CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 27 Expediente 30082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30082 Acta No. 78 Bogota, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY CIPAGAUTA VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de abril de 2006, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE COLOMBIA ESCUELA AUXILIAR DE ENFERMERIA DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES Demandó la hoy recurrente al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE COLOMBIA ESCUELA AUXILIAR DE ENFERMERIA DUITAMA para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y que fue terminado por justa causa imputable al empleador, sea condenada a reconocerle y pagarle los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de febrero y el 5 de noviembre de 2000; la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2000; las vacaciones causadas del 6 de septiembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2000; la cesantía y sus intereses; cuatro uniformes y cuatro pares de zapatos; los aportes para pensiones desde el 6 de septiembre de 1999 hasta el 5 de noviembre de 2000; la sanción moratoria a partir del 10 de febrero de 2000, “sin que se le hubiere pagado lo adeudado por el incumplimiento del contrato de parte de la empleadora”; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que la demandante fundó las anteriores pretensiones en que suscribió con el instituto demandado dos contratos laborales a término fijo, uno de tres meses del 10 de junio al 3 de septiembre de 1999 y otro por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2000; que las funciones desempeñadas fueron las de profesora del área de Auxiliar de enfermaría, en la ciudad de Tunja, con una remuneración de $1.000.000.00 mensuales; que el 5 de mayo de 2000 terminó el contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador, entre otras razones, porque el demandado a partir del 10 de febrero de 2000 en adelante no la afilió al I.S.S., no le “volvió a enviar estudiantes y no le pagó el salario(…) obligación que tenía la empleadora puesto que si no había estudiantes no era” su culpa.
El Instituto al contestar se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “contrato cumplido” (folio 31, cuaderno 1). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por fallo de 19 de noviembre de 2003 (folios 67 a 82, cuaderno 1), condenó al demandado a reconocer y pagar a la actora por concepto de cesantía e intereses $769.667.00; por primas de servicios $663.888.00; por vacaciones compensadas $331.944.00, por indemnización por terminación del contrato sin justa causa $5.966.666.00; a título de sanción moratoria $24.000.000.00; declaró no probada la excepción formulada; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 29 a 40, cuaderno 2) mediante la cual el Tribunal de Tunja reformó la dictada por el juez de primer grado, en el sentido de condenar al demandado a pagarle a la actora la suma de $720.092,62 por concepto de cesantía, la revocó al absolver en lo concerniente con la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la confirmó en lo demás. Ordenó costas a la demandante.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente anotar que el juez de alzada inicialmente indicó que la actora no probó la justa causa atribuible al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por “auto despido”, pues “invoca una serie de motivos como el incumplimiento del contrato al no habérsele enviado estudiantes, el no pago de algunos salarios, su no afiliación al Seguro Social y el trato descortés ante la enfermedad de su menor hija, entre otras razones (fls. 51 y 52).
No obstante, en el hecho 21 de la demanda, afirma que al comunicarse con la institución demandada sobre el envío de estudiantes, se le respondió que debía esperar por lo menos tres (3) meses porque los estudiantes hasta ahora estaban en la etapa básica circunstancia que no genera incumplimiento contractual por cuanto generaría de todas formas el pago del salario en razón a que no hubo la prestación de servicio por disposición del empleador (artículo 140 del C.S.T.).
Igualmente a folio 10 del expediente, la accionante aporta un formato de autoliquidación de aportes al I.S.S., evidenciándose que el empleador la afilió al Sistema de Seguridad Social. La prueba testimonial compuesta por las declaraciones (…), nada informan al respecto, y el testimonio de (…) no tiene la suficiente certeza y credibilidad, pues su conocimiento lo obtuvo por el comentario que la misma demandante le hacía” (folios 37 y 38, cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de alzada sostuvo que “en lo que hace a la reliquidación de las cesantías, junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones, por el, es decir, por los catorce meses pactados, bástenos recordar, que las prestaciones sociales y el descanso obligatorio (vacaciones), se causan por el tiempo de trabajo efectivamente prestado.
El razonamiento expuesto por la recurrente, no corresponde en manera alguna a las normas que contemplan cada uno de los derechos. Cuestión totalmente diferente sucede con los salarios correspondientes al plazo presuntivo, ya que el legislador previó su pago como modo de resarcir los perjuicios por incumplimiento de lo pactado, que para este especial evento correspondería al daño emergente y lucro cesante de que trata el inciso 3º del artículo 64 del C.S.T. (…)” (folio 39, cuaderno 2).
