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30089(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 30.089 LUIS ANÍBAL SOSSA Proceso No 30089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 174 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre si hay lugar o no a declarar la nulidad del trámite, según solicitud del señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencias del 4 de julio de 2003 y del 23 de febrero de 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, condenaron al señor Luis Aníbal Sossa como autor responsable de un delito de homicidio simple. En auto del 29 de junio de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada. 2.

El apoderado del señor Sossa invocó acción de revisión contra esos fallos. 3. Previo el trámite propio para conformar la Sala de Decisión con conjueces, en auto del 8 de septiembre de 2008 se aceptó el impedimento postulado por varios de los integrantes de la Sala de Casación Penal. LA SOLICITUD El representante del Ministerio Público solicita se anule lo actuado desde la admisión de la demanda, para que en su lugar se rechace el escrito, toda vez que el apoderado señaló las causales de la Ley 906 del 2004, cuando las aplicables eran las de la Ley 600 del 2000 y la Corte no puede completar la demanda en virtud del principio de limitación. Subsidiariamente pide la práctica de algunas pruebas.

CONSIDERACIONES La Sala negará la nulidad reclamada. Las razones son las siguientes: 1. El juicio, cuya revisión se pretende, se adelantó y culminó, con decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada material, mediante los parámetros del sistema de procedimiento reglado en la Ley 600 del 2000. En esas condiciones, la propuesta de acción de revisión debe ser presentada conforme al mismo esquema procesal que guió su trámite, en tanto que en los juicios cursados y culminados al amparo de la Ley 906 del 2004 el re-examen debe invocarse conforme a los lineamientos de esta última.

Los dos sistemas de procedimiento establecen claras diferencias, especialmente en cuanto al régimen probatorio se refiere (asunto en donde se enmarca la demanda), toda vez que la postulación, acopio, contradicción y valoración de las pruebas difiere sustancialmente en uno y otro estatuto. Cuando quiera que la revisión se fundamente en la existencia de “pruebas nuevas”, la admisión del escrito comporta un debate probatorio, que confronte las novedosas con las existentes en el juicio inicial, de donde resulta incontrastable, por vía de ejemplo, la dificultad práctica que se encontraría, en el esquema acusatorio de la Ley 906 del 2004, al aceptar como prueba la practicada y tenida como tal mediante los lineamientos de la Ley 600 del 2000, o viceversa.

El debate probatorio, propio del trámite de la revisión, debe ser adelantado con las mismas formalidades del que sirvió de soporte al juicio que se quiere invalidar, a efectos de que los dos tipos de prueba (las allegadas en el juzgamiento inicial y las practicadas en curso de la revisión) gocen en su aducción de los mismos requisitos de forma y fondo, contexto dentro del cual la comparación y valoración se dará entre “pruebas iguales” (en cuanto se refiere al procedimiento de aducción de cada una de ellas). 2.

En esas condiciones, objetivamente asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto, en efecto, el apoderado del demandante invocó la causal 3ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 del 2004, cuando ha debido estarse por las de la Ley 600 del 2000, toda vez que de la reseña del apartado anterior surge que fue el último estatuto el que guió el juicio y los fallos que le pusieron fin. 3.

No obstante, el yerro se muestra simplemente formal y si bien la revisión se rige por el principio de limitación que prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias de la demanda, tampoco puede desconocerse que la forma no puede ser un fin en sí mismo, esto es, que no pude exigirse el cumplimiento de la forma por la forma misma, en detrimento de lo sustancial, de lo material.

En el caso analizado, el único yerro que, a voces de la Procuraduría, debía llevar al rechazo del escrito, estriba en la invocación errada del estatuto procesal contentivo del motivo de revisión. Esa única informalidad no podía generar tal consecuencia, porque lo cierto es que al juzgador no le queda duda sobre que la causal invocada apunta a la existencia de “pruebas nuevas”, motivo éste que con idéntica redacción fue consagrado en los dos estatutos procesales señalados, y, además, en el mismo numeral 3° (artículos 220 y 192 de los Códigos de Procedimiento Penal del 2000 y 2004, en su orden).

A negar la sanción extrema de la nulidad también apunta la circunstancia de que sobre el tema, especialmente para la época de la presentación de la demanda, no existía suficiente pedagogía, y resultaba fácil llegar a la conclusión errada de que indistintamente podía citarse uno u otro estatuto, máxime cuando los dos coexistían, y coexisten, de manera simultánea y se ha permitido la aplicación de institutos de un Código a asuntos adelantados por el otro, en acatamiento del principio de la favorabilidad. 4.

En consideración a que la prueba traída como nueva en la demanda es un dictamen pericial que se practicó en desarrollo del proceso disciplinario seguido en contra del señor Sossa, la Sala considera necesario allegar copia de la totalidad de ese expediente, a fin de tenerlo como prueba trasladada (radicado 0026-02, Sijur Meval-2003-700, Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, folio 46).

Logrado el mismo, las diligencias volverán al despacho del Magistrado Ponente, con el fin del pronunciamiento sobre la práctica de pruebas pedidas por las partes y las que de oficio resulten necesarias. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No declarar la nulidad solicitada por el Ministerio Público.

Procede el recurso de reposición. 2. Oficiar al Gripo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para que remita copia de la totalidad del expediente seguido en contra del señor Sossa. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias para decidir sobre las pruebas pedidas por las partes. Notifíquese y cúmplase.

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Conjuez Conjuez- Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicio Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Conjuez MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 76. � Folio 98. � Folio 112. � Folio 132. � Folio 9.

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