Micelio
30076(22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 30076. CASACIÓN NICOLASA GARCÍA AGUDELO RADICACIÓN No. 30076. CASACIÓN NICOLASA GARCÍA AGUDELO Proceso n.º 30076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada NICOLASA GARCÍA AGUDELO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual la condenó por el delito de peculado por apropiación. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “La historia procesal nos revela que el día 6 de diciembre de 2004, en las instalaciones del Banco Agrario, sucursal del municipio de Agustín Codazzi –Cesar, la señora NICOLASA GARCÍA AGUDELO, en condición de cajera principal de la entidad bancaria, se apropió de la suma de $44.945.746.89”. 1.2.- Con fundamento en la denuncia formulada por el director de la Oficina Codazzi del Banco Agrario de Colombia, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar declaró abierta la investigación, vinculó mediante indagatoria a NICOLASA GARCÍA AGUDELO, LUIS EDUARDO CHOCONTÁ y JOSÉ RAÚL FIERRO FIERRO.

Definió la situación jurídica de los dos primeros con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en tanto que se abstuvo de imponerle alguna clase de medida al último de los mencionados. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 30 de noviembre de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados NICOLASA GARCÍA AGUDELO y LUIS EDUARDO CHOCONTÁ como presuntos autora y cómplice, respectivamente, del delito de peculado por apropiación definido por el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que precluyó la investigación respecto de JOSÉ RAÚL FIERRO, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia, al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 1.4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en donde, después de adelantar la vista pública, el 18 de abril de 2007 se puso fin a la instancia condenando a la procesada NICOLASA GARCÍA AGUDELO a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión y multa en cuantía de $44.945.746.89; asimismo se dispuso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarla autora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, definido por el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones.

En esa misma providencia absolvió al procesado LUIS EDUARDO CHOCONTÁ, de los cargos que le fueran formulados. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de la señora GARCÍA AGUDELO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del fallo proferido el 24 de octubre de 2007 le impartió confirmación integral, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de la procesada NICOLASA GARCÍA AGUDELO, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y sustentado oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, el demandante reproduce los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en los cuales comienza por sostener que en la actuación no logró demostrarse la responsabilidad penal de su representada.

Manifiesta al respecto que el juez de conocimiento tomó como indicio grave y único como prueba para proferir sentencia de condena, el hecho de que su representada hubiese confesado que el día de los hechos salió del Banco en compañía de otro empleado y le llevó la suma de $22.733.000 al prestamista Luis Eduardo Chocontá. Considera que la confesión de su representada es veraz, objetiva e imparcial, y no existe prueba que la desvirtúe, pues a pesar de que es un indicio en su contra, no significa que se haya apropiado de la suma de $44.945.746.89 que se extraviaron en la entidad bancaria.

Estima que cabría interrogar cuál habría sido el resultado de la investigación si su cliente no hubiese confesado que salió del banco y le entregó a la esposa del señor Luis Eduardo Chocontá el dinero señalado, y a continuación responde que muy seguramente la señora García Agudelo no estaría condenada. Agrega que el sentenciador no eliminó la duda que se presenta en el proceso, y ante la imposibilidad de eliminarla debió darle aplicación al principio universal de in dubio pro reo de que trata el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

Señala que los funcionarios de instrucción y juzgamiento no investigaron a fondo las circunstancias en que se produjo la pérdida de los dineros de la entidad bancaria, sino que simplemente tomaron la confesión de la procesada y con base en ella dictaron la sentencia de condena, pero sin establecer cómo se perdió el dinero. Después de aludir a lo normado por el artículo 400 del Código Penal que define el delito de peculado culposo, señala que todas las pruebas practicadas indican que durante el ejercicio del cargo, la señora NICOLASA GARCÍA AGUDELO mantuvo una conducta honesta y eficiente, sin que se le hubiere extraviado jamás un centavo “y son concordantes también en opinar que el hecho cierto de haber salido a llevar la plata al señor LUIS EDUARDO CHOCONTÁ por confesión fue un acto que violó las normas internas del banco, pero no se indica que se apropió de los dineros que dieron pie a esta investigación”.

