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30086(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 30086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30086 Acta No. 96 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 31 de mayo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARLENY ZULUAGA BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Marleny Zuluaga Botero demandó al Seguro Social para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000 y para obtener el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que a través de varios contratos administrativos sucesivos de prestación de servicios celebrados a partir del 1° de agosto de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000 desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de odontología, devengando un último salario de $641.000.00; que realizó la labor de manera personal, obedeciendo órdenes y cumpliendo un horario preestablecido; y que, por eso, se configuró una contratación laboral.

El Seguro se opuso a las pretensiones; alegó que los contratos fueron administrativos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral de Cali, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2005, declaró que entre las partes existió un contrato laboral cuya vigencia tuvo lugar en forma continua desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000 y condenó al Seguro Social a pagarle a la demandante $2.457.167.00 por concepto de cesantías y $ 294.860.00 por intereses a la cesantía. De otro lado, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios y las vacaciones y absolvió de lo demás. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Cali la confirmó en cuanto en ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo y en cuanto condenó al pago de cesantía e intereses de cesantías. La modificó en punto a prescripción en el sentido de declarar probada parcialmente esa excepción respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 12 de febrero de 1999 y respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2000; y en su lugar ordenó el pago de $350.500.00 por concepto de vacaciones causadas el 1° de agosto de 1999 y el pago de $587.583.33 por primas de servicio causadas al momento del retiro.

El Tribunal consideró improcedente condenar a la indemnización por despido porque encontró en el documento del folio 55 el acuerdo de las partes para ponerle término final al contrato por haberse pactado en él un término fijo para la prórroga del convenio que habría de vencer el 31 de mayo de 2000. Y anotó: “Frente a esta realidad incontrastable aceptada por las partes hay que decir que el contrato no llegó a su fin por decisión unilateral e injustificada de la parte empleadora sino por uno de los mecanismos de terminación legal del acuerdo de voluntades que es el vencimiento del término pactado como duración del mismo, causal que no amerita indemnización de perjuicios en tanto éstas, por ministerio de la ley, no se producen”.

También consideró improcedente condenar a las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque encontró que hubo buena fe patronal. Dijo al respecto que el Seguro no pagó prestaciones sociales basado en que celebró con la demandante contratos de prestación de servicios y en que la propia demandante presentó ofertas de servicios en las cuales manifestó que conocía y era consciente de que su relación iba a ser administrativa y no laboral, por lo que no podía reclamar prestaciones sociales; y al respecto tomó apoyo probatorio en los documentos de folios 62 y 77.

Adicionalmente observó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no tiene aplicación a los trabajadores oficiales, los que a su juicio tienen su propia legislación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, que se revoque también parcialmente la del Juzgado y que en su lugar se condene al Seguro Social a pagarle a la demandante la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y para que declare no probada la excepción de prescripción respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 12 de febrero de 1999 y las primas de servicios causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2000.

Con esa finalidad formula ocho cargos, que fueron replicados. Se estudiarán sin sujeción al orden que propone la recurrente. OCTAVO CARGO Textualmente dice: “Se acusa la Sentencia No. 087 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 31 de Mayo de 2006, porque viola directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no tenerlo en cuenta y rebelarse el Ad Quem para su aplicación en su decisión, al manifestar que no es aplicable esta norma a los trabajadores oficiales que tienen su propia legislación, desconociendo y violando los derechos que a la parte demandante le otorga la ley laboral, según lo prescrito en los artículos 13 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que no les reconoce validez el Sentenciador, dando por establecido que el trabajador ha sido reconocido como trabajador oficial, hecho que si bien pudiera darse por sustracción de materia, no fue calificado por el A-Quo y no le es dable hacerlo al Ad-Quem, pero que a su vez no incide para desconocer los mínimos derechos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo a todo aquel que haya ejecutado una labor regida por un contrato de trabajo, a tenor de lo prescrito en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo Citado, yerro que de no haber cometido el fallador, hubiera conducido a la Sala falladora a condenar a la parte demandada al pago de las indemnizaciones que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a favor de la parte demandante.

