Micelio
30083(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 30083 P/.Juan Manuel Ponce de León Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 30083 P/.Juan Manuel Ponce de León Corte Suprema de Justicia Proceso No 30083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Juan Manuel Ponce de León contra la sentencia de marzo 10 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de octubre de 2007 condenando al procesado en mención a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 66.6 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable del delito de estafa a la vez que lo absolvió de la imputación que le había sido formulada por el punible de fraude procesal.

ANTECEDENTES: “El día 16 de abril de 2005 -resumió el ad quem- se realizó diligencia de restitución del inmueble ubicado en el cuarto piso de la calle 85 No. 14-16 según sentencia proferida en octubre de 2004 por el Juez 30 Civil Municipal, en la que se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Inmobiliaria Monserrate representada por Marta Lucía Camargo, por una parte, y Hernando Lázaro Ponce de León, Natalia Ochoa Kattah y Crasys y Asociados Ltda., por la otra.

“Durante el desarrollo de la diligencia de restitución del inmueble arrendado el señor Juan Ponce de León quien también ocupaba la oficina, reconoció la obligación y se comprometió a su pago mediante la entrega a la demandante de dos cheques, uno por $10.000.000 y el otro por $33.504.552 pagaderos el 19 y 30 de abril de 2004, situación ante la cual la parte actora solicitó la suspensión de la diligencia, en tanto con los títulos valores se estaba cancelando el total de la obligación. “Al ser presentados al cobro dichos cheques, la entidad bancaria certificó que éstos habían sido girados de una cuenta que había sido cancelada el 1º de abril de 1998…”.

Por tales acontecimientos el 13 de junio de 2005 Marta Lucía Camargo Bernal, Representante Legal de la citada inmobiliaria, formuló denuncia penal que sirvió de fundamento para que la Fiscalía solicitara en julio 21 del mismo año ante un Juez de Control de Garantías la realización de audiencia preliminar con el objeto de que se dispusiera la captura de Juan Manuel Ponce de León por el delito de fraude procesal, la que en efecto se llevó a cabo en la citada fecha ordenándose la aprehensión solicitada.

Sin embargo el 17 de enero de 2006 y ante el vencimiento de tal mandato la misma Fiscalía promovió nueva audiencia preliminar en la que se dispuso la cancelación de la orden de captura. En esas condiciones el 13 de febrero de 2006 se efectuó audiencia de formulación de imputación por los punibles de estafa y fraude procesal y en febrero 27 siguiente se presentó escrito de acusación por los referidos punibles celebrándose en marzo 31 la audiencia respectiva.

Posteriormente, en septiembre 13 de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual, además de presentarse la denunciante Martha Lucía Camargo a quien se le reconoció la calidad de víctima, la defensa solicitó de la Fiscalía el descubrimiento de la querella a lo que en efecto se accedió entregándose copia de dicho documento al defensor.

Así se celebró en octubre 31 del mismo año la audiencia de juicio oral de modo que una vez surtido el trámite de rigor el juez indicó el sentido del fallo: absolutorio por el delito de fraude procesal y condenatorio por el de estafa. Seguidamente la víctima a través de apoderado solicitó la apertura de incidente de reparación a lo cual se accedió, demandando aquélla el pago de $121.057.761 por concepto de daños materiales y aunque se intentó sobre esa base una conciliación el defensor se negó aduciendo carecer de facultad para dicho efecto.

En segunda sesión y ante nuevos e infructuosos intentos de conciliación se continuó con el trámite del incidente de reparación teniendo el juez como pruebas de la pretensión de la víctima los recibos de pago de servicios públicos causados con posterioridad a la fecha de la diligencia donde “se generó el hecho indebido de artificios y engaños allí plasmados” y “se tendrá como parte de lo aquí generado por el delito, el valor dejado de percibir a partir de la fecha en que se debió haber producido el reintegro o la restitución del bien inmueble y no se generó como fruto del engaño o de la estafa”.

Negadas en su mayoría las pruebas deprecadas por la defensa en dicho incidente e interpuestos por ésta los recursos de reposición y de apelación que fueron decididos adversamente a sus propósitos -excepto por la orden final de escuchar uno de los testimonios solicitados- se adelantó una tercera sesión el 18 de julio de 2007 donde, habiéndose reducido la pretensión indemnizatoria a $41.405.142, concluyó el incidente para así proferirse en octubre 3 del citado año sentencia que condenó al acusado a la pena ya señalada por el delito de estafa, lo absolvió por el de fraude procesal y se negó a imponer condena por daños y perjuicios por considerar que éstos no habían sido puntualmente acreditados.

