CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30080 MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros 81 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30080 MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros Proceso No 30080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Mediante sentencia de 10 de mayo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá condenó a CASIO ALBERTO MORA GARCÍA a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de tres mil cuatrocientos diecinueve millones trescientos mil pesos ($3.419.300.000.oo) como coautor del delito de peculado por apropiación agravado y en la calidad de determinador de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo;
SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de cuatro mil setecientos noventa y nueve millones trescientos mil pesos ($4.799.300.000.oo) como coautor del delito de peculado por apropiación agravado y como determinador del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo;
JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO a la pena principal de trece (13) años y nueve (9) meses de prisión, multa de cinco mil treinta y dos millones trescientos mil pesos ($5.032.300.000.oo) como coautor del delito de peculado por apropiación agravado y como determinador del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo; MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO a la pena principal de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de cinco mil treinta y dos millones trescientos mil pesos ($5.032.300.000.oo) como coautora del delito de peculado por apropiación agravado, determinadora del delito de prevaricato por acción, coautora de cohecho impropio en concurso homogéneo y heterogéneo;
SALVADOR ATUESTA BLANCO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de cuatro mil setecientos noventa y nueve millones trescientos mil pesos ($4.799.300.000.oo) como coautor de los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo; GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, multa de seis mil ciento ochenta y ocho millones de pesos ($6.188.000.000.oo) como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, tentativa de peculado agravada, prevaricato por acción, fraude procesal en calidad de autor, concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso como coautor, en concurso homogéneo y heterogéneo;
DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO a la pena principal de once (11) años y cinco (5) meses de prisión, multa de un mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000.oo) como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso como coautor, destrucción supresión u ocultamiento de documento público como coautor, falsificación o uso fraudulento de sello oficial en concurso homogéneo y heterogéneo;
FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa de un mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000.oo) como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, destrucción supresión u ocultamiento de documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial en concurso homogéneo y heterogéneo;
JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA a la pena principal de cinco (5) años y un (1) mes de prisión, como coautor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público; SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO a la pena principal de seis (6) años y un (1) mes de prisión, como coautor responsable del delito de falsedad ideológica; GLORIA HELENA LEAL BEDOYA a la pena principal de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, como autora responsable del delito de falsedad ideológica.
Condenó en forma solidaria al pago de daños y perjuicios a favor del Ministerio de la Protección Social en la siguiente forma: a CASIO ALBERTO MORA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO y MARÍA ISABEL OLARTE por doscientos treinta y tres millones de pesos (233.000.000.oo.); a CASIO ALBERTO MORA, SHERMAN JAVIER PEREA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, MARÍA ISABEL OLARTE y SALVADOR ATUESTA BLANCO por mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000.oo); a CASIO ALBERTO MORA, SHERMAN JAVIER PEREA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, MARÍA ISABEL OLARTE, SALVADOR ATUESTA BLANCO, DAVID OROZCO CAMACHO y FELIX CABALLERO por tres mil ciento ochenta y seis millones trescientos mil pesos ($3.186.300.000.oo); y a GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA por seis mil ciento ochenta y ocho millones de pesos ($6.188.000.000.oo).
Como penas accesorias impuso para todos, la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y a quienes ostentan la calidad de abogados la prohibición del ejercicio de la profesión por cinco (5) años; les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; y a MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO le sustituyó la pena de prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria.
Absolvió a BERNARDO TOBÓN DUQUE por el delito de cohecho impropio. Al desatar la apelación interpuesta por algunos de los defensores y procesados, en decisión de 25 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso absolver a JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA, GLORIA HELENA LEAL BEDOYA y SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO por los delitos de falsedad ideológica en documento público; modificar las siguientes condenas: CASIO ALBERTO MORA GARCÍA a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa equivalente a 15.632 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de peculado por apropiación;
SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO a la pena principal de sesenta y cinco (65) meses de prisión y multa equivalente a 15.632 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso heterogéneo; JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO a la pena principal de cinco (5) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión y multa equivalente a 15.801 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo;
MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses, quince (15) días de prisión y multa equivalente a 15.632 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso heterogéneo; SALVADOR ATUESTA BLANCO a la pena principal de ochenta (80) meses, quince (15) días de prisión y multa equivalente a 15.632 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de peculado por apropiación. Condenar a SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO, MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, CASIO ALBERTO MORA GARCÍA y SALVADOR ATUESTA BLANCO al pago en forma subsidiaria de tres mil ciento ochenta y seis millones trescientos mil pesos ($3.186.300.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales.
Revocó la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogada impuesto a MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO y sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria a favor de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO y SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO, en los demás aspectos confirmó la sentencia recurrida. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y CASIO ALBERTO MORA GARCÍA; y adopta otras determinaciones relativas a la prescripción de la acción penal por algunos ilícitos, a la redosificación de la pena y a la enmienda de un error, a través de la casación oficiosa.
HECHOS Durante el año de 1998, el Fondo Paviso FONCOLPUERTOS realizó pagos con base en las conciliaciones No. 54, 63 y 021, por los valores de $233.000.000, $.1.613.000.000 y 3.186.300.000, respectivamente, así mismo de las Resoluciones No. 369, 370, 371 y 413 por el valor de $6.188.000.000, como consecuencia de los acuerdos realizados entre abogados representantes de ex trabajadores de la empresa estatal Puertos de Colombia y funcionarios de FONCOLPUERTOS constituido para la liquidación de esa empresa pública, actos administrativos donde se reconocen prestaciones ya liquidadas y otras a las que no se tenía derecho en cuya producción intervinieron CASIO ALBERTO MORA GARCÍA (Coordinador Jurídico), SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO (Liquidador), JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO (Abogado) MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO (Secretaria General) y SALVADOR ATUESTA BLANCO (Director), todos funcionarios del fondo, a partir de las reclamaciones realizadas por los abogados litigantes GERMAN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID OROZCO CAMACHO soportadas en procesos laborales espurios e irregulares adelantados en su mayoría en los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, último de donde desaparecieron los libros radicadores No. 13, 15 y 19, actividades desarrolladas con la colaboración de FELIX ANTONIO CABALLERO quien realizaba trámites y consecución de sellos y documentos falsos.
Las reclamaciones fueron conciliadas ante las oficinas del Ministerio del Trabajo y avaladas por los inspectores JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA, GLORIA ELENA LEAL BEDOYA y SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO. Otro sin número de resoluciones en las que se ordenaba el pago de multimillonarios valores, una vez advertida la irregularidad fueron revocadas.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. En Resolución de 15 de agosto de 2002 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA, SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO como coautores de los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo;
MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO como coautora de los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en concurso homogéneo y cohecho impropio en concurso heterogéneo; DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO como determinador de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, coautor de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, destrucción supresión u ocultamiento de documento público, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, estafa agravada, tentativa de estafa agravada y fraude procesal en forma sucesiva y homogénea;
FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, coautor de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, destrucción supresión u ocultamiento de documento público, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, estafa agravada, tentativa de estafa agravada y fraude procesal en forma sucesiva y homogénea;
GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA como coautor de los delitos de fraude procesal, estafa agravada, concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso; RODRIGO ANTONIO DE LA HOZ SANDOVAL, como autor de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y tentativa de estafa agravada;
BERNARDO TOBÓN DUQUE como cómplice del delito de cohecho impropio; JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA, GLORIA HELENA LEAL BEDOYA y SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público; y SALVADOR ATUESTA BLANCO como coautor del delito de peculado culposo y prevaricato por acción. 2. La acusación fue apelada por los defensores de JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA y SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO y en interlocutorio de 27 de diciembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 3.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 16 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y a partir del 11 de noviembre del mismo año hasta el 27 de septiembre de 2005 en múltiples sesiones se realizó la vista pública de juzgamiento, donde entre otras decisiones, se dispuso la variación de la calificación jurídica así: i) a SALVADOR ATUESTA BLANCO el delito de peculado culposo se modificó a peculado por apropiación agravado en la forma de la coautoría, ii) a GERMAN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA los delitos de estafa agravada y fraude procesal por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción como determinador, iii) a RODRIGO ANTONIO DE LA HOZ SANDOVAL los delitos de estafa agravada, tentativa de estafa agravada y fraude procesal por los de peculado por apropiación agravado, tentativa de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en la calidad de determinador.
También se rompió la unidad procesal, para continuar por separado la etapa del juicio contra el acusado RODRIGO ANTONIO DE LA HOZ. 4. En sentencia de 10 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Decongestión de Foncolpuertos de Bogotá, emitió la condena en la forma ya reseñada. 5. Apelada la sentencia por los apoderados de SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO, GLORIA HELENA LEAL BEDOYA, SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO, JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO, CASIO ALBERTO MORA GARCÍA y por este último procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 25 de enero de 2007, con las modificaciones que también ya fueron indicadas. 6.
Inconformes con la determinación anterior, los abogados de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y CASIO ALBERTO MORA GARCÍA interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del escrito, que ahora se estudia. LAS DEMANDAS El defensor de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO formula tres cargos, todos con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
A su turno, el apoderado de SALVADOR ATUESTA BLANCO postula tres reproches, dos con base en el cuerpo segundo de la causal primera y la otra bajo el auspicio del apartado inicial de la misma causal. Por último, el abogado de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA sustenta dos censuras, soportadas en su orden, en el apartado inicial y en el cuerpo segundo de la causal primera.
Como metodología y para evitar repeticiones innecesarias, la Sala realizará el resumen de cada una de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, por tratarse de una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.
De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas en un discurrir claro y profundo, hasta demostrar la presencia de defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados. 1.
Demanda presentada por el defensor de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO. Tres cargos se formulan por violación indirecta de la ley sustancial. 1.1. Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) acusa la sentencia de segundo grado de violar normas sustanciales “por errores en la apreciación de varias pruebas” cuando al realizar la atribución de responsabilidad por los delitos de peculado por apropiación en la suscripción del acta de conciliación No. 21 de 1998 y prevaricato por acción por la expedición de la Resolución 2070 de 1998, se incurrió en falso juicio de existencia al omitir valorar varios medios de prueba que fueron incorporados debidamente al expediente.
Indica que en el momento en que se estudiaba la responsabilidad de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO por la suscripción del acta de conciliación, la decisión “tendría que haber sido contraria, es decir, hubiese devenido la absolución de mi prohijada” donde de percatarse el ad quem que por esos mismos hechos ya había sido condenado Marco José Molina Salas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, con lo cual “hubiese inferido que María Isabel Olarte Alfonso” como funcionaria de FONCOLPUERTOS resultó inducida en error y por tanto no era viable condenarla por el delito de peculado por apropiación. Como pruebas omitidas destaca: 1.1.1.
