CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.087 Orlando Quiroga Lizarazo Sergio Ángel Bohórquez Preciado PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.087 Orlando Quiroga Lizarazo Sergio Ángel Bohórquez Preciado Proceso No 30087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°267 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Orlando Quiroga Lizarazo y Sergio Ángel Bohórquez, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior de esta ciudad, como coautores responsables de las conductas punibles de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Se trata de una pluralidad de hechos delictuales, que conforme a lo obrante en las diligencias se desenvolvían mediante el funcionamiento de una banda que tenía distribución de trabajo y mediante el procedimiento denominado “fleteo”: se informaban de las personas que hacían operaciones bancarias, las seguían para finalmente asaltarlas mediante el empleo de armas de fuego y despojarlas de los dineros y bienes que portaban.
Como consecuencia de los varios hechos y la participación de varias personas, se abrieron los diligenciamientos; y así se tiene que en el caso presente se profirió sentencia condenatoria en contra de Mary Luz Quiroga Lizarazu, Nayiri Enerieth Castillo López, Orlando Quiroga Lizarazu y Sergio Ángel Bohórquez Preciado; en virtud del allanamiento a cargos que hicieran una vez legalizada su captura y formulada la correspondiente imputación por hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 2.- Por los anteriores acontecimientos, el 20 de octubre de 2005 la Fiscalía 36 Seccional formuló imputación ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías contra Orlando Quiroga Lizarazo y Sergio Ángel Bohórquez Preciado y otros como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 3.- Los procesados Quiroga Lizarazo y Bohórquez Preciado se allanaron a las conductas punibles imputadas y el Juzgado 32 Penal de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los reatos en cita. 4.- Realizada la audiencia de individualización de la pena el 24 de abril de 2006 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a Quiroga Lizarazo y Bohórquez Preciado a la pena de quince (15) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas. 5.- La anterior decisión fue apelada por los defensores y el 26 de septiembre de 2006 el Tribunal de Bogotá decretó la anulación de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia por menoscabo de los artículos 5 y 115 del Código de Procedimiento Penal en atención a que el juzgador de primer grado omitió pronunciarse sobre algunos de los delitos contenidos en la imputación y que fueron materia de allanamiento. 6.- El 18 de enero de 2007 el mismo juzgador dispuso condenarlos a la pena principal de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual, y les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.- La decisión anterior fue recurrida por el defensor del procesados, y el 11 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó modificando en el sentido de condenar a Sergio Ángel Bohórquez Preciado a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y a Orlando Quiroga Lizarazo a doscientos (200) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por iguales tiempos, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: La finalidad del libelo es la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados a los procesados, el restablecimiento del derecho y la unificación de la jurisprudencia. En el cargo primero con sustento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de desconocer el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, formulación que relaciona con la causal de nulidad del artículo 457 ejusdem.
Recordó que una vez proferida la sentencia de primer grado del 18 de enero de 2007 en el escrito de apelación formuló recusación contra la titular de la acusación y el juez de conocimiento, petición que se rechazó en el fallo de segundo grado por extemporánea. Adujo que la nulidad de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia del 24 de abril de 2006, se decretó por el Tribunal al considerar que el juez de conocimiento y la fiscal omitieron varios de los delitos contenidos en la imputación, debido a que minutos antes del juicio oral recibieron amenazas contra sus vidas por parte de uno de los acusados, lo cual conllevó a que se trastornaran los ánimos y el equilibrio de aquellos habiéndose roto el principio de objetividad de los artículos 5 y 115 del procedimiento penal.
Considera que si los funcionarios en cita intervinieron dentro del acto de individualización de la pena y sentencia que posteriormente fue anulada por las amenazas que ellos adujeron recibir por enemistad grave para con uno de los procesados, de acuerdo al artículo 56 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 se debieron declarar impedidos para conocer de la actuación y que al no hacerlo “emitieron un juicio imparcial” que afectó de manera grave los derechos fundamentales de sus defendidos, frente a lo cual “no cabe otro camino” que el de decretar la nulidad.
De otra parte, censuró que en la sentencia de primer grado al igual que en la primera ocasión se aumentó de manera considerable el monto de la pena en desmedro de Sergio Ángel Bohórquez Preciado al considerar que procedía por el punible realizado a Juan Eurípides Salgado Bernal y Héctor Alirio Aldana Salgado en suma de ochenta y ocho ($88.000.000.oo) millones, conducta que no fue imputada en su contra, motivo más que suficiente para “pregonar la nulidad” de todo lo actuado a favor de éste procesado.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia decretando la nulidad de toda la actuación a partir inclusive del escrito de acusación del 19 de noviembre de 2005, rehaciendo el nombramiento de funcionarios imparciales y teniendo como norte el respeto de los derechos de debido proceso, defensa, legalidad, congruencia e imparcialidad. En el cargo segundo con fundamento en la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violación “indirecta” del artículo 61 del código penal por interpretación errónea.
