Micelio
30083(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30083 Acta No. 44 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 5 de mayo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió SERVIA SANTILLANA OROZCO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Servia Santillana Orozco demandó al Banco Central Hipotecario, con el propósito de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada el 4 de julio de 1997, se lo condene a pagarle: la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, mesadas atrasadas, sus incrementos, su actualización monetaria e intereses moratorios: los auxilios ópticos y educativos, con sus incrementos y actualización; la sanción moratoria; indemnización convencional por despido injusto; la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los incrementos y los intereses moratorios. Afirmó que trabajó para el Banco del 1° de octubre de 1977 al 7 de julio de 1997; que la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, “a través de la aparente conciliación”, no existió y, por tanto, el despido fue absolutamente injusto; y que a las entidades públicas, como lo es el demandado, les está prohibido conciliar derechos ciertos e indiscutibles y ejecutar actos que no están en la Constitución y en la ley Al responder el libelo, la parte convocada a la causa expresó que la conciliación no está viciada de nulidad, se realizó por personas con capacidad para obligarse, mediante consentimiento libre y voluntario, y recayó sobre objeto y causa lícitos; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera que no existió despido injusto; y que la promotora de la litis fue afiliada oportunamente al Instituto de Seguros Sociales.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. Apurada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en virtud de sentencia de 6 de mayo de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante; e impuso a ésta las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su totalidad la de primer grado; y dispuso gravar con las costas a la parte actora. Asentó que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y el Decreto 1730 de 1991, se consagró que el Banco sería una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó que posteriormente el artículo 1 del Decreto 2822 de 1991 estableció que la entidad demandada sería una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resaltando que esta norma no indicó que estuviera sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Que, a 4 de julio de 1997, fecha del retiro de la demandante, antes de que el Fogafín capitalizara al Banco quedando con más del 90% de sus acciones, hecho que ocurrió el 17 de noviembre de 1998, el Banco, conforme al documento de folio 255, era una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90% en la composición accionaria, pues era titular del 27.57% y el capital privado era del 72.43%, de manera que su régimen era el de derecho privado y sus servidores eran trabajadores particulares.

Luego de apuntar que la actora, en la conciliación, manifestó su voluntad de retirarse del establecimiento bancario demandado, determinación que fue aceptada por éste, el que reconoció de manera voluntaria una suma de dinero por bonificación, el Tribunal proclamó que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, sin que se evidencie que su consentimiento estuvo viciado de error, fuerza o dolo, capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho.

Cuanto a la pensión reglamentaria, anotó que, conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ella está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: que el trabajador tenga diez años de servicios al Banco; que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que, habiendo observado buena conducta, sea retirado por causas independientes de su voluntad.

Sobre esa base, concluyó que a la promotora de la litis no le asiste el derecho a tal pensión, por cuanto no demostró que su retiro se haya producido por decisión unilateral del empleador, “por el contrario, obedeció al mutuo consentimiento de las partes, originado en la expresión de voluntad de la demandante e incorporado en el acto de conciliación”.

Desestimó el pedimento de auxilios ópticos y educativos, por cuanto están establecidos para las personas que tengan el carácter de pensionados, situación que no se predica de la actora. Denegó la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, por cuanto ella se predica de los trabajadores oficiales, carácter que no tenía la demandante.

En atención a que la pretensión de nulidad de la conciliación no prosperó, despachó desfavorablemente las súplicas orientadas a obtener condena por concepto de intereses moratorios, indexación e indemnización convencional por despido injusto. Finalmente, no acogió la pretensión de pensión de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, habida cuenta de que la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así: “Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirmó la declaración de probadas las excepciones de mérito de COSA JUZGADA, PRESCRIPCION y confirmó la absolución de todas las pretensiones demandatorias impetradas por la demandante y que profirió Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en la Sentencia de primer grado del 06 de mayo de 2005, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto declara probada COSA JUZGADA, PRESCRIPCION, y la absolución de todas las pretensiones demandatorias y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra”.

Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte examinará, en conjunto, los tres primeros, pues vienen enderezados por la vía directa, denuncian, en esencia, el mismo cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y se sirven de similares argumentos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: “Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero 1976), el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, (del 4 de Julio de 1991) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 7 de de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H., artículo 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de CP, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, C.C., artículo 107 del C.S.T.S.S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículo 5º numeral 1º de la 57 de 1887, Artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C., decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 38, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del C.C., artículo 22 de la Ley 819 de 2003, ley 791 de 2002 art. 1º, artículo 145 C.P.T.S.S.”.

A su juicio, la sentencia impugnada viola la ley “cuando se rebela contra las normas especiales del Banco Central Hipotecario para el 04 de JULIO de 1997, fecha de desvinculación de la actora que sin importar la participación estatal en el B.C.H. le dan la connotación de ASIMILADA a una EMPRESA INDUSTRIAL y comercial del Estado”. Ello lo llevó a proclamar que el ente demandado no podía hacer conciliación con sus trabajadores, en lo relativo a derechos ciertos como la pensión reglamentaria, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, amén de que no se dio el presupuesto de toda conciliación, esto es, la existencia de un conflicto entre las partes.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: “Parcial del artículo 8º del Decreto ley 1050 de 1968, artículos 3º del Decreto 3130 de 1968, artículo 2º y 3º del Decreto 130 de 1976, Decreto 2331 de 1996, artículo 28.3; artículo 5º de la ley 50 de 1990, 20 y 78 del C.P.T., como medio, que conduce a la inaplicación de las normas de Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, (del 4 de Julio de 1991) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, artículo 4º, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4º de de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I. S.S., artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículo 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 4, 53, 123, 150-10 de CP, artículos 210, 211 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C., 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C.S.T., artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, 1502, 1508, 1515 del C.C., decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 23 del C.P.T., artículo 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del CC”.

Estima que el fallo quebranta la ley, en cuanto consideró que, para el 4 de julio de 1997, fecha de desvinculación de la demandante, el Banco Central Hipotecario, en razón del porcentaje inferior al 90% de participación estatal en el capital social, es una simple sociedad de economía mixta, sometida al derecho privado y que el régimen de sus servidores lo regula el estatuto del trabajador privado.

A renglón seguido, explica que la aplicación indebida ocurrió porque el juzgador hizo prevalecer la norma general, concretamente el artículo 8º del Decreto Ley 1050 de 1968, “como simple sociedad de economía mixta y deja de lado como asimilada a empresa industrial y comercial del estado, que es el B.C.H., artículos 3º del Decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976, para definir el porcentaje de participación estatal inferior al 90% en caso en concreto y consecuencia le da aplicación indebida también al artículo 5º de la ley 50 de 1990 del régimen privado, y para catalogar a la sociedad de economía mixta B.C.H. a sabiendas que se asimilaba a una empresa industrial comercial teniendo que no solamente se debe tener en cuenta el porcentaje de participación estatal en dicha entidad ya sea si es inferior o superior al 90% del capital estatal sino que debe ver la voluntad del legislador que puede ser definida como asimilada a empresa industrial y comercial del estado sin importar la participación estatal en el B.C.H”.

Dijo que el Tribunal no aplica la normativa especial, contenida en los artículos del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, vigentes por imperio de la Constitución y la ley, en tanto que la norma general posterior no deroga la especial anterior. Y agrega que violó las demás normas que el cargo denuncia, puesto que, al desatar la apelación desconoció el debido proceso al aplicar al caso las disposiciones del sector privado, siendo que las aplicables eran las del trabajador oficial, la legislación especial administrativa, la pensión legal de la Ley 33 de 1985, el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, al igual que los artículos 1502, 1740 y 1742 del Código Civil.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: “artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC, artículo 19 de la ley 45 de 1990,artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, Artículo 107 del CSTSS, artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 10, artículo 23 C.P.T., artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Art. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3 de Decreto 1730 de 1991, 1602 CC artículo 23 del C.P.T como medio, 1602”.