“EI reconocimiento del contrato de trabajo como única relación jurídica que rigió a las partes del proceso, otorgó a la demandante la calidad de trabajadora a tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del C.ST., generándose en consecuencia todos los derechos que la legislación laboral da a los trabajadores como mínimos que se generan de aquel, según lo prescrito en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, derechos dentro de los que encuentra la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, objeto del petitum y de este cargo, independientemente de haberse reconocido como trabajadora calificada como oficial o no, empleada pública o no de la parte demandada, calificación que el A Quo no declaró en su proveído y que no le es dable declarar al Ad-Quem.

“AI desconocer la causación de la indemnización referida por inaplicabilidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallador viola directamente está norma sustancial, pues amen de haberse declarado o no que la calidad de trabajadora fuera calificada como oficial o empleada pública, del solo reconocimiento que como trabajadora le ha otorgado el fallador, al reconocer el contrato de trabajo que rigió a las partes, se generan los derechos indemnizatorios que consagra la ley sustancial laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo Esta calificación, además no le es dable al sentenciador de segunda instancia emitirla.

“EI Ad Quem desconoce por vía directa, en error de derecho, la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el que desecha sin tener en cuenta en forma alguna el análisis de las pruebas surtidas en el proceso, en cuanto a la calificación de trabajadora reconocida por el Ad-quem y que la ley le otorga, por haberse declarado dentro del proceso, el real contrato de trabajo que rigió la relación jurídica de las partes, tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 22 del C.S.T.” LA OPOSICIÓN Dice el demandado opositor que el tratamiento que le dio el fallador de primer grado y confirmó el sentenciador de alzada a la señora Marleny Botero Zuluaga, fue de trabajadora oficial nunca de una trabajadora particular, pues basta para ello, transcribir el siguiente aparte de la sentencia de primer grado que confirma esto, y que al efecto dice: “Así entonces, no queda duda que dichos contratos por sus connotaciones jurídicas se tornan en un contrato a término indefinido, por reunir los elementos esenciales o naturales de la relación laboral contemplados en los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2 y 3 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, o sea la subordinación y remuneración, dado que la relación del servicio debe ser personal, pues el trabajador se encuentra obligado a desempeñar la labor sin necesidad de la actividad de otra persona, bien que la vinculación se efetúa en virtud de las condiciones del trabajador” (folio 258).

Tratamiento de trabajadora oficial que fue confirmado y reiterado por el Tribunal, de conformidad con el siguiente aparte de la sentencia: “Digamos, además, que el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación a los trabajadores oficiales en tanto éstos tienen su propia legislación que las regula” (folio 34) Por lo anterior, afirma el opositor que jamás el Tribunal pudo incurrir en la violación normativa de las normas propias del trabajador particular, como lo afirma a lo largo de los ocho cargos la recurrente; pues si quería endilgar algún yerro jurídico o fáctico al sentenciador de alzada, imperiosamente tenía que acudir a la legislación propia del trabajador oficial, quien tiene “ su propia legislación ”, conforme lo dice el ad quem en el aparte que se arriba se transcribe.

Para concluir, aduce que no obstante lo anterior y si en gracia de discusión, se escindiera del cuarto, quinto, sexto y séptimo cargo, únicamente el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que hace referencia a la no consignación de las cesantías, tales cargos no pueden prosperar, toda vez que la mala fe por parte del Instituto de Seguros Sociales, jamás se dio, ya que fueron las partes que de común acuerdo firmaron los contratos de prestación de servicios y de igual forma los terminaron, y como ello es así, le asiste razón al Tribunal al absolver de tal pretensión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha estimado pertinente asumir la resolución de este cargo antes que los demás porque la recurrente fija en él su posición sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes y porque sobre esa base estructuró la proposición jurídica de todos los cargos, cuestión que no es formal o adjetiva, como se verá adelante.

El Juzgado consideró que la demandante estuvo vinculada con el Seguro Social por medio de un contrato laboral y no por uno independiente de prestación de servicios de los que autoriza la ley de contratación administrativa (Ley 80 de 1993). El Tribunal, sin adelantar concepto sobre ese particular, se limitó a revisar la sentencia en orden a resolver la apelación propuesta por la parte demandante (el recurso de apelación que propuso la parte demandada fue declarado desierto por falta de sustentación).

