CASACIÓN 30077 LEY 600 CASACIÓN RAD. No. 30077 GALO MANUEL BRAVO PICAZA Y OTROS PAGE 32 CASACIÓN RAD. No. 30077 GALO MANUEL BRAVO PICAZA Y OTROS Proceso No 30077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GALO MANUEL BRAVO PICAZA contra el fallo dictado el 31 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual lo condenó como coautor de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, al igual que a Aldo Omar Cárdenas Barros y José Burbano Céspedes García, a estos últimos en la condición de intervinientes, tras revocar la sentencia absolutoria del 31 de mayo anterior proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Un anónimo allegado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar permitió conocer que el 31 de octubre de 2002 la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Cesar, autorizó la contratación de Aldo Omar Cárdenas Barros para elaborar un programa de televisión en conmemoración del trigésimo quinto aniversario de la creación del departamento, cuyo costo era de $9.000.000, encargándose de supervisar su cumplimiento al asesor de comunicaciones GALO MANUEL BRAVO PICAZA, quien previamente había contactado al periodista José Burbano Céspedes García, su amigo y colega, para que por intermedio de su empleado Cárdenas Barros presentara la propuesta finalmente aprobada y en efecto ejecutada.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la información, la Fiscalía Once Seccional de Valledupar declaró abierta la instrucción y vinculó mediante injurada a GALO MANUEL BRAVO PICAZA, Aldo Omar Cárdenas Barros y José Burbano Céspedes García, a quienes resolvió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó por domiciliaria, por su posible coautoría, respecto de los dos primeros, en la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos y, en la condición de cómplice, al restante, también por esa infracción. Luego fue indagado Edison Tomás Rodríguez Chinchía, al que se abstuvo de afectar con medida cautelar personal.
Tras revocar la medida a Céspedes García porque la sanción a imponer permitiría suspender condicionalmente la ejecución de la pena y a BRAVO PICAZA y Cárdenas Barros por cuanto de acuerdo a criterio de autoridad no era necesaria, clausuró la investigación y el 16 de febrero de 2004 calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, conforme inicialmente habían sido asegurados, en tanto que precluyó la instrucción a Rodríguez Chinchía por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, como también a los inculpados arriba mencionados, pero sólo por el ilícito de peculado por apropiación, decisión que fue apelada por el defensor de Cárdenas Barros y a su vez confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Valledupar con proveído del 27 de abril de 2005.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien evacuó las audiencias tanto preparatoria como pública y dictó sentencia absolutoria el 31 de mayo de 2007 a favor de los encausados, la cual fue impugnada por el Ministerio Público y, en consecuencia, el Tribunal de Valledupar la revocó con decisión del 31 de agosto siguiente, condenando a GALO MANUEL BRAVO PICAZA en calidad de coautor del delito de interés indebido en la celebración de contratos, por lo cual le impuso las penas principales de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
En cuanto hace a Aldo Omar Cárdenas Barros y José Burbano Céspedes García, los condenó como intervinientes por la misma infracción y les impuso las penas principales de prisión por tres (3) años, multa de treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Finalmente, a BRAVO PICAZA le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria, mientras que a Cárdenas Barros y Céspedes García les otorgó el subrogado penal por un periodo de prueba de dos (2) años. Inconformes los procesados Aldo Omar Cárdenas Barros y José Burbano Céspedes García, interpusieron directamente recurso de casación y lo mismo hizo el defensor de GALO MANUEL BRAVO PICAZA, no obstante, el primero se abstuvo de allegar la demanda, el siguiente sí lo hizo por intermedio de su apoderado pero fuera del término, en tanto que el último la presentó oportunamente, por lo cual respecto de los dos iniciales se declaró desierto y sólo frente al restante se concedió. LA DEMANDA Formada por cuatro cargos.
