Micelio
30079(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 30079 JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 30079 JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No. 30073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 190.

Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, despachos judiciales que se rehúsan asumir el conocimiento del proceso seguido contra JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, ÓMAR OVIDIO HERNÁNDEZ GRACIANO y ÓSCAR FEDERICO GRACIANO BORJA, a quienes se les imputa el delito de estafa agravada.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, ÓMAR OVIDIO HERNÁNDEZ GRACIANO y ÓSCAR FEDERICO GRACIANO BORJA por el delito de estafa, según decisión del 25 de mayo de 2006. Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en providencia del 11 de abril de 2007.

Esa instancia resumió los hechos base de la acusación en los siguientes términos: “ Acaecieron en la negociación realizada entre la señora Elida Hoyos Anaya y Jesús Hernando Bonilla, la primera, propietaria de un inmueble consistente en la finca denominada “Piénsalo Bien”, ubicada en el municipio de Planeta Rica. Tal transacción comercial consistía en una compra venta de ese inmueble con pacto de retroventa; dicho acuerdo fue evadido por el señor Hernández (debió decir Hernando, se aclara) Bonilla, quien a su vez vende la citada propiedad al señor Omar Hernández Graciano, e igualmente, realiza una hipoteca a favor de la misma persona.

En dichas negociaciones se vio afectado el patrimonio de doña Hoyos Anaya, y decide denunciarlos”. 2. Ejecutoriado el pliego acusatorio, correspondió adelantar el trámite del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular, mediante auto del 13 de julio de 2007, optó por remitir el proceso a los juzgados de la misma especialidad con sede en Bogotá, por competencia territorial.

Para sustentar su decisión el funcionario remisor transcribió un aparte de la resolución de acusación de primera instancia, destacando el fragmento en el cual la fiscalía señaló que las maniobras engañosas, dolosas y lesivas al patrimonio económico se concretaron el 8 de octubre de 1998, día en que se otorgó la escritura pública 3240 en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN transfirió a título de venta a ÓMAR HERNÁNDEZ GRACIANO el predio en cuestión. En consecuencia, consideró que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, a cuyos juzgados propuso colisión de competencias negativa en el evento de no acoger su criterio. 3.

Luego de varios tropiezos en su recepción producidos por la falta de organización del proceso, finalmente el mismo fue repartido al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 19 de junio de 2008 aceptó la colisión propuesta por su homólogo de Cartagena. Para el efecto partió de citar los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación estructuran el delito de estafa, concluyendo que su tipificación tuvo origen en la negociación realizada entre el acusado BONILLA GUZMÁN y la denunciante Hoyos Anaya, pues fue durante ella que el primero utilizó medios engañosos para hacerle creer a la segunda que le devolvería el bien, con lo cual se apoderó del predio, “ manteniéndola en error mientras lo transfería, sin que esta última acción sea la consumativa de la estafa”, posición que desconoce el criterio doctrinal conforme al cual “ el dolo debe preceder necesariamente al acto de disposición”.

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales con sede en distintos distritos, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, situación que acontece con los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cartagena y Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Referida la situación fáctica base de la acusación tanto al acto transaccional materializado en la escritura pública No. 1752 del 29 de mayo de 1997 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, por medio de la cual la señora Elida Carmelia Hoyos Anaya vendió con pacto de retroventa al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN la finca denominada “ Piénsalo bien ”, como a su posterior venta realizada por este último a ÓMAR OVIDIO HERNÁNDEZ GRACIANO mediante escritura pública No. 3240 del 9 de octubre de 1998 de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, las posiciones de los funcionarios trabados en el conflicto se orientan a concretar la realización de los hechos en alguno de los lugares donde se celebraron los mencionados actos públicos, y es así como mientras el juez de Cartagena considera que su acaecimiento ocurrió en Bogotá, el de este última sede estima que ello sucedió en Cartagena.

Surgida, pues, la controversia en derredor del factor territorial, para su definición será necesario determinar en qué momento, de acuerdo con su estructura típica, se entiende realizado el delito objeto de imputación (estafa). Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene reiteradamente dicho que el momento consumativo de dicho punible ocurre cuando se produce la obtención del provecho ilícito, criterio recordado por la Corporación en reciente decisión al expresar lo siguiente: “Siendo el lugar en donde se consuma la conducta punible el que determina la competencia por razón del factor territorial, la solución se buscará en este caso a partir del consenso existente en la Sala alrededor del momento consumativo del delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “ que se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.” “Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aquél en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan”.

En el caso materia de análisis, se tiene lo siguiente: Es cierto que el fiscal a quo, como lo refiere el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, sostuvo que las maniobras engañosas, dolosas y lesivas al patrimonio económico se concretaron el 8 de octubre de 1998, día en que se otorgó la escritura pública 3240 en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, pasa por alto el funcionario colisionante que el fiscal ad quem, al confirmar la resolución de acusación, precisó que el beneficio patrimonial se obtuvo desde cuando, mediante “ maniobra engañosa”, el procesado BONILLA GUZMÁN hizo que la señora Elida Hoyos Anaya le transfiriera el predio sin entregarle la suma pactada por la negociación, esto es, $150.000.000.

El fiscal de segunda instancia amplió más adelante el fundamento de esta consideración cuando señaló: “Generada una necesidad dineraria, la señora Elida Hoyos, es abordada por el Dr. Jesús Bonilla, quien con ofrecimientos económicos, realiza la escritura arriba citada para hacer un desembolso de 150 millones de pesos; esta manifestación, se observa plasmado (sic) en el instrumento jurídico citado.

En tal acuerdo, se anota, debe haber retroventa en 90 días, plazo en el cual debe, la denunciante, retornar el dinero, para así deshacer la escritura 1752. Llegado el plazo, el Dr. Bonilla debió ser requerido para retornar el bien a su inicial titular. En declaración de William Mesa Gómez, esposo de la denunciante, aclaró al despacho, en ningún momento recibió dinero de parte de Jesús Hernando Bonilla, y por el contrario, trató de ubicarlo, pero éste fue esquivo a su requerimiento, por tal motivo, el implicado siempre quedó con las escrituras y al fin no recibió el dinero pactado en la escritura 1752”.

En tales condiciones, se insiste: de acuerdo con la precisión efectuada en el pliego acusatorio de segunda instancia, el beneficio patrimonial se concretó cuando se suscribió la escritura pública del 29 de mayo de 1997, sin que el comprador hubiese cancelado a la vendedora el valor pactado para el efecto. Habrá de entenderse, entonces, que la venta posterior realizada por el procesado BONILLA GUZMÁN a ÓMAR OVIDIO HERNÁNDEZ GRACIANO comporta un acto de agotamiento que, como se sabe, corresponde a una fase posterior a la de la consumación del punible.

Como la escritura pública del 29 de mayo de 1997 se suscribió en la ciudad de Cartagena, es al juez de esa jurisdicción territorial al que compete conocer del presente proceso, como efectivamente lo determinará la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de febrero de 2006.

Rad. 25965. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 4 de abril de 2001, rad. N° 10.868. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 18 de mayo de 2001, rad. N° 10.868. � Así lo esbozó en el párrafo final de la página 4, correspondiente al folio 198 del cuaderno original 2. � Fl. 200 cuaderno original 2.