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30084(29-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30084 CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA PAGE 16 CASACIÓN 30084 CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA Proceso No 30084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.247 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO SOTO MON-CADA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena de treinta y seis meses de prisión y cincuenta mil pesos de multa que le impuso a esta persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá como autor responsable de la conducta punible de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “Se sabe de autos que, en el año 1989, Bertha Cifuentes González y Ángel María Torres procrearon a la menor D. M. T. C., quien fue debidamente reconocida y registrada por su padre. ”Años más tarde, el 3 de diciembre de 1993, Ángel María Torres falleció. Así que sus otros hijos, Gladys Ángela, María Esther y José Darío Torres Pataquiva, otorgaron poder y aceptaron la herencia que les correspondía en calidad de herederos del mismo, por sustitución, en la sucesión de su abuelo Rafael Torres Velasco. ”Empero, a pesar de conocer la existencia de su hermana D. M. T. C., bajo juramento afirmaron no conocer otros herederos ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, donde por medio de escritura número 2347 de 24 de junio de 1997 se protocolizó el trabajo de partición respectivo, logrando así que los bienes les fueran adjudicados solamente a ellos, excluyendo a D. M. T. C. Ante tal eventualidad, Bertha Cifuentes junto con su esposo Adelmo Cruz empezaron a realizar los trámites para reclamar la herencia que le correspondía a la menor.

Así las cosas, CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA, propietario de la fábrica de muebles en la que laboraba Adelmo Cruz, anunciando su calidad de abogado, se ofreció para llevar el proceso de sucesión, obteniendo que el 30 de noviembre de 1999 la señora Cifuentes suscribiera con él contrato de prestación de servicios profesionales, con miras a que iniciara y llevara hasta su culminación proceso en contra de la familia Torres Pataquiva por el punible de fraude procesal, estableciéndose como honorarios el 30% de la suma que se lograra obtener con la gestión. ”En el mismo mes, CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA se reunió con los miembros de la familia Torres Pataquiva, ante quienes se presentó como abogado de Bertha Cifuentes, manifestando que en el proceso sucesorio tramitado por ellos habían incurrido en fraude procesal y falsedad, además de otros delitos, al omitir mencionar como heredera a su hermana D. M. T. C., y les exigió que llegaran a un arreglo respecto de la suma por entregar a la menor como cuota parte de la sucesión, advirtiéndoles que de no atender a su solicitud procedería a interponer la respectiva denuncia penal, con la consecuencia de llevarlos a la cárcel. ”Ante tal situación, los Torres Pataquiva decidieron entregar a CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA como cuota parte de la herencia de la menor la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000), representados en un apartamento ubicado en la calle 158-A # 15-44, barrio Alta Blanca, avaluado en la suma de veinticuatro millones de pesos ($24’000.000), y una letra de cambio por valor de seis millones de pesos ($6’000.000), pagadera a la orden de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA el 20 de enero de 2000, dinero que efectivamente fue consignado en su cuenta corriente del Banco Coopdesarrollo.

De igual manera, CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA exigió por concepto de honorarios la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), dinero que también fue consignado en su cuenta personal. ”La entrega material del apartamento se llevó a cabo el 20 de diciembre de 1999, fecha en que CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA recibió las llaves del inmueble sin que pudiera elevar escritura pública, pues el edificio no había sido desengoblado y no contaba con el régimen de propiedad horizontal, trámite que el señor CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA se ofreció a realizar, exigiendo para tal fin la suma de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000), dinero que igualmente le fue entregado por la familia Torres Pataquiva. ”CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA dio aviso a Bertha Cifuentes de la entrega del inmueble, informando que, si lo deseaba, podía pasarse a vivir allí, donde habitaba la familia del causante, cuyos miembros estaban disgustados con ella al punto de no querer verla, ante lo cual ella se negó a ocupar el apartamento, encargando a CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA la venta del mismo y posterior compra de otro, trámite que nunca se llevó a término, pues el apoderado salió de viaje y hasta diciembre de 2000 retornó y observó que el mencionado apartamento era habitado por personas que lo habían tomado en arriendo a la familia Torres Pataquiva. ”El dinero que recibió CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA como complemento de la herencia de D. M. T. C., esto es, seis millones de pesos ($6’000.000), nunca le fue traspasado a Bertha Cifuentes y tampoco se llevó a cabo la escrituración del apartamento cedido inicialmente. ”El 8 de julio de 2001, Bertha Cifuentes firmó acta de acuerdo con la familia Torres Pataquiva, en desarrollo del cual le cedieron los derechos sobre otro apartamento ubicado en la calle 158-A # 15-44, barrio Alta Blanca, cuarto piso, conveniéndose mantenerlo en arrendamiento hasta diciembre, tiempo durante el cual los cánones de renta le fueron cancelados a aquélla.