Los dos primeros denuncian la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; el siguiente, discute la violación directa de la ley de carácter sustancial y, el último, pregona la existencia de errores de apreciación probatoria; en virtud de los cuales se pide casar el fallo. Con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los cargos, se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y debida argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En orden a comprender el alcance del examen que corresponde adelantar a la Sala frente a la admisibilidad del libelo casacional, conviene mencionar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, éste se contrae a verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación, unas previstas por el legislador y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo cual se pretende impedir la transformación del recurso en una instancia adicional a las ordinarias ya evacuadas en el proceso.
En este sentido, los requisitos reclamados por esas dos vías persiguen constatar en la demanda el cumplimiento de unos presupuestos mínimos de coherencia en los cargos que la conforman, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento de aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función constitucional y legal descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.
Ahora, es preciso señalar que el recurso extraordinario procede contra sentencias dictadas por delitos cuyo quantum máximo punitivo exceda de ocho años. Así mismo, se puede intentar contra fallos de segunda instancia del Tribunal o de Juez Unipersonal a pesar de no cumplir tal requisito punitivo, en concreto cuando el interés se cifre en el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, casos en los cuales se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A la par, el impugnante debe contar con interés para demandar y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Estatuto Procesal Penal, le es imperativo señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior impone paralelamente el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la selección realizada por el actor.
Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen sobre los reproches formulados por el defensor de GALO MANUEL BRAVO PICAZA conforme quedara anunciado. El primer cargo acusa la sentencia por dictarse en un juicio viciado de nulidad, por cuanto desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del inculpado, garantías consagradas en los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 600 de 2000, en razón de no habérsele interrogado ni imputado en la indagatoria la conducta punible deducida en el fallo de condena.
Estima omitidas las formas propias del juicio, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, al procesado se le “interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación”. Agrega que al acriminado en la injurada “no se le hizo cargo de manera clara y concreta” sobre el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos, pues “todo el interrogatorio giró alrededor del delito de peculado”, además, precisa que en la ampliación de la indagatoria la Fiscalía mantuvo igual postura.
Pone de presente que la Corte viene señalando que si bien “no es obligación encuadrar jurídicamente la conducta denunciada”, debe preguntársele al procesado “sobre los hechos constitutivos de la conducta punible que se le está atribuyendo”, sin que en este caso así hubiera ocurrido frente al ilícito de interés indebido en la celebración de contratos, por cuanto “no se le interrogó acerca de que se hubiese interesado en provecho propio o de un tercero” y por ello encaminó su defensa a desvirtuar el delito de peculado por apropiación, razón por lo cual aportó documentos dando cuenta del cumplimiento de la contratación. Igualmente, recuerda que sin ampliar la indagatoria para formular cargos por el delito contenido en el artículo 409 del Código Penal, éste se le dedujo en la resolución de acusación y a la vez se le precluyó la instrucción por el de peculado por apropiación, por lo tanto, considera violados por esta causa el debido proceso y el derecho de defensa.
Estima trascendente la omisión advertida, pues la conducta punible en cuestión contiene un elemento relativo al “interés indebido por parte del servidor público que interviene en el contrato”, aspecto sobre el cual debió preguntársele, ya que de haberlo conocido en la indagatoria hubiera podido demostrar a través de diferentes medios de convicción su ausencia de interés, por cuanto “no debe olvidarse que el interés que reprocha la norma penal no se puede confundir con el deber funcional del sujeto activo, como quiera que el interés que reprocha el legislador corresponde al provecho propio o de un tercero y ese provecho [lo desvirtuaba]… con los extractos bancarios, declaración de renta, inspección judicial a sus muebles…, certificados de la oficina de registro de instrumentos públicos y… de la oficina de Catastro”.
Para concluir, sostiene que tales irregularidades están consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, las cuales sólo pueden subsanarse declarando la nulidad de lo actuado desde la indagatoria o, en su defecto, a partir del cierre de la investigación, a fin de formular al inculpado el cargo por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Consideraciones de la Sala Además de los requisitos generales señalados inicialmente en torno de la estructuración de los cargos, es necesario advertir que cuando se acude a la causal tercera de casación, como ocurre en el caso particular, el demandante debe precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto.
