SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30084 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30084 Acta No. 55 Bogotá D.C, diez (10) de julio dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ANILLO ARAGÓN contra la sentencia del 13 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Martín Anillo Aragón demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba con el pago de los salarios y prestaciones correspondientes con sus aumentos y cotizaciones a la seguridad social, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo; asimismo para que se le paguen indexados los salarios, subsidio familiar y otros conceptos causados entre el 12 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997 y para que le nivelen los salarios devengados por otros trabajadores que desempeñan su mismo cargo en condiciones de trabajo, jornada y eficiencia iguales, con el pago de las correspondientes diferencias salariales.
Subsidiariamente pretende el reajuste indexado del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la indemnización por despido y el pago de la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que comenzó a prestar sus servicios a la Electrificadora de la Guajira el 12 de julio de 1995 y que entre ésta fecha y el 15 de septiembre de 1997 los servicios se prestaron mediante órdenes de trabajo o de vinculación a través de empresas temporales de empleo, lapso en el que sin embargo existió un contrato realidad, pues dicha empresa recibía y se beneficiaba de su servicio personal y además era la que le imponía órdenes, reglamentos y un horario de trabajo; que el 16 de septiembre de 1997 suscribió un contrato de trabajo con la Electrificadora de la Guajira, la cual fue sustituida patronalmente por la demandada desde el 4 de octubre de 1998; que mediante comunicación del 21 de julio de 1997 fue despedido unilateralmente, laborando hasta el 30 de julio siguiente; que fue afiliado al sindicato Sintraelecol, con quien la empresa suscribió convenciones colectivas y acuerdos marcos sectoriales; que no se le tuvo como tiempo de liquidación el comprendido entre el 12 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997 y que reclamó los derechos que aquí pretende.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor alegando que éste no era afiliado a la organización sindical y que por ello nunca le descontó cuota ordinaria o de afiliación. Que el demandante celebró contrato a término fijo con la Electrificadora de la Guajira, el cual le fue terminado de acuerdo a lo establecido en la Ley 50 de 1990.
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago legal y oportuno. Denunció el pleito a la Electrificadora de la Guajira, quien manifestó estarse a lo probado en el proceso y que no fue ella quien despidió al demandante, además de encontrarse en estado de liquidación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado declaró la sustitución patronal entre la Electrificadota de la Guajira y la Electrificadota del Caribe.
Condenó a ésta última a pagar al demandante la suma de $8.544.462.96 por saldo de indemnización por despido y $34.315.11 diarios desde el 1º de noviembre de 1999, a título de indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dejando además a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó las condenas dispuestas por el a quo y en su lugar absolvió a la Electrificadota del Caribe S.A. E. S. P. de las pretensiones formuladas en su contra.
El Tribunal precisó que el reintegro impetrado por el demandante tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para cuando se produjo su desvinculación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., quien es la obligada a responder por las obligaciones reclamadas en este proceso, por virtud de las transferencias de los activos y sustitución patronal que recayó sobre dicha empresa.
Puntualizó que en los folios 355 a 360 obra el listado de los trabajadores afiliados a Sintraelecol –Seccional Guajira--, entre los cuales aparece el demandante, anotando luego y con respaldo en la sentencia de casación del 7 de noviembre de 1975, cuya radicación no precisó, que resultaba “estéril cualquier análisis que se pretenda realizar respecto de la viabilidad del reintegro, pues es evidente que en este caso, el mismo no es dable, ya que no se cumple con las exigencias de ley para la aplicabilidad de las cláusulas de la convención a favor del demandante, pues no se demostró que éste cumpliera con los aportes o cuotas a favor del sindicato que la suscribió” En cuanto al reajuste salarial y reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo el tiempo servido a la Electrificadora de la Guajira S.A. E. S. P., ya como trabajador directo o en misión, consideró improcedente dichas peticiones, en razón a que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 1986, aplicable al asunto bajo examen, estimó que las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores, consignando lo que a continuación se copia: “ Como en el sub-lite está debidamente acreditado que el actor laboró por cuenta de la empresa de servicios temporales denominada MANSERVIG LTDA. como trabajador en misión en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., por el tiempo comprendido entre el 12 de julio de 1995 al 15 de septiembre de 1997, folios 8 a 21; es obvio que ese lapso no puede imputársele a la demandada, pues por ser las empresas temporales de servicios verdaderos patronos, son éstas las obligadas a pagar las prestaciones provenientes del tiempo servido bajo su dependencia. Ahora bien, la realidad fáctica y jurídica muestra diáfanamente que en autos está acreditado que el actor laboró bajo la subordinación directa de la Electrificadota de la Guajira, a partir del 16 de septiembre de 1997, mediante contrato a término fijo, en el cual se pactó como fecha de terminación el 31 de diciembre de 1997, contrato que se prorrogó sucesivamente hasta la fecha de su finalización. De conformidad con las normas que rigen la materia, si el término fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse el contrato hasta por tres períodos iguales, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año. En sentencia de mayo 12 de 1987, la Corte Suprema de Justicia, enseña que los contratos a término fijo no se convierten en indefinidos, a menos que no se señale expresamente el término de duración o el contrato no se celebre por escrito.