Sentencia condenatoria contra Marcos José Molina Salas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y concierto para delinquir. Dice que Marcos José Molina junto con otras personas defraudó a FONCOLPUERTOS induciendo en error a MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO y que el yerro del Tribunal en el fallo radica en que no tuvo en cuenta esa sentencia que fue trasladada al proceso por orden del a quo y respecto de ella solicitó en el escrito de apelación se valorara para efectos del delito de peculado basado en el acta de conciliación No. 21 de 1998, de haberse considerado, la consecuencia lógica habría sido la absolución al concluirse que MARÍA ISABEL fue inducida a error en los “trámites que dieron lugar al desfalco de los dineros del estado por parte de particulares” con lo cual no podría ser coautora o partícipe de delito de peculado que le fue endilgado.
Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal en que se valora el acta de conciliación No. 21 de 1998, para afirmar que no existe análisis probatorio con ocasión a la sentencia condenatoria contra Molina Salas. Puntualiza que si la Corte observa la sentencia “denotarán cristalinamente que se le atribuyó responsabilidad penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y concierto para delinquir, entre otras por haber falsificado documentos que tenían relación directa con el acta de conciliación No. 21… pagada por medio de la resolución No. 2070 de 1998 expedida por FONCOLPUERTOS.” Solicita atención sobre los hechos que motivaron esa sentencia y que correspondieron al cobro del proceso ejecutivo 2266 soportado en el mandamiento de pago de octubre 30 de 1995, basado en el acta de conciliación No. 021 y que produjo la orden de pago en la Resolución 2070, ambas de 1998, con lo cual reitera, se hizo incurrir a error a los funcionarios de FONCOLPUERTOS.
“En esa providencia se hicieron aseveraciones de extrema importancia, que a pesar de reposar en este expediente… no fue tomada en cuenta.” Reitera que los funcionarios de FONCOLPUERTOS fueron engañados, transcribe fracciones del texto de la sentencia que dice fue omitida y afirma que al ser valorada se habría llegado a la conclusión “que no era posible que se pudiera considerar que simultáneamente frente a iguales hechos y circunstancias mi defendida pueda ser sujeto activo y pasivo de la misma conducta”.
Señala que no es lógico “y resulta incongruente que siendo, como funcionaria de Foncolpuertos, víctima del fraude procesal y de estafa… frente a los mismos hechos se constituya en coautora de peculado por apropiación a favor de terceros… pues el desfalco en dinero del Estado se dio por las conductas punibles desplegadas por Marcos José Molina Salas.” Otra conclusión, consiste, en que Marcos Molina Salas declaró y “afirmó no tener vínculos con ella, ni refiere haberse entrevistado con María Isabel Olarte.
Entonces de dónde deducir siquiera un asomo de interés por su parte en beneficiar a este tercero si tampoco ni siquiera lo conocía.. de donde se destaca la ausencia de vínculo delictual, o acuerdo de voluntades….” Sostiene que al haber sido inducida a error “debe denotarse que el mismo era de carácter invencible…” al no tener conocimiento y voluntad para infringir la ley penal, con lo cual al ser valorada la prueba se había declarado la presencia de la eximente de responsabilidad del obrar “con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica” y se habría debido absolver a su defendida.
Indica que otra conclusión a que se hubiera arribado es que MARÍA ISABEL fue utilizada como instrumento sin voluntad, por parte del autor mediato de la conducta punible. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendida. 1.1.2. “Inspección judicial demandada por MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO.” Expresa que el Tribunal incurrió en error por falso juicio de existencia, al omitir la inspección judicial practicada el 29 de junio de 2001, en las dependencias del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de establecer el origen de los documentos incorporados al radicado 169, entre los cuales se encontraba el acta de conciliación No. 021 de 1998.
De haberse tenido en cuenta -la inspección judicial- se habría llegado a la conclusión que los anexos con base en los cuales se suscribió el acta 021 no se encontraban en original dentro del expediente, lo que impedía tener certeza sobre las conductas que le reprocharon a su defendida, al ser obvio que fue engañada cuando Marcos José Molina realizó el trámite para reclamar los emolumentos contenidos en el acta; por tanto MARÍA ISABEL, no tenía por qué responder por los delitos de peculado y prevaricato.
Destaca que desde la diligencia de indagatoria rendida por MARÍA ISABEL, hizo saber la calidad de los documentos soporte del acta de conciliación y por ese motivo solicitó la práctica de la diligencia de inspección judicial, con lo cual demuestra “la seguridad que tiene de haber cumplido honesta y eficientemente su tarea de revisar que el trámite de las reclamaciones se adelantara sobre originales (sin saber obviamente que eran espurios y que quien los falsificó fue Molina Salas).”.
Practicada la inspección judicial no se logró obtener los documentos originales, así no se pueda establecer si los obrantes en el expediente 169 son realmente los mismos de FONCOLPUERTOS, quedando como única conclusión “que esos originales están perdidos… De haberse siquiera hecho referencia a dicha inspección judicial y de haberse valorado, se llegaría a otra conclusión de vital importancia y que se observa del simple cotejo entre los documentos, la cual no es otra que el demostrar que en el expediente obran varios ejemplares del acta de conciliación No. 21 del 8 de mayo de 1998 Ello implica que se adulteraron varios documentos, conclusión a la que se llega de haber tenido en cuenta la inspección judicial que tanto demandó mi prohijada.” Insiste que la conclusión a arribar al valorarse la inspección judicial es la del extravío de los anexos sustento del acta de conciliación No. 021 de 1998, con desconocimiento del original que su defendida “tuvo a la mano… lo que efectivamente cambiaría el sentido del fallo para absolverla, pues ella cumplió diligentemente su labor como secretaria general de FONCOLPUERTOS.” 1.1.3.
Denuncia formulada por MARÍA ISABEL OLARTE ante la Fiscalía General de la Nación. Dice que de haber participado MARÍA ISABEL OLARTE en las defraudaciones a FONCOLPUERTOS “resultaría contradictorio que formulara esa denuncia”. Aclara, no se trata de la denuncia noticiando las irregularidades de las actas de conciliación de 1993, la cual será objeto mas delante de otro cargo, pues la omitida en el fallo del Tribunal, es la contenida en el oficio No, 013437 de 24 de agosto de 1998, donde se pone en conocimiento “posibles irregularidades de las sentencias presentadas para pago mediante bonos de deuda pública.”, de la cual hace transcripción, para afirmar, que de haber sido considerada, se habría concluido la ausencia de dolo de MARÍA ISABEL en el comportamiento de la realización del doble pago contenido en la Resolución 2070 de 1998 expedida con base en el acta de conciliación 021 del mismo año. Afirma que con esta denuncia se demuestra la inocencia de MARÍA ISABEL y todas las pruebas echadas de menos, permitieron al fallador llegar a conclusiones “adversas a las que en derecho corresponde sobre la responsabilidad de María Isabel Olarte Alfonso, y son tan ostensibles que con la valoración en conjunto de todas ellas se llega a la absolución de mi representada.” Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendida. 1.2.
Segundo cargo: Ahora, acusa la sentencia del Tribunal por violación “indirecta” de la ley sustancial al aplicar de manera errada los artículos 133 (peculado por apropiación) y 149 (prevaricato por acción) del Decreto Ley 100 de 1980 por error de derecho por falso juicio de convicción “al otorgarle a las pruebas, indagatoria de mi defendida un valor que realmente no le correspondía y con base en dicho yerro atribuir responsabilidad penal en el delito de peculado por apropiación en relación con el acta de conciliación No. 21 de 8 de mayo de 1998.” Reprocha al ad quem por deducir de la indagatoria unas conclusiones que no se le derivaban, como son las funciones del cargo de Secretario General de FONCOLPUERTOS las cuales sólo las establece la ley, decreto o reglamento.
Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal para indicar que esas valoraciones fueron sacadas de la indagatoria rendida por MARÍA ISABEL, por tanto al “determinar las funciones… con base en la injurada que aquella rindiera, está tergiversando los hechos al apreciar erróneamente tal indagatoria ”, medio de defensa, que si se quisiera tener como medio de prueba no es el “apto ni válido” para establecer las funciones de un servidor público, pues para ello existe la Constitución, la ley, decreto o el reglamento.
(subrayado fuera de texto). Controvierte las valoraciones realizadas por el Tribunal sobre el comportamiento de MARÍA ISABEL al confrontar su condición de Secretaria General de FONCOLPUERTOS y dice, no debió basarse en la diligencia de indagatoria para el tema de las funciones del cargo, sino en la ley o los reglamentos, para evitar incurrir en darle a esa prueba un alcance que legalmente no le corresponde, que condujo a “romper la ley sustancial”.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante por el delito de peculado por apropiación con relación al acta 021 de 1998. 1.3. Tercer cargo: Ataca la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al equivocar la “valoración de los hechos que se deducen si se aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, es decir basado en la lógica y la experiencia.” Presenta varias formas de violación en el siguiente orden: 1.3.1.
Apreciación equivocada “y lejos de la sana crítica lo que tiene que ver estrictamente con el acta de conciliación No. 21 de mayo 8 de 1998.” Al punto refiere que al carecer de la firma, las iniciales o cualquier signo, MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO no revisó el acta de conciliación 021 de 1998, sin que se pueda afirmar que ella autorizó su realización, acto a partir del cual se generaron las resoluciones y ese acuerdo ya se había verificado cuando el documento llegó a sus manos con la presunción de legalidad, fuerza de cosa juzgada y con mérito ejecutivo, de ese modo, no se deduce irregularidad que derive dolo en su actuar.
Entonces, en la elaboración de las Resoluciones 1814, 1815, 1816, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1827 de 8 de mayo de 1998, que fueron derogadas, y la 2070 de 20 de mayo del mismo año, con la cual se pagó el acta de conciliación 021, no hubo mala fe por parte de MARÍA ISABEL. La conclusión a la que debió llegar el Tribunal al valorar el acta de conciliación 021 de 1998 corresponde a la ausencia de participación de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO en su elaboración, entonces es ilógico atribuirle la realización del delito de peculado por apropiación por suscribir el acta, cuando el texto carece de firma, rúbrica o iniciales, pues esa actividad estaba fuera de su competencia y funciones. 1.3.2.