Por último, el juez de segundo grado adujo que no accedía a los intereses moratorios a partir del mes veinticinco de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque “sería dar aplicación retroactiva a la ley, fenómeno jurídico no previsto en la legislación laboral” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la actora pretende en su demanda (folios 6 a 20, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto que “el ordinal primero no está ni confirmando ni revocando en forma expresa el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia; el ordinal segundo en tanto está modificando el literal del numeral tercero de la providencia de primera instancia y revoca el literal absolviendo al demandado de pagar la indemnización por despido indirecto a la demandante, después de considerar que no hubo despido indirecto.
Y el ordinal tercero que impone costas a la parte Actora en un 30%”, para que, en sede de instancia, confirme el ordinal segundo y modifique el tercero de la sentencia del A quo en el sentido de liquidar las acreencias laborales “teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para cumplirse el contrato de trabajo a término fijo, es decir del 10 de febrero al 5 de noviembre de 2000”, la adicione condenando a pagar los intereses moratorios hasta que se pague el total de la obligación que incluye salarios y prestaciones, así como las costas en las instancias.
Para tal efecto, le formula cinco cargos de los cuales serán estudiados conjuntamente el primero con el segundo y el tercero con el cuarto, tal como lo permite la Ley 446 de 1998, y el quinto de manera independiente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “violación directa del artículo 66 del C.P.T.S.S.” Después de transcribir el artículo denunciado, la recurrente aduce que “El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia el día miércoles 19 de noviembre.
El día martes 25 de noviembre de 2003, en mi calidad de apoderada de la parte demandante presenté el recurso de apelación sustentado (fl. 83, 84 vuelto). El mismo día, 25 de noviembre de 2003, el abogado de la parte demandada presentó el recurso de apelación manifestando:. (fl. 85 C. 1ª Inst). El día jueves 27 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó ante el Juzgado de primera instancia la sustentación del recurso de apelación, es decir al 5 día hábil siguiente a la fecha de la sentencia, lo que lo convierte en extemporáneo” (folio 12, cuaderno 3).
Luego sostiene que el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación a las dos partes y el Tribunal mediante providencia de 14 de julio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió los recursos de alzada ya que ambas partes lo había presentado en forma extemporánea. Dice que con fecha 21 de julio de 2004 presentó recurso de súplica porque no era cierto que se hubiese presentado fuera de término, toda vez que “el día 20 de noviembre de 2003 se había llevado a cabo una jornada de protesta de la Rama Judicial, debidamente aprobada, suspendiéndose los términos por un día (fls. 14 a 16, C. 2ª Inst), Con auto de fecha 4 de agosto de 2004, los demás Magistrados de la Sala Laboral a la que pertenecía la ponente, decidieron el recurso de Súplica a favor de la parte Demandante, revocando el auto de fecha 14 de julio de 2004, ordenando continuar con el trámite normal de la segunda instancia (fls. 20 a 23 C. 2ª Inst.).
Así pues la demandante es la única apelante” (folio 13, cuaderno 3). Acota la censura que la sentencia de segunda instancia incurrió en violación directa del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dado que “dio curso a los puntos planteados por la demandada en el recurso de apelación que por fuerza de la nulidad decretada por la misma Sala le había sido negada a la parte demandada, y dejándolo única y exclusivamente para la parte que represento” (ibídem).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente el artículo 31 de la Constitución Política, “por hacer más gravosa la situación de la demandante como única apelante” (folio 14, cuaderno 3). Con argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, la recurrente dice que “las decisiones relacionadas violaron en forma directa lo dispuesto en el artículo 31 Constitucional por cuanto concedieron a quien en ese momento no era sujeto procesal – la demandada- el favorecimiento haciendo más gravosa la situación de la demandante quien ya tenía en su favor unas condenas determinadas en cuantías superiores y que, repito, era la única apelante; es decir que la segunda instancia premió la extemporaneidad y el silencio de la demandada para que en forma expresa y antijurídica y antitécnica le favoreciera reduciendo unas condenas y revocando otras que a su vez implican indiscutiblemente la reducción o merma de unos derechos consolidados de la demandante, lo que significa la violación directa de la Reformatio in pejus” (folio 15, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la proposición jurídica del cargo de la demanda de casación debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
En el presente caso observa la Corte que la recurrente no indica en el primer ataque la modalidad de violación de la ley sustantiva en que pudo incurrir el fallador esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Así mismo, ocurre que la censura en el cargo reseñado en el párrafo que antecede solamente señala como violado un precepto procesal laboral; entonces, al no señalar ninguna disposición sustantiva de carácter nacional como violada, ya por haber sido el fundamento del Tribunal o por consagrar los derechos pretendidos, impide a la Corte su control de legalidad.