Apelada dicha decisión por la defensa, el procesado y el apoderado de la víctima y sin que éste hubiere concurrido a la audiencia de sustentación razón por la que su recurso fue declarado desierto, el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo en marzo 10 de 2008 confirmando el impugnado. LA DEMANDA: Sin argumentación alguna, más allá de la mera enunciación de que se persigue la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y la reparación de los agravios inferidos al acusado, que evidencie cuál es la finalidad propuesta con el recurso extraordinario el defensor del acusado formuló cuatro censuras, así: 1.

Falta de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso (causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), específicamente de los artículos 70, 73, 74 y 77 ídem, pues si la cuantía del delito de estafa correspondiera al valor de los cheques girados e impagados, tal suma no sobrepasa el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de los hechos, luego en esas condiciones se requería querella como condición de procedibilidad para iniciar la acción penal y tal acto no aparece dentro de este asunto.

Y como el artículo 73 citado -añade- señala un lapso de 6 meses para que se formule la querella al cabo de lo cual se produce su caducidad, significa que en este evento resulta improcedente su interposición. 2. Con sustento en la causal 2ª de casación del artículo 181 antes citado, denuncia también el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura habida cuenta que tratándose de una estafa en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales legales y siendo por ello un delito querellable, no se realizó la conciliación preprocesal que como condición de procedibilidad exige el artículo 522 de la Ley 906. 3.

Fundado nuevamente en la causal primera de casación alega que el proveído impugnado dejó de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal en tanto no resolvió la duda a favor del procesado pues ante la deficiencia del fallo de primera instancia que no estableció ni tasó la cuantía del delito de estafa que se juzga, ni por lo mismo el valor del provecho ni el correlativo perjuicio de la víctima, determinó que todo ello correspondía a la suma de los cheques girados, lo cual en concepto del demandante resultaba improcedente habida consideración que lo que correctamente correspondía hacer era expresar que el fallo apelado sí mencionó o se abstuvo de establecer esa cuantía y que de no haberse fijado ésta se debía reconocer el beneficio de la duda que conducía a la absolución. 4.

Denuncia finalmente el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ya que a pesar de haberse acreditado que los cheques girados por el acusado lo fueron en garantía de la obligación y no como pago, pues no de otra manera se entiende que se hayan entregado posfechados, erróneamente se tuvieron como medio de solución de una obligación que sólo concernía a los directos arrendatarios.

Es que -sostiene- los referidos títulos valores no son el verdadero objeto de la estafa ellos fueron el medio para obtener el resultado que no fue otro que el de evitar el desalojo o restitución del inmueble y ese fue el beneficio que se convirtió en perjuicio para la víctima pero sin cuantía patrimonial más aún cuando la aceptación en suspender la diligencia cuestionada no es más que la concesión de una prórroga del contrato de arrendamiento y una transacción sobre una forma de pago que no transgrede el campo penal, sino que permanece en el ámbito de los negocios comerciales o civiles.

Solicita por tanto que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES: 1. Siendo claro que dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 la inadmisión de una demanda de casación puede sustentarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación y que en ese orden el artículo 184, inciso 2º ídem, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, las demandas de casación “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

Igualmente que, sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que aspire a ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 1.1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 1.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004;

Forzoso resulta concluir que bajo dichas premisas la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. 2. En efecto, lo primero que se observa, más allá de la simple enunciación normativa del artículo 180 de la Ley 906 acerca de la finalidad del recurso extraordinario, es que el libelista no exteriorizó a través de la necesaria argumentación la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.

Además y siendo también patente que en relación con las taxativas causales de casación la del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso- recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial; la del numeral 2º describe el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo en tanto permite el recurso ante el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía), debiéndose además tener en cuenta en este evento que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas y por último que la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia- precisándose que la vulneración de las reglas de producción alude a errores de derecho por falsos juicios de legalidad, esto es cuando se practican o incorporan pruebas sin observancia de los requisitos legales, mientras que la infracción a las reglas de apreciación hace relación a errores de derecho expresados en falsos juicios de convicción y de hecho reflejados en falsos juicios de identidad, de existencia y falsos raciocinios.

