CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30087 TERESA DE JESÚS ARBELAEZ DE CADAVID VS. UNIVERSIDAD DEL VALLE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30087 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA DE JESÚS ARBELAEZ DE CADAVID, contra la recurrente.
ANTECEDENTES: TERESA DE JESÚS ARBELAEZ DE CADAVID demandó a la Universidad antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reliquidarle la pensión, con todos los factores salariales de ley, con el promedio del último año de servicios, al pago de las diferencias, la correspondiente actualización y a las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que laboró para la Universidad demandada entre el 3 de marzo de 1975 y el 30 de julio de 1999 cuando se retiró para disfrutar de la pensión reconocida; su último cargo “ aseadora ”; en su condición de trabajadora oficial le reconocieron pensión convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios que se fijó en $573.142,oo mensuales; solicitó la reliquidación de su pensión con el propósito de que le computaran las doceavas partes de la bonificación por bienestar universitario, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por antigüedad, con resultados adversos; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 61 a 67), la Universidad aceptó que laboró para ella, durante el tiempo indicado y que fue pensionada conforme a la convención colectiva con el equivalente al 100% del promedio de lo devengado el último año de servicios incluida la 1/12 parte de la prima de navidad y por haber cumplido 48 años de edad; sostuvo que la pensión le fue reconocida en forma equivocada en razón a que únicamente el Congreso de la República era el facultado para definir el régimen prestacional de los servidores públicos y, por lo tanto, lo estipulado en la Convención era inconstitucional.
Indicó que no existía fundamento para incrementar el valor de la pensión con factores no establecidos por la ley. Aludió y aportó copias de pronunciamientos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre temas similares. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “ Ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción de parte de la demandante ”, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho sustancial reclamado, prescripción, compensación y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 10 de marzo de 2005, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la Universidad del Valle al pago de la reliquidación de la pensión a partir del 8 de octubre de 2000 y a las costas del proceso. A partir de 2005 fijó en $1.079.290,33 el valor mensual de la pensión, “ que se incrementará anualmente de conformidad con los decretos que al respecto expida el gobierno Nacional ”.
Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, confirmó la sentencia recurrida e impuso “ Costas parciales en esta instancia a cargo de la demandada recurrente ” El ad quem con abundantes razones, consideró que no era jurídicamente posible valorar y deducir consecuencias de la Convención Colectiva de Trabajo que la parte actora acompañó con el recurso de apelación, para efectos de la alzada.
En relación con el recurso propuesto por la parte demandada, estimó incontrovertible que la actora CADAVID DE ARBELÁEZ, tenía una pensión de carácter convencional en razón de la cuantía de la misma, que se determinó en el 100% del promedio salarial de lo devengado en el último año de servicios y por haberle sido otorgada con 48 años de edad.
Consideró entonces, que como era ampliamente conocido por la entidad demandada, por los reiterados pronunciamientos de diferentes despachos judiciales, lo procedente para el caso era acudir “ a las normas que regulan la materia del pago de cesantías de los servidores de las entidades territoriales, concretamente de la Ley 65 de 1946 y al Decreto 1160 de 1947 que a su vez remite al mismo Decreto 2567 de 1946 para efectos de la liquidación de la pensión ”, y que como a un “ número considerable de pensionados de la entidad ”, se les había reconocido su derecho en idénticas condiciones, por ese Tribunal, “ sin más ”, procedía la confirmación de la sentencia recurrida.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la Universidad de todas las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula dos cargos que no tuvieron réplica.
Los cargos se despacharán en forma conjunta dada la vía escogida, por señalar como infringidas similares disposiciones, y además porque guardan estrecha relación y un propósito común. CARGOS PRIMERO y SEGUNDO En ambos se acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en el primero bajo la modalidad de aplicación indebida, mientras que en el segundo por interpretación errónea de “ los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 1° del Decreto 2567 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978, 3 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 1° del Decreto 1158 de 1994 y 151 de la Ley 100 de 1993 dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.