Tiene adoctrinada esta Sala de la Corte que “En la casación laboral solamente son acusables, en principio los llamados errores de juicio o in indicando y no los errores de construcción o in procedendo. Sin embargo, de tiempo atrás se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de tales normas instrumentales se llega finalmente a la violación de normas sustantivas, o sea, aquellas realmente atributivas de los derechos laborales.
En estos casos, y como es a penas obvio, no estará completa la proposición jurídica del cargo si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como las normas que reconocen, modifican o extinguen los derechos laborales litigados” (Sentencia de octubre 2 de 1989, rad. 3285- Sección Segunda). Empero, a pesar de los anteriores dislates, suficientes para, se itera, rechazar los cargos la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra los cargos por lo siguiente: No existe discrepancia en que: (i) la sentencia de primera instancia fue proferida y notificada en estrados el martes 19 de noviembre de 2003;
(ii) el día miércoles 20 de noviembre de la misma anualidad “se realizó una jornada de protesta de la Rama Judicial, día que no fue contabilizado por el A quo ”; (iii) la demandante el lunes 25 de noviembre siguiente interpuso y sustentó el recurso de apelación (folios 83 y 84, cuaderno 1); y (iv) en la misma data el demandado presentó recurso de alzada, sin sustentarlo(folio 85, cuaderno 1), dado que lo hizo el 27 de noviembre (folios 86 y 87, cuaderno 1).
De lo anterior fluye con meridiana nitidez que efectivamente el recurso de apelación del demandado fue interpuesto y sustentado dentro de los términos estatuidos en los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 57 de la Ley 2ª de 1984. El primero de ellos establece que el recurso de alzada puede interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación en estrados, en este evento, expresa la norma, el juez lo resolverá dentro de los dos siguientes; en tanto el segundo instituye que quien interponga el recuso de alzada “deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que venza el término para resolver la petición de apelación”.
De suerte que, si el demandado interpuso el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación en estrados y lo sustentó en el término que tenía el juez de primera de instancia para resolverlo – dos días, no es dable, sostener que fue extemporáneo. En reciente decisión, esta Sala sostuvo: “En lo que atañe con el recurso de apelación de las sentencias de primera instancia dice el artículo 66 ibídem que se surtirá en el efecto suspensivo, “de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes” (subrayado y resaltado fuera de texto).
De lo que antecede se desprende que la disyunción “o” instituida en la norma denota palmariamente una opción, “diferencia, separación o alternativa” de la cual resultan las siguientes situaciones: (i) surtida la notificación, si una o las dos partes acuden a la audiencia, en el acto podrán interponer y sustentar el recurso de apelación e inmediatamente el juez lo concederá o denegará;
( ii) si una o las dos partes no asisten a la audiencia de juzgamiento, podrán interponer y sustentar el recurso de alzada, por escrito dentro de los tres siguientes, evento en el cual el juez resolverá dentro de los dos días siguientes, o interponerlo en el mismo lapso (tres días) y sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación (dos días) (artículo 57, Ley 2ª de 1984); y (iii) si la parte que concurre a la referida audiencia no presenta el recurso de apelación en el acto, es posible interponerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación” (resaltado y subrayado fuera de texto)-(sentencia de 14 de agosto de 2007, radicado 29416).
Bajo la anterior arista, entonces, si el recurso de apelación fue presentado y sustentado por el Instituto demandado en los términos de ley, no existe violación alguna al principio de la reforma en peor, como lo plantea la recurrente en el segundo de los cargos, habida cuenta que la alzada se surtió en favor de las dos partes. De otra parte, se impone precisar que si la providencia dictada por el Tribunal el 14 de julio de 2004, por medio de la cual declaró la nulidad “de lo actuado, a partir del auto de fecha 3 de diciembre de 2003, que concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, proferida por el juzgado de conocimiento”, fue revocada por la misma Corporación a través de auto de 4 de agosto de 2004 y, en su lugar, dispuso continuar con el “trámite normal de la segunda instancia”, la consecuencia lógica y rigurosa es que la decisión revocada desaparezca del ámbito jurídico, y siendo ello así, sus efectos se extienden a las dos partes en contienda y no sólo a aquella que interpuso el recuso pertinente.
