Micelio
30085(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso nº 30085 CASACIÓN: 30.085 CRISTIAN JOSE GÓMEZ AGUAS CASACIÓN: 30.085 CRISTIAN JOSE GÓMEZ AGUAS Proceso nº 30085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 315- Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Cristian José Gómez Aguas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 septiembre de 2007, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 7 de septiembre de 2006 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 120 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

HECHOS Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: “Los sucesos que informan esta actuación surgen con ocasión a la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por parte del señor ARNULFO LEOPOLDO AGUDELO REINA, titular de unas cuentas de ahorros y corriente en BANCOLOMBIA, quien refiere que el día 22 de noviembre de 2002 fue víctima del denominado “paseo millonario” por parte de personas desconocidas quienes al parecer le suministraron alguna sustancia y le sustrajeron o entregó la tarjeta débito con la cual los días 22 y 23 de noviembre de 2002 realizaron transferencia de fondos de su cuenta a otras homólogas de nómina correspondiente a los señores CRISTIAN JOSE GÓMEZ AGUAS y LEONARDO ORTEGON DURAN por la suma de siete millones ochocientos cincuenta y un mil pesos ($7´851.000), agregando que además del despojo de su tarjeta le hurtaron quinientos mil pesos en efectivo, un celular, una cadena de oro y una manilla de plata.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Cristian José Gómez Aguas el 15 de diciembre de 2004 y a Leonardo Ortegón Duran el 28 de abril de 2005. El primero se declaró inocente argumentando que en los días anteriores fue víctima de un atraco en el cual le fueron sustraídos sus documentos personales y la tarjeta débito.

El segundo se acogió a sentencia anticipada el 24 de julio de 2006, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 2. El 3 de agosto de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Cristian José Gómez Aguas por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Apelada la decisión por la defensa, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla el 27 de septiembre de 2005. 2.

El 7 de septiembre de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al procesado por los delitos imputados a la pena principal privativa de la libertad de 120 meses de prisión, al pago de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 3.

Apelado el fallo por el recurrente, el 11 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. 4. El procesado manifestó su inconformidad con la decisión del juez colegiado y presentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor formula tres cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas y, el último, por violación directa a causa de errores de derecho en la interpretación del artículo 31 del Código Penal.

Primer Cargo. Para el Tribunal fueron suficientes las versiones del denunciante, las transacciones bancarias realizadas a la cuenta del procesado y sus inconsistentes explicaciones sobre esos movimientos bancarios para encontrarlo responsable de los delitos contra el patrimonio económico y la restricción de la libertad personal. Asegura que estas pruebas fueron valoradas con desconocimiento de la sana crítica, puesto que no tiene ningún asidero lógico que una persona que es víctima del delito de secuestro, primero denuncie la pérdida de sus tarjetas y sólo cinco meses después la retención de su libertad.

Explica que las versiones suministradas por el denunciante presentan tantas divergencias que es imposible sustentar en ellas una sentencia condenatoria, pues al comienzo denunció el hurto de sus tarjetas de crédito, celular, y una cadena, luego en ampliación, sostuvo que se trató de un extravió de sus documentos, y mucho después, que pudo haber sido víctima del paseo millonario, sin recordar nada de lo que había sucedido, siendo esta la única prueba del delito de secuestro que contiene el expediente.

Agrega el censor que: “En efecto, en la declaración más descriptiva, dice el señor AGUDELO que perdió el conocimiento el viernes por la mañana y que no recuerda nada más (salvo una figura humana y un cuarto) luego que recobró el conocimiento cuando peleaba con un taxista por el valor de una carrera a su casa (AQUÍ ES DE ANOTAR QUE ALGUNAS VECES DICE QUE FUE EL SABADO Y OTRAS QUE EL DOMINGO).

Entonces, sí él perdió el conocimiento en un lugar de prostitución con reservados (ÉL MISMO LO DICE) y realmente no sabe si salió o, permaneció allí. (ÉL MISMO LO DICE), no es más fácil y sano concluir que su inconsistencia, estuvo ingiriendo licor, (ÉL MISMO LO DICE) se quedó en ese mismo sitio (ÉL MISMO ANOTA NO SABER SI SALIÓ O NO SALIÓ DE ALLÍ), pernoctando hasta el día siguiente y perdiendo allí sus documentos.” No es lógica la solución a la que llegaron los jueces de instancia cuando concluyeron que se trataba del delito de secuestro, sin tener el denunciante claro lo que aconteció, pues ni siquiera supo definir cuándo llegó a su casa: “Es que no es natural y seria dicha conclusión porque el denunciante no supo lo que pasó ni la forma como perdió y extravió sus documentos, pero el funcionario judicial sí lo supo certeramente.” En tales condiciones, el operador judicial no podía llegar a un grado de certeza basado en esa sola prueba, que lo único que refiere es la simple probabilidad de la ocurrencia de una restricción a la libertad.