Igualmente, le corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de producir un verdadero quebranto de derechos fundamentales.
Adicionalmente, si bien la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, por cuanto no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido esas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Ahora, en este asunto se observa cómo el demandante incumple ese mínimo de requisitos, pero además, con el propósito de sacar avante su postulación, desconoce la realidad procesal.
En efecto, si bien es deber del impugnante identificar las normas vulneradas y en el sub judice se mencionó el inciso tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, el actor no logra mostrar a la Sala de qué concreta manera se desconoció tal disposición, por cuanto la misma referencia realizada por él sobre la forma como se desarrolló la diligencia de indagatoria desvirtúa la presunta irregularidad, pues reconoce haberse interrogado al acusado sobre los hechos y a su vez ponerle de presente la imputación jurídica provisional.
De otra parte, conviene recordar que inicialmente se puede deducir un delito y luego se oriente la investigación con fundamento en otro debido a la dinámica probatoria, como en el caso particular, pues una vez se escuchó al inculpado, se contó con elementos de juicio para concluir que se estaba ante el delito de interés indebido en la celebración de contratos, respecto del cual, distinto a la presentación del libelista, con posterioridad a resolvérsele la situación jurídica, en diligencia de ampliación de indagatoria expresamente dio todo tipo de explicaciones sobre esa infracción. Así las cosas, si el ánimo del demandante era descubrir la violación tanto el debido proceso como del derecho de defensa a consecuencia de no preguntar por los hechos y tampoco imputar el delito contenido en el artículo 409 del Código Penal, en gracia de discusión ha debido expresar las limitaciones defensivas que experimentó el procesado a consecuencia de la supuesta irregularidad denunciada, sin embargo, con base en su particular visión, lo que evidencia es un esfuerzo de última hora para rehacer la actuación a efectos de introducir un conjunto de pruebas de las cuales en forma alguna precisa de qué manera radical y favorable modificaban la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Esta postura, si se revisa con cuidado, lo que denota es una falta de actividad defensiva, de tal manera que dejando de lado el hecho de ser el mismo abogado quien ha venido asistiendo al procesado desde el inicio de la etapa instructiva y teniendo en cuenta que el derecho de defensa es intangible, por lo cual los errores del apoderado judicial no pueden afectar al procesado, correspondía al casacionista alegar, a través de un cargo cuya postulación y demostración es bien diversa a la ensayada en la censura bajo estudio, cómo a raíz de esos nuevos elementos de convicción se transformarían las conclusiones del fallo opugnado.
Adicionalmente, se observa que el libelista tampoco especifica la cobertura del presunto vicio in procedendo discutido, por cuanto propone dos alternativas, desconociendo el carácter rogado del recurso de casación, independientemente de los deberes constitucionales y legales que corresponden a la Sala de velar por el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes.
En consecuencia, el descuido por los requisitos de lógica y adecuada argumentación advertidos, conducen a decretar la inadmisión de la censura. El segundo cargo también denuncia el fallo por dictarse en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la motivación de la resolución de acusación es “anfibilógica e incoherente entre la parte motiva y la resolutiva”, en consecuencia, estima desconocido el contenido del artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
Afirma del aparte de la “calificación jurídica provisional” del llamamiento a juicio, haberse indicado allí que “los delitos investigados” eran los de peculado por apropiación y “celebración indebida de contratos” (sic), mientras en el capítulo de las “consideraciones para decidir” se descartó la existencia de la primera de esas infracciones, por lo cual al procesado sólo se le profirió resolución de acusación por el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos, el cual en efecto se menciona en la “parte resolutiva”, a la par que se le precluyó la instrucción por el de peculado.
De otra parte, tras recordar los requisitos de la convocatoria a juicio, señala que en el sub lite no fueron consignados claramente los hechos, por cuanto la Fiscalía se limitó a reseñar lo expuesto por el denunciante, en especial “que el programa no se trasmitió no se ha trasmitido y que ALDO CÁRDENAS sólo sirvió de testaferro, lo cual se encuentra en contravía con los hechos procesalmente demostrados”, pues indican “todo lo contrario, es decir, que el programa fue trasmitido” en el aniversario del departamento.