Se valoró erradamente el “listado correspondiente a los registros de autorizaciones de pago del sistema de computación de FONCOLPUERTOS, expedido en septiembre de 1998”; “el dictamen pericial sobre la revisión contenida en el programa AUTORIZA del Sistema Nacional de Pagos de FONCOLPUERTOS.” Incurrió el Tribunal en el error, cuando en la sentencia afirma fue omitido el control de pagos del acta de conciliación No. 021 de 1998 y en el proceso se demostró lo contrario, como lo permite verificar la indagatoria rendida por Salvador Atuesta, donde aporta el listado de los registros de autorizaciones de pago.
Destaca que en ese documento consta la existencia de la autorización de pago de los trabajadores relacionados en el acta de conciliación 021 de 1998, soporte del informe 21110 contentivo del dictamen pericial sobre el trámite surtido por las sentencias, cuyo contenido es valorado de manera errada por el Tribunal, pues de ellos se deduce el control realizado sobre los cobros presentados por Marcos Molina Salas y no obstante, la segunda instancia insiste en cuestionar de manera infundada “al afirmar que los registros se llevaron a cabo mucho después de haberse expedido las resoluciones de pago”.
Al haber superado el control en el sistema se “presumía por parte de quienes posteriormente tenían algún grado de participación en los procedimientos, entre ellos mi defendida, que las providencias incluidas en la conciliación no habían sido canceladas con anterioridad”, donde el medio sólo era accesado por funcionarios a quienes se hubiera otorgado clave por parte del Coordinador de Sistemas y cualquier actividad quedaba registrada con la identificación de quien la realizaba, aspecto ratificado en el testimonio de Oliverio Gerena, quien ejercía ese cargo.
Hecho a partir del cual solicitó el peritaje que estableció la inexistencia de registros borrados y por tanto, se dio vía libre a los contenidos en el acta de conciliación 021 de 1998, sin que esa responsabilidad se le pueda atribuir a MARÍA ISABEL OLARTE, por ausencia de la función de hacer verificar el control de pagos, además de carecer de autorización o clave de acceso al sistema.
Recapitula y expresa que al estar demostrada: i) la pérdida de los documentos base para la conciliación 021 de 1998 y ii) la realización del control de pagos, no se puede deducir el incumplimiento de funciones por parte de MARÍA ISABEL. Por tanto, “se carece de prueba en el expediente que permita tener certeza para soportar las afirmaciones de responsabilidad que se hacen a mi prohijada.” 1.3.3.
Se valoró equivocadamente por el Tribunal “la primera denuncia penal que se formuló y que inicializó y redactó María Isabel Olarte Alfonso.” Expone: -. La afirmación realizada por el Tribunal, consistente en que MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO no denunció irregularidades en las actas de conciliación suscritas en 1998, es lejana de la realidad probatoria, al estar basada sólo en una de las indagatorias rendidas por ella.
El documento que da cuenta de las anomalías ocurridas en 1993 y la denuncia formulada el 14 de julio de 1998 acreditan el ejercicio transparente de sus funciones. -. El acta de conciliación 021 de 1998 y las Resoluciones 1814, 1815, 1816, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1827 de 8 de mayo, derogadas, y 2070 de 20 de mayo de 1998, con la cual se pagó el acta de conciliación 021, tuvieron como base un mandamiento de pago emitido sobre un acta de conciliación suscrita por Puertos de Colombia en 1993, objeto de la denuncia formulada por MARÍA ISABEL, implicaban a los demás actos derivados para ser objeto de investigación, por tanto, si hubiera tenido alguna intención de defraudar al Estado, no había puesto en conocimiento tales hechos. -.
Si el Tribunal hubiera valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional, lógica y la experiencia habría absuelto a MARÍA ISABEL de los cargos de peculado por apropiación. -. Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte otra de reemplazo en la que se absuelva a MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO. Consideraciones de la Sala: 2.
El recurrente omite cumplir con los presupuestos de argumentación propios del recurso de casación, pues los reproches carecen de desarrollo claro, preciso, completa y profundo, además de entremezclar formas de ataque dentro de una misma censura, para los tres cargos propuestos por violación indirecta de la ley sustancial. 2.1. En el primer cargo 2.1.1.
De la manera más genérica, plantea un falso juicio de existencia por la pretermisión en la sentencia del Tribunal de los siguientes medios de prueba: i) el fallo que ya se había proferido en otro proceso contra Marco José Molina Salas, sin identificar debidamente el documento, ii) la Inspección judicial solicitada por MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO y iii) la denuncia formulada por MARÍA ISABEL OLARTE ante la Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.
Con desconocimiento de los principios de claridad y precisión se anuncia error por falso juicio de existencia con ocasión del documento que contiene la sentencia condenatoria contra Marco José Molina Salas, la cual dice no fue valorada por el ad quem, pero de la necesaria verificación del expediente y sin que constituya un pronunciamiento de fondo, advierte la Sala que de manera contradictoria y distante a lo afirmado por el libelista, ése medio probatorio sí fue tenido en cuenta por el Tribunal, en el momento de considerar la misma tesis sobre la responsabilidad planteada aquí por el recurrente, donde se predica que el acontecer de la sentencia condenatoria impuesta por el delito de fraude procesal a Marco José Molina Salas, no excluye la concurrencia del punible de peculado por apropiación por parte de funcionarios de la entidad pública esquilmada (FONCOLPUERTOS), pues declara colusión entre aquél y éstos en la defraudación multimillonaria.
Esto dijo el Tribunal sobre la sentencia que como documento, se echa de menos por el demandante: “En consecuencia en derecho decidió el a quo al condenar a Salvador Atuesta Blanco por peculado doloso, porque si bien en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2004, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, se condenó, entre otros, al abogado Molina Salas, quien fue el beneficiario del acta de conciliación # 21 por los punibles de fraude procesal y estafa agravada, al considerar que indujo en error a varios funcionarios de Foncolpuertos, de manera alguna se descartó la colaboración de funcionarios al interior de la entidad para lograr el abogado Molina su cometido.
Así lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación impetrada contra esa decisión: “De ser cierto que efectivamente hubiera existido colaboración de algunos empleados o funcionarios de esa entidad para tal cometido, ello no desnaturaliza la existencia de dicha ilicitud, mucho menos el fraude procesal… Habiéndose establecido que entre las personas al interior de Foncolpuertos, prestó su colaboración para la consumación de actos ilícitos ….” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Por tanto, la prueba documental sí fue tenida en cuenta y valorada en la sentencia recurrida. 2.1.3. En el mismo reproche transgrede el principio de autonomía, cuando integra al falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad por la tergiversación del testimonio de Marcos Molina Salas al expresar que este declarante “afirmó no tener vínculos con ella, ni refiere haberse entrevistado con María Isabel Olarte.
Entonces de dónde deducir siquiera un asomo de interés por su parte en beneficiar a este tercero si tampoco ni siquiera lo conocía.. de donde se destaca la ausencia de vínculo delictual, o acuerdo de voluntades ” y de este modo trae otra censura de manera inadecuada, las cuales se deben presentar en forma separada como lo ordena el numeral 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 2.1.4.
Respecto de la Inspección judicial solicitada y la denuncia formulada por MARÍA ISABEL OLARTE ante la Fiscalía General de la Nación, los otros dos elementos de convicción parte del ataque, podría en un primer momento pensarse le asiste razón al recurrente en la adecuada postulación del faso juicio de existencia, pues en la revisión del fallo, no se advierte haber sido tenidas en cuenta por las instancias, pero la censura como fue presentada se hace incompleta.
Se carece para las dos pruebas, enseñar a la Corte el sentido diferente del fallo en beneficio de quien se recurre, si la inspección judicial y la denuncia solicitada y formulada por MARIA ISABEL se hubiera apreciado con los restantes medios de prueba valorados por el Tribunal y si todos esos otros elementos perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover la convicción declarada en el fallo.
La sola corroboración de la inexistencia de los dos medios de prueba en las valoraciones del fallo por si misma, no son razón suficientes para estructurar el ataque ni para menoscabar la presunción de acierto y legalidad propios de la sentencia, pues también es requisito ineludible, demostrar su trascendencia, tarea que no se cumplió. Ante tales impropiedades, habrá de inadmitirse la primera censura. 2.2.
En el Segundo cargo: 2.2.1. Lo primero que se advierte es el inadecuado planteamiento al mismo tiempo de una violación directa de la ley sustancial por “aplicación errónea” del artículo 133 (peculado por apropiación) y 149 (prevaricato por acción) del Decreto Ley 100 de 1980 y una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción en la apreciación de la indagatoria de la implicada MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, contraviniendo el principio de autonomía propio de este extraordinario recurso.
Reincide en la misma inobservancia cuando al alegar el error de derecho por falso juicio de convicción, también postula un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del mismo medio de prueba, al alegar que en las valoraciones sacadas de la indagatoria rendida por MARÍA ISABEL se “ está tergiversando los hechos al apreciar erróneamente tal indagatoria”, principio que prohíbe dentro de una misma censura, entremezclar diferentes formas de reproche, como más adelante se precisará de manera conjunta para las demandas y reparos en los que se incurre en el mismo defecto. 2.2.2.
Además, olvidó el recurrente, como en forma reiterada lo ha dicho la Sala, que el error de derecho por falso juicio de convicción se estructura cuando el juzgador le concede a un medio demostrativo un valor que la ley no le asigna, o le niega el que expresamente se ha establecido en ella, con lo cual se supone una tarifa legal y de este modo a los medios de convicción les corresponde un atributo predeterminado por el legislador y que de ninguna manera puede desconocer el fallador, método que resulta ajeno a nuestro sistema procesal, donde las pruebas se deben estimar con sujeción a las reglas de la sana crítica.
Respecto de esta forma de violación también ha dicho la Corte: “Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.” Así, deviene necesaria la inadmisión de la demanda por este concepto. 2.3.
En el tercer cargo: 2.3.1. Planteada la censura por falso raciocinio en la apreciación equivocada de: i) el contenido del acta de conciliación No. 021 de mayo 8 de 1998, ii) el listado correspondiente a los registros de autorizaciones de pago del sistema de computación de FONCOLPUERTOS, expedido en septiembre de 1998; iii) “el dictamen pericial sobre la revisión contenida en el programa AUTORIZA del Sistema Nacional de Pagos de FONCOLPUERTOS” y iv) la primera denuncia penal que formuló MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO.