En el sub-lite, la primera prórroga se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1998 al 15 de abril del mismo año. Como ninguna de las partes avisó a la otra por escrito la decisión de no prorrogar el contrato con una antelación de 30 días, éste se prorrogó por un período igual,,es decir, del 16 de abril de 1998 al 30 de julio de la misma anualidad.
La tercera prórroga tuvo lugar entre el 1º de agosto al 15 de noviembre de 1998. Como consecuencia del silencio de las partes, respecto de su decisión de no prorrogarlo, el contrato se convirtió automáticamente a término fijo de un año, cuyo período se inició el 16 de noviembre de 1998 y vencía el 15 de noviembre de 1999; pero como la empleadora decidió finiquitarlo sin justa causa el 30 de julio de 1999, significa que debe pagar por concepto de indemnización los salarios del tiempo faltante, es decir, (105) días, o lo que es lo mismo, 3 meses, 15 días; que teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el actor al momento del retiro ($1.029.453.33) folio 29, ascienden a la suma de $3.603.086.65.
Como la empleadora canceló más de la cantidad antes reseñada, lo que se impone es la absolución. En consecuencia, habrá de revocarse la condena impuesta por el a-quo, por concepto de indemnización por despido injusto. Dado que en este proveído no resultará condena por ningún concepto, se hace imperativo exonerar a la demandada de la sanción moratoria impuesta en la sentencia de primer grado ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de su demanda inicial. De manera subsidiaria, aspira a que se modifique la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la demandada al pago de $2.239.060.80 por reajuste de cesantía; $1.074.749 por reajuste de intereses sobre la cesantía; $1.475.549.90 por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y “$34.315.11 diarios a partir del 1º de noviembre de 1999, hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido”.
Con ese propósito formuló un cargo contra la sentencia acusada, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta de los artículos 9, 14, 21, 467, 468, 470 y 471 del C. S. del T.; 1º, 11 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 1º a 4º del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1º del Decreto 1433 de 1983; 1º y 4º de la Ley 50 de 1990; 68, 71, 72, 73, 77 y 82 del Decreto 1707 de 1991; 2º del Decreto 24 de 1998; 13 parágrafo único, modificado por el artículo 2º del Decreto 503 de 1998; 53 y 122 de la Constitución Política y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo de folios 177 a 274, 415 a 422, 523 a 587 y 626 a 643; el Acuerdo Marco Sectorial de folios 627 a 650; el listado de afiliados a Sintraelecol de folios 355 a 360; los contratos con la EST Magservig de folios 8 a 21; la liquidación de prestaciones sociales y constancia de recibo de folios 678 a 679; el contrato individual de trabajo de folios 495 a 496 y el acta de acuerdo entre Sintraelecol y Electrificadora del Caribe de folios 485 y s.s., así como por haber dejado de apreciar las comunicaciones del 19 de julio y 15 de septiembre de 1995 de folios 491 a 492; la comunicación de asignación de turnos de folios 588 a 625, 651 a 673 y 290 a 354; la comunicación del señor Luis Eduardo Ramírez de folio 361; la contestación de la denuncia del pleito de folios 396 y s.s. y la certificación de socio del folio 681, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existió entre el actor y la demandada, fue la de usuaria del servicio y trabajador en misión, durante el período que va del 12 de julio de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 1997, todo lo anterior, a pesar de que ni siquiera se acreditó que Maervig Ltda fuera una empresa de servicios temporales, como sin razón alguna lo afirma la sentencia atacada. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor estuvo vinculado a la demandada, con fundamento en un contrato de trabajo realidad, desde el comienzo de la relación laboral. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor se encontraba vinculado a la demandada, con fundamento en un contrato de trabajo a término indefinido. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en su condición de sindicalizado y que por lo mismo tenía derecho al reintegro que indebidamente negó la sentencia. 5.- No dar por demostrado que la demandada liquidó y canceló incorrectamente tanto los salarios, primas de servicio, de alimentación, de vacaciones, de navidad, subsidio familiar, el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, la indemnización por despido injusto. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, a partir del comienzo de la relación laboral y con posterioridad a la terminación del vínculo laboral y que por lo mismo era imperativo la sanción moratoria correspondiente ”.
