CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN 3 0 0 8 2 LISANDRO MONROY RODRÍGUEZ CASACIÓN. RADICACIÓN 3 0 0 8 2 LISANDRO MONROY RODRÍGUEZ Proceso No 30082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D. C., diecinueve de agosto del año dos mil ocho Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado LISANDRO MONROY RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “El 24 de mayo de 2007, a las 7:00 horas, en el aeropuerto El Dorado de esta capital, agentes de la Policía Nacional al revisar el equipaje de LISANDRO MONROY RODRÍGUEZ, encontraron que las prendas de vestir que llevaba en su maleta estaban impregnadas de una sustancia que, al ser examinada, resultó cocaína con un peso neto de 1.080 gramos, razón por la cual fue capturado”. 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de realizar audiencia preliminar, el 25 de mayo de 2007 en el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de captura y de elementos incautados con fines probatorios, formulación de imputación -por la conducta definida como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal- (cuyos cargos fueron íntegramente aceptados por el imputado), e imposición de medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal de 2004, el caso fue llevado ante el Juez de Conocimiento (Once Penal del Circuito), para la formulación de la acusación, la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. La audiencia se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2007, y en ella la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos en el cual le imputó al incriminado LISANDRO MONROY RODRÍGUEZ la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 del Código Penal.
El juez, después de verificar que la manifestación del imputado fue libre, consciente y voluntaria, aprobó el allanamiento, lo declaró responsable del delito atribuido y, en consecuencia, anunció el sentido condenatorio del fallo. En esa misma fecha, se profirió la sentencia con la cual se puso fin a la instancia, y en ella se condenó al acusado LISANDRO MONROY RODRÍGUEZ a las penas principales de 50 meses de prisión y multa en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a él imputado en la acusación. 12.- Apelada esta determinación por la Defensa - que solicitó revocarla parcialmente en lo atinente a la negativa de concederle la prisión domiciliaria invocando al efecto la condición de padre cabeza de familia -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 13.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensora del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación un cargo formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de incurrir en violación de la ley sustancial al “ haberse dado una interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y que se individualizará en el desarrollo del respectivo cargo, por interpretación errónea, por aplicación indebida y por falta de aplicación ”.
Señala que la sentencia es violatoria de los artículos 6, 38 y 89 del Código Penal “ por falta de aplicación, a causa de interpretación errónea ”, al decidir no otorgarle a su asistido la prisión domiciliaria a pesar de su buena conducta anterior, la ausencia de circunstancias agravantes de la pena, y la concurrencia de atenuantes. Sostiene que su patrocinado es un individuo dedicado a la carpintería, que les prodiga a sus hijos amor, cariño y afecto para el buen desarrollo de su personalidad, y si bien convive con la madre de éstos, la señora Casallas Pulido no cuenta con capacidad para desempeñarse en alguna actividad productiva mínima y además presenta una enfermedad cerebral que le impide estar pendiente y al cuidado de los hijos.
Afirma que su asistido carece “ de todo antecedente contravencional, policivo y judicial ”, puesto que si bien le aparece registrada una sentencia condenatoria, ésta se encuentra prescrita a tenor de lo previsto por el artículo 89 del Código Penal, y cuya liberación definitiva por el comportamiento atribuido fue dispuesta el 19 de agosto de 1999 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Afirma, además, que al Ad quem “ incurrió en interpretación errónea por aplicación indebida del artículo 38 del Código Penal falso juicio de existencia por omisión al no valorar y analizar aquellas condiciones que obran en el plenario y que son enunciadas en la sentencia, como son la carencia de antecedentes, su conducta desplegada una vez obtenida la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, las circunstancias que lo rodean familiar, social y laboral que demuestran que no pone en peligro a la comunidad, y que no evadirá el cumplimiento de la pena, la omisión del juzgador de instancia generó que se aplicara en forma indebida el artículo 38 de la legislación penal que hace referencia a la figura de la prisión domiciliaria ”.
Censura que el sentenciador no hubiere individualizado la pena privativa de la libertad a partir del mínimo punitivo, que no le aplicara al imputado una reducción de la pena en la mitad de la prevista en la ley por concepto del allanamiento a cargos, y que le hubiese negado la prisión domiciliaria sin tener en cuenta que los centros de reclusión no cumplen la finalidad de resocialización para el individuo infractor de la ley penal.
