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30088(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30088 Jairo Villareal Aguirre vs Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30088 Acta No. 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO VILLAREAL AGUIRRE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2006, en el juicio que le promovió a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P..

ANTECEDENTES JAIRO VILLAREAL AGUIRRE llamó a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle el reajuste salarial de los años 1997 a 2001 conforme con los artículos 70, para las dos primeras anualidades, y 65, para las restantes, de la convención colectiva; prima semestral extralegal de los años 1997 a 2001, conforme a los artículos 76, para las dos primeras anualidades, y 71, para las restantes, de la convención colectiva; prima extra legal de navidad de los años 1997 a 2001, conforme a los artículos 78, para las dos primeras anualidades y 73, para las restantes, de la convención colectiva; prima de navidad de los años 1997 a 2001, conforme a los artículos 79, para las dos primeras anualidades, y 74, para las restantes, de la convención colectiva; prima de antigüedad o continuidad por los años 1997 a 2001, conforme a 80, las tres primeras anualidades, y 75 y 76, para las restantes, de la convención colectiva; prima de vacaciones por los años 1997 a 2001, conforme a los artículos 83, para las dos primeras anualidades, y 78, para las restantes, de la convención colectiva; la indexación de lo anterior.

Se ordene, igualmente, seguir pagando todas las prestaciones legales y extralegales, liquidadas conforme al artículo 79 de la convención colectiva. Fundamentó sus peticiones en que el Concejo Municipal creó y reguló el establecimiento público demandado, mediante los Acuerdos Nros. 050 de 1961, 82 de 1987 y 21 de 1992; igualmente, mediante Acuerdo 014 de 1996, transformó la demandada en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a partir del 1 de enero de 1997, y dispuso que el régimen de sus servidores sería el de los trabajadores oficiales, sin embargo los estatutos precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñados por empleados públicos; la Junta Directiva de EMCALI, por medio de la Resolución 003 del 10 de enero de 1997, dictó los estatutos de la empresa y en su artículo 26 clasificó sus servidores; presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, demanda de acción de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 y su anexo 1; dicha corporación, mediante sentencia del 4 de junio de 1998, que confirmó el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 y su anexo 1; el Concejo Municipal de Cali, mediante Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, adoptó el estatuto orgánico de la demandada y estableció en su artículo 16 el régimen de sus servidores; mediante Resolución 000150 de enero 25 de 2000, fue vinculado a la demandada; mediante Resolución GG – 000646 del 3 de abril de 2000, fue adoptado el manual de funciones; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 133 - 150), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor pero como empleado público, que éste reclamó y que hubo sentencia de nulidad. De los demás dijo que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, presunción de legalidad, pleito pendiente, inexistencia de derecho, pago de lo no debido y la innominada.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2005 (fls. 319 - 327), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, teniendo en cuenta que la demandada fue constituida mediante el Acuerdo 014 del 1996, como empresa industrial y comercial del Estado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 133 de 1986, por regla general, las personas a su servicio era trabajadores oficiales, “Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; que el Acuerdo 034 de 1999, adoptó el estatuto orgánico, fijando en su artículo 16 el régimen legal de sus trabajadores; que el Consejo de Estado, anuló los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 del 10 de enero de 1997, mediante la cual se clasificó a los servidores públicos de la entidad; que, de acuerdo a lo anterior, el acto jurídico contentivo de la clasificación de los servidores de la demandada, traído al proceso, era la Resolución JDOO90 de 1999, pues no se demostró otra.

Concluyó de lo anterior el ad quem, que los preceptos válidos para resolver la litis, eran los artículos 5 y 292 de los Decretos 3135 de 1968 y “1339” (sic) de 1986 y la Resolución JD 0090 de 1999; que, además, conforme al artículo 292 del Régimen Municipal y 5 del Decreto 3135 de 1968, son empleados públicos quienes prestan sus servicios a una EICE, ejerciendo funciones de dirección o confianza; que al mirar el cargo de Jefe de Departamento – Departamento de Estaciones de Bombeo y Aguas Residuales, ejercido por el actor, se ubica en su condición de cargo de especial confianza, conforme lo consigna el artículo 32 del C. S. T., que aunque no es aplicable, no impide tomar como criterio de interpretación; que si un Director de Departamento no puede ser tomado como una persona de altísima confianza, ello significaría que todo el personal estaría clasificado como trabajador oficial, excepto el gerente, por lo que no tendría razón la facultad otorgada por la ley a la junta directiva para que, en sus estatutos, determinara quiénes serían empleados públicos, dejando de lado el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992; que a igual conclusión se llegaría, después de revisar las funciones propias del cargo desempeñado por el demandante (fls. 109 y 110), que transcribió. Estimó, así mismo, el ad quem que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992, disponía que los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, que tengan un nivel superior al de jefe de sección o su equivalente, son de libre nombramiento y remoción. Norma que consideró era aplicable a la demandada por así disponerlo el artículo 2 ibídem, y de la cual, estimó, se desprendía que todo servidor público que labore para una EICE y que ejerza un cargo de nivel superior al de jefe de sección o su equivalente tiene la calidad de empleado público.