Respecto a la conducta delictiva de hurto calificado y agravado, indica que pudo haber sido el mismo denunciante el que realizó las transacciones bancarias, en medio de su inconsciencia causada por la ingesta voluntaria de licor. Por lo tanto, es evidente que el Tribunal violó indirectamente los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, básicamente por apreciar la prueba con desconocimiento de la sana crítica, pues frente a ellas no quedaba otro camino que absolver el procesado por los delitos imputados, donde era imperante la duda a su favor.

En gracia de discusión, si de revisar la responsabilidad de Cristian José Gómez Aguas se tratase, los siguientes son los hechos que parecen probados: (i) que el 19 de noviembre de 2002 él denunció ante la Inspección de Policía de Engativá la pérdida de sus documentos, (ii) que el 20 del mismo mes y año tramitó el bloqueo de su cuenta de ahorros en CONAVI, la misma que fue usada el 22 siguiente para realizar las defraudaciones al denunciante, y (iii) la entidad financiera le restauró su tarjeta el 22 de diciembre de 2002 para ser utilizada como cuenta de nómina.

Es absolutamente incomprensible y fuera de toda lógica que si una persona participa en el hurto de unos documentos incluida una tarjeta débito, proceda a trasladar a su cuenta personal de ahorros, por vía de transferencia, cantidades de dinero provenientes de la cuenta de ahorros de la víctima, dejando de manera ingenua las huellas electrónicas que indudablemente conducen a su identificación y ubicación. No cabe duda que la cuenta de ahorros de nómina del procesado fue utilizada por las mismas personas que hurtaron la tarjeta débito del denunciante, para hacer la transferencia de dinero y efectuar su posterior retiro, involucrando de esta manera a una persona inocente.

Aparte de lo anterior, nadie reconoció como responsable a Cristian José Gómez Aguas, inclusive el afectado manifestó nunca haberlo visto. Su jefe y compañero de trabajo indicaron que nunca faltó a laborar y el coordinador de deportes de su barrio adujo que ningún fin de semana faltó a su compromiso con las actividades deportivas. Lo anterior demuestra que no hay certeza en cuanto a la materialidad o la responsabilidad de las conductas imputadas.

Solicitó casar la sentencia del Tribunal, y en su lugar, absolver de todos los cargos, por duda, a Cristian José Gómez Aguas. Segundo Cargo. Refiere que: “Asumiendo en este cargo subsidiario que las probanzas, legalmente allegadas al expediente, fueron suficientes para tener completa la materialidad de las conductas endilgadas se dirá que las pruebas de responsabilidad no llevan, sin embargo a la certeza de la responsabilidad en los delitos imputados, puesto que a pesar de la fuerza vinculante que tuvieren no alcanza a obtener de ellas más que el claro encuadramiento en el delito de receptación.” De darse por sentada las transacciones bancarias realizadas a la cuenta del procesado, aunado a sus insuficientes explicaciones al respecto, son probanzas que lo vinculan con el delito de receptación. El Tribunal se apartó de la experiencia histórica de la administración de justicia y por tanto de la sana crítica al concluir que por el simple hecho de recibir en su cuenta el producto del hurto era ya responsable del delito mismo y no de su correspondiente receptación, entendiendo éste como todo acto de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un ilícito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible.

En efecto, los juzgadores violaron indirectamente los artículos 232 y 238 del estatuto procesal penal al concluir que el hecho de recibir en su cuenta el producto del delito de hurto ya era responsable por esa conducta ilícita y no de su correspondiente receptación. Pidió aplicación del derecho material y que se absuelva al condenado en virtud del principio in dubio pro reo como quiera que lo probado en el expediente se acerca a la responsabilidad de un delito por receptación y no alcanza certeza a la responsabilidad por los punibles por los cuales fue condenado.