Cuando era de esperar su discurrir claro y profundo en el cual enseñara a la Corte, las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia que el ad quem inobservó o aplicó de manera equivocada en la fijación del valor suasorio de los medios de convicción, desvió el camino para presentar su personal criterio respecto de esos elementos de prueba, así dejó la formulación del cargo incompleta y en el solo postulado, donde el esfuerzo lo dedicó a controvertir de manera genérica los juicios de valor realizados por el Tribunal convirtiendo la demanda en un alegato de instancia, desatención que conlleva a la inadmisión. 2.3.2.
De la misma manera incurre el recurrente en la violación del principio de autonomía del cargo, por la entremezcla de otras formas de reproche con el falso raciocinio que propone, pues en la misma censura alega, que en la sentencia atacada se afirma la inexistencia del control de pagos del acta de conciliación No. 021 de 1998, estando demostrado en el proceso lo contrario, soportado en la indagatoria rendida por Salvador Atuesta.
Así y ante la presunta valoración del elemento de convicción, esboza de manera incompleta un falso juicio de identidad, bien sea por la tergiversación o distorsión de lo dicho en la injurada; en otra perspectiva, si la injurada como medio de prueba fue omitido en el fallo correspondería a falso juicio de existencia, aspectos que tampoco emprende. 2.4.
En los tres reparos, incumple la obligación de enseñar a la Corte, la trascendencia de los yerros aducidos, pues no realiza un análisis profundo de cuál sería el sentido del fallo si el Tribunal hubiese sopesado correctamente las pruebas sobre las que hace recaer los defectos esbozados, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el acopio probatorio en su integridad, para cada uno de los cargos, de esta manera, y en gracia de discusión, de verificarse algún error sobre los medios de prueba que escogió, los restantes que no ataca y tampoco dice nada sobre su fuerza probatoria, mantendrían la vigencia de la sentencia objeto de censura.
Ante tales falencias la demanda deberá ser inadmitida. 3. Demanda presentada por el defensor del implicado SALVADOR ATUESTA BLANCO. Tres cargos formula contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros por violación indirecta; y el tercero, por violación directa a la ley sustancial. 3.1. Primer cargo: Con invocación de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, “por error de interpretación al valorar erradamente los hechos que reflejan la sentencia Condenatoria proferida en contra del señor MOLINA SALAS, por los delitos, de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y concierto para delinquir”, documentos que tenían relación directa con el acta de conciliación 021 de 1998 y que fue pagada con la Resolución 2070 del mismo año. Hace las siguientes precisiones: -.
Si se hubiera valorado en forma acertada el contenido de la sentencia en que por los mismos hechos fue condenado Marco José Molina Salas, el fallo debería ser de absolución, pues ATUESTA BLANCO en su condición de Director General de FONCOLPUERTOS y como servidor público “fue engañado e inducido en error por parte del señor MOLINA SALAS y que el señor ATUESTA BLANCO fue sujeto pasivo de tales reatos, no podía ser condenado por Peculado por Apropiación.” -.
El yerro radica en la valoración equivocada por parte del Tribunal sobre el “hecho que revela la sentencia en comento” al haber sido inducido a error ATUESTA BLANCO por Molina Salas para obtener el pago de la Resolución 2070 de 1998, con la cual cancelaba la obligación del acta de conciliación 021 del mismo año. Transcribe un aparte del fallo donde el ad quem analiza el contenido de la sentencia aludida para discrepar al considerar: “riñe a todas luces con la sana crítica en relación con la lógica, ya que ni legal ni Constitucionalmente es posible afirmar que una misma persona puede ser sujeto pasivo y activo en relación con un mismo hecho, mas aun (sic) si mi defendido fue inducido en error, no podía ser sujeto activo del endilgado Peculado por Apropiación” y así no se podía arribar a otra conclusión diferente a que su defendido es ajeno a la responsabilidad penal imputada.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se ordene la absolución de SALVADOR ATUESTA BLANCO. 3.2. Segundo cargo: Bajo la misma causal de casación reprocha la sentencia del Tribunal por error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir en la valoración de las pruebas “la inspección judicial practicada por el Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional Anticorrupción el 29 de junio de 2001” dirigida a establecer el verdadero origen de los documentos incorporados al radicado acumulado 169 y donde se encontraba el acta de conciliación 021 de 8 de mayo de 1998 y sus anexos.
Del libelo se logra extraer lo siguiente: -. El error es “ relevante ” y llevaría a la absolución de SALVADOR ATUESTA BLANCO, al haber sido condenado sin que se le pusieran de presente los documentos originales parte de la conciliación 021 de 1998, base de la imputación por peculado por apropiación. -. Al haber valorado la prueba omitida se había concluido que tales documentos no obraban en original en el expediente y de este modo no se había permitido la afirmación en la sentencia recurrida, consistente en “…que la documentación anexa a la solicitud corresponde a fotocopias de las fotocopias de las supuestas sentencias y mandamientos de pago…” debido a que los documentos que se encuentran en el expediente no “podía aseverarse que proviene de FONCOLPUERTOS”.
Agrega: “Si el tribunal hubiere valorado el medio de prueba extrañado, habría concluido fácilmente que los documentos que soportaron la conciliación No. 21 eran los originales y que al no haberse arrimado al paginario los originales de estos documentos, las indagatorias se llevaron a cabo con fotocopias, lo que desvirtúa el argumento de condena el que la conciliación se aprobó con de fotocopias (sic) de fotocopias, cuando la realidad procesal muestra claramente que al haberse extraviado los originales de estos documentos, el proceso penal se adelantó sin las documentación idónea que demostraba que los trámites previstos se cumplieran a cabalidad y que por ende no existió omisión de mi prohijado en este acto, concluyendo evidentemente en la ausencia de responsabilidad del señor SALVADOR ATUESTA BLANCO quien producto del engaño del señor MOLINA SALAS fue un sujeto pasivo de los reatos de Fraude procesal y Estafa agravada (sic) por los que fue condenado este último.” 3.3.
Tercer cago (subsidiario): Titulado como “Cuarto Cargo” Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, “… error por aplicación indebida de la ley sustancial, el cargo subsidiario está relacionado con la culpa, ya que lo exigido es que en lugar de haberle imputado a mi defendido el peculado a titulo de dolo,… se hubiere sancionado la conducta a titulo de culpa…”.
Destaca: -. Las normas aplicadas indebidamente corresponden a los artículos 36 (dolo) y 37 (culpa) del Decreto Ley 100 de 1980 y se incurrió en un falso juicio de selección sobre el delito que se le debía aplicar a su defendido. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal dedicados a analizar conforme a los hechos, el comportamiento del implicado SALVADOR ATUESTA BLANCO y a partir de él se afirma, que su actuar “fue negligente, que no observo (sic) el cuidado exigido, que omitió dar cumplimiento a sus deberes como director de foncolpuertos, todo lo cual redunda en que estos son factores generadores de culpa, tales como la negligencia, mas no es posible concluir de estas apreciaciones que lo sean de una conducta dolosa, puesto que de allí no se puede colegir el conocimiento y voluntad en la realización de la conducta punible a titulo de dolo.” -.
Se suma a lo anterior, el hecho consistente en la formulación a ATUESTA BLANCO del pliego de cargos por el punible de peculado culposo, variados en la audiencia pública de juzgamiento al delito de peculado por apropiación, “así sea que esta variación fue contra derecho” y en esencia corresponde a no haber sido modificada la argumentación contenida en la resolución de acusación “ que por Peculado Culposo lo radicara en juicio, y la explicación lógica para ello es que la realidad procesal refleja que mi defendido actuó con culpa debido a su negligencia al expedir el Acta de Conciliación No. 21 del 8 de mayo de 1998, al no verificar las rúbricas y omitir la observación de los soportes de esta, lo cual encuentra sustento en que la gran cantidad de trabajo de mi prohijado le era imposible tales minuciosas tareas, por lo que no queda más que concluir que su actuar negligente como generador de culpa lo ubica necesariamente en el delito de peculado en modalidad Culposa.” (subrayado fuera de texto). -.
Solicita se case la sentencia, para en su lugar condenar a SALVADOR ATUESTA BLANCO como responsable del delito de peculado culposo. Consideraciones de la Sala: 4. Desde ya se advierte una inadecuada formulación de los ataques en casación, como se expone: 4.1. En el primer cargo: 4.1.1. Anunciado como violación indirecta el cargo propone una mezcla de vía directa (interpretación errada de los hechos) e indirecta al discrepar del fallo por reñir “con la sana crítica en relación con la lógica”, pues dice, no se puede considerar a una misma persona sujeto activo y pasivo de un mismo hecho, de este modo inadvierte el principio de autonomía en casación. De esta manera y sin precisar ninguna especie de error controvierte en forma genérica la sentencia del Tribunal al no estar de acuerdo con el valor suasorio que le fue otorgado a uno de los medios de prueba, postulando así un error por falso raciocinio, pero tampoco indica, cuál o cuáles reglas de la experiencia o principios de la lógica o la ciencia fueron inobservados por el fallador al analizar ese elemento material de prueba, omisión con la que deja en total orfandad argumentativa el reparo, y se aparta de los principios de claridad, precisión y razón suficiente que gobiernan la casación. 4.1.2.
En el reproche que hace el demandante, aunque no lo enmarque de manera expresa en la forma del falso raciocinio, sí insinúa el ataque en esa especie, pero omite demostrar los motivos por los cuales piensa que el Tribunal al apreciar el medio de prueba se distanció de los parámetros de la sana crítica, la ciencia o la lógica, llevando la disertación a la forma reiterativa de querer anteponer su criterio sobre el pensamiento del juzgador, pero sin plantear de manera profunda, menos demostrar, en qué consistió el supuesto desconocimiento de tales principios. 4.1.3.
Esta forma de impugnar en casación, donde se divaga sobre una controversia plana contra las sentencias, por el simple motivo de no compartirlas, convierten el escrito en un alegato de instancia, ajeno al extraordinario recurso. 4.2. En el segundo cargo: 4.2.1. Carece de toda argumentación lógico jurídica sobre la trascendencia del falso juicio de existencia, con ocasión a la inspección judicial practicada por el Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional Anticorrupción, el 29 de junio de 2001, la sola mención que esa clase de error “es relevante y llevaría a la absolución de SALVADOR ATUESTA BLANCO”, pretendiendo que la Sala realice esa labor, no es suficiente para considerarlo como un verdadero reproche en casación. De este modo deja sin la fundamentación que necesita la censura, donde las convicciones propias del libelista y disímiles a los contenidos del fallo, no son suficientes para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia. 4.2.2.