Después de hacer algunas otras consideraciones, sostiene que su asistido es acreedor a la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, por lo que solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y concederle dicho subrogado penal. SE CONSIDERA 1.- La Corte repetidamente ha indicado, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación se halla vinculada al cumplimiento de precisos presupuestos de índole procesal, sustancial y formal, establecidos en el mencionado Estatuto.
Entre ellos, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
Además, debe señalar la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar la necesaria intervención de la Corte para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. A este respecto la Sala tiene establecido lo siguiente: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 3.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 4.- Dichas exigencias básicas no se cumplen por la defensora del acusado LISANDRO MONROY RODRÍGUEZ.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no han sido atendidos en la demanda. No obstante apoyarse en la causal primera de casación para denunciar que los juzgadores incurrieron en infracción directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 6º, 38, 67 y 89 de la Ley 599 de 2000, es lo cierto que no solamente confunde dicho sentido de violación a la ley con la falta de aplicación de las disposiciones que menciona, sino que, sin demostrar ninguna de dichas infracciones, inopinadamente al interior de ese mismo enunciado de reproche sugiere, también sin llegar a acreditarlo con el rigor exigido en sede extraordinaria, que en la sentencia se presentó violación indirecta de los mencionados preceptos, por haber incurrido en errores de apreciación probatoria por falso juicio de existencia, para finalmente, por fuera de toda sindéresis, presentar particulares consideraciones en torno al cumplimiento por parte de su asistido, de los presupuestos requeridos para la concesión de la prisión domiciliaria, todo lo cual le resta claridad y precisión a la propuesta.
Pasa inadvertido, conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, que la violación directa de la ley sustancial, a que se refiere la causal primera de casación, puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
Por razón de lo expuesto, el censor tiene por deber seleccionar una de aquellas opciones y desarrollar los cargos de acuerdo al sentido de la vía seleccionada, ya que al proceder de otro modo se atenta contra el principio lógico de no contradicción cuando, como en este caso, ese sugiere la ilegalidad de la sentencia, derivada de la falta de aplicación de determinados preceptos sustanciales y al mismo tiempo de haberlos interpretado erróneamente.
Pero el yerro en el enunciado de los mencionados cargos, no es el único que la demanda ostenta. La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, necesariamente habrá de acudirse a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
En este caso, el censor no solamente no se decide entre la falta de aplicación y la interpretación errónea de los mismos preceptos, lo cual torna su discurso en contradictorio y, por ende, hace que la demanda resulte inestudiable, sino que, en el desarrollo que pretende dar a la censura, además de realizar planteamientos manifiestamente desconectados de las declaraciones contenidas en el fallo que pretende combatir, indebidamente incursiona en el ámbito en que opera la vía indirecta de violación a la ley, pero sin denunciar, menos demostrar, la concreta configuración de yerros de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Esto es lo que se establece cuando sostiene que el juzgador incurrió en interpretación errónea del artículo 38 el Código Penal por haberle negado al acusado la prisión domiciliaria, cuando a criterio de la recurrente, sí cumple los requisitos establecidos por la norma en mención, pero seguidamente afirma que incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de considerar las pruebas que supuestamente acreditan sus asertos.
En los términos de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto se negó al acusado el reconocimiento de los citados mecanismos sustitutivos de la pena, para que la cesura por la vía directa tuviera alguna viabilidad, el casacionista debió invocar la falta de aplicación de los mencionados preceptos y demostrar al tiempo que pese a reconocer en la parte motiva que la prueba era indicativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de índole objetiva y subjetiva, el juzgador inopinadamente dejó de aplicarlos.
Pero como más adelante afirma que su asistido cumple la totalidad de los presupuestos exigidos por la norma en comento, y esto no fue lo declarado por el juzgador sino todo lo contrario, el casacionista tenía por deber demostrar, con el rigor exigido en sede extraordinaria, que el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, lo cual ni siquiera ensaya como para suponer que su pretensión se orienta por dicha vía. 5.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 6.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LISANDRO MONROY RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 8-9 � Fls. 1-3 � Fls. 117-114. � Fl. 115 � Fls. 17 y ss. cno. Trib. � Fls. 31 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008.
Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Cfr. Por todas. Cas. mayo 9 de 2007. Rad. 27330 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 15