Tercer Cargo. Acusa la sentencia condenatoria de haber violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal (concurso de conductas punibles). Cuestiona al Tribunal por haber avalado la dosificación de la pena realizada por el juez de primera instancia en los siguientes términos: “Y entendamos que se trata a las claras de una suma aritmética por cuanto se toma la pena a imponer por el delito más grave aumentada en seis (6) meses, teniendo en cuenta los criterios de gravedad, grado de culpabilidad, la personalidad del agente y medios utilizados y a este monto resultante se le adiciona la pena mínima fijada para el delito de hurto calificado y agravado (teniendo en cuenta que para este tipo no se agregaron criterios de mayor punibilidad).” Consideró que el error del Ad quem se ubica en la denominada interpretación errónea porque aplicó la disposición referida de manera inacabada, esto es, acató una parte de su imposición y desatendió la otra, por lo cual finalmente no le dio a la norma el alcance debido sino que terminó tergiversando su sentido.

Solicitó a la Corte proteger el principio de legalidad de la pena, y ajustarla conforme a la norma violada. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada solicitó desestimar los cargos de la demanda. En relación con el primero, afirma que si bien son varios los hechos que contradicen la versión del procesado y afecta la credibilidad de sus explicaciones: (i) que informó la supuesta pérdida de su tarjeta de débito ante las oficinas del Banco CONAVI 15 días después del hurto del que fue víctima (3 de diciembre de 2002), (ii) de tal acontecimiento apenas existe un comprobante en el que pide una nueva tarjeta, documento que aparece en el expediente sin firma y sin sello del Banco, (iii) durante los días 22 y 23 de noviembre de 2002, fecha en que se produjo el traslado de dinero de la cuenta de Arnulfo Leopoldo Agudelo Reina a la del procesado Gómez Aguas, no fue registrada ninguna novedad, situación certificada por el Banco CONAVI, indicando además, que el retiro fue efectuado por el titular de la tarjeta y, (iv) cuando se le preguntó al procesado cuánto dinero le fue despojado durante el asalto acaecido el 18 de noviembre de 2002, contestó $158.000, pero al revisar su cuenta de nómina se constató que el 15 de noviembre había sido depositada la suma de $133.929, y para la fecha del supuesto robo había retirado $120.000.

Argumenta que dejar transcurrir el tiempo sin elevar la denuncia sobre el hurto de su tarjeta, le permitía al sentenciador inferir que fue el procesado quien hizo las transferencias de la cuenta de la víctima a la suya, procediendo a retirar los dineros depositados, como efectivamente lo certificó la entidad financiera. No obstante lo anterior, la casacionista no ataca esta construcción argumentativa, sino que demuestra su desacuerdo con la sentencia a partir de las aparentes contradicciones de las versiones del denunciante, que como bien lo explicó el Tribunal, eran producto de la paulatina recuperación de la víctima ante el suministro de sustancias que afectaron su capacidad cognoscitiva.

En relación al delito de secuestro, la crítica de la defensa para demostrar la inexistencia de este hecho punible, radica en la escasa referencia que hizo la víctima en su denuncia y en las posteriores ampliaciones frente a esta conducta, pues inclinó su interés en denunciar la pérdida de su dinero más que su privación de la libertad. Para el Ministerio Público, este delito cumple las dos condiciones exigidas para su perfeccionamiento, consistentes en la limitación de la persona en el espacio y en el tiempo, el primero por cuanto se restringe su locomoción, y el segundo, porque la privación de movimiento persiste durante un lapso apropiado para cumplir los designios finales de los autores.

La particularidad de que le fuera minada la conciencia con el propósito de facilitar su inmovilización y ser sometida a la voluntad de los captores, no elimina los factores del tipo penal de secuestro, todo lo contrario, aumenta el reproche en cuanto los transgresores utilizaron medios más sofisticados para quebrantar la capacidad volitiva y por esta vía anularlo físicamente y neutralizar cualquier medio de defensa, como pedir auxilio, bloquear las tarjetas bancarias o denunciarlos ante las autoridades judiciales, como en efecto le ocurrió al señor Arnulfo Agudelo Reina durante la tarde del día 22 y la mañana del 23 de noviembre del año 2002.

