VISTOS Definición de competencia 30091 José Alfredo Jaramillo Matiz PAGE 14 Definición de competencia 30091 José Alfredo Jaramillo Matiz Proceso No 30091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 187 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Sala el juez de garantías competente para conocer de la autorización para realizar las actividades probatorias solicitadas por el defensor del doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ con ocasión de la indagación preliminar que le adelanta una Fiscalía Delegada ante la Corte por la probable comisión del delito de cohecho.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Con fundamento en la publicación efectuada el 8 de junio de este año en el periódico “El Tiempo”, se supo que hay una cinta magnetofónica que contiene conversaciones en las cuales participó el doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ, en su condición de Fiscal Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, haciendo exigencias de dinero al señor Alfonso “El Turco” Hilsaca, para no comprometerlo en cuatro homicidios que supuestamente confesaría Uber Enrique Banquez, conocido con el mote de “Juancho Dique”, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.
El defensor del doctor JARAMILLO MATIZ, solicitó ante la Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de Garantías, autorización para realizar actividades defensivas, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-186 y C-536 de 2008, con ocasión de la indagación preliminar que se le adelanta por el delito de cohecho. 3.
El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a cargo de la dirección de la indagación preliminar enteró a la Juez de Garantías que el defensor había hecho similar petición ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías, quien se negó a conocer del asunto argumentando que a pesar de que los presuntos hechos delictivos fueron realizados por el doctor Jaramillo Matiz cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Corte Constitucional al resolver acerca de la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone, en los casos que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la función de control de garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, condicionó la aplicabilidad de esta disposición a los casos de los aforados constitucionales señalados en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política, de los cuales no hacen parte los fiscales delegados ante los tribunales, respecto de quienes la función de control de garantías corresponde a los jueces penales municipales. 4.
Esta es la razón por la que el abogado del indiciado insistió en la autorización pedida, ante la señora Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías. 5. La funcionaria aludida manifiesta que respeta pero no comparte lo decidido por el Magistrado de Control de Garantías, porque el indiciado cometió los hechos jurídicamente relevantes cuando desempeñaba las funciones de Fiscal Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, como en su criterio, el juzgamiento comprende las etapas de indagación preliminar, investigación y juicio, no se restringe exclusivamente a ésta, en consecuencia, tratándose de un asunto de competencia de la Corte, el control de garantías le corresponde al Magistrado de Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías.
Con fundamento en esas consideraciones finalmente remitió las diligencias a esta Corporación. 5. El defensor presentó en la Secretaría de la Sala, escrito por medio del cual manifiesta su desacuerdo con la determinación del fuero legal porque para la fecha de los probables hechos delictivos el doctor JARAMILLO MATIZ no desempeñaba el cargo de Fiscal Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
En tal sentido, mediante otro escrito, acompañó copia de la certificación expedida por el Analista de Personal (E) de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla en la cual se señala que el doctor JARAMILLO MATIZ fungió como Fiscal Delegado ante el Tribunal hasta el 27 de mayo de 2008, cuando se dio por terminada la incapacidad de su titular.
CONSIDERACIONES 1. Con base en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Con tal cometido lo primero que se advierte es el desatino de la Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, porque luego de haber concluido que era incompetente para realizar la audiencia preliminar solicitada por el defensor del doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ, debió remitir las diligencias al superior funcional encargado de definir el asunto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004), sin necesidad de proponer un conflicto negativo de competencia inexistente fácticamente en cuanto el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la petición inicial del defensor no le remitió las diligencias, pues ella solamente tuvo noticia de dicha decisión en la audiencia que inició por intermedio del Fiscal a cargo del caso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio que difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez, en este caso el de garantías, ante quien la defensa pretende la autorización de actividades investigativas, manifieste su incompetencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su inhabilidad para conocer y remitir las diligencias al superior funcional común que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. 2.
Al respecto, indispensable es precisar que en tratándose de la función de control de garantías que cumplen los jueces penales municipales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, éste no ostenta la condición de superior funcional de aquél, ya que, uno y otro, se encuentran en nivel equivalente, la diferencia radica en que el Tribunal conoce exclusivamente de los asuntos en los cuales constitucionalmente la competencia para el juzgamiento está asignada a la Corte Suprema de Justicia. 3.
Es posible que en desarrollo de esa función de garantías se presenten dudas en relación con la competencia del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, o del juez penal municipal, hipótesis en la cual es viable aplicar el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Aunque acorde con esta disposición la presentación de la acusación ante el funcionario competente establece el hito procesal a partir del cual se puede generar incidente de definición de competencia, en este caso, en el cual aún ni siquiera se ha formulado imputación al ex funcionario investigado, es aplicable en orden a determinar el juez de garantías competente para resolver acerca de la autorización pedida por la defensa para la obtención de pruebas, que se deduce, introducirá en un eventual juicio que se adelante en contra del doctor JARAMILLO MATIZ, respecto de quien un Fiscal Delegado ante la Corte adelanta indagación preliminar por los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2008 en la ciudad de Barranquilla, denunciados públicamente por el diario “El Tiempo”, en su edición de 6 de junio pasado. 4.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley 1142 de 2007), señala que la función de garantías será ejercida por un juez penal municipal de la ciudad donde se cometió el delito. No obstante, cuando se trate de la legalización de la captura conocerá el juez del lugar en donde ella ocurra, aunque a continuación se formule la imputación y se solicite la imposición de medida de aseguramiento, como se desprende de los incisos 3 y 4 de la misma disposición, en cuanto señalan: “Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquél donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.