Que cuando la Resolución JD 090 del 1999 calificó el cargo de Jefe de Departamento – Departamento Estaciones de Bombeo Aguas Residuales, como propio de un empleado público, simplemente acogió los criterios expuestos; acto de carácter general y abstracto que, dijo, se encontraba vigente, por lo que presumía su legalidad hasta tanto no se expresara lo contrario (sent. 4 de marzo de 1998, rad. 10431 CSJ); que aparece evidente que el demandante conocía la Resolución 090/99, por lo que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado le era aplicable.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por existir una misma razón para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 41 de la Ley 142 de 1994; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto 1005 de 1968; 123 de la Constitución Política y 467 y siguientes del C. S. T..

En la demostración sostiene la censura, luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del ad quem, que el Tribunal llegó a la conclusión equivocada de que el cargo desempeñado por el demandante se clasificaba como de empleado público, porque una vez analizadas sus funciones (fls. 160 – 162), correspondían a actividades de dirección o confianza; que aplicó indebidamente los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5 del Decreto 3135 de 1968, “…ya que entendió en forma equivocada, que dicha norma le atribuía (a él como juzgador) la facultad, de una vez analizadas las funciones asignadas a un cargo, determinar si las mismas corresponden a dirección o confianza y por consiguiente proceder a clasificar dicho cargo como de empleado público, cuando la norma, lo que claramente establece que las personas que prestan sus servicios en las empresa Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo en los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”; que, en ningún aparte del articulado, se establece que es al juez, a partir del análisis de las funciones asignadas a un cargo, a quien corresponde determinar si el mismo se clasifica como de empleado público.

Por último, se refiere a la jurisprudencia contenida en las sentencias C-484 del 30 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional y del 23 de agosto de 2005 (rad. 24492) de esta Corporación, donde, dice, se reitera lo anterior. LA RÉPLICA Dice que los cargos no están llamados a prosperar porque no atacan el fundamento esencial de la decisión de que la Resolución 0090/99 se encuentra vigente y, por ende se presume su legalidad hasta tanto se exprese lo contrario; que tampoco se ataca el otro pilar de la decisión, sobre que las funciones desempeñadas por el actor son de un trabajador de dirección o confianza; que esta jurisdicción no es competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos.

En cuanto al primer cargo, dice que deja por fuera las normas que consagran los derechos que pretende; que la censura combina la modalidad de aplicación indebida, con la de interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que, de todas maneras, el Tribunal no aplicó indebidamente dicha disposición, porque lo que concluyó fue que los actos administrativos que regulan la clasificación de servidores públicos, gozan de presunción de legalidad hasta tanto se pruebe lo contrario; que la Resolución 090 de 1999, goza de presunción de legalidad, en tanto que no aparece que el artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999, con base en el cual se dictó, hubiera sido declarado nulo, y si ello ocurrió, fue por sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2004, posterior a la fecha en que se presentó la demanda.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 41 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 3135 de 1968; 467 y siguientes del C. S. T.; 2 y 4, numeral 3, de la Ley 27 de 1992 y 71 del C. C.. En la demostración, luego de transcribir un aparte de las razones del fallo de segundo grado, manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque aplicó los artículos 2 y 4, num. 3, del la Ley 27 de 1992, los cuales, dice, fueron derogados expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la que, dice, a su vez fue derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004.

LA RÉPLICA Dice que los preceptos señalados no son más que soportes adicionales de la sentencia; que si el censor quería desquiciar la sentencia, debió atacar todos sus soportes. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 41 de la Ley 142 de 1994; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto 1005 de 1968; 123 de la Constitución Política y 467 y siguientes del C. S. T..