La crítica de la censora carece por tanto de fundamento, en cuanto queda demostrado materialmente la vulneración del bien jurídico de la libertad y autonomía personal de Arnulfo Agudelo Reina, razón por la cual el cargo debe ser desestimado. En lo que respecta al segundo reparo, la casacionista no demuestra la comisión de ningún error de hecho por falso raciocinio, en tanto que no tomó el texto de la sentencia demandada para demostrar que en la argumentación se incurrió en construcciones ilógicas, absurdas o contrarias a la reglas de la sana crítica.

La defensa al suponer que no estaba demostrada la materialidad de los delitos, sostiene sin ningún análisis, que el procesado debe responder por el delito de receptación y no por los de secuestro simple y hurto calificado y agravado, hipótesis que surge de un conocimiento subjetivo de los hechos y de especular alrededor de otra versión de los mismos, que carece de toda evidencia, razón suficiente para que este cargo sea desestimado.

El tercer reproche la defensa no se toma el trabajo de desarrollarlo, pues formula violación directa del artículo 31 del Código Penal por interpretación errónea en la dosificación de las penas, pero no precisa en cual momento de las etapas realizadas fue cometido el error por parte del sentenciador. Se limita a transcribir algunos apartes de las sentencias de primer y segundo grado, y de una decisión de esta Sala en la que se expone el tema de la limitación a la institución del concurso delictivo, sin aducir ningún reparo en concreto.

En sentido estricto no se evidencia un ataque al proceso de dosificación punitiva realizado por los jueces de instancia, pues se deja al arbitrio de la Sala de Casación Penal inferir la naturaleza de la falta cometida en la individualización de la pena, por lo que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES Primer cargo: Error de hecho por falso raciocinio.

Sostiene la demandante que el Tribunal, al analizar las versiones de la víctima, ignoró que sus relatos son fraccionados y divergentes, lo cual incide en su credibilidad, pues al inició informó ante la Inspección de Policía que perdió sus tarjetas de crédito, un celular y una cadena; luego, en la Fiscalía, denunció el extravío de una tarjeta débito y la realización de las transacciones bancarias; después, en ampliación, que pudo haber sido víctima de un paseo millonario, y finalmente, que estuvo en una azotea donde había una pieza de zinc. De ahí, que no sea razonable hablar de secuestro cuando el mismo afectado no tiene claro lo que aconteció, más cuando en sus salidas al proceso, no pudo identificar o describir a persona alguna.

Asegura también que el Tribunal no tuvo en cuenta que existen circunstancias que impiden atribuir al señor Gómez Aguas el delito de hurto, porque: (i) pudo haber sido el mismo denunciante el que realizó las transacciones bancarias a la cuenta del procesado en medio de la inconsciencia causada por la ingesta de licor, (ii) es absolutamente incomprensible y fuera de toda lógica que una persona que participa en el hurto de una tarjeta débito, proceda a transferir a su cuenta personal los dineros de la víctima, dejando de manera ingenua las huellas electrónicas que permiten su fácil identificación, y (iii) al condenado también le fue hurtada su tarjeta débito días antes de la comisión de los hechos por los cuales fue juzgado.

La primera afirmación, relativa a que el Tribunal ignoró tener en cuenta la forma progresiva como la víctima fue suministrando información sobre los hechos, no es corresta, pues revisado los fallos se establece que este aspecto fue valorado por los juzgadores de manera conjunta, y que este estudio les permitió llegar a dos conclusiones: (i) que era comprensible que debido a la pérdida de su memoria, no hubiera noticiado en su primera salida todos los pormenores de la retención de su libertad, y (ii) que por la paulatina recuperación de la misma era razonable que en sus posteriores declaraciones arrojara nuevos elementos de juicio que comprometían al sentenciado.