Omitió el casacionista contrastar el contenido de la prueba echada de menos en la sentencia, con todos los demás medios de convicción obrantes en el proceso y así enseñarle a la Corte, que valorados nuevamente con este contenido, la conclusión a la que se debería arribar era otra, diferente y más favorable a los intereses de quien defiende, dejando la cesura inconclusa. 4.2.3.
Ante tales falencias, el cargo se muestra incompleto, sin que la Sala pueda entrar a suplir las deficiencias del demandante en cumplimiento del principio de limitación que rige la casación, aspecto que conlleva a la inadmisión de la demanda. 4.3. En el tercer cago (subsidiario) 4.3.1. Si bien, el demandante emprendió de manera adecuada el planteamiento del cargo por violación directa a la ley sustancial, al señalar las normas sobre las cuales considera se incurrió en un error de selección, acepta los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por las instancias, en su desarrollo incurrió en equivocaciones insalvables, al entremezclar otra forma de reproche, consistente en traer otro tema por la controversia sobre la legalidad de la variación de la calificación jurídica surtida en el tránsito de la audiencia pública, respecto de la cual expresa “ fue contra derecho” y manifiesta que en esencia no fue modificada la argumentación contenida en la resolución de acusación, pretendiendo evidenciar la violación a las formas propias del juicio o al derecho de defensa.
De esta forma agrega un elemento nuevo a la censura que llega hasta el planteamiento de la incongruencia entre la resolución de la acusación y la sentencia, tema susceptible de reprochar por la causal segunda de casación descrita en el artículo 207 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) –cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación-, diferente de la que aquí se alega.
Esta forma de argumentar le resta claridad al escrito y así se inobserva el principio de autonomía regulador del extraordinario recurso, además, al encontrarse en esta vía de violación desconoce, que al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se debe ceñir netamente a lo jurídico por los siguientes motivos: i) se deja de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, ii) el hecho se ajusta a otra disposición normativa o iii) porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, labor que dejó incompleta el censor.
Desarrollar un cargo de esta manera, hace confusa la demanda e infringe también los principios de claridad, razón suficiente y precisión que rigen la casación, aspectos que limitan a la Sala para entrar en su estudio, con lo cual se convoca el inexorable rechazo del reparo. El libelo casacional será inadmitido. 5. Demanda presentada por la defensora de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA. Dos cargos formula contra la sentencia del Tribunal, en su orden, por violación directa e indirecta de la ley sustancial. 5.1.
Primer cargo: Ataca el fallo del ad quem por transgredir de manera directa por indebida aplicación los artículos 1° (legalidad), 2° (hecho punible), 3° (tipicidad) y 133 (peculado) del Decreto Ley 100 de 1980. También el inciso tercero de los artículos 123 (servidores públicos) y 210 (entidades del orden nacional) de la Constitución Política.
Hace las siguientes manifestaciones: -. Dada la vía de censura, acepta la valoración que de los hechos y las pruebas realizó el Tribunal, pero se abstiene de controvertir el contenido del artículo 20 (servidor público) de la Ley 599 de 2000 rector del asunto sometido a examen por ser análogo en su sentido y alcance al inciso segundo del artículo 63 de la Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, norma vigente para la época de los hechos.
Cita y transcribe apartes del fallo “en cuya hipotética validez el ad quem estribó la calificación a mi mandante como coautor del delito de peculado por apropiación.”, referidos a la cualificación de servidor público del implicado. -. En la sentencia se entendió el carácter jurídico de las tareas realizadas por CASIO ALBERTO MORA GARCÍA adecudas al precepto sustancial penal para calificarlo como particular asemejado a servidor público, aseveración que se desvirtúa sin necesidad de verificar las actividades y funciones por él desarrolladas, pues sólo “basta con apuntar que de disposiciones (sic) de rango superior, se desprende que la calificación de ‘jurídicas’ o no de las tareas a cargo otrora del procesado Mora García no es el parámetro valedero en el ordenamiento jurídico nacional, tanto para la época de ocurrencia de los hechos puestos bajo la lupa judicial en las instancias, como al día de hoy, para apreciar aquellas tareas como funciones públicas. ” -.
El artículo 20 de la Ley 599 de 2000, asimila a servidores públicos para efectos penales a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente, donde el concepto ‘funciones públicas’ es de raigambre jurídico y a partir del contenido de los artículos 210 y 123 de la Constitución Política se habilita al legislador para establecer el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regular su ejercicio. -.
La Corte Constitucional en la sentencia C-037, de la cual transcribe apartes, ha decantado el término de ‘funciones públicas’ y lo distingue del género ‘actividad estatal’, donde la “determinación o no del eventual cumplimiento de funciones públicas por parte de un contratista estatal, nada tiene que ver con el hecho de que las tareas acordadas entre el particular y la entidad pública correspondan o no a las propias de un profesional del derecho, como equivocadamente abordó esta temática el ad quem, sino que las mismas lleven el cariz de las exorbitantes potestades descritas por el Tribunal Constitucional..” Destaca que el ad quem omitió la utilización de los preceptos constitucionales citados en el sentido y alcance que la Corte Constitucional le ha dado al término ‘ funciones públicas’, con el error de haberle imputado a su poderdante el delito de peculado por apropiación por encontrarse investido “de la hipotética condición de particular desarrollando funciones públicas” que se verificó cuando le aplicaron los artículos 1° (legalidad), 2° (hecho punible) y 3° (tipicidad), que se concreta con el delito de peculado por apropiación del artículo 133, normas todas del Decreto Ley 100 de 1980. -.
Se echa de menos la aplicación de la “integración y ponderación normativa” con los cuales habría concluido el fallador que las características constitucionales propias de “las llamadas funciones públicas” no se hallan presentes en las tareas jurídicas desarrolladas por MORA GARCÍA con ocasión al contrato de prestación de servicios que lo asociaba a Foncolpuertos y, por tanto, “no era posible predicar de mi patrocinado, su intervención como coautor del punible de peculado”.
Solicita “previa anulación del fallo atacado”, se absuelva a su mandante por atipicidad de su conducta. (subrayado y negrillas fuera de texto). 5.2. Segundo cargo: Acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta los artículos 2° (hecho punible), 5° (culpabilidad), 35 (formas de culpabilidad), 133 (peculado por apropiación) del Decreto Ley 100 de 1980, por errores de hecho en la valoración probatoria, que expone de la siguiente manera: 5.2.1.
“Falso juicio de identidad por supresión de la declaración rendida por el procesado ” en la sesión de indagatoria del 29 de enero de 2001. -. El Tribunal no realizó ninguna ponderación respecto a este medio de prueba, pero tácitamente se debe entender que sí por dos motivos: i) al confirmar la decisión apelada, se califica la intervención de su defendido en la comisión del delito de peculado como dolosa, acoge “la evaluación del mérito suasorio que de las probanzas desplegara el a quo ” y en el fallo de primera instancia se hace ponderación expresa sobre lo dicho por Juan Bernardo León Galindo; ii) en las razones aducidas en la sentencia, respecto de la confirmación o no de las condenas que se impusieron a Juan Bernardo León Galindo se ponderan las explicaciones por él brindadas.
Transcribe apartes del fallo donde se valora el dicho de León Galindo, el cual contrasta con la versión por éste mismo rendida para indicar “que las diversas diligencias de indagatoria rendidas por esta persona, simplemente no fueron ponderadas por los operadores judiciales ”. Reitera que la declaración de León Galindo fue cercenada y mutilada por las dos instancias. 5.2.2.
“Falso juicio de existencia por omisión tocante a la pro forma del acta de aclaración y adición arrimada por el señor Juan Bernardo León Galindo a la sesión de indagatoria” rendida el 29 de enero de 2001. Dice ya fue expuesto que Juan Bernardo León Galindo al finalizar la diligencia de indagatoria aportó un documento en dos folios, pero en la sentencia “no aparece mención alguna, mucho menos valoración, del elemento escrito”.
Hace la transcripción del contenido de un formato de acta de conciliación que se encuentra sin diligenciar, respecto del cual dice, “ofrece lo siguiente:” - Es un instrumento con un clausulado que aclara y adiciona un negocio conciliatorio laboral, pactado por Foncolpuertos, no se pormenoriza con quién, salvo la precisión del Director General SALVADOR ATUESTA BLANCO. - Aparecen “sendos espacios sin escritura demarcados también por sendas líneas rectas.” - No existe discriminación del género “masculino o femenino” de los representantes de los intervinientes. - En la parte inferior derecha tiene las grafías CAMG que corresponden al nombre de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA. - Tres de las anteriores características “apuntan a que se trata sin ninguna duda de una pro forma o formato.” - El a d-quem no apreció que la conciliación 021 de 1998 obedeció a un esquema de estandarización y elaboración previa para la identificación del acto jurídico principal.
Agrega: - El Tribunal atribuyó la connotación de dolo en el único hecho típico de condena, al centrarse en la hipotética convalidación de las irregularidades detectadas en el trámite del acta de conciliación 021 de 1998, pero descartó “el sentido que le atribuyó mi defendido… a esos rasgos escritos, como una impronta de validación de la pro forma adaptada para las cláusulas adicionales.”, pero se advierte con la copia del acta sin diligenciamiento que fue autografiada anticipadamente al “negocio conciliatorio, habría tenido el juez colegiado, por vía de la carencia de culpabilidad el reproche doloso (sic)” y absolver a su mandante en este asunto. - “La falta valorativa resulta ser trascendente y además palmaria, habiéndose precisado en compartimentos previos que lo acreditado por la prueba omitida surge de su mera lectura y presentación.” Solicita se case la sentencia y se revoque todas las condenas principales y accesorias impuestas a CASIO ALBERTO MORA GARCÍA. Luego en el mismo reproche, expresa, existen aunque de menor grado a los yerros aducidos, otros en respaldo a esta posición y cita el testimonio de CARLOS MAYA MORALES contratista de Foncolpuertos, la indagatoria del procesado SHERMAN PEREA MEDRANO de quienes transcribe apartes de sus declaraciones para afirmar que si bien no dan cuenta del rol de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA con ocasión al acta de conciliación 021 “si tocan un elemento fáctico al que apuntan las pruebas denunciadas en el componente medular del presente cargo” sobre la utilización de formatos o documentos estandarizados.