Por lo discurrido los cargos no salen avantes. TERCER CARGO Acusa la sentencia “por violación directa del inciso primero del artículo 177 del C.P.C., al trasladarle la carga de la prueba del demandado a la parte demandante” Para la recurrente el Ad quem “violó en forma flagrante lo dispuesto en la norma antes mencionada al considerar que la demandante a quien correspondía la carga de la prueba respecto de la certeza de las razones consignadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, no satisfizo los requerimientos indicados en la misma, en tanto que no probó la ocurrencia de los mismos” (folio 16, cuaderno 3).
Acota la impugnante que “al folio ocho (8) del expediente documento o recibo(sic) de fecha nueve (9) de febrero del 2000 en el que consta que a la demandante se le canceló el salario hasta el día cinco (5) de febrero del 2000, documento éste que se erige precisamente en una prueba que al parecer olvidó el ponente en segunda instancia y que de por sí contiene y prueba una de las afirmaciones que se expresan por la demandante en su carta de terminación contractual por incumplimiento en la obligación patronal de cancelar los salarios pactados por las parte, esto es el no pago de salarios por parte de aquel; carece de sentido así la afirmación argumentativa del señor magistrado al traer a colación los supuestos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo(…) como si fuera poco el juzgador de segunda instancia, a pesar de hacer alusión al documento visible al folio 10 del expediente, y con el cual se prueba que la afiliación al sistema de seguridad social integral para la trabajadora demandante ocurrió solo hasta el mes de octubre de 1999, le atribuye aún a pesar del retiro antes de la terminación contractual ocurrida en mayo del 2000, valor de cumplimiento respecto de las obligaciones del empleador; es decir, con el incumplimiento da pro (sic) probado un inexistente cumplimiento y le niega adicionalmente la prueba del hecho contenido en la carta de terminación del contrato como causal para adoptar dicha decisión y solicitar el reconocimiento de los derechos indemnizatorios consagrados en su favor” (folio 17 ibídem).
CUARTO CARGO Ataca la sentencia “por violación indirecta e indebida aplicación del inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 61 del C.S.T subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5º numeral 1º, literal b, al incurrir en el error ostensible de hecho al no dar por demostrada la terminación del contrato en forma unilateral por la demandante por justa causa imputable a la empleadora, estándola- despido indirecto- al no cumplir con las obligaciones del contrato de trabajo al poco tiempo de su iniciación” (folio 17, cuaderno 3).
En la demostración del cargo la recurrente luego de transcribir algunos apartes de los artículos enlistados en la proposición jurídica, dice que el Tribunal “incurre en la violación por vía indirecta al dar por no probados unos hechos que sí aparecen como tal, con respaldo amplio y claro que brinda la prueba documental- folios 8, 9 y 10- C 1ª.
Inst. Los documentos a que se hace referencia en el inciso anterior, fueron oportunamente aportados por el demandante, no desconocidos por la parte demandada ni tachados por motivo alguno, circunstancias todas que les confiere la calidad de pruebas idóneas en la demostración de los hechos que expresa la demandante” (folio 18, cuaderno 3).
Continúa la recurrente exponiendo que “no siendo suficiente la negación valorativa del documento mediante el cual la demandante da por terminado el contrato de trabajo por justa causa, la segunda instancia le atribuye o le da el carácter de simple renuncia a la misma, no obstante estar motivada y fundada en hechos antecedentes a la terminación contractual” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurren los cargos en similares defectos en la técnica de casación de los dos anteriores ataques en el sentido de no denunciar norma alguna de carácter sustancial. Así mismo, es de recordar que cuando un cargo se dirige por la vía directa, como sucede con el tercero, requiere plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, exigencia que omite la censura en la medida en que en la demostración del mismo invita a la Sala a estudiar el haz probatorio que obra en el expediente, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Igualmente, se tiene que el cuarto de los cargos, no expresa de manera clara en qué consistió el presunto yerro fáctico en que pudo incurrir el juez colegiado a pesar de estar dirigido por la vía indirecta, dado que se limitó a expresar que la sentencia “incurre en la violación por vía indirecta al dar por no probados unos hechos que sí aparecen como tal, con respaldo amplio y claro que brinda la prueba documental- folios 8, 9 y 10- C 1ª.