Así las cosas, la resolución de acusación no precisó los hechos ni la imputación jurídica, violándose por esta causa el debido proceso y el derecho de defensa al no poderse preparar una defensa adecuada y eficaz para la etapa del juicio. Una vez menciona que las irregularidades denunciadas se encuentran consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 306 del Estatuto Procesal Penal, las califica de trascendentes, porque de haberlas detectado el Tribunal, no habría podido dictar sentencia condenatoria sino que ha debido declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, en consecuencia, pide se case la sentencia y decida en ese sentido.
Consideraciones de la Sala La presente censura tampoco se desarrolla de conformidad con los parámetros señalados tanto inicialmente como al examinar el reproche que antecede, por cuanto en su sustentación se tocan distintos aspectos, los cuales, por su marcada diferencia, exigían de postulaciones separadas, por consiguiente se ve comprometido el principio de autonomía de los cargos.
Obsérvese que los defectos de motivación denunciados sobre la resolución de acusación los hace consistir, de una parte, en contener esa pieza procesal predicados anfibológicos en punto de la imputación jurídica, lo cual supone la imposibilidad de conocer el sentido de la decisión frente a este preciso aspecto y por ello se vería afectado el derecho de defensa y, de otro lado, que los hechos deducidos en la convocatoria a juicio no concuerdan con la realidad procesal, lo que envuelve una motivación falsa, lo cual implica la presencia de errores de apreciación probatoria que, por proyectarse a la sentencia, dan lugar a un vicio in iudicando.
Entonces, en cuanto hace a la motivación anfibológica, le correspondía al libelista señalar cómo no era posible identificar de qué delito se trataba y luego proyectar esa indefinición a la afectación del derecho de defensa durante la etapa del juicio, sin embargo, sólo satisface esta carga señalando que no se pudo preparar una defensa adecuada y eficaz para esa fase.
A pesar de lo anterior, no sobra mencionar que en modo alguno se observa el defecto argumentativo alegado en relación con el llamamiento a juicio, pues en él simplemente una vez se analizó y descartó la existencia del delito de peculado por apropiación por el que en los inicios de la investigación se indagó al procesado, se ofrecieron las consideraciones para sustentar la presencia de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, a consecuencia de lo cual se precluyó la instrucción por la primera y acusó por esta última.
Ahora, como la irregularidad puesta de presente por el censor en relación con los hechos deducidos en la resolución de acusación refleja una motivación falsa, por cuanto manifiesta que a pesar de estar demostrada la transmisión del programa de televisión tal decisión concluye no haber sido así, ello conduce a afirmar que el reparo ha debido intentarse a través de la causal primera, cuerpo segundo, con el fin de mostrar los errores en la apreciación probatoria, pues, en últimas, los mismos se habrían trasladado de la convocatoria a juicio a la sentencia. A pesar de lo anterior, conviene precisar que carece de sustento la aseveración según la cual en la resolución de acusación se afirmó que no se había trasmitido el programa de televisión mientras la prueba indicaba lo contrario, pues ocurre que inicialmente se hizo referencia al contenido del anónimo con fundamento en el cual se inicio la investigación, en donde en efecto se manifestó aquello, pero luego, con ocasión del respectivo análisis probatorio, se logró establecer su emisión y por ello se descartó la existencia del delito de peculado por apropiación. Así las cosas, como el demandante omite dar cumplimiento a los postulados de recurso de casación, se decide su inadmisión. El tercer cargo discute la violación directa de la ley de carácter sustancial porque se incurrió en la interpretación errónea del artículo 409 del Código Penal, por cuanto “el delito de interés indebido en la celebración de contratos contiene un elemento subjetivo que corresponde exactamente a que el servidor público se interese en provecho suyo o de un tercero”, no obstante, el “interés que está demostrado” es que el procesado quiso “que el contrato se cumpliera cabalmente, como en efecto sucedió”.