Afirma con base en estas dos declaraciones y las grafías o iniciales obrantes en el documento pro forma, que se evidencia la presencia de los dos yerros planteados y así “se aplicaron indebidamente” las normas inicialmente citadas. Consideraciones de la Sala: 6. La recurrente en la demanda no acoge los requisitos que exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, tampoco, los principios que la jurisprudencia ha acuñado para impugnar de manera ajustada en esta sede. 6.1.
En el primer cargo. 6.1.1. De la simple presentación del cargo, la libelista rompe con la lógica del recurso de casación al desconocer el principio de autonomía, cuando plantea la violación directa de la ley sustancial, pero demanda de la Corte, la anulación del fallo recurrido, consecuencia que es propia de la causal tercera de la Ley 600 de 2000 y de paso desconoce el contenido del numeral 1° del artículo 217 ibídem que establece que si llegare a prosperar la causal primera se casará el fallo y se dictará el que deba reemplazarlo, petición que fue la que debió acoger. 6.1.2.
Iniciada la censura, la libelista la abandona a medio camino, pues omitió enseñarle a la Corte de manera precisa, clara y profunda, la forma como la sentencia del Tribunal seleccionó equivocadamente los artículos 1° (legalidad), 2° (hecho punible), 3° (tipicidad), inciso 2° del artículo 63 (servidores públicos) y 133 (peculado por apropiación) del Decreto ley 100 de 1980, pues dedicó todo su esfuerzo en exponer su apreciación personal sobre la interpretación que corresponde al inciso 2° del artículo 63 (servidores públicos) de este mismo ordenamiento.
Tampoco indicó, cuál o cuáles son las normas que el Tribunal debió aplicar y en qué beneficiarían a su defendido, dejando la formulación y desarrollo del cargo incompleto y así desconoció los principios de razón suficiente y limitación, rigores del recurso que impiden a la Sala, suplir las deficiencias de la demanda, de esta manera se convoca a su inadmisión. 6.2.
En el segundo cargo. 6.2.1. Falso juicio de identidad con ocasión a la versión del procesado en la diligencia de indagatoria del 29 de enero de 2001. 6.2.1.1. La libelista omite mencionar la causal y el ordenamiento jurídico con base en el cual presenta el reproche contra la sentencia del Tribunal y de esta forma, transgrede los artículos 212 numeral 3° y 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que en su orden disponen como requisito de admisibilidad de la demanda la enunciación de la causal; del mismo modo, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las expresamente alegadas por el demandante, aspecto último propio del principio de limitación que gobierna el extraordinario medio de impugnación. 6.2.1.2.
La formulación del reparo por falso juicio de identidad es contradictoria y confusa, pues al desarrollar el cargo alega que el ad quem “no realizó ninguna ponderación”, como si la prueba no se hubiera tenido en cuenta en el fallo, dando a entender el planteamiento de un falso juicio de existencia, para luego manifestar, algo contrario, al entender -el recurrente- que tácitamente el Tribunal sí lo hizo, centrando así la inconformidad en el sentido del valor suasorio atribuido al medio de convicción, pasando a la probable postulación de un falso raciocinio.
Un cargo presentado de esta manera contraviene el principio de autonomía y evidencia serias contradicciones en la argumentación, pues no se puede ser y no ser al mismo tiempo, evento en el que aquí se incurre, pues el censor primero alega el desconocimiento de la prueba para su valoración, para luego aseverar lo contrario, que sí lo fue, aunque lo haga bajo la condición tácita, para persistir sobre el cercenamiento y mutilación del medio de convicción desconocido por el Tribunal.
Es tan confusa la forma de argumentar, que la formulación del reproche la inicia la libelista respecto de un medio de prueba que no identifica, con la alusión de tratarse de la versión del procesado, dando a entender, que se está refiriendo a su mandante CASIO ALBERTO MORA GARCÍA, pero las manifestaciones realizadas en el desarrollo de la censura las soporta es en la versión de Juan Bernardo León Galindo, otro implicado dentro de esta actuación. 6.2.1.3.
Nada dice en punto a la trascendencia del cargo, tampoco confronta cuál sería el estado de los demás medios de prueba con relación al que se incurrió en error y cómo debería ser el fallo, aspecto que en claro desapego a la lógica del recurso de casación suple con la manifestación que “no resulta menester, en ese puntual estadio de la demostración del cargo, confrontar el mérito suasorio de la prueba cercenada con el resto de las evidencias, comentario que se le hace extensivo al restante error de hecho seguidamente imputados al fallo impugnado.”, pretendiendo dejar esta labor a la Corte y de este modo también viola la autonomía e independencia de los cargos, cuando pretende sustentar una censura con otra.
Tales falencias, conllevan a su necesaria inadmisión. 6.2.2. Falso juicio de existencia por omisión tocante a la pro forma del acta de aclaración y adición aportada por Juan Bernardo León Galindo, a la sesión de indagatoria rendida el 29 de enero de 2001. 6.2.2.1. En pleno desconocimiento de la autonomía e independencia de los cargos en casación, para argumentar el reproche, la recurrente se remite a lo expuesto en la anterior censura con relación al dicho de Juan Bernardo León Galindo de quien dice aportó un documento de dos folios, del que “no aparece mención alguna, mucho menos valoración, del elemento escrito”. 6.2.2.2.
El desarrollo del reparo corresponde a un alegato genérico e inespecífico sobre el contenido de la denominada pro forma en blanco de un acta de conciliación, sin que realice una propuesta jurídica propia del recurso extraordinario, donde valora de manera indiscriminada otros medios de prueba que mezcla con los reproches inicialmente presentados como motivos de casación. 6.2.2.3.
Tampoco en punto a la trascendencia, enseña cuál debería ser el contenido del fallo si se hubiere apreciado la prueba, omite confrontar el valor probatorio del documento con relación a los demás medios de convicción y cuál sería ese resultado con ocasión a la decisión en la sentencia, de esta forma abandona el reparo planteado, así conlleva a la inadmisión de la demanda. 7.
De otra parte y como ya se anunció, en la mayoría de los cargos de las demandas sometidas a calificación se contrarían los parámetros de la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación, pues se inobserva el principio de autonomía, que prohíbe presentar dentro de un mismo reparo, reproches con diversa naturaleza de censura, considera la Sala y en un sentido pedagógico hacer la siguiente precisión. Este postulado -principio de autonomía- consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración disímiles con diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, donde en manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.
En este sentido la Corte ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se dijo: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir las demandas estudiadas, no obstante, en la revisión del expediente se observa la vulneración de una garantía fundamental que amerita el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aspecto que será abordado en acápite separado.
8. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN 8.1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión de los siguientes delitos: Prevaricato por acción y concierto para delinquir en que incurrieron los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS; destrucción supresión u ocultamiento de documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial cometido por DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS; y Fraude procesal atribuido a GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, descritos en los artículos 149, 186, 182, 223, 211 del Decreto Ley 100 de 1980 y 413, 340, 453, 287, y 279 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, todos como particulares y en la forma como de manera individual le fueron deducidos por el Juez de primera instancia, por haber operado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), donde en cumplimiento del principio de favorabilidad, se aplicará la norma que les resulte más beneficiosa, teniendo en cuenta el tránsito legislativo de los ordenamientos contenidos en el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, pues los hechos tuvieron ocurrencia, durante y con antelación a 1998. 8.2.
En efecto, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el veintisiete (27) de diciembre de 2002. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 8.3. En el Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980) las penas máximas de prisión establecidas para los siguientes delitos son como a continuación se indican: i) prevaricato por acción descrito en el artículo 149, 8 años, ii) concierto para delinqui r en la forma simple que describe el inciso primero del artículo 186, 6 años, iii) fraude procesal contenido en el artículo 182, 5 años, iv) destrucción supresión u ocultamiento de documento público, artículo 223, 8 años.
En la Ley 599 de 2000 la pena fijada para el delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, descrito en el artículo 279, es multa. 8.4. Como se observa, para efectos de la prescripción de la acción penal, en este caso particular, corresponde a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues la mitad de la pena máxima de prisión fijada para cada uno de los delitos enlistados no supera ese término. 8.5.
Ahora, teniendo en cuenta que la resolución acusatoria quedó en firme el 27 de diciembre de 2002, cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 27 de diciembre de 2007, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los implicados, con relación a cada uno de los delitos relacionados por los cuales habían sido condenados. 8.6.
Como se advierte, desde el 27 de diciembre de 2002 quedó en firme la resolución de acusación y hasta el 25 de enero de 2007 cuando se produjo la sentencia de segunda instancia, trascurrieron más de cuatro años, por este motivo se dispondrá compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, actividad que realizará la Secretaría de la Sala. 8.7.
Consecuente con la prescripción de la acción que se declarará con relación a los delitos aquí enlistados, se afecta la pena impuesta a los implicados GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS, de este modo se hace necesario su redosificación, para lo cual se tendrán en cuenta los parámetros que para el efecto fijaron las instancias.
No obstante, la redosificación final se hará después de enmendar un yerro a través de la casación oficiosa. En efecto, se constata que el Juzgado Especializado de Descongestión estableció que atendiendo el principio de favorabilidad se aplicaría la normatividad de la Ley 599 de 2000 que establece el procedimiento de cuartos como ámbito para determinarla y dispone en el artículo 61 inciso 2°, la movilidad en el cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación -artículo 55 numeral 1° (carencia de antecedentes penales) como circunstancias de menor punibilidad-; pero se ubicó dentro de los cuartos medios al considerar que concurrían circunstancias de atenuación y agravación, estimadas en la ausencia de antecedentes penales y la coparticipación criminal, respectivamente, aspecto último que observa la Sala no fue imputado en el pliego de cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual habrá de corregirse como a continuación se hace.
9. CASACIÓN OFICIOSA Como ya lo ha precisado esta colegiatura y aunque se inadmitirá la demanda, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental de los implicados, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto. -. En la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Anticorrupción, el 15 de agosto de 2002, se endilgó a los procesados DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO la calidad de determinador en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, coautor de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, destrucción supresión u ocultamiento de documento público, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, estafa agravada, tentativa de estafa agravada y fraude procesal en forma sucesiva y homogénea;
FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS cómplice de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, coautor de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, destrucción supresión u ocultamiento de documento público, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, estafa agravada, tentativa de estafa agravada y fraude procesal en forma sucesiva y homogénea;
GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA coautor de los delitos de fraude procesal, estafa gravada, concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. El Fiscal instructor no aludió a ninguna circunstancia de mayor punibilidad, ni en su descripción fáctica ni en su consecuente jurídico; y no se observan referencias al respecto en las motivaciones de la providencia acusatoria destinadas a la “ calificación jurídica provisional ”, ni en la parte resolutiva. -.