Del examen de las normas acusadas, concluyó que el Banco Central Hipotecario está asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, lo que, en su sentir, apareja como consecuencia que no podía conciliar “derechos consagrados en normas laborales con Trabajadores Oficiales por expresa prohibición del artículo 53 del C.P.”, lo que produjo la violación de la ley sustancial por error de interpretación. LA RÉPLICA La parte demandada recaba la desestimación de estos cargos y pone de presente que acusan varios errores de técnica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir, en punto al primer cargo, que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de los artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del 1730 de 1991, pues expresamente se valió de estas dos normas para concluir la naturaleza jurídica del banco, luego no las desconoció ni se rebeló contra su aplicación. De otra parte, y respecto del alcance de las normas en cita, el Tribunal anotó que con posterioridad a éstas, se expidió el Decreto 2882 de 1991, en cuyo artículo 1 se estableció que el Banco Central Hipotecario sería una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtiendo el juzgador que en este decreto no se indicó que estuviera sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, argumento que le sirvió de base para concluir, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, que las sociedades de economía mixta en las que el Estado poseyera más del 90% de su capital, se sometían al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuestión que, en sentir del Tribunal, abarcaba la naturaleza de sus servidores.

Argumento que como se puede advertir, constituyó fundamento principal del ad quem para concluir que por no tener el Estado una participación accionaria superior al 90% en el banco demandado, para la fecha en que se produjo la desvinculación de la demandante, es decir, para el 7 de julio de 1997, el régimen laboral aplicable de sus servidores sería el de los trabajadores particulares.

Señaló el fallador que si bien es cierto que los decretos inicialmente citados sometían al banco accionado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, también lo es que ello, en sentir del juzgador, dejó de ser así en virtud de la expedición del Decreto 2882 de 1991, que estableció que la naturaleza jurídica del ente bancario demandado sería la de una sociedad anónima de economía mixta, sin que hubiese establecido que su régimen jurídico sería el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Aserto que por no haber sido objeto de ataque permanece incólume y, por ende, sigue brindado apoyo a la sentencia gravada en casación, lo cual impide su quiebre. Con todo, y se excusara esta omisión, los cargos tampoco tendrían vocación de prosperidad, pues del contenido de las normas acusadas tampoco se desprende que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros jurídicos que la recurrente le enrostra.

En efecto, de la lectura de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991 se colige que efectivamente el Banco Central Hipotecario fue clasificado como una sociedad de economía mixta, sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que permitiría afirmar válidamente que independientemente de su composición accionaria, su régimen sería el previsto para las últimas.

Lo anterior se afirma por cuanto las mencionadas disposiciones por ser posteriores y especiales a los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968 y 2 y 3 del Decreto extraordinario 130 de 1976 que señalaban que si el Estado poseía el 90% o más del capital de la sociedad de economía mixta, ésta se sometería al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Raciocinio que también aplica para el caso del artículo 1 del Decreto 2822 de 1991, pues al no quedar el banco demandado sometido expresamente al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, será de economía mixta en la medida en que el 90% o más de su capital no sea del Estado. El tenor literal es el siguiente: “El artículo 2.4.3.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: “Naturaleza Jurídica.

El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932.” Norma que derogó, entre otras, aquella parte del Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que establecía que el Banco Central Hipotecario debía someterse al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que significa que aplicaba nuevamente la norma general prevista en los Decretos 3130 y 130 aludidos, es decir, que este régimen solo es aplicable en la medida en que el Estado posea el 90% o más del capital social del Banco demandado.

Y como quiera que el Tribunal encontró demostrado que para el 7 de julio de 1997, fecha en que se produjo la desvinculación de la demandante el Estado no era titular del 90% o más del capital social del banco enjuiciado, aserto que dada la vía directa de los tres cargos se presume no ofrece controversia para la parte recurrente, es la razón por la que concluyó que se trataba de una trabajadora particular y no oficial.

Esta Sala de la Corte, en numerosas decisiones, ha tenido oportunidad de dar respuesta a las acusaciones planteadas por el recurrente en estos cargos. Así, por ejemplo, en sentencia de 23 de enero de 2008, Radicación No. 32462, adoctrinó: “La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.

“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.

“A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

“De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.

“Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.” Lo anterior también permite afirmar que nada impedía que este tipo de sociedades, cuyos trabajadores se rigen por las disposiciones del derecho particular, pudiera dirimir sus diferencias laborales a través de la conciliación. Por tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC, artículo 19 de la ley 45 de 1990,artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, Artículo 107 del CSTSS, artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 10, artículo 23 C.P.T., artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Art. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3 de Decreto 1730 de 1991, 1602 CC artículo 23 del C.P.T como medio, 1602”.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en el Código Sustantivo del Trabajo de la ley 50 de 1990 (folios 39, 40, c2 sentencia).

“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el régimen jurídico del Banco Central Hipotecario, solamente se podía determinar con base en el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, y el artículo 2, 3 del Decreto 130 de 1976. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo que las sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional como el B.C.H. son órganos que se rigen por el Derecho privado solamente siendo también por el Derecho Administrativo Laboral y con referencia al porcentaje que tiene el estado en su composición accionaria.

“4.- Dar por demostrado, no estándolo, que hubo en la entidad B.C.H. variación en cuanto a su naturaleza jurídica, para 31 de diciembre de 1997, aprobado en Asamblea de 21 de marzo de 1997 y 04 julio de 1997 época en que celebró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era inferior del 90% con base en la documental de folio 255, C1 y que sólo las acciones del Banco de la República, como persona jurídica de Derecho público tiene origen estatal en la composición accionaria del B.C.H. “5.

Dar por demostrado, no estándolo, que el porcentaje social estatal en el B. C. H. es inferior al 90%, y que los trabajadores del B.C.H. no son oficiales. “6.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Banco demandado tiene menos del 90% de participación estatal y por ello sus actos están sometidos a las reglas del Derecho Privado y que los trabajadores del B.C.H. se rigen por el Derecho Publico (Sic).

“7. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 04 de Julio de 1997, Que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad B.C.H. de la restricción que tenía del artículo 53 del C.P. Y que no se produjo9 un despido injusto, al Conciliar con base el (Sic) artículo 5 de la ley 50 de 1990.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que con la documental 166-177 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiaria de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo. “9. Dar por demostrad, (sic) sin estarlo que la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada”.

Errores que afirma se derivan de la apreciación equivocada del oficio de agotamiento de la vía gubernativa y de su respuesta (folios 3, 4 y 5 a 17), del acta de conciliación (folios 18 a 20 y 178 a 180), del contenido de la demanda inicial (folios 104 a125), de la contestación de la demanda (folios 142 a 157), del reglamento interno de trabajo (folios 35 a 45), del certificado de composición accionaria del Banco (folios 248 a 256) de la oferta o programa de retiro voluntario (folios 166 a 177); y de la falta de estimación de los estatutos del B.C.H. y de los estatutos de la Caja de Previsión del mismo (folios 54 a 62 y 91 a 94), certificado de la Superintendencia Bancaria sobre representación legal del Banco (folios 90 y 91), carta de agosto de 1997 de la presidenta del Banco (folio 88) y la recopilación de las normas convencionales y arbitrales (folios 21 a 34).

Transcribe los artículos 1526, 1740, 1741, 1742, 1502, 1508, 1515 y 1602 del Código Civil, relativos a las causales de nulidad de los actos y negocios jurídicos y a los vicios del consentimiento; los artículos 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, sobre representación legal de las sociedades; lo mismo que el 210 de la Constitución Política, que se refiere a la responsabilidad de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas y, los artículos 41 y 42 de los estatutos del Banco que señalan las atribuciones del Presidente, sobre todo las atinentes a las facultades de nombramiento y remoción de trabajadores y de representación de la entidad en todos sus actos y negocios.

Trasunta apartes de sendas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en las que se tratan, respectivamente, los temas de nulidad de las actas de conciliación y de los actos de entidades públicas por falta de competencia. Seguidamente reitera los planteamientos de los cargos anteriores respecto del carácter de trabajadores oficiales de los servidores del Banco en razón de que éste por expresa definición legal es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado; carácter que además aparece señalado en los estatutos de la entidad y cuyo desconocimiento origina el primer error del fallo acusado.