Que la proposición de cualquiera de dichas falencias exige que la censura se desarrolle conforme a los parámetros que la jurisprudencia de antiguo ha decantado, en especial aquel que hace referencia a la trascendencia del error, ostensible es la omisión del censor en sujetar sus alegaciones a dichos postulados. 3. Así, entratándose de la inicial censura propuesta con sustento en la causal primera, esto es por violación directa de la ley, porque se dejaron de aplicar las normas adjetivas referidas a la querella como condición de procesabilidad pues -dice el censor- en este asunto no aparece que dicha actuación se hubiera allegado, es manifiesta la equivocación en que incurre el demandante al postular tal yerro por esa senda toda vez que si se omitió esa condición legal exigida para incoar la acción penal se habría incurrido en una vulneración a una forma del debido proceso y en esa medida el remedio sólo podría ser la nulidad parcial respecto del delito de estafa -concurrente con uno de fraude procesal objeto finalmente de absolución- alegable exclusivamente por vía de la causal segunda de casación. Pero además parte el censor de un supuesto que ni siquiera acredita al considerar sin más que por razón de la cuantía de la estafa acá juzgada se trata de un delito querellable en términos del artículo 74 de la Ley 906 cuando al interior del mismo reproche y como expresión de sus alegaciones de apelación del fallo de primera instancia que igualmente evidencia en los demás cargos que en esta sede propone, ni siquiera tiene claridad, ni precisa y mucho menos acredita cuál es el monto pecuniario de ese punible, por ello su hipótesis según la cual “si se tratara de la misma cuantía de los cheques girados”.

Aún en el caso de que la eventualidad propuesta resultara cierta y el delito se tratara de aquellos cuya acción penal sólo puede iniciarse a través de querella, el cargo carece de fundamento por la sencilla razón que como se dejó expuesto en el acápite de antecedentes la Fiscalía actuó sólo por mediación de la querella que formulara la víctima reconocida en el proceso y que inclusive copia de la misma le fue entregada a la defensa en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de septiembre de 2006. 4.

En lo que hace al segundo reproche, aunque fue propuesto con acierto al amparo de la causal segunda de casación pues en efecto la omisión de una condición de procesabilidad implica el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura, parte nuevamente el censor de una petición de principio al dar por demostrado el supuesto que sustentando el reproche le correspondía obviamente acreditar.

Si bien es cierto el artículo 522 de la Ley 906 dispone que “la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables…”, no menos lo es que el casacionista no tiene claridad alguna, ni demuestra que el punible de estafa por el que también se procedió responda a la condición de querellable.

Así se evidencia no sólo en los cargos en los que alude a ella, en alguno de los cuales inclusive solicita la absolución por indeterminación de la cuantía, sino que además tal imprecisión fue una constante en sus intervenciones al punto que así lo alegó de modo expreso en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En contrario y ante la hipótesis de que la cuantía correspondiera a la de los cheques girados y así a un valor inferior al equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, las argumentaciones del a quo, avaladas finalmente por el Tribunal permiten afirmar en últimas que la defraudación patrimonial fue mucho más allá de ese monto y que en todo caso éste fue indeterminado.

Según el juez de primera instancia “al revisar puntualmente las circunstancias de tiempo modo y lugar … es puntual y concreta la existencia de un delito de estafa en relación no con los cánones causados hasta el momento de la diligencia de restitución del inmueble … sino que se concreta al valor que representaban los bienes ya a su recaudo como respaldo de por lo menos una parte de lo adeudado materializado en el derecho de retención sobre los bienes muebles que allí se encontraban y cuya acción de inventario ya se había realizado por el inspector, pero además sobre los cánones de arrendamiento y servicios que en general se derivaban del uso del inmueble a partir de ese momento, pues ha de entenderse que se habría concretado con esa diligencia el derecho a favor de la parte actora dentro de la acción civil para evitar un aprovechamiento del inmueble en cabeza de quien lo ocupaba y beneficiarse a partir de ese instante con la tenencia y disposición del inmueble a nombre de quien lo hacía como que se trataba de la acción que la señora Camargo Bernal realizaba en su condición de gerente de la inmobiliaria y dado que debía responder por los valores no insolutos o pagados por el citado inmueble”.