En la demostración expresa que los dos primeros errores de hecho los cometió el Tribunal cuando afirmó que entre el 12 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, el actor fue trabajador en misión contratado por la empresa Manservig Ltda. y después como trabajador de Distribuciones Cegua entre el 16 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año, lapsos en los cuales cumplió siempre la misma función en la demandada, además de que no aparece demostrado que Manservig Ltda. fuera una empresa de servicios temporales.
Que a pesar de que dichos contratos fueron cortos, el demandante prestó sus servicios a la demandada durante todo ese tiempo, como se demuestra con las programaciones de turno, el acta de acuerdo del 31 de julio de 1997, suscrito entre la empresa y Sintraelecol, en la cual se consignó que la empleadora tenía vinculados más de 60 trabajadores con contratos atípicos, entre ellos el actor, lo cual significaba realmente que los contratos eran ilegales.
Que la prestación de servicios está ratificada con la constancia expedida por el jefe inmediato del actor, visible al folio 361, la cual no fue tachada de falsa y tampoco apreciada por el sentenciador. En cuanto a los errores tercero y cuarto, asevera que el Tribunal dio por demostrado que el contrato de trabajo que ligó a las partes fue a término fijo, cuando en la convención colectiva de trabajo de 1991, se pactó que “ en los sitios en donde se requiera el trabajador permanente siempre serán ocupados por trabajadores con contrato a término indefinido”, garantía que permaneció intacta en los posteriores convenios colectivos de trabajo.
Que la labor desempeñada por el demandante era de necesidad permanente, lo cual está acreditado con los contratos suscritos y con la realidad del expediente que muestra que siempre se ejerció como auxiliar de líneas o lindero, desde el comienzo de su relación laboral y hasta su finalización. Dice que el Tribunal apreció erróneamente el Acuerdo del 31 de julio de 1997 suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Guajira, del cual se deducen varios aspectos: a).- Que para la fecha en que se suscribe el Acuerdo, la demandada sabe: · “ Que los trabajadores (60) dentro de los cuales destacamos al actor, ya estaban vinculados a la entidad ¡con contratos atípicos! ¿cuáles?, ninguno por escrito, o sea verbal, esto es a término indefinido. · Que el cargo para el cual se debe formalizar el vínculo del actor, es para el mismo con que ingresó el 12 de julio de 1995, esto es, Lindero. · Que la organización sindical actuó en ese acuerdo, en la defensa de los intereses del actor, obviamente como sindicalizado. · Que el Acuerdo se firmó para darle cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, suscritas en los años 1974, 1985, 1989 y al Acuerdo Marco Sectorial suscrito en el año 1996. · Que la demandada sí acogió al Acuerdo Marco Sectorial, independientemente de lo que haya contestado en el proceso. · Que las vinculaciones se harían, tomando en cuenta la convención colectiva vigente ”.