Expresa que el acriminado, en su condición de asesor de comunicaciones de la Gobernación, fue designado para supervisar el cumplimiento de la contratación del programa de televisión del departamento del Cesar, por lo cual su interés era de carácter funcional, sin que se haya determinado “ procesalmente un provecho propio o para un tercero”.
Puntualiza que si bien el Tribunal expresó que el encausado “tuvo interés, lo cual no se discute porque así lo dispuso la propia orden,… no se advierte puntualmente que hubiese obtenido provecho para sí o para un tercero, como lo exige el tipo penal y lo señala la jurisprudencia”. Así las cosas, concluye que “los hechos plasmados y la valoración de la prueba efectuada en la sentencia… no se adecuan al tipo penal” contenido en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual se incurrió en la “interpretación errónea” denunciada, por consiguiente, estima que de no haberse cometido el yerro advertido el fallo absolutorio de primer grado se habría confirmado, en consecuencia, pide casar la sentencia del Juez Colegiado y “dictar la que deba “reemplazarla”.
Consideraciones de la Sala Como en la censura objeto de análisis el actor pone de presente la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que en ésta el debate se contrae al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba adherirse a la apreciación de los elementos de persuasión conforme fue precisada por el fallador, así como a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Por consiguiente, puede ocurrir que el fallador omita aplicar la norma encargada de atender la situación concreta, por cuanto yerra sobre su existencia o validez (falta de aplicación o exclusión evidente), realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado frente a la hipótesis contemplada en el precepto (aplicación indebida) o, porque asigna a la disposición un sentido ajeno a ella o cuando le atribuye un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido (interpretación errónea).
No obstante lo anterior, en el caso particular se observa que el impugnante rechaza los hechos fijados en el fallo, así como la estimación de los medios de convicción, por cuanto mientras el Tribunal dedujo que había un interés ilícito en la contratación por parte del acusado, para el censor simplemente se trataba del ejercicio de los deberes funcionales del incriminado.
De otra parte, como el demandante alega el concepto de violación de la interpretación errónea de la ley sustancial y ello implica la selección correcta de la norma pero un defecto de hermenéutica en cuanto a su sentido o respecto de sus efectos, de allí se sigue que incurrió en un error de lógica, porque finalmente solicita se case la sentencia y absuelva al procesado, lo cual supone la no aplicación del artículo 409 del Código Penal que recoge el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Adicionalmente, como lo que en el fondo pregona el casacionista es que no estaba demostrado un elemento subjetivo del tipo, la vía expedita para denunciar yerros de este jaez es la causal primera, cuerpo segundo, por el sentido de aplicación indebida y no a través de la interpretación errónea como se hizo aquí. Ahora, a pesar de las inconsistencias advertidas en punto de la falta de lógica y debida argumentación, no debe perderse de vista que, contrario a lo sostenido por el actor, para la configuración del delito de interés indebido en la celebración de contratos, de acuerdo a la jurisprudencia, no debe verificarse la existencia de “un provecho propio o para un tercero”, por cuanto basta ver afectada la igualdad, objetividad, transparencia o imparcialidad en la contratación estatal para predicar dicha infracción, en consecuencia, si alguna posibilidad de éxito perseguía el memorialista, debió entrar a demostrar, por la causal adecuada, porqué debía recogerse ese criterio de la Sala.
Por esta razón, el enfoque dado a la censura lo que en realidad revela es el ánimo del censor por hacer prevalecer su visión personal en relación con el delito contenido en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000 y no precisamente su interpretación errónea. El descuido en la presentación del reproche se extiende hasta el final, porque si en gracia de discusión se perseguía la absolución y ella en efecto se produjo en la primera instancia, entonces la solución no estaba en solicitar la emisión de un nuevo fallo sino en dejar en firme el del juzgado.
Por consiguiente, en razón de las inconsistencias advertidas, la única determinación que procede es la inadmisión del reparo. El cuarto cargo pregona la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que condujo a dar por demostrada la antijuridicidad de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos.