Las partes acordaron recuperar los doce millones entregados a CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA para repartirlos en porcentajes iguales. ”En virtud del convenio, Bertha Cifuentes interpuso denuncia penal en contra de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA, dándose inicio al proceso respectivo, en cuya etapa de instrucción se logró establecer que CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA no estaba inscrito como abogado y que la tarjeta profesional número 9008 de la cual se anunciaba titular había sido expedida el 1º de julio de 1971 a Bernardo Rodríguez Charry, reportado como fallecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 2.

A raíz de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario en contra de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCA-DA como presunto autor responsable de las conductas punibles de constreñimiento ilegal, abuso de confianza y falsedad personal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 182, 249 y 296 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Ejecutoriada la acusación el 19 de septiembre de 2002, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia pública de juzgamiento, en la que se dio aplicación al mecanismo de la variación de la calificación jurídica de que trata el artículo 404 de la ley 600 de 2000 en relación con el delito de abuso de confianza, que fue modificado por la conducta punible de estafa agravada prevista en los artículos 356 y 372 numeral 1 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 4.

Debido a una medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, el fallo en primera instancia fue adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que absolvió a CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA de los cargos por constreñimiento ilegal y falsedad personal y, por otra parte, lo condenó como autor responsable de la conducta punible de estafa agravada a la pena principal de treinta y seis meses de prisión y cincuenta mil pesos de multa, así como a la pena accesoria de ley y al pago de daños y perjuicios.

Así mismo, no le reconoció mecanismo alguno de sustitución de la pena privativa de la libertad. 5. Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2007. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente, una vez reseñó los hechos materia de decisión, y después de identificar tanto a la sentencia impugnada como a los sujetos procesales, se refirió dentro de un acápite intitulado “ Actuación procesal ” a una serie de irregularidades que, en su criterio, vulneraron el debido proceso y, en particular, el derecho de asistencia técnica del procesado.

A continuación, en un apartado que denominó “ De las causales de casación ”, afirmó que en el presente caso concurrían todos los numerales del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por cuanto el Tribunal incurrió en errores de derecho [sic] (i) porque no se amplió el testimonio de los hermanos Torres Pataquiva, con lo que se hubiera podido variar la calificación que solicitó la Fiscalía, y (ii) se equivocó al determinar el monto del objeto de apropiación del ilícito, pues éste no podía superar los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1999 de que trata el numeral 1 del artículo 267 del actual Código Penal.

Por lo tanto, concluyó que “ se violó la norma al aplicar la estafa agravada por falta de observancia de la norma por parte de los funcionarios o porque se le dio aplicación improcedente y ello genera un error de hecho o de derecho ”. Posteriormente, en un acápite que intituló “ De la nulidad ”, adujo que al darse trámite a la figura de la variación de la calificación jurídica se suspendieron los traslados y la práctica de las diligencias, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con lo cual se configuró una nulidad de carácter supralegal.

Luego, en un apartado que denominó “ Error de hecho ”, adujo que la segunda instancia no analizó la versión rendida en indagatoria por parte de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA y se dejó llevar por lo que de esta persona se afirmó en el fallo de primera. Así mismo, consideró que con la variación de la calificación jurídica no se le dio la oportunidad al procesado de defenderse.

Más adelante, dentro de una sección designada “ Error de derecho ”, sostuvo que el Tribunal, al no aceptar las nulidades propuestas por la defensa, no debatió los argumentos del recurso de apelación y, por lo tanto, incurrió en un error de hecho y de derecho. Finalmente, bajo el nombre de “ Un fallo de la Corte Suprema de Justicia ”, citó una sentencia de fecha 17 de abril de 1994, sin número de radicación, en la que sostiene que hay un error subsanable cuando dentro de la demanda de casación el recurrente no precisa si la violación a la ley sustancial es directa o indirecta.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar sentencia de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. De la demanda 1.1. La Sala, de tiempo atrás, ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación, porque debe tener un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.

