CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.075. Casación Galo Alberto Peralta Figueroa PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.075. Casación Galo Alberto Peralta Figueroa Proceso No 30075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GALO ALBERTO PERALTA FIGUEROA, contra el fallo del 24 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), el 25 de septiembre de 2006, que lo condenó por el punible de homicidio culposo, a la pena de treinta (30) meses de prisión, multa equivalente a 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica por espacio de dos (2) años y al pago de cincuenta (50) smlmv, por perjuicios.
H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “La señora CARMEN CECILIA CARRASCAL CARRILLO, el 14 de abril de 1997, cuando contaba con 41 semanas de gestación, teniendo contracciones desde los dos días anteriores, fue trasladada hasta el Hospital Local de Curumaní, Cesar donde fue atendida, pero al presentar ruptura de la membrana expulsando meconio espeso, fue remitida para el Hospital de San Andrés de esta localidad, para ser valorada y manejada por un especialista, donde ingresó a la 1:45 de la tarde de ese mismo día, siendo recibida por el grupo de médicos y paramédicos, que prestaban sus servicios en horas de la tarde, la hospitalizan imponiéndole que continuara con el trabajo de parto, llevándola al quirófano a las 8:45 de la noche hora en que se produce el parto, lo cual trajo como consecuencia una atonía uterina con sangrado abundante que no pudo ser controlada, produciéndosele la muerte instantáneamente por choque hipovolémico (anemia aguda masiva)”.
Por tales acontecimientos fue condenado el médico GALO ALBERTO PERALTA FIGUEROA. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, dictó resolución de acusación contra GALO ALBERTO PERALTA FIGUEROA, por el delito de homicidio culposo. El defensor interpuso recurso de reposición contra la imputación aludida, mismo que fue negado por el ente instructor, el 10 de octubre de 2003. 2.
El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, condenó por el punible de homicidio culposo a PERALTA FIGUEROA, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa equivalente a treinta (30) smlmv; así mismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica, por espacio de dos (2) años. 3.
El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica y material. 4. Inconforme el defensor con el fallo condenatorio, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el auspicio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor presentó un cargo contra el fallo de segundo nivel, por violación directa de la ley, por “inaplicación del artículo 232 de la citada ley, en cuanto se le imputa al agente activo haber faltado al deber objetivo de cuidado, a título de negligencia, sin existir prueba que conduzca a la certeza de esa conducta”.
Sustentó su pretensión aduciendo que en el plenario se reúne “prueba fehaciente de la actitud diligente del procesado en la atención médica prestada a la paciente”, como lo reconoció en la audiencia pública la Fiscalía, cuya intervención transcribió el actor y en la que se alegó, la escasa experiencia del médico en procedimientos de cesárea, que continuó con el turno desde las 7 de la noche, que en el Hospital San Andrés de Chiriguaná no había sangre para sortear la hemorragia que presentaba la paciente, ni se tenía la debida infraestructura, que el médico era un “primíparo” y que la falla en el servicio “no puede endilgársele al hoy procesado”, siendo ello así, la Agencia Fiscal, pidió absolución a favor del procesado.
Por ende, el demandante de la mano de las argumentaciones Fiscales, nuevamente adujó que el fallo del Tribunal lo atacaba por violación directa, pero variando la norma que se dejó de aplicar, esta vez se refirió al artículo 7°, inciso segundo de la Ley 600 de 2000. Sostuvo que desde la 1:45 p.m. hasta las 7:00 p.m., la paciente fue atendida por un médico diferente a su prohijado, “tiempo durante el cual fue forzada a pujar para lograr por este medio un parto vía vaginal, esfuerzo éste que le originó la hemorragia, desembocando en una anemia aguda masiva, que a la postre tuvo el desenlace fatal consabido.