En la sentencia de primera instancia, emitida el 10 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, condenó a los procesados GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS, y con relación a la punibilidad expresó lo siguiente: “El artículo 61 y su inciso 2° de la ley 599 de 2000 determina al sentenciador a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos y a moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, como ocurre en dos casos, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva como ocurre en los casos restantes entendiendo que tienen una causal genérica de agravación de la conducta punible como es la coparticipación. Así las cosas irroga mayor beneficio la escogencia del sistema dosimétrico impuesto por la Ley 599 de 2000, frente a la del decreto 100 de 1980 que aunque señalaba ciertos criterios, daba mas amplitud de movilidad al juez sin imponer con absoluta precisión un límite máximo forzoso.
(…) Teniendo en cuenta que el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, establece que en materia de concurso de conductas punibles, la punibilidad se determinará partiendo de la pena más grave según su naturaleza, aumentada en otro tanto, partirá esta juzgadora de la sanción establecida para el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía (delito base) para los casos en que es consumado.
Y es agravado por la cuantía porque para la fecha de la comisión del delito, año 1998 (salario mínimo $203.826.oo pesos), el objeto material real del delito equivaldría a un monto ampliamente superior a los 200 salarios mínimos mensuales de la época. El delito en mención, tiene señalada según el art. 133 del decreto 100 de 1980, modificado por el art.19 de la ley 190 de 1995, una pena de prisión de 6 a 15 años, e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a 15 años.
Entonces, para el delito consumado agravado, tenemos que el cuarto mínimo oscila entre 72 y 121.5 meses de prisión, sin embargo, como se dijo, para los que aplican el agravante de la coparticipación es imperioso para esta falladora moverse en el segundo cuarto el cual oscila entre 121.5 y 171 meses de prisión. Así las cosas, para ubicar la pena dentro de ese límite, esta juzgadora tiene en cuenta la ingente gravedad de la conducta, al atentar de forma grave (sic) contra el patrimonio del estado (sic); el daño real y potencial creado con los delitos, por cuanto tanto efectivamente como potencialmente se vio mermado el erario en forma exorbitante; la intensidad del dolo presente en la conducta, materializado en la premeditación con la cual se delinquió y en la multiplicidad de conductas a las que se acudió con el fin de lograr el cometido, y, la imperiosa necesidad de imponer una pena proporcional a quienes escogieron separarse de la legalidad.
Para el caso de la tentativa, se atenderá el alto grado de aproximación al momento consumativo del delito. Con fundamento en los criterios recién impuestos como las imputaciones debidamente particularizadas en los acápites precedentes se tasará la pena cuando el delito base es el peculado por apropiación consumado agravado por la cuantía partiendo de ciento treinta (130) meses, se computará por cada imputación de peculado por apropiación consumado agravado diez (10) meses, por cada imputación de peculado agravado tentado cinco (5) meses….por la pluralidad de imputaciones relacionadas en el acápite correspondiente a DAVID OROZCO de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso diez (10) meses en calidad de coautor y a FELIX CABALLERO ocho (8) meses en calidad de cómplice…” Así, el juzgado emitió entre otras, las siguientes condenas, donde se incluye la de los delitos por los cuales se declarará la prescripción: -.
A GERMAN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, por cuatro (4) imputaciones del delito de peculado por apropiación agravado, tres (3) imputaciones del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa en calidad de determinador en concurso con la “pluralidad de imputaciones” del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, a la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, como multa seis mil ciento ochenta y ocho millones de pesos ($6.188.000.000.oo). -.
A DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO, por una imputación del delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinador en concurso con la “pluralidad de imputaciones” del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, a la pena de once (11) años y cinco (5) meses de prisión, como multa mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000.oo) -.
A FELIX ANTONIO CABALLERO, por una (1) imputación de peculado por apropiación agravado en calidad de cómplice en concurso con la “pluralidad de imputaciones” del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, como multa mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000.oo) -.
Como se observa, el A-quo incurrió en los siguientes yerros, que conspiran contra los derechos fundamentales de los procesados: i) agregó a la pena de los implicados la causal de mayor punibilidad consistente en “obrar en coparticipación criminal”, pese a que no fue endilgada a ellos en sus connotaciones fáctica y jurídica en la resolución acusatoria, tampoco en la variación de la calificación jurídica surtida en la audiencia pública, ii) afectado por aquel pensamiento equivocado seleccionó los cuartos medios para dosificar la sanción imponible. - No fue correcta la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el numeral 10° -obrar en coparticipación criminal- del artículo 58 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), cuando en la resolución acusatoria no se hizo tal imputación, en ninguna de las facetas de la doble imputación indispensable, fáctica y jurídica. - Al haber sido apelada la sentencia por procesados diferentes a los que aquí se relacionan, frente a este mismo tema -la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad- el Tribunal modificó la pena pero sólo respecto de los recurrentes, inadvirtiendo el yerro con relación a los demás condenados, corrección que ahora es necesario hacerla en defensa de sus garantías.
En reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal ha abordado ese tópico, así, por ejemplo: “El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia reconoció en pro del implicado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° (carencia de antecedentes penales) del artículo 55 de la Ley 599 de 2000; y en forma equivocada aseguró que concurrían las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2° (motivo abyecto o fútil), 6° (hacer más nocivas las consecuencias del ilícito) y 10° (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 ibídem.
Ello explica que hubiese partido del segundo cuarto medio para señalar la pena correspondiente (…). En el mismo error sobre las causales de agravación punitiva sucumbió el Ad-quem (…). Olvidó el Juez colegiado que todos, sin excepción, los factores que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto de imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello no ocurre, no quedan sometidos a la dialéctica que comporta del principio de contradicción y, por tanto, el funcionario judicial no puede tenerlos en cuenta para dosificar la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y desconocer el principio de congruencia.” En Sentencia del 14 de mayo de 2007 (radicación 25666) volvió a ratificarse la misma tesis jurisprudencial: “Previamente, se precisa aclarar que la Sala difiere de lo conceptuado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, sólo en cuanto afirma que en contra de los implicados concurre la circunstancia de mayor punibilidad consistente en “obrar en coparticipación criminal”, que trae el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal.
Y la Sala difiere de tal aserto, por cuanto en la acusación no se endilgó ese factor; siendo claro que todos, sin excepción, los factores que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto de imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello no ocurre, no quedan sometidos a la dialéctica que comporta el principio de contradicción y, por tanto, el funcionario judicial no puede tenerlos en cuenta para dosificar la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y desconocer el principio de congruencia.” -.
La misma línea jurisprudencial fue ratificada por esta Sala de la Corte en la Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (radicación 26207), donde se acotó: “Ya no puede admitirse, como antaño se hacía, que existen algunas circunstancias de mayor punibilidad que son objetivas y que gravitan en el espectro de la acusación, así no se hayan endilgado fáctica ni jurídicamente.
En el derecho penal contemporáneo, constitucionalizado y de estricta culpabilidad, endilgar objetivamente un factor constitutivo del ilícito, o un ingrediente fáctico que incide en la punibilidad, significa ni más ni menos que aplicar en esa parte responsabilidad objetiva, a pesar de que el artículo 12 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al desarrollar en categoría de norma rectora el principio de culpabilidad, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Un principio rector no admite excepciones, a menos que un precepto de igual o superior jerarquía lo condicione. En otras palabras, el raciocinio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, debe extenderse a todas y cada una de las causales de mayor punibilidad concomitantes, fuere cual fuere la clasificación que la doctrina o la jurisprudencia, para efectos académicos, hicieren de ellas.
Es imprescindible en todo caso hacer análisis de contenido subjetivo. Así, para incrementar la sanción por “obrar en coparticipación criminal”, se precisa no sólo la imputación fáctica y jurídica en la resolución acusatoria, sino que, además, debe demostrarse en el fallo la manera como esa coparticipación se reflejó en el delito o en sus consecuencias; y todo, en forma singularizada para cada persona involucrada; pues, se insiste, en el derecho penal de hoy nada es objetivo, sino que, por el contrario, frente a todo elemento que incida en el tipo y por ende en la punibilidad, el juez está obligado a realizar una correcta subsunción de tipicidad, a verificar la antijuridicidad y a estructurar el merecido reproche de culpabilidad.” -.
Las circunstancias de mayor punibilidad, que autorizan a cambiar de cuarto en el ámbito de movilidad de la pena de un delito, son exclusivamente las descritas en el artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000; su contenido aflictivo es de interpretación restringida y, por ende, no es jurídicamente viable hacer sobre esa selección taxativa predeterminada por el legislador agregados por analogía ni a discreción de los funcionarios judiciales. -.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación tiene por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal. En consecuencia, se enmendarán los yerros advertidos, en el sentido de declarar que no concurre en contra de los procesados la circunstancia de mayor punibilidad consistente en “ obrar en coparticipación criminal ”, prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, porque no fue endilgada en la resolución acusatoria, ni sobre ella versó el debate probatorio, por sustracción de materia.
Por tanto, como sólo fue reconocida a favor de los implicados como circunstancia de menor punibilidad “ la carencia de antecedentes penales ”, enlistada en el numeral 1° del artículo 55 ibídem, es claro que para individualizar la pena el juzgador tenía que ubicarse en el primer cuarto, como lo dispone el artículo 61 del mismo régimen, razonamiento que inicialmente y de manera adecuada aplicó el Juez de primer grado, pero luego se dejó llevar al deducir la agravante genérica que no había sido imputada, razón por la cual, ha de volverse al primer momento y declarar sólo la existencia de circunstancias de menor punibilidad.
Así, las penas a imponer a los implicados GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS se deberán individualizar dada la modalidad del concurso de hechos punibles que les es común y como lo dejó expresado el a-quo, bajo los lineamientos del artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sometiéndolos a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto sin que sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles y sin exceder el límite de 40 años.
El delito más grave en que incurrieron GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS corresponde al peculado por apropiación agravado, descrito en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 397 de la Ley 599 de 2000), que establece una pena de prisión de 6 a 15 años y multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentado hasta en la mitad porque lo apropiado supera los 200 s.m.l.m.v., proporción que se aplicará al máximo de la infracción básica, con lo cual se determina el rango de movilidad entre 6 y 22.5 años que equivalen a 72 meses como mínimo y 270 meses como máximo.
