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30090(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30090 JOSÉ RICARDO MORENO MENA Proceso No 30090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la parte civil, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de febrero de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de octubre de 2003, frente al establecimiento comercial llamado “Ferretería la 15”, ubicado en la calle 37 No 24ª 37 de la ciudad de Villavicencio, tras una disputa, el señor Jorge Ricardo Moreno Mena propinó varios impactos con arma de fuego a Orlando Remolina Suescún, que ocasionaron su deceso. Fue capturado en el lugar de los hechos José Ricardo Moreno Mera cuando perseguía al hoy occiso con un arma en la mano. 2.

Adelantada la acción penal conforme a la Ley 600 de 2000, el Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, el 9 de febrero de 2004 acusó a Jorge Ricardo Moreno Mena, por el delito de homicidio agravado. El 28 de febrero de 2005, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó al procesado a la pena principal de treinta y seis meses de prisión por delito de homicidio, atenuado por la ira. 3.

La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 15 de febrero de 2008. LA DEMANDA El apoderado de la parte civil acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Único Ataca la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho –falso juicio de identidad-, debido a que fueron evaluados en forma parcial los testimonios de Maria Alba Luque Leyva y Flor Hortensia Cuesta Moreno, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 232, 233 y 277 del Código de Procedimiento Penal y 103 y 104 del Código Penal.

Su teoría consistió en afirmar que el Tribunal, al valorar de manera fraccionada los testimonios referidos, no tuvo en cuenta las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y el sentido común. Concretamente se refiere a los planteamientos expuestos por el fallador, que evidencian la conducta intachable del acusado, sin tener en cuenta que está probado en el proceso que las divergencias presentadas entre José Ricardo Moreno Mena y el occiso fueron por el incumplimiento de una obligación comercial del primero. Afirma el censor que el testimonio de Jorge Eduardo Rodríguez García advierte una amenaza de Remolina Suescún contra la vida del deudor, desconocida por el sentenciador quien ignoró las reglas de la experiencia que enseñan que ante las reiteradas negaciones para pagar una deuda, se genera alteración en el estado de ánimo del acreedor.

De igual manera, la señora Carmen Tulia Carreño de Moreno manifestó haber escuchado que la esposa del procesado recibió una llamada en la que amenazaban con matar a su esposo, de donde se puede inferir que el interlocutor fue el señor Remolina Suescún. El fallador incurrió en falso juicio de identidad, que conllevó a reconocer la diminuente punitiva de la ira y, en consecuencia a disminuir los montos correspondientes por los daños y perjuicios.

CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda La Sala observa que la argumentación no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia inadmitirá la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.

Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada.

Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito es el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.

En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca, además de indicar los sujetos procesales, el fallo cuestionado, relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciar en forma clara la causal que escoge, formular adecuadamente el cargo, indicando sin ambigüedades sus fundamentos y las normas que estima infringidas, así como, la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revelan desconocimiento de la técnica casacional. 1.2.

Cuando se censura una sentencia por violación indirecta, es necesario que identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió en fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo, de no haberse incurrido en el, la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor de la parte que se defiende. Así mismo, debe ser claro en precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo.

Tratándose del primero de ellos -el de hecho-, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que bajo un mismo cargo se confundan unos con otros.

Así, los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba.

Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”.

En esos casos, no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma. 1.3. En esta oportunidad el casacionista indica que el equívoco consistió en un falso juicio de identidad. Sin embargo, al desarrollar el cargo manifiesta que el sentenciador fraccionó los testimonios de María Alba Luque Leyva y Flor Hortensia Cuesta Moreno, sin indicar qué es lo que ha sido parcelado o tergiversado en éstos.

Simplemente enuncia los testimonios. De la lectura de su escrito se advierte fácilmente que entremezcla indebidamente los supuestos del falso juicio de identidad y el falso raciocinio, lo que resulta contradictorio, dado que ataca la valoración que hace el Juez de las pruebas, más no, cómo fueron distorsionadas o cercenadas. Erró en la escogencia de la causal.

Además, tampoco señala cuál de los componentes de la sana critica (leyes científicas, principios lógicos o postulados de la experiencia) había sido desconocido. Por modo que el falso raciocinio también estaría llamado a fracasar. De admitir que en realidad el demandante se refirió solamente al falso juicio de identidad, tampoco podría admitirse el libelo por cuanto de manera genérica e inexacta indica que se tergiversó la prueba, sin identificar ni precisar cada uno de los supuestos equívocos.

Para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que el demandante identifique clara y plenamente las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador, lo que se echa de menos en esta ocasión. Tampoco demostró cuál es la trascendencia del error, es decir, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.

Así mismo, el libelista reprocha del fallador el haber tenido en cuenta los testimonios de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, desechando que el occiso por su forma de ser, pudiese haber accionado un arma. La distorsión que le competía verificar era la efectuada sobre las pruebas, no sobre su análisis. Así, el asunto se asemeja más a un alegato de instancia. Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda.

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).

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