En la demostración básicamente censura que el ad quem acudiera a normas que regulan el pago de cesantías de los servidores de las entidades territoriales, y por remisión las utilizara para la liquidación de la pensión materia de la acción, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, que prevé, cuáles son los factores salariales computables para efectos de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos de todos los órdenes.
Considera que el Tribunal incurrió en incuestionable yerro jurídico, al dar un entendimiento equivocado a las normas que regulan el auxilio de cesantía para servidores departamentales, y a la vez no haber tenido en cuenta las normas arriba aludidas. Critica que el Tribunal hubiera soportado su decisión en otro de sus propios fallos, esta vez en el de ANA BEIBA VÁSQUEZ, contra la misma Universidad recurrente, sin darse cuenta que la Corte, por sentencia de 7 de junio de 2006, Rad. 27101, lo anuló al resolver el recurso de casación, en cuanto acogió planteamientos similares a los aquí propuestos.
SE CONSIDERA Razón le asiste a la censura en cuanto advirtió que esta Sala de la Corte ya tenía definido el asunto, cuando se pronunció en un tema de similares contornos al aquí propuesto. Mediante sentencia de 7 de junio de 2006 Rad. 27101, se dijo: “ Alrededor de ese punto, de la base salarial de la pensión especial, prevista a los 48 años de edad, debe precisarse que para llenar el vacío de la preceptiva convencional en esa materia, que remitió a lo preceptuado por la ley, debía acudirse lógicamente a las disposiciones legales concernientes a la misma prestación, esto es, la jubilación, o, incluso, a las reglas ordinarias sobre el salario base de las prestaciones, pero no podía regularse aquel tema por las normas de liquidación del auxilio de cesantía. Así se deriva del postulado general de la aplicación analógica o supletoria prevista en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, que imponen, ante todo, el empleo de normas que regulen casos o materias semejantes.
De lo dicho, surge equivocada la aplicación analógica que hizo el ad quem de la Ley 65 de 1946 y de los Decretos 2567 del mismo año y 1160 de 1947, ya que debió atender las pautas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre el monto salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, siendo que tales preceptivas son explícitas para las pensiones, y, por lo tanto, no podía acudir a aquellas disposiciones que regulaban materias diferentes, como el auxilio de cesantía. En efecto, el artículo 3° de la reseñada Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año, prevé que las pensiones de los empleados oficiales de todos los órdenes, se liquidarán con base en la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o de horas extras.
Luego, el Tribunal no podía incluir las primas de servicios, ni las de vacaciones, que no están contenidas en las disposiciones legales aplicables a la pensión de la actora. Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo.
Se quebrantará, en consecuencia, la decisión acusada, puesto que confirmó la sentencia del aquo, quien incluyó, para la liquidación de la jubilación, unos pagos no previstos en las citadas normas. En sede de instancia, se agrega, que si la pensión, cuya reliquidación se demanda, fue de carácter convencional, lo que no se discute porque fue concedida a los 48 años de edad, en un monto del 100% de lo devengado en el último año de servicios, más la doceava parte de la última prima, mal podía pretender la actora el incremento pensional con fundamento en las normas legales.
Además, como no fue agregada la Convención Colectiva en forma debida, es claro que la petición estaba llamada al fracaso, pues la pensión se otorgó con base en el convenio colectivo. Do todos modos, como el juzgado del conocimiento accedió a la reliquidación de la pensión extralegal de TERESA DE JESÚS ARBELÁEZ DE CADAVID, con base en factores salariales no previstos para ella, tales como la prima de vacaciones, (fls 140 y 141C. principal), lo que procede es la revocatoria de su sentencia en cuanto condenó a la Universidad del Valle al pago de sumas de dinero por concepto de la reliquidación pensional aludida.
Consecuentemente, se absolverá a la recurrente de las pretensiones de la demanda inicial. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de la primera a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que TERESA DE JESÚS ARBELÁEZ DE CADAVID le promovió a la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
En sede de instancia, se revoca la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en cuanto condenó a la demandada al pago de sumas de dinero por concepto de reliquidación de pensión y en su lugar se ABSUELVE a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de la primera a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7