En estos términos lo infirió el juez de primera instancia: “(…) es claro que al ampliar su denuncia, sobrevinieron comportamientos y conductas de las que fue objeto, manifestando de manera por demás desprevenida haber permanecido por un buen espacio de tiempo en un lugar al que señala como una “caseta” y en la que, acorde a su memoria, se percató de que era observado por personas desconocidas, además de haber perdido el conocimiento por un considerable espacio de tiempo, incluso desconociendo el lugar donde estuvo en el lapso comprendido entre el 23 y 23 de noviembre de 2002, así como quién lo ingresó a la habitación donde permaneció y menos aún recuerda que persona o personas lo ingresaron al vehículo de servicio público con destino a su residencia, siendo por demás evidente que lo sostenido por el ofendido es creíble, máxime cuando de sus dichos se denota el desconocimiento de la gravedad del comportamiento de que fue objeto, tanto así que tan sólo en su segunda salida al proceso cuando fue cuestionado por el instructor respecto a las momentos anteriores a la pérdida de sus bienes, informa de manera espontánea los pormenores de su retención.” La crítica que paralelamente hace la defensa a la valoración probatoria resulta equivocada, y no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada, pues del estudio de los fallos se establece que sus argumentos no se muestran discordantes con los lineamientos de la sana crítica, sino todo lo contrario, acordes con ella, y que las conclusiones en torno al compromiso penal del procesado en los hechos delictivos de secuestro y hurto se evidencias lógicos, racionales y respetuosos de la realidad probatoria.

Mírese cómo el juzgador de segunda instancia, procedió a apreciar lo declarado por el ofendido a partir de sus propias versiones, para luego conjugarlas con los demás elementos de convicción que le permitieron colegir que las mismas producían serios motivos de credibilidad, en la medida en que su relato compaginaba con la realidad de lo que aconteció, esto es, que su voluntad fue doblegada y luego retenido para sustraerle los dineros de sus cuentas bancarias, descartando así la tesis de la defensa bajo el contexto de que el acusado es ajeno a los hechos porque a él también le hurtaron la tarjeta débito y por ende, no tenía como realizar los traspasos.

“De conformidad con lo anterior, esto es, que desde el punto de vista probatorio hay suficientes elementos de juicio para derivar responsabilidad penal en CRISTIAN GÓMEZ por el delito de hurto en las condiciones de tiempo, modo y lugar ya reseñadas, ese fenómeno de incriminación en su contra conduce indefectiblemente a derivar también similar compromiso en lo que tiene que ver con la retención física que precedió el acto de apoderamiento, pues la víctima insistentemente ha indicado que al ingerir una cerveza hacia las diez de la mañana del viernes 22 de noviembre perdió el conocimiento y que solamente tiene un vago recuerdo de que permanecía somnoliento en una especie de caseta o aposento de zinc, del cual cuando pretendía incorporarse era nuevamente vencido por el sueño y de esa forma solo hasta las horas de la tarde del día 23 de noviembre, en circunstancias que tampoco recuerda, arribó en un taxi a su lugar de residencia. En este punto, se tiene entonces que ARNULFO AGUDELO en contra de su voluntad, víctima de alguna sustancia, estuvo restringido de su libertad de locomoción durante la tarde del 22 y la mañana del 23 de noviembre, interregno durante el cual se produjeron los retiros de dinero de su cuenta y el subsiguiente ingreso a los haberes del sindicado, circunstancias que permiten inferir razonablemente la existencia de compromiso penal de éste en la retención o “sustracción personal” de la víctima en un lugar desconocido, como que una u otra situación se encuentran íntimamente ligada.

Expresa la señora defensora que el a quo otorga crédito al dicho de la víctima exclusivamente como base para entender acreditado al delito contra la libertad. A este respecto no puede menos la Sala que avalar tal juicio de valor, como quiera que, como se dijo, fue durante ese tiempo en que ARNULFO AGUDELO estuvo retenido o sustraído de su conciencia y de su libre voluntad de locomoción cuando se ejecutaron los actos de apoderamiento, por manera que ello genera verosimilitud en su dicho, encuentra respaldo con los días en que tuvieron lugar los retiros de su cuenta y permite deducir que una y otra acción fue ejecutada de una manera coordinada y explica y corrobora la versión suministrada por la víctima.

Por otro lado, igualmente resulta comprensible que en su denuncia inicial ARNULFO AGUDELO no expresara estas circunstancias de física retención, pues como lo dice en sus ampliaciones, aún no evocada qué había sucedido ni había adelantado las diligencias bancarias que corroboraron que durante la tarde del 22 y mañana del 23 estuvo bajo el dominio físico y mental de personas para él desconocidas.” Para los falladores no hay duda que la voluntad del señor Arnulfo Leopoldo Agudelo Reina fue doblegada por sujetos extraños con el propósito de sustraerle los dineros de sus cuentas de ahorros, y que para lograrlo, lo retuvieron por espacio de dos días, suficientes a la modalidad delictiva, que requería obtener las claves de las tarjetas para poder realizar las transacciones bancarias.