Al contrario de lo que cree entender la recurrente, en el sector oficial también existe la figura del contrato de trabajo. Ese contrato está definido por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y durante un buen tiempo sus notas características las fijó el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, que después fue modificado por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Desde luego que al lado de ese contrato ha estado presente la relación legal y reglamentaria que rige para los empleados públicos. El Juzgado sí consideró a la demandante como trabajadora oficial. A folios 257 y 258 se lee: “Según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en el Derecho Administrativo Laboral la relación jurídica de trabajo puede existir entre la Administración Pública, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Los primeros se vinculan por una relación laboral condicionada por la ley, por un acto condición o situación reglamentaria en que el empleado público acepta las disposiciones que señalan las funciones, la prestación del servicio y la remuneración. Los segundos pueden ligarse a la Administración Pública mediante relación laboral o contractual en los organismos cuya actividad sea la de construcción y conservación de obras públicas, o en empresas industriales y comerciales o de economía mixta del Estado que se configuren con ánimo de lucro, no importando la forma y la denominación que se le imponga a la prestación del servicio”.

El Tribunal tampoco consideró que la demandante fuese trabajadora particular y por eso dijo expresamente que no le era aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Desde luego que al hacerlo emitió un juicio correcto, como que es la ley la que define cuando la relación laboral es de derecho público y cuando de derecho privado.

Y aunque la recurrente sostiene que con ese planteamiento el sentenciador desconoció el mandato de los artículos 13 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo olvida que es el legislador quien establece cuál es el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales y cuál el de los trabajadores particulares y que el artículo 4° del mismo Código Sustantivo dice que las relaciones de derecho individual entre la administración pública y sus servidores no se rigen por ese estatuto sino por los especiales que al efecto se dicten, lo que en el caso particular se concreta, para la indemnización moratoria, a la Ley 6ª de 1945, en relación con los decretos 2127 de ese año y 727 de 1949, con lo cual queda descartada la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que el Tribunal no pudo violar bajo ningún concepto porque ese precepto no se aplica a las relaciones laborales de la administración pública con sus servidores.

Con este cargo la recurrente perseguía la anulación de la sentencia del Tribunal para conseguir por esa vía y en sede de instancia el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no es posible, por lo que quedó dicho. Y, para que no se pierda el hilo de la argumentación, desde ahora cumple decir que con los otros cargos aspiraba a obtener el reconocimiento de la indemnización por despido y la indemnización moratoria anual del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, denunciando al Tribunal por haber violado normas que no pudo infringir porque no las aplicó y porque al adoptar esa postura entendió que son del régimen del trabajador particular, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, y no las especiales que aplican a la relación contractual laboral del servidor oficial por mandato del legislador, reiterado en el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo, como ha quedado visto.

La cuestión no es puramente formal. En el sector oficial la reparación del perjuicio como consecuencia del despido ilegal y sin justa causa está tarifada por el plazo presuntivo según el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y la norma que lo reglamenta (el Decreto 2127 de 1945), de manera que difiere en alto grado de la reparación tarifada del Código Sustantivo del Trabajo, según la norma que acusó la recurrente (norma que ya ha sido modificada en tres oportunidades, la primera vez con el Decreto 2351 de 1965 y la segunda con la Ley 50 de 1990 y la tercera con la Ley 789 de 2002.) La indemnización moratoria anual del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no tiene aplicación a los contratos de trabajo del sector oficial, como que la dicha ley fue expedida para introducir reformas al Código Sustantivo del Trabajo.

Y la indemnización moratoria del artículo 65 del aludido Código difiere de la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en las causas que la originan y por la presencia de un término de gracia de 90 días que no existe para el sector privado. En consecuencia, el cargo octavo no prospera. LOS RESTANTES CARGOS PRIMER CARGO Acusa la violación del literal “c” del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, y la consecuencial falta de aplicación del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en relación con el 64 del Código citado, por haber considerado, el Tribunal, que el contrato cumplió con el término o plazo convenido en el documento del folio 55, sin tener en cuenta que el plazo no aplica en los contratos a término indefinido, que fue el que declararon los jueces de instancia. Dice, en síntesis, que el error estuvo en la naturaleza de la norma y no en la prueba, pues la que aplicó el Tribunal no rige la terminación por vencimiento del plazo fijo pactado.