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal consideró que el demandante era empleado público, toda vez que, según dijo, fue clasificado como tal el cargo por éste desempeñado, en la Resolución JD-000090 del 28 de diciembre de 1999 de la Junta Directiva. Que, conforme a lo anterior, estimó el ad quem, que la Junta Directiva de la demandada ejerció la facultad de determinar las actividades que son ejercidas por empleados públicos, mediante la Resolución JD-000090 de 1999, lo que, a juicio del censor, es una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ya que, dice, entendió el Tribunal en forma equivocada que la facultad que confiere la norma a las juntas directivas, para determinar las actividades de dirección o confianza que pueden ser ejercidas por empleados públicos, se ejerce “…cuando solamente se hace mención a la planta de cargos y casillas para trabajadores oficiales y para empleados públicos, enlistando dichos cargos en la misma disposición (folios 152 a 158), cuando la norma, faculta es que se determinen las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos, en ninguno de sus apartes hace relación a que se enlisten los cargos a ser desempeñados por empleados públicos y mucho menos los cargos a ser desempeñados por trabajadores oficiales…”; que también entendió el Tribunal en forma equivocada, que dicha clasificación se puede consignar en cualquier acto administrativo expedido por la Junta Directiva, cuando dicha norma (art. 5 Decreto 3135 de 1968), lo que establece es que dicha clasificación se debe hacer en los estatutos internos de la entidad.

Añade el censor que el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 1995, permite reiterar que la apreciación que hizo el ad quem del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 es errada, ya que es a las juntas directivas a quienes corresponde en los estatutos, fijar las actividades que van a ser desempeñadas por empleados públicos.

Al respecto cita y transcribe parcialmente el censor la sentencia de junio de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle, dictada dentro del proceso 2000-0653, para señalar que no queda duda sobre el sentido que se debe dar a la Resolución JD-00090-1999, de que “…no se trata de un acto destinado a suplantar o modificar los estatutos internos de la entidad en cuanto a la clasificación de los empleos, sino que su objetivo es simplemente determinar la cantidad de casillas por denominación de empleos bien sean trabajadores oficiales o de empleados públicos, sin que ello signifique que el acto acusado este determinando que cargos deben ser provistos mediante vinculación legal y reglamentaria.”.

Conclusión que dice se contrapone a lo que concluyó el ad quem de que la Junta Directiva ejerció la facultad de determinar las actividades de la empresa que son ejercidas por empleados públicos. LA RÉPLICA Dice que guarda similitud con el primero, y en él vuelve a mezclar la interpretación errónea con la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que lo que decidió el Tribunal fue cosa distinta a lo que alega el censor, esto es que los actos administrativos de clasificación gozan de presunción de legalidad; que ello es así porque el artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999, con base en el cual se dictó la resolución 0090/99, no aparece demostrado que se hubiere declarado nulo, y si ello ocurrió, lo fue con posterioridad a la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica que puedan presentar los cargos en su formulación, debe señalarse que bajo similares circunstancias fácticas a las aquí discutidas, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos donde ha sido la misma demandada, bajo iguales planteamientos, de donde resultan enteramente pertinentes para resolver el caso ahora sometido ha consideración de esta Corporación, lo dicho en la sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 31977, ratificada en fallo del 14 de febrero siguiente, Rad. 31317, donde se consignó: “Los tres cargos se encaminan por la vía directa, y hallan cabal respuesta en un pronunciamiento de la Sala sobre idéntica materia, respecto a los mismos documentos y en proceso seguido contra la misma demandada y contenido en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, respecto a la misma demandada, donde se señala: “Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada”.

“La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos”.

“En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos”.

“En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

“Ahora, la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia”.

“En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez”. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. “En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.

Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo”. “Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no prospera porque la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontrará que no fue probada la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.” Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo, por lo que los cargos resultan fundados.

No obstante, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal porque debiéndose predicar a favor del actor la presunción general de la calidad de trabajador oficial, al ir a la convención colectiva de trabajo que se anuncia como fuente de sus derechos, se observa que en su artículo 10, titulado “ DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL”; aparece inequívocamente que “ EMCALI, E.I.C.E.- E.S.P. descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días de salario a todos los trabajadores que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.

Este descuento se hará por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral ” y en el 11, denominado “ PRIORIDAD EN DESCUENTOS ”, se consigna que “ EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI ”. Respecto a lo explicado en forma precedente, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia de 11 de diciembre de 2007 Rad. 29951, así: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas.

Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental”.

“Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998… y 10 de la convención de 1999-2000…, así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo. Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”.

En esas circunstancias, aunque los cargos son fundados no habrá lugar a casar la sentencia por las razones anteriormente expuestas. En vista que los cargos son fundados, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIRO VILLAREAL AGUIRRE a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3