La Sala, al sopesar las declaraciones de la víctima, no advierte interés alguno orientado en perjudicar o agravar la situación de Cristian José Gómez Aguas, como quiera que no lo conocía y que la información que tuvo de su compromiso con los hechos le llegó a través de los extractos bancarios, lo cual descarta sentimientos de animadversión o enemistad, aparte de que sus afirmaciones sobre los hechos propiamente dichos se muestran sinceros.

Ahora, en relación al segundo cuestionamiento, atinente a que los falladores no tuvieron en cuenta que existen circunstancias que impiden atribuir al señor Gómez Aguas el delito de hurto, observa la Sala que se trata de suposiciones, que no se acomodan a la realidad procesal, pues basta examinar las pruebas allegadas al expediente, en especial los extractos bancarios y las propias exculpaciones ofrecidas por el sentenciado en su injurada, para constatar que de ellas emanan un sinnúmero de inconsistencias que en nada lo favorecen, y por el contrario, comprometen su responsabilidad penal en los hechos, como pasa a destacarse, sobre alguna de ellas: i).

En las explicaciones suministradas en diligencia de indagatoria pretende hacer creer que días antes de los hechos (18 de noviembre de 2002), fue asaltado por desconocidos, quienes le robaron dinero en efectivo y su tarjeta débito, después de ser obligarlo a revelar la clave. No obstante, causa curiosidad, como lo sostienen los juzgadores y la delegada en su concepto, que los asaltantes lo hubieran dejado ir sin verificar la clave y que no se hubiera realizado ninguna transacción en cajero automático momentos después. ii).

También llama la atención que el único documento que obra en la actuación como reporte de la pérdida de su tarjeta débito ante el Banco Conavi, es un formato de fecha 19 de noviembre de 2002 en el cual solicita la expedición de una nueva tarjeta, sin reportar que se trató de un caso de hurto y que tuvo que dar la clave de la misma, aunado además, que la solicitud carece de firma o sello de recibido de la entidad bancaria. iii).Conforme a la información suministrada por Bancolombia y Conavi, se constató que la pérdida de la tarjeta del sentenciado fue reportada el 3 de diciembre de 2002, y no el 19 de noviembre de ese año como se quiere demostrar, lo cual deja al descubierto tres situaciones que lo comprometen, una, que para la fecha en que fue retenido Arnulfo Agudelo (22 y 23 de noviembre de 2002), la cuenta de Cristian José se encontraba activa; dos, que para esos días la entidad bancaria reportó transacciones de la cuenta de Arnulfo a la cuenta del procesado por valor de $1´870.000; y tres, que la supuesta pérdida de la tarjeta fue reportada 15 días después de cometido el hecho delictivo.

De modo que, así queda desvirtuada la intención de la defensa de querer demostrar que para la fecha de los acontecimientos el procesado no tenía la posibilidad de hacer algún movimiento con su tarjeta. iv). Conavi certificó que la cuenta de Cristian José “es de nómina, al parecer fue utilizada para fraude, a esta cuenta se le transfirió un total de 1.870.000 y se realizaron retiros por un valor de 1.206.408.

Queda un saldo por devolver de 633.000”. Además, indicó que el Departamento de Prevención y Protección, bloqueó la cuenta el 23 de noviembre de 2002, porque en el “monitoreo se determinó que dicha cuenta tenía transacciones inusuales como lo fue una transferencia del banco Bancolombia y posterior retiro de retopes por cajero”. En otras palabras, el bloqueo de la cuenta del procesado se efectuó porque las transacciones que se registraron entre el 22 y 23 de noviembre de 2002, (15 en total) fueron sospechosas, y no porque él lo haya solicitado, para prevenir cualquier movimiento fraudulento de su tarjeta. v).

Agregó, que para la época de los hechos se encontraba trabajando y que lo dicho está ratificado en las certificaciones laborales allegadas al proceso. Pero al revisarlas, se observa que sólo informan que el procesado estuvo vinculado a varias empresas, pero en ningún aparte de ellas, se afirma que para el 22 y 23 de noviembre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos delictivos, se encontraba de turno. En resumen, apuntalando lo declarado por la víctima, con los reportes bancarios y las inconsistentes exculpaciones del sentenciado, es dable concluir razonablemente, que Arnulfo Leopoldo Agudelo Reina estuvo retenido contra de su voluntad, víctima de alguna sustancia, durante la tarde del 22 y la mañana del 23 de noviembre de 2002, conducta que estructura el delito de secuestro, y que adicionalmente a ello fue conminado a entregar sus tarjetas y claves con las que se realizaron las transacciones bancarias, lo cual constituye el delito de hurto.