En este sentido expresa haberse dejado de apreciar los dichos de Aldo Omar Cárdenas Barros y José Burbano Céspedes García, quienes sostuvieron que el procesado, en su calidad de asesor de comunicaciones de la Gobernación, sólo estaba interesado en la correcta ejecución de la transmisión del programa y por ello les colaboró, por lo cual ese interés no era indebido, pues fue fruto del ejercicio de sus funciones.
Asegura que también se omitió valorar la orden de servicios en la cual se le encargó de supervisar el cumplimiento de la contratación, lo que implicaba su participación en todo lo relacionado con el programa, tanto antes como al momento de su emisión. Igualmente, afirma haberse ignorado tanto la certificación expedida por Telecaribe, según la cual el programa en efecto se transmitió, como la inspección realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación a la Unidad de Contratación de la Gobernación y a la Tesorería, la cual permitió conocer que el cheque con el cual se pagó fue cobrado por Aldo Omar Cárdenas Barros.
Finalmente, pregona haberse dejado de apreciar los testimonios de Indira Paola Guerra Maestre, José Gregorio Coronado Bolaño y Laurence Donald Montaño Ballestas, quienes indican qué persona los contrató y cuánto les pagaron, sin que vinculen en tales actividades al procesado. Tras agregar que el delito de interés indebido en la celebración de contratos es de lesión, sostiene que por no valorarse las anteriores pruebas se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual condujo a la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, en particular del artículo 11 del Código Penal, pues de haber sido apreciadas el sentido de la sentencia no sería condenatorio, como quiera que esos elementos de persuasión “indican que el comportamiento del BRAVO PICAZAA (sic), si bien es típico, no vulneró de manera efectiva el bien jurídicamente protegido por el legislador en el artículo 409 del C. P. y de ahí que la conducta desplegada por el servidor público, no es antijurídica, como quedó demostrado”, por lo tanto, pide casar el fallo.
Consideraciones de la Sala La postulación de un reproche a través de la violación indirecta de la ley sustancial donde se denuncian errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no sólo exige la individualización de la prueba ignorada por el juzgador sino también la acreditación de la incidencia del defecto contemplativo, valga decir, expresar de manera argumentada cómo la no valoración del elemento de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los que éste se sustentó, tras lo cual es menester ofrecer con claridad y precisión las razones orientadas a explicar cómo en concreto se quebrantó la norma sustancial.
A pesar de lo anterior, el memorialista prefiere continuar con la postura asumida en los cargos ya examinados y, en consecuencia, se aparta de la realidad procesal con el propósito de obtener éxito en su gestión. En este sentido, desconoce que las pruebas señaladas como omitidas fueron identificadas y valoradas expresamente en el fallo o su contenido estimado, lo cual permite recordar que en punto del análisis probatorio basta hacer referencia a los predicados del elemento de convicción para tenerlo por apreciado, sin perjuicio de ser desechado definitivamente porque nada aporta en relación con los aspectos centrales del caso particular.
De lo dicho se sigue que no es suficiente con precisar la ausencia de estimación de un determinado medio de persuasión, sino que corresponde al actor entrar a enfrentarlo con el conjunto de pruebas apreciadas en el fallo a efectos de evidenciar la trascendencia de la omisión en las conclusiones del mismo, esfuerzo que en modo alguno se adelantó aquí. Así las cosas, no sobra reiterar que como el recurso de casación es un medio técnico jurídico extraordinario de impugnación, mal puede abordarse con posturas personales como lo hace el actor, quien sencillamente selecciona de forma unilateral algunas pruebas y parte de sus contenidos, a partir de lo cual predica el éxito de la tesis propuesta en el cargo.
Incluso ignorando totalmente la prueba indiciaria. Al margen de las deficiencias advertidas hasta ahora, revisadas las afirmaciones del impugnante sobre los medios de convicción supuestamente omitidos, se extrae que, contrario a su formulación inicial, no dirige sus argumentos a demostrar la ausencia de antijuridicidad de la conducta del procesado sino hacia la atipicidad de la misma, por cuanto permanentemente niega la existencia de “un interés indebido”, al sostener que el “interés” comprobado surge como fruto del deber funcional del encausado.