Afirma que pese a la claridad del acuerdo, la empresa vinculó al actor por contrato a término fijo, señalando en una de sus cláusulas que ese contrato remplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad. Respecto a la condición de beneficiario convencional del demandante, manifiesta que si bien el Tribunal apreció el listado de socios del sindicato de folios 355 a 360, dejó de apreciar sin embargo la certificación de socio que aparece al folio 681, expedida por el Secretario General del Sindicato Sintraelecol, por lo cual el sólo hecho de ser socio implica tenerlo como beneficiario de las normas convencionales, con independencia de si la organización sindical tiene como afiliados o no a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, a pesar de que esa circunstancia del número de afiliados superior a la tercera parte está acreditada en el proceso, además de que el listado de socios no fue tachado y la certificación demuestra la condición de sindicato mayoritario.
Recalca que en la liquidación de prestaciones sociales del demandante, que el juez colegiado apreció con error, se dejó una constancia según la cual el trabajador había recibido a satisfacción los valores por concepto de servicios y prestaciones legales y convencionales vigentes, frente a lo cual mal podía afirmar el Tribunal que el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, para negar con ello el tiempo de servicios desde el 12 de julio de 1995 y la aplicabilidad de la cláusula de estabilidad que en la convención colectiva de trabajo de 1991, se consagró de la siguiente manera: “ ESTABILIDAD LABORAL: LA EMPRESA ELECTROGUAJIRA S.A. no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada, en caso de que por cualquier motivo la empresa despidiere a cualquier trabajador sin poder comprobar la causa, esta reintegrará al trabajador pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y se entenderá que no hubo interrupción del contrato.
Esta disposición se aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto para los trabajadores que con posterioridad al 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiarán de la estabilidad solamente después de cumplir dos años continuos de trabajo en ELECTROGUAJIRA S.A.”. Alega que el requisito de los dos años está más que satisfecho, como quiera que el demandante ingresó a trabajar el 12 de julio de 1995.
En lo relacionado con el quinto error de hecho, asevera que siendo el actor beneficiario convencional, su contrato era a término indefinido por disposición contractual, de donde resulta que sus derechos causados a la terminación fueron mal liquidados. En cuanto al sexto y último error, lo sustenta en que para la liquidación del actor los extremos estaban comprendidos entre el 12 de julio de 1995 y el 30 de julio de 1999, lo que inadvirtió el sentenciador de la alzada.
VII. LA RÉPLICA Observa que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le atribuyen y que la sentencia está ajustada a derecho, además de que la misma complejidad fáctica y hermenéutica que el recurrente expone en su demanda extraordinaria, muestra una situación de igual naturaleza, de la cual no es posible predicar una conducta torticera de su parte.
VIII. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta la estructura que se le ha dado a la demanda de casación por parte del censor y acorde con las reglas de procedibilidad, se resuelve de la siguiente manera: 1.- LA VINCULACIÓN DEL ACTOR A ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA ENTRE EL 12 DE JULIO DE 1995 Y EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1997. En este punto la acusación sostiene que con los documentos de folios 491 y 492 se acredita que el actor se vinculó inicialmente con la Electrificadora de la Guajira mediante un contrato a término fijo desde el 12 de julio de 1995 y que las contrataciones con la empresa Manservig Ltda. se iniciaron el 24 de octubre del mismo año. Sin embargo, en el hecho segundo de la demanda inicial se afirmó que entre el 12 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, la citada empresa le impuso a la relación laboral formas no laborales, tales como órdenes de servicio o vinculación a través de empresas temporales de empleo, existiendo sin embargo en ese lapso un contrato realidad por ser la entidad la que recibía y se beneficiaba de los servicios personales del demandante y le imponía además órdenes, reglamentos y un horario de trabajo.
Lo anterior evidencia que en la acusación extraordinaria se están planteando hechos o medios nuevos que no fueron alegados ante las instancias y por ello son inadmisibles en casación. Lo mismo ocurre con la afirmación del cargo, según la cual no está acreditado en el expediente que la empresa Manservig Ltda. sea una empresa de servicios temporales, aseveración que difiere de los argumentos expresados en la mencionada pieza procesal.