A falta de éste se acudirá al juez municipal de otra especialidad. “Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicara la misma regla del inciso anterior.” 5. La Corte Constitucional al decidir acerca de la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto, mutatis mutandi, es igual al del artículo 3 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó esa disposición, precisó que el Acto Legislativo 03 de 2002, no incorporó reforma alguna a la competencia constitucionalmente asignada a la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, continúan dentro de sus funciones: “( i ) juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, por cualquier hecho punible que se le impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3;
( ii ) juzgar a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3; ( iii ) investigar y juzgar a los miembros del Congreso; y, ( iv ) juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
En otras palabras, el Acto Legislativo 03 de 2002 no modificó ninguno de los tres fueros constitucionales de investigación y juzgamiento existentes”. Y más adelante, al analizar que la función de juez de control de garantías en los procesos que corresponde conocer a la Corte Suprema de Justicia, puede ser desempeñada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó lo siguiente: “La Corte considera que la función de juez de control de garantías, en los procesos que adelante la Corte Suprema de Justicia, puede ser desempeñada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que por ello se esté vulnerando disposición constitucional alguna.
“En efecto, en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación señalado que con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos. Con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los términos procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.
“Ahora bien, al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser idénticas.
“ […] “Por lo tanto, cuando el legislador dispuso que en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se viola la Constitución, por cuanto, esta norma se aplica únicamente para la investigación de los funcionarios a que se refiere el numeral 4 del artículo 235 Superior, para los cuales, como ya se indicó anteriormente, la misma disposición les consagró un fuero sólo para la etapa del juzgamiento.
“En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución.” (Subrayas ajenas al texto). En consecuencia, los efectos de la exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, son precisos, en el sentido de que tratándose de funcionarios con fueron legal, cuyo juzgamiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la función de control de garantías corresponde a los jueces penales municipales, de acuerdo con las reglas de competencia que señala la misma disposición. 6.
En este caso, la señora Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal se negó a realizar la audiencia preliminar solicitada por el defensor, bajo la consideración de que como el doctor JARAMILLO MATIZ es funcionario aforado por haber ejecutado los hechos materia de indagación preliminar, en ejercicio de las funciones legalmente discernidas en él como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, su juzgamiento corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la función de control de garantías a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con ese razonamiento, la funcionaria en mención no solo se opuso de manera caprichosa e inconsulta a lo que consideró el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que inicialmente conoció del asunto, sino a lo valorado por la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 1o artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyos efectos erga omnes vinculan al operador jurídico, disposición que si bien es cierto fue modificada por el artículo 3 de la Ley 1142 de 2007, su parágrafo 1º fue repetido por el legislador en términos idénticos al inicial, quedando en consecuencia amparado por los efectos de la cosa juzgada constitucional. 7.
Frente a la manifestación que el defensor presentó por escrito ante esta Corporación en el sentido de que no comparte la determinación del fuero legal que hace la Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías, respecto del doctor JARAMILLO MATIZ por haber actuado, según él, en condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, observa la Sala que se presenta dicotomía en torno de tal aspecto, que necesariamente hará parte del objeto de la investigación y del eventual juicio.
Lo anterior porque acorde con el registro, la Fiscalía informó al Magistrado de Sala Penal del Tribunal de Bogotá con función de control de garantías, que el indiciado, desempeñó funciones de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Barranquilla hasta el 6 de junio de 2008, en tanto que en la certificación que aporta la defensa, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, se hace constar que desempeño el aludido cargo hasta el 27 de mayo de 2008, cuando terminó la incapacidad de su titular.
Sin embargo, tal situación no incide en la decisión que debe asumir el juez de garantías respectivo, porque como se ha visto, en cualquiera de esas hipótesis, atañe a los jueces penales municipales 9. Como corolario de lo anterior, teniendo en cuenta la dispuesto en el inciso 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, (modificado por la Ley 1142 de 2007), asignará la competencia para conocer de las solicitudes de la defensa a los jueces penales municipales de la ciudad de Barranquilla con función de control de garantías, a cuyo reparto de remitirán las diligencias, por ser el lugar donde se realizó el probable hecho punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar la competencia para conocer de las solicitud presentada por el defensor del doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ al Juzgado Penal Municipal –Reparto- con función de control de garantías de Barranquilla. 2. Informar esta determinación a la señora Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías.
Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto ley 050 de 1987, decreto ley 2700 de 1991, ley 600 de 2000. � Técnicas del Proceso Oral en el sistema penal acusatorio colombiano. Manual general para operadores jurídicos.
Serie manual de formación para operadores jurídicos. Documento aprobado por la Comisión Interinstitucional para la implementación del sistema acusatorio. Pág. 24. � Sentencia C-591 de 2005