De otra parte, como luego sostiene que la conducta del acusado es típica pero no antijurídica, tal presentación se opone a su discurso precedente, sin que en modo alguno corresponda a la Sala entrar a desatar la contradicción en virtud del principio de limitación. Además, con una y otra posturas desconoce que el bien jurídico que se persigue proteger con el tipo contenido en el artículo 409 del Código Penal es la transparencia de la contratación estatal.
En síntesis, ante la falta de lógica y adecuada argumentación del cargo, igualmente se procede a inadmitirlo. Casación oficiosa En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 229 ibidem, observa la Sala la violación de garantías fundamentales en relación con el procesado José Burbano Céspedes García, por cuanto a pesar de formulársele resolución de acusación como cómplice del delito de interés indebido en la celebración de contratos, el Tribunal lo condenó en calidad de interviniente.
En estas condiciones, se impone restablecer el debido proceso y, en consecuencia, corregir los efectos de su vulneración dosificando la pena conforme el grado de participación por el cual el procesado fue convocado a juicio. Así las cosas, en el caso particular se observa que la pena contemplada para el delito contenido en el artículo 409 del Código Penal, de acuerdo a la época de los hechos, es de “prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.
A su vez, como se recuerda, al cómplice se le sanciona “con la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”. Ahora, para determinar la forma como ha de concretarse el monto de la sanción, igualmente se debe tener en cuenta el parámetro establecido en el numeral 5º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, según el cual “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.
Igualmente, como el criterio del Tribunal al imponer la pena fue hacerlo en un todo partiendo de los mínimos previstos en la ley, al procesado José Burbano Céspedes García le corresponden las siguientes sanciones: Como conforme quedó anotado, la pena de prisión para el delito de interés indebido en la celebración de contratos oscila “de cuatro (4) a doce (12) años”, tomándose la cifra menor para seguir la postura del Juez Colegiado, es decir, cuatro (4) años.
A su vez, teniendo en cuenta el parámetro del artículo 60 del Código Penal, a este guarismo se le disminuye la mayor proporción contemplada en el artículo 30 ibidem que trata de la complicidad, es decir, la mitad, por lo tanto, inicialmente se tiene un castigo de dos (2) años de privación de la libertad. En cuanto hace a la multa, la misma va “de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por lo cual, siguiendo el rasero fijado por el Tribunal, se toma la cifra menor, valga decir, cincuenta (50) salarios mínimos.
De otra parte, de acuerdo a las voces del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, a esta cifra se le disminuye la mayor proporción prevista en el artículo 30 ejusdem, esto es, la mitad, en consecuencia, se tiene una sanción pecuniaria de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, frente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como esta asciende “ de cinco (5) a doce (12) años”, atendiendo el criterio del Fallador ad quem, se coge el factor menor como lo es cinco (5) años y aplica lo previsto en el artículo 60 del Estatuto Punitivo, por lo cual a esta cantidad se le reduce la proporción más alta prevista en el artículo 30 ibídem, valga decir, la mitad, por consiguiente, la inhabilidad bajo examen en conclusión es de dos (2) años y seis (6) meses.
Conviene señalar que la Sala procederá de inmediato a restablecer la garantía fundamental afectada, en aplicación del criterio adoptado en decisión del 12 de septiembre de 2007, cuando recogió el anterior según el cual una vez identificada la violación del derecho esencial se hacía un traslado previo al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GALO MANUEL BRAVO PICAZA por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia y, en consecuencia, declarar cómplice a José Burbano Céspedes García del delito de interés indebido en la celebración de contratos y, en consecuencia, imponerle las penas principales de prisión por dos (2) años, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos (2) años y seis (6) meses. 3.
DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias del 18 de abril y 24 de septiembre de 2002, así como del 7 de septiembre de 2005, Radicados números 12658, 17392 y 21322, respectivamente. � Cfr. Radicado No. 26967. _1097413356.doc