Ahora, en el Acta de Acuerdo del 31 de julio de 1997, obrante en los folios 485 a 489, la Electrificadora de la Guajira aceptó darle cumplimiento al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, suscrito entre el Sindicato Sintraelecol y el Ministerio de Minas y Energía. Se consignó que la empresa tenía en ese momento sesenta (60) trabajadores con contratos atípicos, los cuales fueron regulados en dos grandes grupos: El primero de ellos en número de veintiséis (26), señalados para cubrir las vacantes que por ese mismo número existían en la entidad, y el segundo, que comprende los treinta y cuatro (34) restantes, entre los cuales aparece el demandante, y para los cuales se dijo que “…La Empresa tramitará, en el menor tiempo posible, ante los organismos competentes, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONFIS, lo relacionado con la aprobación de ampliación de la Planta de Personal y los Traslados y/o Adiciones Presupuestales pertinentes para solucionar el problema de vinculación a los trabajadores restantes (treinta y cuatro…, cuya vinculación se hará también según lo establecido en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL NACIONAL el día 13 de Febrero de 1996.
De esta manera la Empresa dará solución a los contratos atípicos…”. Como puede observarse, la obligación de la empresa fue la de efectuar los trámites presupuestales pertinentes para vincular al segundo grupo de servidores que estaban prestando sus servicios mediante contratos atípicos. No obstante, ello no significa necesariamente, como lo sostiene la censura, que tales contratos eran ilegales hasta el punto de que debían considerarse como trabajadores directos de la empresa.
El propio sindicato reconoce la atipicidad de tales contratos y si acordó que la empresa hiciere los trámites pertinentes para su vinculación a ella, era porque reconocía que esos servidores no podían considerarse como trabajadores directos de la entidad. En relación con la constancia expedida por el señor Luis Eduardo Rodríguez, obrante al folio 361, quien dijo haber sido el jefe del actor, debe advertirse que tiene fecha del 15 de septiembre de 1999, cuando el signatario ya se había retirado de la Electrificadora de la Guajira y fue dirigida al apoderado del actor en las instancias, por lo cual se trata de un documento emanado de tercero que como tal no es prueba idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por tanto, no aparecen descabelladas las conclusiones del Tribunal en este aspecto y por ello no se está en presencia de un error ostensible de hecho. 2.- SOBRE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DEL ACTOR DEL RÉGIMEN CONVENCIONAL. Para el Tribunal, la condición de beneficiario de una convención colectiva debe acreditarse con el pago de los aportes o cuotas a favor del sindicato que la suscribió, sustentado ese criterio con apartes de la sentencia de casación del 7 de noviembre de 1975, cuya radicación no precisó y según la cual la aplicación de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que debe demostrarse, bien por pertenecer al sindicato que la celebró, o ya porque éste afilie a más de la tercera parte del personal de la empresa, “y en uno u otro caso, mediante el pago de las cuotas sindicales que regula el 39 por los trabajadores no sindicalizados”.
Es decir, se reitera, que según el sentenciador de la alzada, en cualquier evento que un trabajador pretenda los beneficios convencionales, debe acreditar que cotizó al sindicato que la celebró. El criterio del Tribunal es exclusivamente de índole jurídica y como tal no era posible controvertirlo por la vía de los hechos, lo cual se reafirma en la medida en que el juez colegiado no desconoció que de acuerdo al listado de afiliados a Sintraelecol, allí aparecía el nombre del demandante.
En otras palabras, no ignoró que el demandante era miembro de dicha organización sindical, pero sí echó de menos la prueba demostrativa del pago de las cuotas sindicales, aspecto que, se reitera, es netamente jurídico por constituir, según el Tribunal, la única forma de acreditar la condición de beneficiario de una convención colectiva. En las condiciones anotadas, el cargo no puede ser de recibo en este específico punto. 3.- SOBRE EL REAJUSTE SALARIAL, PRESTACIONAL E INDEMNIZATORIO.
El sustento del cargo frente a los anteriores conceptos radica en que la demandada no tuvo en cuenta como tiempo de liquidación el comprendido entre el 12 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997. Al resolver el primer punto, se dejó anotado que no estaba acreditado la comisión de un error evidente de hecho por el Tribunal en cuanto al referido período, de manera que el mismo no puede servir de base para ninguno de los reajustes pretendidos.
En suma, no demostró la censura ninguno de los errores de hecho denunciados, que básicamente estaban soportados sobre el aludido tiempo de servicios y la calidad de beneficiario convencional del demandante Las costas son a cargo del recurrente dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARTÍN ANILLO ARAGÓN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14