El Tribunal por su parte, aunque en principio afirmó que la cuantía del delito de estafa corresponde al valor por el que fueron girados los dos cheques, acoge luego algunos de los argumentos del a quo y así afirma que “el simple hecho de girar unos cheques que de antemano su girador conocía que iban a ser impagados por corresponder a una cuenta saldada, denota con claridad que el propósito de dicha conducta era el de engañar a la beneficiaria de los títulos valores, no solo en cuanto al pago de la obligación, sino que ello permitiría que el procesado como morador del inmueble, pudiera seguir usufructuando el mismo … la finalidad que perseguía el agente, era continuar habitando el inmueble objeto de restitución haciendo creer a la arrendadora que la obligación pendiente ya había sido pagada con los cheques, siendo ella la única razón por la que ésta accedió a la suspensión de la diligencia y a que Ponce de León continuara en el inmueble en calidad de depositario… el ánimo fraudulento es innegable en la conducta del procesado, el cual estuvo mediado por la intención de obtener un provecho patrimonial ilícito que no era otro que evitar la restitución a su arrendador del inmueble que estaba ocupando, utilizando como medio fraudulento, el giro de dos cheques de una cuenta de la que sabía, se encontraba cancelada”.

Por ende y dada la unidad que conforman los fallos dictados en las instancias ha de entenderse que el provecho ilícito obtenido lo fue en una cuantía conformada no sólo por el valor de los títulos emitidos, sino además por las sumas que se generaran a partir del momento en que engañosamente se obtuvo la suspensión de la diligencia y se evitó la restitución del bien, ítem este último que de todas maneras no se precisó en el asunto y que en consecuencia implica finalmente que la cuantía del delito de estafa resultara indeterminada.

En esas condiciones de indeterminación mal podría afirmarse entonces que se trataba de un delito querellable y que era obligatoria la realización de la conciliación, menos aún cuando al ejercerse la acción penal por parte de la Fiscalía ésta entendió en principio que sólo se trataba de un delito de fraude procesal precisamente por el cual solicitó la aprehensión del denunciado.

Por consiguiente indemostrado que se tratara de un delito querellable, dada su cuantía, el cargo propuesto en los términos anteriores resulta intrascendente y en esa medida inadmisible. 5. El tercer cargo denuncia una violación directa de la ley y en esas condiciones sólo podría proponerse en el ámbito exclusivamente jurídico admitiendo los hechos tal como fueron declarados por el sentenciador y acatando su valoración probatoria, como que de llegar a cuestionarse aquéllos o ésta, la vía adecuada sólo podría ser la de violación indirecta de la ley por infracción a las reglas de producción o apreciación de los medios de convicción. En este caso se aduce violación directa de la norma que recoge el principio del in dubio pro reo, luego al censor concernía demostrar que el juzgador a pesar de que reconoció dicho apotegma no lo declaró en la parte resolutiva del fallo y consecuentemente condenó. El cargo sin embargo en nada se sujeta a esas premisas, pues además de que la inconformidad no se plantea en términos exclusivamente jurídicos y por el contrario continúa cuestionando el hecho de que no se haya establecido la cuantía del delito de estafa, simplemente pretende la absolución por duda, no porque ella recaiga sobre la existencia del delito ni sobre la responsabilidad del procesado, sino porque no se cuantificó el provecho ilícito obtenido, ni el consecuente detrimento patrimonial.

El censor no cuestiona esos extremos que condujeron a la condena, sino el hecho de que no se hubiera precisado la cuantía del ilícito, aspecto éste que incidiría acaso en las formas del debido proceso o en la indemnización, pero en manera alguna en la declaración de condena que se sustentó por el juzgador en la demostración de que efectivamente se había obtenido un provecho ilícito como verbo rector del punible y se había causado un consecuente detrimento patrimonial a la víctima, todo ello a través del despliegue de artificios o engaños que indujeron a ésta en error.

El ataque resulta entonces igualmente carente de trascendencia. 6. Tampoco el último reproche propuesto por la defensa puede admitirse por la sencilla razón que omite las condiciones de técnica para que ello sea posible, como que habiendo acudido a la vía indirecta le resultaba imperativo por lo menos precisar la prueba o las pruebas sobre las cuales pretende denunciar la infracción a las reglas que rigen su apreciación, mas su planteamiento resulta en abstracto en la medida en que ninguna prueba precisa sobre la cual haya recaído el supuesto yerro.

Su afirmación lacónica de que se apreció en forma equivocada la prueba que acreditó el giro de los cheques como garantía y no como pago de una obligación, no satisface el cumplimiento de las exigencias de técnica pues de ello no es posible determinar a qué pruebas se refiere y mucho menos qué clase de falencias son las denunciadas, si de hecho o de derecho y si es de aquéllas cuál, acaso un falso juicio de existencia, o uno de identidad o un falso raciocinio, o si por los segundos un falso juicio de legalidad o uno de convicción. Como en las anteriores condiciones no se aprecia más que el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 7.

Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Juan Manuel Ponce de León Llorente. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 26