Sostiene que ese vicio in iudicando se presenta cuando la segunda instancia sostiene que es atinado que el a quo dosifique la pena a partir del cuarto máximo por tratarse de un concurso de infracciones que vulneraron diferentes bienes y los hechos son de suma gravedad por tratarse de una organización delincuencial. Considera no acertado se haya dicho que hay elementos de mayor punibilidad sin haberlos individualizado de manera fáctica y jurídica y haber sorprendido con ellas en el fallo de primer grado.
Aduce que en el proceso se presenta una circunstancia de menor punibilidad como es la del artículo 55 numeral 5º del C. Penal porque al allanarse a la imputación sus defendidos procuraron voluntariamente anular o disminuir las consecuencias, razón por la que jamás se debió partir del cuarto máximo sino del mínimo, porque en el evento hay una causal aminorante de la penalidad y no existen circunstancias de agravación. Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una sustitutiva imponiendo una nueva dosificación de pena partiendo del cuarto mínimo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta irregularidad sustancial que afectó el debido proceso en su garantía de imparcialidad o sobre una enunciada violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 del código penal, aspectos que de manera genérica se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado, ni se advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo a favor de los procesados aplicando una nueva dosificación punitiva, ni menos para decretar la nulidad de todo lo actuado “a partir de la audiencia de imputación” como fueran las solicitudes del censor.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de los procesados Sergio Ángel Bohórquez Preciado y Orlando Quiroga Lizarazo: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado en orden a formular, objetivar y por sobre todo demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite procesal o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual a efecto de sus correctivos habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa y singular, e indicando los argumentos con los cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal por esencia se constituye en un juicio lógico-jurídico de confrontación procesal o sustancial que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes.
El censor se refirió de manera conjunta a los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no obstante en el desarrollo de los dos cargos formulados hizo mención a una supuesta nulidad por violación al principio de imparcialidad y a un pretendido error in iudicando por interpretación errónea del artículo 61 ejusdem, de lo cual puede inferirse de manera tácita que la demanda se presentó en orden a lograr el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material respecto del injusto penal en cita. 3.2.- En el cargo primero alegó que el proceso está viciado porque el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento tras haber proferido la sentencia del 24 de abril de 2006 la cual se invalidó por el Tribunal mediante decisión del 26 de septiembre de esa anualidad, debió declararse impedido de acuerdo al artículo 56 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 por enemistad grave al igual que la titular de la acusación para intervenir en la individualización de la pena y sentencia del 18 de enero de 2007 y que al no hacerlo se afectaron los derechos fundamentales de sus defendidos.
El demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, los que tienen valor normativo de acuerdo a la Sentencia C-836 de 2001, se ha dado por establecido que las propuestas y demostración de nulidades en esta sede extraordinaria no están exentas del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio dogmático, jurídico y sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos márgenes de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.
Con lo anterior se significa que en la formulación y demostración de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos insístase lógico-trascendentes que identifican a la impugnación extraordinaria en general, de manera que en tratándose de la causal segunda de la Ley 906 de 2004 el casacionista no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de la argumentación. Por consiguiente, en la formulación de nulidades a partir de los principios que normativamente las regulan, corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales de estructura o garantía, precisando el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación para de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.
Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido otro y de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que lo indebido procesal con proyecciones de irregularidad sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 3.3.- El valor de la imparcialidad el cual se liga al Principio de Juez competente, como su propio texto lo traduce, implica que los juzgadores en sus ejercicios funcionales deben adoptar decisiones de manera integral atendiendo a la objetividad de los aspectos fácticos y jurídicos puestos a su consideración, sin que les sea dable realizar valoraciones fragmentadas por exceso o por defecto en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial motivadas por los factores y condicionamientos de que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 entre los que se encuentra la circunstancia de enemistad grave, las que de presentarse constituyen motivo de impedimento o de recusación y conducen a la separación del funcionario del asunto de que se trate en aras de garantizar el principio de transparencia que debe darse a los procesos, lo cual se logra mediante los trámites de los artículos 57 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Para el evento así acusado, se advierte que no obstante las amenazas que los funcionarios denunciaron recibir de uno de los acusados, ello no trascendió hacia la realidad de un sentimiento de enemistad grave, el cual debe tener una dinámica de reciprocidad manifiesta con la potencialidad y alcance de perturbar el ánimo, la objetividad e impedir obrar con imparcialidad y equilibrios en las decisiones por adoptar, razón por la cual no se declararon impedidos, y que como causal de recusación no es dable formularla en abstracto de manera tardía después de proferida la sentencia de primera instancia como aquí ha ocurrido. 3.4.- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que es en causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, entendiéndose por irregularidades aquellas que generen un resquebrajamiento, esto es, una ruptura con proyecciones de desestabilización sustancial a los aspectos estructurales o de garantías.