Y agrega que al haberse probado que el contrato de trabajo fue a término indefinido el fallador aplicó indebidamente la norma sustancial violada. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la violación del literal "c" del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 por error de derecho, y dice que esa infracción condujo al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por haber valorado como apto el documento del folio 55 del expediente para considerar que el contrato terminó por vencimiento del plazo sin advertir que la relación que rigió entre las partes no exige la prueba ad sustantiam actus de constar por escrito término alguno de ejecución. Con argumentos similares a los del cargo anterior explica la razón por la cual se dio la violación de la ley.

TERCER CARGO Acusa la violación indirecta del literal "c" del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo por error de hecho que determinó la infracción del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la consecuencial trasgresión del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 para llegar por ese camino a desconocer la indemnización por despido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

La glosa que fundamentalmente se le formula a la sentencia está en sostener que el Tribunal se apoyó exclusivamente en el documento del folio 55 para determinar la manera como terminó el contrato de trabajo sin hacer el examen de otras pruebas, como los contratos de prestación de servicios y las actas mediante las cuales se liquidaron esos contratos, que a juicio de la recurrente indican que el contrato que rigió a las partes es uno a término indefinido que no podía ser terminado por vencimiento del plazo pactado.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente por error de hecho el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violando así los artículos 1, 2, 13, 14, 21, 22, 64 y 65 del mismo Código, 3 y 40 de la Ley 80 de 1993, las normas rectoras de la legislación contencioso administrativa, el artículo 9° del Código Civil, los artículos 25, 23, 58, 83, 86, 215, 334, 344, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, en relación con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Después de hacer una relación de los contratos administrativos que obran en autos dice que ninguno de ellos demuestra la buena fe del Seguro Social que el Tribunal encontró demostrada para exonerarlo de las indemnizaciones moratorias reclamadas, sino que ponen de presente un claro abuso de la posición dominante, del manejo desigual entre los contratantes, de una actitud contraria a la equidad y la justicia. En una extensa exposición la recurrente se refiere a una serie de circunstancias que a su juicio ponen en evidencia la mala fe patronal en orden a solicitar la anulación del fallo acusado.

QUINTO CARGO Denuncia la sentencia por violar indirectamente los artículos 1, 13, 25 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de errores de hecho al no dar por probado, estándolo, que la práctica del Seguro al celebrar contratos administrativos enmascara la verdadera relación laboral. Explica ese tema y toma apoyo en la jurisprudencia. SEXTO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente por error de hecho los artículos 55-1 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1502 del Código Civil y los artículos 4, 6, 53, 54, 55, 209 y 228 de la Constitución Nacional por la apreciación indebida de las ofertas de trabajo (folios 62 y 77).

El cargo critica la sentencia por haber considerado que las ofertas de trabajo confirman la buena fe y explica cuál es a su juicio la lectura correcta de esas pruebas. SEPTIMO CARGO Denuncia la sentencia por violar indirectamente el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 de la Constitución Nacional por error de hecho en la valoración de la pruebas (los contratos administrativos de prestación de servicios, el acta del folio 55, las ofertas de trabajo de folios 62 y 77) que trascendió a la violación de los artículos 4, 6, 39, 53, 54, 55, 83, 209, 228, 229 y 230 de la Carta Política, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 del 194 (sic), todo lo cual condujo al Tribunal a absolver a la parte demandada de la sanción prescrita en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar la violación de la ley presenta una extensa argumentación para mostrar cuál debió ser la correcta lectura de las pruebas en el tema de la mala fe patronal. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación de los cargos aduciendo que el Juzgado le dio a la demandante el tratamiento propio de los trabajadores oficiales y diciendo que la buena fe del Seguro ha sido reconocida en diferentes decisiones de la Sala.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente como lo observa la oposición los cargos fueron mal formulados, pues, como quedó visto, la recurrente equivocadamente asumió que los derechos de la demandante están consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo y con esa óptica estructuró la denuncia de la sentencia del Tribunal, corporación que no pudo incurrir en la violación de normas legales que por lo explicado al responder el primer cargo, no utilizó y que, con todo, no podía utilizar por no ser pertinentes al asunto debatido.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 31 de mayo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARLENY ZULUAGA BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16