Añade que su representada, “en su buena fe inmediatamente firmo (sic) un pagare (sic) a favor del banco agrario (sic) por la suma de $44.945.746.89 pesos, lo que le garantiza al banco la recuperación del dinero dándose la figura de la novación lo que ocasiona la muerte del proceso penal”. Culmina su reseña a la sustentación de la apelación interpuesta, manifestando lo siguiente: “Dejo así técnicamente sustentado el recurso de apelación que en su contenido ajustado a derecho solicita la absolución por los (sic) motivaciones precisas, claras y contundentes que hace la defensa a beneficio e intereses del procesado”.

Seguidamente, en lo que el libelista denomina “objeto del presente trabajo”, manifiesta que su pretensión es que la Corte case la sentencia recurrida y absuelva a su representada del delito de peculado por apropiación por el que fuera acusada. Al efecto, dice, debe tenerse en cuenta que para desvirtuar la imputación formulada en contra de su asistida, se debe realizar un análisis ponderado de todos los elementos probatorios incorporados al proceso, tales como los de Ronal Díaz Barbosa (Subdirector), Omar de Jesús Vega (Cajero Auxiliar), Laudelino Contreras (Oficial Comercial), Luz Dary Triana (aseadora) y Orlando Alzate (vigilante), ninguno de los cuales informa haber visto que la señora GARCÍA AGUDELO se apropiara de la suma de dinero por la cual se encuentra procesada.

Sostiene que el único indicio que obra en contra de su defendida, es el testimonio del señor Laudelino Contreras quien dijo haber acompañado a la señora García Agudelo a la residencia de Luis Eduardo Chocontá, y que aquella llevaba una bolsa en la mano, pero que desconocía su contenido “y esto es aceptado por la inculpada quien en su declaración de indagatoria, manifiesta que estuvo donde el mencionado señor llevándole un dinero producto de unos dineros retirados de las cuentas de los profesores, que tenían deudas con el citado señor, y es así que hace un confección calificada de este hecho” (sic).

Afirma que si la intención de la procesada hubiere sido la de apropiarse de alguna suma de dinero, se tendría que tomar en cuenta que “era una persona ignorante, porque teniendo a su disposición la suma de poco más de $400.000.000.oo para su manejo durante todo el día, sólo tomara la cantidad exacta de 44.945.746.89, que ni siquiera se tomo el trabajo de tomar cantidades en número redondo, como por ejemplo $50.000.000.oo, $ 100.000.000.oo o por qué no decirlo $200.000.000.00 y peor aún repartirlo con su supuesto cómplice, señor CHOCONTÁ” (sic).

Agrega que no se requiere de mayor esfuerzo mental para que la apropiación se diera sobre cualquier cantidad de dinero sin necesidad de exponerse a ser descubierta a mediano plazo, pues podía hacer retiros ficticios de cuentas con altos saldos, lo que no es difícil de realizar en un municipio como Codazzi, y aún de que en gracia de discusión se acepara que cometió el ilícito que se le imputa, el recurrente pregunta cómo es que “no pensara que tenía que cuadrar caja, sólo unas cuantas horas más tarde, y que ahí se revelaría todo, que no tendría cómo justificar su descuadre como lógicamente sucedió”.

A su modo de ver, “este es el análisis y las preguntas que tenían que hacerse los jueces de instancia, concatenar los hechos con las circunstancias y actuar de una manera razonable, reflexiva y lógica” y agrega que la lógica en este caso brilla por su ausencia, pues no se explica cómo una persona se apropia de cerca de cuarenta y cinco millones de pesos y vuelve al sitio de los hechos sin pensar en las consecuencias de su comportamiento.