Por lo tanto, la demanda de casación difiere de manera ostensible de un alegato de instancia, pues requiere de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas para su procedencia, con el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, al igual que la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado. 1.2.

En el asunto que centra la atención de la Corte, el defensor de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA dejó de cumplir con los más elementales requisitos que en materia de lógica y de debida argumentación le eran exigibles para efectos de la admisión de la demanda. En efecto, el demandante desatendió por completo los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que establece que toda demanda de casación deberá contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, así como de las normas que se estimen vulneradas, de tal forma que, si fueren varios los cargos, éstos deberán sustentarse en capítulos separados, o si los mismos fueren excluyentes, también podrán plantearse de manera subsidiaria.

El recurrente, por el contrario, se limitó a señalar que en el presente asunto concurrían todos los numerales previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y, en lugar de formular y desarrollar los cargos frente a cada una de tales causales de procedencia, lo que hizo fue incluir dentro de apartados que denominó de distintas formas (“ Actuación procesal ”, “ De las causales de casación ”, “ De la nulidad ”, “ Error de hecho ” y “ Error de derecho ”) una variedad de alegatos que al parecer no guardan ninguna relación temática o secuencial o de cualquier otro orden lógico entre sí. Incluso haciendo abstracción de semejantes inconsistencias, tampoco resulta posible dilucidar de manera razonable qué pretendía el demandante con la interposición del recurso.

Al principio del escrito, parecía dirigir la atención hacia la garantía judicial de la asistencia técnica del procesado debido a la múltiple sucesión de defensores, tanto de confianza como de oficio, que representaron profesionalmente a CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA a lo largo de la actuación procesal. A continuación, quiso cuestionar la variación de la calificación jurídica otorgada en audiencia pública, pero sin especificar si se trataba de un vicio de actividad (error in procedendo ) o de juicio (error in iudicando ), pues en un comienzo se quejó porque no se recibieron testimonios tendientes a desvirtuar la adecuación típica por la conducta punible de estafa agravada, y al final sostuvo que, a pesar de que sí se trataba de una defraudación contra el patrimonio económico en ese sentido, no concurría en su criterio la agravante específica señalada en el numeral 1 del artículo 267 del actual Código Penal.

Enseguida, sugirió que el juicio debía ser invalidado, pero no por la falta de defensa técnica del procesado, sino por el trámite posterior que se le dio a la figura de la variación de la calificación jurídica de la conducta, y para ello profundizó en el hecho de que todo obedecía a una nulidad de índole “ supralegal ”, olvidando que en la actualidad, como lo ha señalado la Corte, la distinción entre nulidades legales y de carácter constitucional carece de sentido desde que, años atrás, se pasó a una regulación genérica de las mismas y se acogió el principio de taxatividad.

Luego, se lamentó porque la segunda instancia acogió idéntica postura a la del a quo al valorar la versión de los hechos rendida por CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA en la diligencia de indagatoria y, como si ello tuviere directa relación con lo enunciado, volvió a quejarse de que con la variación de la calificación se le vulneró a su protegido el derecho de defensa.

Y, por último, reclamó que el Tribunal no debatió los argumentos del recurso de apelación y no decretó ninguna de las nulidades en su momento solicitadas. Como si lo anterior fuese poco, ninguno de los reproches que en las distintas secciones de su escrito presentó el demandante fue sustentado más allá de las simples aseveraciones de inconformidad o de manifestaciones que implican de antemano el conocimiento del contradictorio, sin que de ninguna manera se evidencie en forma clara una verdadera confrontación entre la postura adoptada por las instancias y el problema jurídico que en su momento se haya traído a colación. Pareciera, en últimas, como si el demandante invitara a la Sala a estudiar oficiosamente y de fondo el expediente en relación con una serie desordenada de diversos temas cuya procedencia para los fines de la casación jamás fue sustentada dentro del escrito.