Lo anterior, de acuerdo con los postulados de la teoría general del proceso se verifica a través del postulado de instrumentalidad de las formas, mediante el cual por tradición se establece que: No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
De antaño, este principio traduce que no es el quebranto de las formas por las simples formas lo que genera nulidad, sino su desconocimiento claro está, pero ligado de manera estrecha con una correlativa violación al derecho de defensa, garantía que incluye al procesado, pero que de igual puede tratarse de otros sujetos procesales. El postulado de lo debido instrumental dentro del cual se inserta la imparcialidad, la transparencia y la objetividad con la que los funcionarios deben actuar, desde luego merece obedecimiento y respeto.
Ello implica una necesaria relación de la estructura formal con la finalidad de las mismas, lo cual significa que no es a partir de la exclusiva violación de aquellas como se produce por reflejo inmediato la nulidad, sino en la medida que dicha trasgresión estructural hubiese tenido repercusiones de afectación sustancial en la garantía del derecho de defensa. 3.5.- Tratándose de errores in procedendo en la teoría general del proceso, en la doctrina y la jurisprudencia se suele diferenciar de una parte los denominados errores de estructura y de otra los errores de garantía. En esa medida deberá colocarse de presente desde una visión dogmático procesal integrativa que en el principio de instrumentalidad de las formas en orden a la materialización de la nulidad y correlativa invalidación de lo actuado, las falencias de estructura y de garantía habrán de ser concurrentes y la última de ellas consolidada en violación al derecho de defensa del procesado deberá ser consecuencial de la primera, menoscabo sustancial a ese principio, derecho y garantía de los aquí procesados que en la actuación objeto de control de constitucionalidad y legalidad no se observa evidenciado, tema sobre el cual el casacionista no se ocupó ni siquiera de insinuar ni menos demostrar en los desarrollos y sustentaciones del primer cargo. 3.6.- En eventos como el presente, se cumplió con la finalidad de naturaleza estructural como era la hacer correctivos a una sentencia de primer grado, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que al resolverse resultó parcialmente favorable a los sentenciados, es decir, se trató de una impugnación efectuada en desarrollo de la garantía de la defensa con lo que se verifica que ese derecho fundamental tal como lo indica el principio de instrumentalidad, no sufrió menoscabo sustancial y que de contera proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado para que de nuevo la individualización de la pena y sentencia de primera instancia sea dada por un nuevo fiscal y juez, no deja de ser una declaración de ruptura o de invalidez intrascendente. 3.7.- Para el caso es inane que el casacionista insista en afirmar como enunciado de nulidad y correlativa incongruencia parcial que a Sergio Ángel Bohórquez Preciado se le dosificó la pena teniendo en cuenta la comisión de un delito consumado en contra de los señores Juan Eurípides Salgado y Héctor Alirio Aldana Salgado el cual no fue objeto de imputación ni de allanamiento.
En efecto: Así ocurrió y en el fallo de segundo grado se efectuó el correctivo, pues el incremento punitivo por el concurso de delitos se disminuyó de ciento sesenta (160) a ciento veinte (120) meses y además en lugar de la rebaja de una tercera por el allanamiento a los cargos imputados se le concedió en la mitad, enmienda con la que se superó la incongruencia parcial a la que hace referencia el casacionista, razones más que suficientes por las que se concluye que el cargo primero así formulado no tiene asidero y se debe desestimar. 4.- En el cargo segundo desacierta el censor al demandar una violación directa por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal al haberse dosificado la pena teniendo como referencia el delito mas grave que para el caso es de hurto calificado agravado y partiendo del cuarto máximo.
Tal sentido de error in iudicando se presenta cuando el juzgador al aplicar una norma sustancial debidamente seleccionada y llamada a regular el caso, le atribuye efectos, alcances y consecuencias extensivas o restrictivas que la disposición no contrae en su estructura y que por ende, le son contrarios a sus dictados, errores de hermenéutica relativos al significado y comprensión de la normativa de los que no se ocupó el censor en demostrar y que desde luego para nada se observa cometido por ellos.
En el concurso de las conductas punibles de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas deducido a los procesados solo concurren circunstancias de agravación punitiva motivo por el cual el artículo 61 ejusdem fue debidamente aplicado y en manera alguna puede afirmarse que los juzgadores de instancia le hicieron comportar efectos o alcances extraños a los dictados de la normativa en cita.
A su vez, no deja de ser intrascendente enunciar como pretexto de analogía in bonam parte, el plantear que la circunstancia del allanamiento a los cargos imputados deba interpretarse a favor de sus defendidos como circunstancia de menor punibilidad equiparable a la contemplada en el artículo 55 numeral 5º del Código Penal consistente en haber procurado voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
Los resultados a que hace referencia la normativa en cita, en el caso concreto para nada se produjeron por el solo hecho de haberse acogido los procesados a la política del consenso y por ende, no podía efectuarse la dosificación punitiva a partir del cuarto mínimo como de de manera ligera lo alega el censor. 5.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 6.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Orlando Quiroga Lizarazo y Sergio Ángel Bohórquez Preciado. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6 _1269108018.doc _1269108020.doc