Tasados los cuartos resultan, el primero de 72 a 121 meses y 15 días; los cuartos medios que van de 121 meses 16 días a 171 meses y de 171 meses 1 día a 220 meses 15 días; y un cuarto máximo de 220 meses 16 días a 270 meses de prisión. Habida cuenta y como lo dedujo el Juez de primera instancia para los tres implicados sólo concurre la circunstancia de menor punibilidad -ausencia de antecedentes penales- y ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, la determinación de la sanción debe arrancar del mínimo establecido para el primer cuarto, esto es, 72 meses.
Ahora, como para la fijación del mínimo de la pena y para los demás delitos concursales se afectó por el mismo incremento, se debe respetar la graduación realizada por el fallador, aplicando la proporción correspondiente y tasar el exceso sumado al mínimo del segundo cuarto en forma proporcional al primero. En efecto, si el mínimo del segundo cuarto era de 121.5 meses y el juzgador le impuso 130 meses al considerar los factores de: I) gravedad de la conducta por el menoscabo causado al patrimonio del Estado en una cuantía significante, ii) el daño real y iii) la intensidad del dolo, se debe establecer a cuánto equivale el exceso de 8.5. meses, para aplicarlo sobre la pena mínima del delito más grave -72 meses- y a cada una de los delitos en concurso.
Realizada la operación aritmética el exceso corresponde a una proporción del 6.54% sobre la pena a imponer (72 meses + 4.7 meses). Entonces el mínimo de la pena para el delito de peculado por apropiación agravado corresponde a 76.7 meses. En este mismo orden para los delitos en concurso, se establece fueron incrementados en un 40.8%, resultado obtenido al deducir el factor existente entre los 72 meses del mínimo del primer cuarto y los 121.5 meses del mínimo del segundo, como la proporción incrementada por el A quo por la circunstancia de mayor punibilidad.
De este modo, por cada imputación de peculado por apropiación consumado agravado fijada en diez (10) meses se impondrán cinco punto noventa y dos (5.92) meses, para la de peculado agravado en la modalidad de tentativa establecida en cinco (5) meses se aplicarán dos punto noventa y dos (2.92) meses; por la pluralidad de imputaciones relacionadas en el acápite correspondiente a DAVID OROZCO en lo que atañe al delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en calidad de coautor establecido en diez (10) meses corresponderán a cinco punto noventa y dos (5.92) meses; y a FELIX CABALLERO por el mismo delito en calidad de cómplice determinado en ocho (8) meses serán cuatro punto setenta y tres (4.73) meses.
Entonces, teniendo en cuenta que GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA responderá como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado (72 meses + 4.7 meses gravedad del hecho e intensidad del dolo) en concurso homogéneo con el delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa (tres (3) imputaciones) (8.79 meses) en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo ( pluralidad de imputaciones) (5.92 meses), se procederá a condenarlo a la pena de noventa y un punto cuarenta y un (91.41) meses de prisión, equivalentes a 91 meses y 12 días.
Con relación a DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO, quien responde en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación agravado (72 meses + 4.7 meses gravedad del hecho e intensidad del dolo) en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo (5.92 meses), se le condenará a la pena de ochenta y dos punto sesenta y dos (82.62) meses de prisión, equivalentes a 82 meses y 18 días. -.
Respecto de FELIX ANTONIO CABALLERO, quien responderá en calidad de cómplice por el delito de peculado por apropiación agravado la pena base del delito de peculado se reduce a la mitad (36 + la mitad 2.35 gravedad del hecho e intensidad del dolo) en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo (4.7 meses), será condenado a la pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión. No hay lugar a la modificación de las penas de multa impuestas, pues se establecieron a partir del valor de lo apropiado y sin exceder el límite del valor equivalente a los 50.000 s.m.l.m.v. Por consiguiente, se casará parcialmente y de oficio el fallo, en el sentido ya declarado y al mismo lapso del de la prisión se contrae la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y CASIO ALBERTO MORA GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto y por los siguientes delitos: -. Prevaricato por acción y concierto para delinquir por los que fueron procesados los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS. -. Destrucción supresión u ocultamiento de documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial por los que fueron acusados DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS. -.
Fraude procesal imputado a GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3. Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los anteriores delitos y en la forma que fue especificada, a favor de GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS, por las razones expuestas en precedencia. 4.
Por la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias ordenadas en el ordinal 8.6. de la parte motiva. 5. Casar parcialmente y de oficio el fallo de veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el siguiente sentido: -. Declarar que GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA queda condenado como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo con el delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo a la pena de noventa y un (91) meses y doce (12) días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. -.
Declarar que DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO, queda condenado como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo a la pena de ochenta y dos (82) meses y dieciocho (18) días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. -.
Declarar que FELIX ANTONIO CABALLERO, queda condenado como cómplice de los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo a la pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 6.
En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá permanece incólume. 7. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La condena se le impone en la condición de Coordinador Jurídico de FONCOLPUERTOS por dos (2) imputaciones como coautor de peculado por apropiación agravado y dos (2) imputaciones por determinador de prevaricato por acción. � La condena se le realiza en la condición de Liquidador de FONCOLPUERTOS por dos (2) imputaciones como coautor de peculado por apropiación agravado y dos (2) imputaciones por determinador de prevaricato por acción. � La condena se le impone en la condición de abogado contratista de FONCOLPUERTOS por tres (3) imputaciones como coautor de peculado por apropiación agravado y tres (3) imputaciones por determinador de prevaricato por acción � La condena se realiza en la condición de Secretaria General de Foncolpuertos por tres (3) imputaciones como coautora de peculado por apropiación agravado, cuatro (4) imputaciones como determinador de prevaricato por acción, una (1) en la calidad de coautora de cohecho impropio. � La condena se le impone como Director de FONCOLPUERTOS por dos (2) imputaciones como coautor de peculado por apropiación agravado. � La condena se determina como abogado litigante sin relación funcional ni contractual con FONCOLPUERTOS por cuatro (4) imputaciones por determinador de peculado por apropiación agravado, tres (3) imputaciones como determinador de peculado por apropiación agravado en el grado de tentativa, cuatro (4) en la calidad de determinador de prevaricato por acción, tres (3) de coautor de fraude procesal, una (1) como coautor de concierto para delinquir, (pluralidad de imputaciones) falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en calidad de coautor. � La condena se le deduce como abogado litigante sin relación funcional ni contractual con FONCOLPUERTOS por una (1) imputación como determinador de peculado por apropiación agravado, una (1) como determinador de prevaricato por acción, una (1) como coautor de concierto para delinquir, (pluralidad de imputaciones) falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en calidad de coautor, tres (3) como coautor de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, una (1) por falsificación y uso fraudulento de sello oficial en calidad de coautor. � La condena se le impuso como particular sin relación funcional ni contractual con FONCOLPUERTOS en la calidad de cómplice de una (1) imputación de peculado por apropiación agravado, una (1) por prevaricato por acción y concierto para delinquir, (pluralidad de imputaciones) por falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, tres (3) como coautor de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, una (1) por falsificación y uso fraudulento de sello oficial. � La condena se le impuso en la condición de Inspector del Ministerio del Trabajo en la calidad de coautor de una (1) imputación de falsedad ideológica en documento público. � La condena se le impuso en la condición de Inspector del Ministerio del Trabajo en la calidad de coautor de dos (2) imputaciones de falsedad ideológica en documento público. � La condena se le impuso en su condición de Inspectora del Ministerio del Trabajo en la calidad de coautora de tres (3) imputaciones de falsedad ideológica en documento público. � Cuaderno No. 144, folio 65. � Cuaderno de la Corte, folio 8. � Cuaderno No. 149, folio 9. � Cuaderno No. 150, folio 50 � Cuaderno No. 163, folio 1. � Cuaderno No. 166, folio 49. � Cuaderno No. 162, folio 49, página 114 de la sentencia del Tribunal. � El numeral 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, dispone, como requisitos formales de la demanda, entre otros, que si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados y que es permitido presentar cargos excluyentes, pero de manera subsidiaria. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 10331, auto de casación de 10 de agosto de 2006, radicación 23131. � Auto de casación de 3 de marzo de 2004, radicación No. 17544. � En la demanda no se hace precisión ni claridad a cuál de los procesados es que se hace referencia en la formulación del cargo.
Si se trata de la versión de MORA GARCÍA o de LEÓN GALINDO. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO y FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS actuaron sin tener relación funcional o contractual con FONCOLPUERTOS, donde los dos primeros lo hicieron como abogados litigantes y el tercero como tramitador y cuñado de DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO.
De este modo fueron condenados como particulares a quienes no se les realizó la comunicabilidad de circunstancias propias del autor del delito de prevaricato por acción, pues por favorabilidad se les aplicó la Ley 599 de 2000. Así el término de prescripción que se tiene en cuenta para el prevaricato es de 5 años al carecer de la calidad de servidores públicos. � Fecha en que se produjo la resolución emanada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la de 15 de septiembre del mismo año, que calificó el mérito del sumario. � Sentencia de casación de 12 de septiembre de 2007, radicación No. 26967. � Resolución del 15 de agosto de 2002, por medio de la cual se califica la investigación, cuaderno No. 144, folio 65. � Sentencia de casación de 26 de octubre de 2006, radicación No. 21198. � En la variación de la calificación jurídica realizada a solicitud de la Fiscalía durante el desarrollo de la audiencia pública, tampoco se dedujo la circunstancia genérica de agravación “obrar en coparticipación criminal”.
Cuaderno 58, folio 265. � En los términos del artículo 60 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que establece los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables en la individualización de la pena, el numeral 2° dispone que si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. � Parámetros que se tuvieron en cuenta en la sentencia de primera instancia, para la determinación de la pena. � El artículo 30 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece que quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena correspondiente para el mismo delito disminuida de una sexta parte a la mitad (complicidad).
A su turno, el numeral 5° del artículo 60 de la misma Ley establece que si la pena se aumenta en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. � Esta porción no se reduce a la mitad, pues el A quo, ya había determinado esta disminución en la calidad de cómplice. Sentencia de primera instancia cuaderno No. 163, folio 198. � El artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, que describe el delito de peculado por apropiación, establece también como pena principal, multa equivalente al valor de lo apropiado; el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la limita hasta el valor de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. _1252396141.doc