Así, entonces, observa la Sala que las conclusiones del Tribunal son producto de una valoración racional de los medios de convicción allegados al proceso, sin que en este procedimiento valorativo se vislumbre yerro in iudicando alguno. El cargo no prospera. Segundo cargo: Error de hecho por falso raciocinio. El ataque se plantea sobre la base de considerar que la conducta atribuida al procesado Cristian José Gómez Aguas, tipifica el delito de receptación, puesto que lo único que ha logrado probarse es la utilización de su cuenta de ahorros para liberar los dineros producto del hurto, y que los juzgadores, se apartaron por tanto de las reglas de la sana crítica al afirmar su responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico.

Esta particular hipótesis de la defensa resulta infundada, pues como se dejó dicho en el cargo anterior, son múltiples las pruebas que vinculan al procesado con los hechos delictivos investigados, que le permitieron a los juzgadores arribar razonadamente a la conclusión de su responsabilidad penal tanto en el secuestro como en el hurto. El cargo no prospera.

Tercer cargo: Error de derecho por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal (concurso de conductas punibles). El reparo relacionado con el proceso de dosificación de la pena, específicamente con el incremento por el concurso, corre la misma suerte del cargo anterior. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 31 del Código Penal, el incremento por razón del concurso de delitos tiene previsto tres limitantes a saber, uno, que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave; dos, que no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones; y, tres, no puede superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, vigente cuando ocurrieron los hechos.

En el presente caso no se evidencia que el operador jurídico haya desconocido las anteriores restricciones. Dosificado en concreto el delito que amerita mayor punibilidad, esto es el secuestro simple con la respectiva rebaja de pena por haber sido liberada la víctima dentro de los 15 días siguientes a la retención, los extremos punitivos fueron de 72 a 240 meses de prisión, estimándose la pena en 78 meses de prisión atendiendo la gravedad del hecho y la modalidad de la conducta.

En relación al delito de hurto calificado y agravado los marcos punitivos fueron fijados entre 42 a 144 meses de prisión. Sobre la pena prevista por el delito más grave, es decir 78 meses, aplicó el incremento de 42 meses en razón del concurso, para un total de 120 meses de prisión, evidenciándose a simple vista que el error denunciado no existió, como quiera que la pena impuesta no desconoció la suma aritmética, ni el doble de la pena más grave, ni el tope de los 40 años.

El Tribunal verificó la tasación de la pena realizada por el juzgado y la confirmó por estimar que se ajustaba a la legalidad: “En cuanto al trabajo de dosimetría ha de indicarse que el señor juez de primera instancia por el delito concurrente impuso como agregado punitivo el equivalente al mínimo de la pena imponible por el delito de hurto, esto es, 42 meses de prisión, de tal manera que no resulta entonces cierto que hubiere excedido los límites a que se refiere el artículo 31 del código penal, como que la prohibición se refiere a la imposición de pena cuya sumatoria supere las fracciones que correspondieran por separado a cada una de las conductas y aquí, como se indicó, no superó el mínimo imponible legalmente por el delito concurrente” El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia del 11 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 98-104 cuaderno original 1. � Folios 270-274 ídem. � Así lo informó el Fiscal en audiencia pública (fl. 73 cuaderno original 3). � Folios 81-90 cuaderno copias No. 2. � Folios 20-37 cuaderno original 2 Inst.

Fiscalía. � Folio 87 y 88 cuaderno original 3. � Folio 4 cuaderno copias 2 Fiscalía. �Folio 15 cuaderno original 3 y folio 139 cuaderno copias 2 Fiscalía. � Folio 4 ídem. � Folios 44 y 234 cuaderno original 1. � Folio 28 ídem. � Folio 72 cuaderno copias 2 Fiscalía. � Folios 5 al 11 cuaderno copias 2 Fiscalía. � El inciso 2° del artículo 31 fue modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004 para incrementar a 60 años. � Folio 15 cuaderno original 2da Instancia. pág. 1 PAGE pág. 28