Censura además, que para los investigadores no hubiere sido trascendente el informe de Policía Judicial en el que se dejan entrever algunos indicios que comprometen la responsabilidad de José Raúl Fierro, quien a la postre fue desvinculado de la investigación “con unos argumentos poco convincentes”, pese a haber sido señalado por la procesada como el posible autor del ilícito, en afirmación que no tuvo ningún valor, porque según la Fiscalía, sólo buscaba desviar la atención. Sostiene que la única verdad que quedó en el limbo jurídico fue la expuesta por la señora Nicolasa pues había que creer el dicho del Gerente, pero los administradores de justicia no tomaron en cuenta que éste tardó más de una semana en la formulación de la denuncia, y no asistió a la reunión con los empleados para tratar el tema de la pérdida del dinero, todo lo cual se constituye en indicios graves de responsabilidad, que sin embargo no fueron investigados ni valorados en su conjunto.

Concluye entonces el argumento, sosteniendo que lo expuesto denota que el Tribunal le dio una “mala interpretación a los testimonios de las personas anteriormente citadas, porque con ellos la justicia no podía condenar a la señora NICOLASA GARCÍA AGUDELO”. Posteriormente, bajo el enunciado “desarrollo del primer cargo”, sostiene que “el juez de primera instancia, así como el Tribunal Superior de Valledupar, violaron en forma directa, por interpretación errada el art. 397 de la Ley 599 de 2000 C.P. al deducirle responsabilidad penal a la procesada NICOLASA GARCÍA AGUDELO, al condenarla por el delito de peculado por apropiación”, el cual dice, no se presentó, “ ya que este hecho no está probado al interior del proceso”.

Finalmente, después de hacer algunas otras reflexiones particulares, esta vez relacionadas con los temas de tipicidad y antijuridicidad de la conducta señala que la sentencia del Tribunal “adolece de una motivación que le permita al censor ser coherente en su expocision (sic), lo que lógicamente deviene en una violación al debido proceso y al derecho de defensa técnica”.

Insiste, por tanto, en que la Corte reconozca “la violación directa de la ley sustancial en virtud del error de hecho”, y absuelva a su representada de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- Los inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación que presenta la demanda de casación instaurada a nombre de la procesada NICOLASA GARCÍA AGUDELO, le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible la continuación del debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisiblidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que, en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.

Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.

Ha señalado igualmente, que cuando en sede de casación se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos.

La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa.

Tomando en cuenta estas precisiones, en sede extraordinaria no resulta procedente equiparar las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera. La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.

La falsa motivación probatoria surge, en cambio, cuando la fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas. En el primer evento, se está en presencia de un error in procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal tercera.

En el segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo. Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque, por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva. 3.- En el presente caso, resulta evidente que el censor se aparta de estos derroteros a tal punto que ninguna de las censuras propuestas en la demanda formulada contra la sentencia impugnada, cumple, en estricto rigor lógico jurídico, estas exigencias básicas.

La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que impiden establecer el verdadero alcance de su pretensión, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 3.1.- Si bien dice formular un solo cargo contra el fallo del Tribunal, y anuncia que lo hará con fundamento en el primer motivo de casación, es lo cierto que al pretender darle sustento con los mismos argumentos que expuso cuando recurrió en apelación, no logra descubrirse si la vía de violación a la ley por la que opta, es por la directa o por la indirecta derivada de la incursión por el juzgador en errores de apreciación probatoria.

En el primer caso, resultaba indispensable que el demandante acogiera la declaración de los hechos y la ponderación de los medios realizada por el Tribunal en la sentencia, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico a fin de denotar que la transgresión a la ley tuvo lugar por la indebida aplicación, la falta de aplicación o la interpretación errónea de determinados preceptos de derecho sustancial, nada de lo cual siquiera ensaya.

Por la referencia que hace a la prueba recaudada -en especial los testimonios de Ronal Díaz Barbosa, Omar de Jesús Vega, Laudelino Contreras, Luz Dary Triana y Orlando Alzate-, para sostener seguidamente que el Tribunal Superior “le dio una mala interpretación a los testimonios de las personas anteriormente citadas, porque con ellos la justicia no podía condenar a la señora NICOLASA GARCÍA AGUDELO, por el delito de peculado por apropiación, ya que de su contenido no se sustrae material probatorio como hecho indicado de que ella fuera la autora de la apropiación de los dineros del Banco Agrario”, pareciera que lo que pretende noticiar es la violación indirecta de la ley sustancial, por errores derivados de la apreciación probatoria.

No obstante, es lo cierto que a una tal propuesta el demandante no le da ningún desarrollo y demostración, lo que de suyo descarta que esa hubiere sido la pretensión. Deja de indicar no solamente si el error noticiado es de hecho o de derecho, sino también sobre cuál o cuáles pruebas recaería. Además, tampoco indica qué específicamente dicen los medios cuya ponderación cuestiona, cómo las valoró el Tribunal, en qué radicó el error y cuál la trascendencia de éste, en el sentido que, de no haberse cometido, la sentencia habría sido en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva de la providencia recurrida.

Pero como nada de ello se evidencia en la demanda, lo que se descubre de inmediato es la pretensión de que la Corte realice una nueva valoración probatoria, por fuera de la realizada en el fallo y acorde con el particular criterio del demandante, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria por ir en contravía del doble principio de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de segunda instancia, y que era obligación desvirtuar por parte del demandante, que en este caso, según los términos del libelo distante se halla de lograr. 3.2.- Y si los anteriores desaciertos no llegaren a resultar suficientemente ilustrativos de la particular manera como el demandante concibe el recurso extraordinario a que acude, pertinente se ofrece referir que más adelante retoma el enunciado de la causal primera, pero esta vez para sostener que la violación a la ley se produjo bajo la forma directa y por haberse incurrido en interpretación errónea, con lo cual termina no solamente por generar total confusión sino por restarle todo viso de seriedad a su propuesta: “El Juez de primera instancia, así como el Tribunal Superior de Valledupar, violaron en forma directa, por interpretación errada el art. 397 de la Ley 599 de 2000 C.P. al deducirle responsabilidad penal a la procesada NICOLASA GARCÍA AGUDELO, al condenarla por el delito de peculado por apropiación, conducta esta atribuida a la implicada en la resolución de acusación”. 3.3.- Hay más. Siguiendo con el cúmulo de impropiedades técnicas y lógicas, sin formular un cargo distinto como habría sido lo correcto, el demandante sostiene que la sentencia recurrida presenta defectos de motivación, en afirmación que deja en su solo enunciado en cuanto no le da ningún desarrollo ni demostración, lo que indica que no acoge los presupuestos establecidos para la postulación de las nulidades en sede extraordinaria, ameritando por ende el rechazo de este tipo de planteamientos.

Lo que se aprecia entonces, no es la intención concreta de denunciar la configuración de una irritualidad con capacidad de derruir las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o la existencia de una irregularidad de incidencia negativa en las garantías procesales de la partes que representa, o la presencia de errores de apreciación probatoria, o incluso la errada interpretación de determinado precepto sustancial, sino simple y llana oposición del demandante a la actuación de la judicatura tan sólo porque no se le dio la razón cuando impugnó la sentencia de primera instancia, lo cual resulta inaceptable en sede extraordinaria e impone a la Sala tener que inadmitir las censuras. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NICOLASA GARCÍA AGUDELO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 1 y ss. cno. 1 � Fl. 31 cno. 1 � Fl. 43 y ss. cno. 1 � Fls. 118 y ss. cno. 1 � Fls. 110 y ss. cno. 1 � Fls. 210 y ss. cno. 1 � Fl. 25 cno. 2 � Fls. 60 y ss. cno. 2 � Fl. 105. cno. 2 � Fl. 109 cno.2 � Fls. 168 y ss. cno. 2 � Fls. 134 y ss. cno. 2 � Fls. 238 y ss. cno. 2 � Fls. 309 ss. cno. 2 � Fls. 4 y ss. cno. Trib. � Fl. 13 Vto. cno. Trib. � Fls. 20 cno. Trib. � Fls. 41 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. Cas. Mayo 22 de 2003. Rad. 20756 � Cfr. por todas. Cas. de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257 � Dice el demandante: “Esta demanda la formulo al amparo de la Causal Primera (1ª de Casación Cuerpo Primero del canon 207 del C. de P.P:; esto es cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.

Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante” (Fl. 52 cno. Tribunal). � Fl. 59 cno. Trib. PAGE 24