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30090(31-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30090 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 30090 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “ CAJA AGRARIA ” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario que en su contra promoviera el señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ RICAURTE.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad crediticia en liquidación demandada fuera condenada a pagar al demandante la pensión proporcional o restringida de jubilación, en suma no inferior al salario mínimo mensual y, subsidiariamente, para que se le conceda la habilitación de edad para disfrutar del beneficio convencional indexado a partir del momento en que le sea reconocida por sentencia debidamente ejecutoriada, con el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en defecto de las anteriores pretensiones la indemnización de ley.

En sustento de las reclamaciones antedichas se aduce que el señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ RICAURTE prestó sus servicios a la CAJA AGRARIA del 28 de agosto de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando la relación laboral terminó a causa de la expedición del Decreto Ley 1755 de 1991, pues con éste se perseguía la viabilidad operativa y financiera de la Caja como Institución Bancaria, Aseguradora y de la Administración del Subsidio Familiar, al servicio del sector agropecuario del País, razón por la que previó la adecuación de su planta de personal, dado lo cual se presentó un Plan de Estímulos para Retiros Voluntarios.

Al respecto se menciona que en dicho plan se previeron, entre otros, créditos especiales, tasas de intereses para CDT superiores a los del resto del sector bancario, pero constituyendo el beneficio más importante el reconocimiento de una bonificación o el otorgamiento de la pensión de jubilación, o de ambos, según el caso, con habilitación de la edad.

Posteriormente, se plantea que el actor tiene derecho a la pensión por retiro voluntario prevista en la Ley 171 de 1961, después de referirse a los efectos de la ley en el tiempo, en particular de su aplicación ultractiva para situaciones jurídicas consolidadas, habida consideración que laboró para la Caja por más de 18 años, en el cargo de grabador, con una asignación básica mensual de $107.289.oo.

Así mismo, refieren los hechos expuestos por la parte actora que la convención colectiva de trabajo que regía en la Caja de crédito Agrario Industrial y Minero, vigente para los años 1990 -1992, establecía como requisito para la pensión de jubilación 18 años de servicios. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la entidad en liquidación demandada admitió la existencia de la relación laboral invocada y explicó que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, recibiendo el trabajador una suma a título de bonificación; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la parte actora, aduciendo en contra de la pensión restringida prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sobre la cual se centra la controversia en casación que estas disposiciones dejaron de regir al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, toda vez que ésta no consagra las pensiones por retiro voluntario a los sesenta años de edad.

Además, propuso las excepciones de prescripción, falta, de causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe y la denominada genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de julio de 2005 el juzgado del conocimiento condenó a la demandada a pagar al señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ RICAURTE la pensión proporcional de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2009.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia. En lo atinente al punto objeto de controversia en casación se observa que en la sentencia recurrida se estimó, después de transcribir, el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que no merecía ninguna objeción el reconocimiento de la pensión concedida por el juez de primer grado al demandante, por cuanto que se está frente a una pensión sanción generada por el retiro voluntario del trabajador, quien contaba al momento de su retiro con más de 15 años de servicios prestados en su condición de trabajador oficial a una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que la disposición citada fue la que consagró el derecho, vigente al momento de su retiro, el 6 de noviembre de 1991, habida consideración que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el régimen de los trabajadores particulares pero no el de los oficiales, según la anotó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de julio de 1996, en el proceso radicado bajo el número 8428.

Igualmente consideró el Tribunal que no era aplicable en este evento el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta norma no existía al momento en que el actor consolidó su derecho, pues una cosa diferente es que el pago efectivo se difiera en el tiempo por no tener aún sus 60 años de edad, máxime cuando el mandato legal expresamente le facultaba para recibir su mesada cuando llegare a tal edad.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, a fin de que en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la parte actora. Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía directa la infracción en puro derecho del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 27 del decreto Ley 3135 de 1968, como también del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La acusación inicia la demostración del cargo citando el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, para sostener que la consideración de esta norma en la decisión recurrida habría llevado al Tribunal a concluir que la pensión proporcional o restringida por retiro voluntario del actor, no podía reconocerse, porque al cumplimiento de la edad futura no estaría vigente la norma del Decreto 1848 de 1969, por haber sido derogada por la Ley 100 de 1993, de manera que en este caso se rebeló el sentenciador de segundo grado contra el artículo 133 del articulado mencionado, por cuanto esta disposición derogó expresamente la denominada pensión por retiro voluntario y dado que el actor no había adquirido el derecho, no se le puede reconocer puesto que para el primero de abril de 1994 cuando entró en vigencia el régimen se seguridad social solamente tenía una expectativa.

Explica que el Tribunal se rebeló contra el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, habida consideración que este precepto indica en su numeral tercero que si el trabajador oficial se retira voluntariamente, después de 15 años de servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. Señala con base a lo anterior que el trabajador tiene que cumplir tres requisitos, en su orden 15 años de servicios, retiro voluntario del servicio y 60 años de edad cumplidos.