Inst. Los documentos a que se hace referencia en el inciso anterior, fueron oportunamente aportados por el demandante, no desconocidos por la parte demandada ni tachados por motivo alguno, circunstancias todas que les confiere la calidad de pruebas idóneas en la demostración de los hechos que expresa la demandante” (folio 18, cuaderno 3).
En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si bien cabe decir en esta oportunidad como anteriormente lo ha asentado esta Sala de Casación, que argumentar no significa probar, que ante la premisa establecida por el Tribunal en cuanto a que "la demandante no probó la justa causa atribuible al empleador para dar por terminado en contrato de trabajo por auto despido”, su obligación es presentar a la Corte mediante su análisis lógico, cuáles fueron las pruebas que el Tribunal apreció erróneamente o dejó de apreciar, con las que se demuestra el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el empleador, que llevaron al juzgador de segunda instancia a los yerros fácticos que le endilga.
Puesto que los documentos enlistados en el ataque, no evidencian incumplimiento contractual alguno. Así por ejemplo, la comunicación de folio 8 registra, el pago del salario del periodo comprendido entre el 5 de enero y el 5 de febrero de 2000, pero de él, se insiste, no se puede desprender el incumplimiento futuro que le atribuye la recurrente al empleador en lo que concierne con el pago de los salarios del 6 de febrero a 5 de mayo de 2000; el documento de folio 9 en su gran parte está ilegible; la autoliquidación de aportes de folio 10 acredita el pago efectuado por el empleador al sistema general de seguridad social integral en el mes de octubre de 1999, pero no demuestra el sistemático incumplimiento en las cotizaciones posteriores; y la carta de terminación de la relación de trabajo, si bien expone razones para fenecer el vínculo laboral, no significa que constituya prueba de que ello es así. Por último, debe la Corte recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que “ cuando se afirma que hubo despido indirecto, en virtud del principio de la carga de la prueba las consecuencias de la no demostración de los hechos que lo estructuran la asume el ex trabajador demandante” (sentencia de 18 de octubre de 2001, radicado 16239).
Entonces, como la sentencia del Tribunal goza de la presunción de legalidad y los ataques no logran demostrar ninguno de los errores endilgados, no prosperan. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa “los artículos 102 del C.S.T., que se refiere a las vacaciones y cesantías de los profesores. El artículo 11 de la ley 43/45 vacaciones de los profesores de establecimientos privados.
El artículo 306 C.S.T., Prima de servicios, 186 y 189 Vacaciones. Art. 249 C.S.T. Ley 52/75, intereses a la cesantías; artículo 57, numeral 4º; artículo 65 del C.S.T.- modificado artículo 29 de la Ley 789 de 2002” (folio 19, cuaderno 3). Asegura la recurrente que “laboró efectivamente desde el 6 de septiembre del año 1999 hasta el 5 de mayo del año 2000; desde el 9 de febrero de éste último 2000 no le fueron cancelados los dineros por conceptos de salario hasta el 5 de mayo cuando presentó la carta de terminación de su contrato, entre otras, por el incumplimiento en el pago del salario; posteriormente sobreviene el plazo presuntivo que se fijó hasta el 5 de noviembre del 2000 durante el cual y a título de indemnización ha debido liquidarse a razón de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), como salario acordado en el contrato escrito y a término definido” (folio 19, cuaderno 3).
Culmina el discurso sosteniendo que “se confunden así dos conceptos diferentes, con causas también diferentes, una salarial y la otra indemnizatoria; de acuerdo a la prueba documental que obra al folio 8 consta que a la demandante se le pagó el salario hasta el día 5 de febrero del año 2000, lo que implica que hasta el 5 de mayo del mismo cuando se dio terminación al contrato debieron ser cancelados TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) por concepto de salarios y desde el 6 de mayo hasta el cinco de noviembre del 2000 debieron ser cancelados SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) a título de indemnización por la terminación imputable al empleador” (ibídem).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma corporación. En el sub examine, para rechazar el ataque sólo basta advertir que en verdad el cargo omite señalar la modalidad de violación y carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el posible yerro jurídico que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.
Por lo dicho, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que LUZ MERY CIPAGAUTA VARGAS promovió contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE COLOMBIA ESCUELA AUXILIAR DE ENFERMERIA DUITAMA.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia