla, hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtualidad de modificar situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad.

“Así mismo, debe dejar en claro la Sala, que si bien ha aceptado que cuando la condición de pensionado y compañera permanente se consolidan en vigencia en una normativa anterior a la ley 100 de 1993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a ese momento, en este asunto no se presenta esa situación, dado que el derecho pensional del causante surgió antes de la ley 100 de 1993 y la unión marital de él con la actora como la muerte del pensionado, ocurrió en vigencia de tal normatividad.

“Por último, advierte la Corte que la cita jurisprudencial que le sirve de fundamento al recurrente para pretender que se extienda el criterio allí expuesto a su caso particular y concreto, esto es, la sentencia radica bajo el número 10406, no guarda similitud con la que es objeto de estudio en esta ocasión, por cuanto al paso que en aquella se dio una convivencia con anterioridad a la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, no obstante que la muerte del pensionado se produjo en vigencia de tal normativa, en el sub lite ello no sucedió así; pues tanto la convivencia de la actora con el causante como su matrimonio, se dieron no antes sino en vigencia de la citada ley, lo cual hace diferentes los supuestos fácticos de ambas controversias y, por ende, mal puede pretender el censor que se les trate bajo el mismo marco normativo e interpretativo.

“En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga el impugnante, sino que, por el contrario, le asignó a las normas denunciadas su verdadero alcance para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, atendiendo claro está, los especiales supuestos fácticos ya precisados.” Se sigue de lo dicho que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura y, en consecuencia, por lo anotado inicialmente el cargo se desestima.

Costas en casación por cuenta de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 28 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PAULINA PARDO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16