Insiste en que la condición del Banco que se dejó señalada es reafirmada asimismo por las normas especiales expedidas para regular su funcionamiento, en especial los Decretos 080 de 1976 (artículo 38), 1730 de 1991 (artículo 2.4.3.1.1.), que se relacionan con las cláusulas de los estatutos del Banco. Sostiene que el ad quem se equivocó al apreciar las pruebas de folios 248 a 256 y dar por demostrado que a 4 de julio de 1997 el demandado poseía un capital social estatal inferior al 90% y era por tanto una sociedad de economía mixta, pues tal certificado es amañado y no corresponde a la verdad real, en la medida en que no específica quiénes tenían acciones tipo A o B y omite tener en cuenta que las primeras corresponden a las entidades oficiales y las segundas a personas jurídicas o naturales distintas de las anteriores, por ende debieron tenerse como participación estatal, las acciones correspondientes al Instituto de Seguros Sociales, el Banco del Estado, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, Bancos estatales y la Caja de Previsión Social del B.C.H., las cuales suman el 90.5% suficientes para proclamar una participación superior al 90%, como es obvio.

Reitera que ese nivel de participación estatal simplemente refuerza el carácter del Banco como sociedad de economía asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, pues esta calificación fue definida por las normas legales que atrás se mencionaron, cuando la consagraron así expresamente y sin consideración a la composición de su capital.

Agrega que el acta de conciliación es nula porque la persona que actuó en representación del Banco en dicha diligencia, el doctor Jairo Duque Castro, no acreditó con el certificado de la Superintendencia Bancaria, único medio idóneo para ello, su carácter de representante legal, vicio grave si se tiene en cuenta que la incompetencia es la irregularidad que afecta una decisión cuando el autor no tenía el poder legal para tomarla, máxime si se considera que los agentes públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizados; además, el acta de conciliación desconoció la condición de trabajador oficial de la accionante y la muestra como simple trabajadora particular, aparte de que en ella el trabajador renuncia a un derecho cierto como es la pensión del reglamento interno de trabajo, la cual es vitalicia. LA RÉPLICA Manifiesta que el desarrollo del cargo es jurídico y por ello riñe con una acusación por la vía indirecta, que los cuatro primeros errores fácticos que denuncia son jurídicos, al igual que los tres últimos y que los dos restantes, es decir, el quinto y el sexto, no fueron cometidos por el Tribunal que aceptó expresamente que con la intervención del Fogafín la participación estatal en el capital de la demandada había vuelto a ser superior al 90%, pero precisó que para la terminación del contrato de la actora en el mes de julio de 1997, no se había producido ese cambio en la composición accionaria del Banco.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón acompaña a la réplica en tanto el cargo entremezcla indebidamente planteamientos de índole jurídico y fáctico, pero en razón a que viene orientado por la vía indirecta se dejarán de lado los jurídicos y se estudiarán las cuestiones fácticas que propone el recurrente, advirtiendo de entrada que al estudiarse los tres cargos anteriores la Corte examinó en detalle lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que de nuevo se plantea en este ataque.

Cuanto al porcentaje de capital estatal que tenía el Banco el 31 de diciembre de 1997, se tiene que mientras el fallo acusado, con base en el contenido del certificado obrante a folio 255 estimó que era inferior al 90%, el recurrente sostiene lo contrario. Del examen objetivo de la certificación que corre a folio 255, no surge el error que la censura le endilga el juzgador, porque allí aparece con absoluta claridad que la participación estatal era del 85.80% y la privada del 14.20%.

Más aún, el sentenciador estableció la naturaleza del Banco después de la capitalización de FOGAFIN, pero concluyó con sustento en unas reglas jurídicas, que las relaciones de sus trabajadores se regían por el derecho privado. Luego, en ese sentido el cargo por la vía indirecta es inviable. De otro lado, en relación a que la persona que compareció a la diligencia de conciliación no era el representante legal del Banco, es preciso advertir que ese tema no fue materia de discusión en las instancias, siendo esta irregularidad suficiente para desestimar este aspecto del ataque, pues no es posible derruir un sustento del fallo trayendo a casación un hecho nuevo inadmisible a estas alturas del debate, pues de aceptarse atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contra la cual se alega ese medio nuevo.

En asuntos idénticos al que ahora ocupa la atención de la Corte, esta Sala de Casación Laboral ya se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Para impugnar la sentencia el cargo entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, con lo cual el recurrente pone de presente el desconocimiento de la lógica que informa el error jurídico y el fáctico y la manera como debe ser impugnado cada uno de ellos.