Finalmente, el defensor citó en un apartado que denominó “ Un fallo de la Corte Suprema de Justicia ”, una decisión jurisprudencial en la que se consideró subsanable el hecho de que un demandante en casación no haya precisado si la violación a la ley sustancial que planteó fue por la vía directa o la indirecta. Lo anterior no guarda relación alguna con la absoluta falta de cumplimiento de requisitos que con su escrito propone el demandante, pues una cosa es que se formule y desarrolle correcta-mente un cargo al amparo de la causal primera de casación, aunque por una inocua omisión no se precise si se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, y otra cosa muy distinta es lo que sucede en este caso, en el que ni siquiera se conoce qué clases de reproches quiso plantear el defensor, ni bajo qué concretas circunstancias de procedencia se propuso impugnar la decisión proferida por el ad quem, pues con un tal proceder es imposible enmarcar la admisión del extraordinario recurso, así como propiciar la eventual caída de la doble presunción de acierto y legalidad que a dicha providencia le asiste. 1.3.

En este orden de ideas, el defensor de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar el derrumbamiento del fallo, en la medida en que los desarrollos críticos de la demanda deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, así como estar sometidos a precisos requisitos de forma y contenido conforme a la causal o causales invocadas, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de la lógica, tanto general como jurídica, y sin que la Corte pueda entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias.

En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda de casación presentada en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Cuestiones finales Teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró firmeza el 19 de septiembre de 2002 (fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que declaró desierto el recurso interpuesto contra la calificación del mérito del sumario), sería del caso pronunciarse acerca de la prescripción de la acción penal por las conductas punibles de falsedad personal y constreñimiento ilegal que fueron objeto de fallo absolutorio por las instancias, si no fuera porque la Sala tiene dicho al respecto que “ ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio ” y, por lo tanto, la Corte hará prevalecer la decisión absolutoria a favor de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA.

Por último, es menester aclarar que la acción penal por la conducta punible de estafa agravada no ha prescrito. Lo anterior, porque si bien es cierto que el delito objeto de acusación fue en principio el de abuso de confianza, cuya pena máxima en esta y la anterior legislación no supera los cinco años, también lo es que, al operar el mecanismo de la variación de la calificación jurídica de la conducta, el término que se debe tener en cuenta para efectos de la prescripción es el de la conducta por la cual se condenó. Así lo ha sostenido la Sala en una línea jurisprudencial ratificada a partir del auto de 14 de febrero de 2002: “En cuanto al momento a partir del cual se interrumpe el lapso de prescripción de la acción penal, cuando se varía la calificación, ninguna reforma hay en la nueva legislación, por lo que sigue siendo la ejecutoria de la resolución de acusación, no sólo porque así, de manera perentoria, lo establece la ley (artículo 86 de la ley 599 de 2000), sino porque lo que determina esa interrupción es la finalización de una etapa del proceso y el comienzo de otra y, así haya modificaciones en la calificación, ese instante no sufre alteraciones. ”Tampoco cambia el término de prescripción de la acción, el cual sigue fijado por el delito por el cual se profirió la resolución de acusación, ya que la variación efectuada por el fiscal o la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por aquél, no son, como se dijo, sino posiciones jurídicas que, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les ponen oportunamente de presente a los sujetos procesales, para que las debatan y así poder fijar un nuevo marco de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo. ”Sólo si se condena, el lapso de prescripción de la acción penal se alterará, pues pasará a ser el del delito por el cual se condenó”.

En este asunto, como quiera que las instancias condenaron a CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA por la conducta punible de estafa agravada por la cuantía, comportamiento que fue objeto de la figura de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, salta a la vista que el término de prescripción de la acción penal contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (19 de septiembre de 2002) es, en aplicación del principio de la ley penal más favorable, de seis años, debido a que la pena máxima contemplada en los artículos 246 y 267 numeral 1 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, es de doce años, y, por lo tanto, la acción penal por el delito en comento aún no ha prescrito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al lugar de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre completo de esta persona, como quiera que para la época en que se presentaron los hechos se trataba de una menor de edad, de conformidad con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cf. sentencia de 28 de febrero de 2002, radicación 15024. � Reverso del folio 171 del cuaderno I de la actuación principal � Sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación 24374. � Auto de 14 de febrero de 2002, radicación 18457.

En el mismo sentido, autos de 24 de septiembre de 2002, radicación 12951, y 25 de febrero de 2004, radicación 18641, entre otros.