Expresa al respecto que la disposición citada que derogó expresamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para los empleados oficiales del orden nacional, tiene una compresión distinta a la prevista en la norma mencionada que reemplazó, relativa a que la pensión se causa con el cumplimiento de la edad. Aduce en suma que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación dado que no se reunieron todos los requisitos para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta que el actor cumplirá 60 años de edad el 16 de noviembre de 2009, de allí que a la presentación de la demanda únicamente tenía una expectativa.

SE CONSIDERA La llamada doctrinalmente pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios, así como la ocasionada por el retiro voluntario de trabajadores con más de quince (15) años de labores, tuvieron origen común en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores oficiales; con las primeras el legislador quiso proteger a los trabajadores despedidos sin justa causa después de un largo tiempo de servicios, que veían truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación, consagrando una pensión para los trabajadores despedidos con más de diez (10) y menos de quince (15) años de servicios, desde la fecha de su despido si para ese momento tenían cumplidos sesenta (60) año de edad, o desde la fecha en que posteriormente alcanzaren tal edad y, para el caso de los trabajadores despedidos con más de quince (15) años ese reconocimiento pensional se debía comenzar a pagar desde el momento en que el trabajador llagare a la edad de sesenta (60) años o a partir del rompimiento injustificado de la relación laboral, en el evento en que ya los tuviere cumplidos; mientras que con la segunda, la disposición legal mencionada estableció la garantía pensional para aquellos empleados que después de una amplia prestación de servicios resolvían retirarse voluntariamente, dándoles la seguridad de un cubrimiento económico para atender las vicisitudes de la vejez.

La norma referida fue redactada en los siguientes términos: “Art. 8º.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.oo pesos después de haber laborado para la misma o sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa, después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla sesenta (60) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

“En todos los demás aspectos, la pensión aquí prevista, se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.”. Las medidas protectoras establecidas en el precepto trascrito fueron posteriormente recogidas en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, destinados a los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que se pretendiera cambiarle su sentido tuitivo, solamente se introdujeron algunos cambios en su redacción, que en manera alguna modifican su orientación hacía la seguridad social de los trabajadores afectados por las contingencias cuyo fin último era amparar.

No es viable entender entonces que éste precepto subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como se afirma por la acusación, pues a más de que no se hizo manifestación expresa en tal sentido, y tratándose como se trata de un Decreto Reglamentario tampoco se observa que las disposiciones aludidas diverjan en su contenido y finalidad. Apreciaciones que se corroboran claramente al confrontarlas con el texto del mencionado artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que es el siguiente: “ Pensión en caso de despido injusto. 1. el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimiento públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. “3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta años de edad.

“4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

“5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo los demás, por las disposiciones pertinentes en este decreto y del Decreto 313 de 1968.”. Confrontadas las dos disposiciones aludidas se observa que en torno a la consolidación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicios para su empleador no existe una diferencia sustancial en su redacción, pues en ambos casos se dice que el servidor tendrá derecho a los sesenta (60) años, siendo común la utilización de la expresión “ derecho ”, que entiende la Sala se emplea en las normas citadas en su acepción de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario a la terminación de su vinculación laboral.

Esto por cuanto la jurisprudencia laboral ha señalado que las protecciones especiales previstas en el artículo 8º fueron establecidas con un carácter definitivo, en los 3 casos hipotéticos que contempla, toda vez que resultaría contrario a los principios que gobiernan el derecho del trabajo el someter a un trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicios, al albur de que la legislación no cambie, pues precisamente el sentido de las preceptivas mencionadas es el garantizar que en tal caso al alcanzar una determinada edad comenzará a recibir la pensión restringida.

En sentido semejante se advierte que en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se utiliza la expresión derecho en su alcance de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario, para las hipótesis en que se causa la pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios; luego no tiene ninguna trascendencia que no guarde rigurosa consonancia con el texto del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en la parte referente a la pensión sanción en los dos eventos hipotéticos que prevé, en tanto de todas maneras la finalidad de los disposiciones legales en cita es la misma, es decir, que el despido sin justa causa legal después de diez (10) o quince (15) años de servicios define en cabeza del afectado el derecho a la pensión referida y la edad solamente es una condición de exigibilidad.

En relación con el tema examinado la Sala expresó en sentencia de 27 de noviembre de 2003, radicada con el número 19109, lo siguiente: “Repetidamente ha señalado esta Sala al referirse al tema de la denominada doctrinalmente pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio que, conforme al artículo 8 ° de Ley 171 de 1961, el nacimiento de este derecho lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, de manera que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

En consonancia con el criterio aludido no tiene entonces ninguna incidencia la derogatoria del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos trabajadores oficiales que se retiraron voluntariamente después de 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida.

Posición de la Sala que se dejó plasmada en la sentencia de 31 marzo de 1998, radicada con el número 10416. No demuestra en consecuencia la acusación los errores jurídicos que atribuye al juzgador de segundo grado, por tanto el cargo no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 25 de mayo de 2006, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta el señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ RICAURTE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “ CAJA AGRARIA ” En liquidación. Sin costa en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado: Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 30090 Demandada: Caja Agraria en Liquidación Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine quae non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Si bien, el Decreto 1848 de 1969 aplicable al sector público, utiliza una expresión diferente, se ha de advertir que esto no modifica aspectos sustanciales de la norma que desarrolla. Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 19