“Para llevar algún método que en lo posible haga inteligible la resolución del cargo de cara a la maraña de planteamientos que contiene, se seguirá el orden que el recurrente le asigna a los presuntos errores de hecho que le imputó a la sentencia del Tribunal. “Al examinarlos la Sala observa: “1. Quedó dicho al resolver los cargos formulados por la vía directa que las empresas industriales y comerciales del Estado pueden conciliar y quedó dicho igualmente que el tema de la representación de la entidad bancaria, en cuanto se propone como motivo de nulidad, no fue propuesto por el Banco, el único que podía alegarlo.

“2. Al sostener la recurrente que la conciliación se llevó a cabo en el Banco y en hora inhábil propone un medio nuevo inadmisible en casación, pues esas circunstancias no fueron propuestas en la demanda inicial. “3. La alegación según la cual no mediaba conflicto alguno que permitiera la conciliación es equivocada porque la conciliación también está instituida para precaver un litigio eventual.

“4. La afirmación según la cual la demandante fue engañada para que suscribiera la conciliación no encuentra ningún respaldo demostrativo en el cargo. “5. Un derecho es cierto e indiscutible cuando no existe duda acerca de su existencia; la certeza sólo surge de la plena comprobación de los supuestos de hecho que lo tipifican; por eso la recurrente incurre en error conceptual porque equivocadamente cree que si un derecho está consagrado en un texto legal o en otro de inferior categoría esa sola circunstancia lo torna cierto e indiscutible y digno de la protección del artículo 53 de la Carta Política.

Y como aquí en casación la recurrente no demuestra en el plano puramente fáctico por qué sería cierto e indiscutible el derecho a la pensión del precepto 94 del Reglamento Interno de Trabajo, esa falta de demostración lleva a la desestimación del argumento.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación No. 30254) Como no encuentra la Corte nuevos elementos de juicio suficientes para variar su posición, reitera los criterios vertidos en la sentencia anterior.

Por consiguiente, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral dictada el 5 de mayo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió SERVIA SANTILLANA OROZCO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO PARCIAL Radicación No.30083 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

Referencia: SERVIA SANTILLANA OROZCO VS B.C.H. EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia en torno a una de las motivaciones que se consignan para despachar los tres primeros cargos formulados, según lo concluyó la mayoría, que el régimen pensional aplicable a la demandante era el de una trabajadora particular, por el hecho de que su desvinculación se produjo cuando el Estado no era titular del 90% o más de su capital social.

En ese sentido considero, que si un trabajador oficial completó los 20 años de servicio, antes de la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, ocurrida en el año 1991, y luego se sometió al derecho privado, tiene derecho a la jubilación prevista para aquel tipo de servidores (Ley 33 de 1985), así hubiera permanecido al servicio del Banco y se desvinculara cuando el Estado no era titular del 90%, o más de su capital social.

Sin embargo, debo reconocer que, para este caso, la actora no cumplió el tiempo oficial de servicios requeridos, antes de sujetarse el Banco a las reglas del derecho privado. En los anteriores términos dejo consignado mi punto de vista sobre el tema. Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad.

No.30083 Ref: SERVIA SANTILLANA OROZCO Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. M.P.: Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. No obstante estar de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, debo aclarar mi voto en cuanto la mayoría de la Sala ha estimado, dentro de las consideraciones, que el régimen pensional aplicable a la demandante es el de trabajadora particular, por haber sido desvinculada cuando el Estado no era titular del componente accionario que otorgaba al ente el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Para la suscrita, esa circunstancia carece de relevancia si el exempleado, no empece su nueva condición, completó los 20 años de servicios requeridos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión como trabajadora oficial, cuando el Banco tuvo la naturaleza antes señalada, por ser el Estado accionista con una participación igual o superior al 90% del capital social.

Con relación al caso que ocupó la atención de la Sala, está claro que la demandante no satisfizo el tiempo exigido legalmente para pensionarse como trabajadora oficial, razón suficiente para que no tuviera derecho a la jubilación impetrada. Respetuosamente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Fecha ut supra. 2 31