Nadie estableció el nombre del galeno que atendió a la señora CARRASCAL CARRILLO, “por negligencia y desinterés del ente instructor, vacío probatorio éste que genera la duda en cuanto a la responsabilidad que pueda asistirle al hoy procesado, en la que concierne a su corta intervención como médico en los hechos investigados”. La instancia superior basó la decisión de condena en una declaración de la hermana de la occisa, “quien habla indistinta e indeterminadamente de ‘médico’… tan solo atiende el Tribunal la descripción física que del médico hizo la testigo, como si esto confirmara y demostrara que efectivamente se trate del procesado Galo Alberto Peralta, y que también esto demostrase con absoluta certeza que en el evento de que se trate del procesado, la testigo no es concluyente al afirmar que Galo Alberto Peralta fue el médico que la atendió desde su ingreso al centro hospitalario”.
Se debe evitar condenar a un inocente –agregó el actor- por la “gran incertidumbre probatoria con relación al galeno que le indujo a la paciente la realización del sobreesfuerzo físico que le ocasionó la hemorragia y que a la postre le costara su vida”, por eso, la duda deberá aplicarse a favor de su prohijado. Nuevamente el libelista propone violación directa de la ley, pero esta vez, por “inaplicación del artículo 80 del Código Penal, normatividad vigente para la época de los hechos”, toda vez que dentro del “plenario no existe prueba alguna que acredite la calidad de empleado oficial del procesado, tales como el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión del cargo… de suerte que al proferirse la resolución de acusación, ya la acción penal se encontraba prescrita por haber trascurrido los cinco años”.
Pero de aceptarse que era “empleado oficial”, previo a la ejecutoria de la resolución de acusación, “la acción penal se había extinguido por prescripción”, motivo por el cual, solicitó casar el fallo impugnado, “por alguna de las causales de casación enunciadas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Teniendo en cuenta que el acto antijurídico se perpetró en vigencia del Decreto 2.700 de 1991, la Sala estudiará el libelo bajo los presupuestos del artículo 218 del Código instrumental citado, toda vez que el quantum punitivo que se requería para acceder en casación era igual o superior a seis (6) años de prisión, el cual es más favorable que el establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000: “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
En este orden, el fallo fue dictado (24 de octubre de 2007) en vigencia de la ley 600 de 2000, no obstante haberse consumado el acto ilícito el 14 de abril de 1997; por tanto, se condenó al médico GALO ALBERTO PERALTA FIGUEROA, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal actual, por el punible de homicidio culposo, el cual dispone una pena que oscila entre dos (2) y seis (6) años de prisión, misma que preveía el 329 de la Ley 100 de 1980.
Se aplicará, entonces, al caso en estudio, la normatividad más benigna atendiendo el continuo desarrollo de la jurisprudencia sobre la garantía fundamental de favorabilidad, así no se hubiese percatado el libelista de tal contingencia. Debe recordarse que el debate jurídico y probatorio fenece con la expedición del fallo de segundo grado; a partir de ahí, le corresponde al impugnante en casación, realizar un ejercicio argumentativo que se oriente a demostrar los errores de juicio o de actividad materializados por las instancias.
En consecuencia, la demanda debe satisfacer las exigencias mínimas legales, pues su prosperidad la determina la demostración objetiva y trascendente al haberse conculcado alguna causal taxativamente establecida por la ley para tal fin. La Sala atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, al omitirse tales presupuestos lógico-argumentativos, no puede entrar a llenar los vacíos que el libelo contenga ni subsanar los errores que presente. 2.
La censura presentada a favor de de GALO ALBERTO PERALTA FIGUEROA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, tres yerros condensados por la vía directa; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de las censuras en aquellos puntos más preponderantes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al demandante suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su escrito.
El primer error tiene que ver con la mezcla que realizó el actor de lo que pudiera entenderse como tres ataques realizados por la causal primera, cuerpo primero y propuestos con base en la Ley 600 de 2000, en una misma dimensión argumentativa por: (a) falta de aplicación del artículo 232 –necesidad de la prueba-, (b) inaplicación del precepto 7, inciso 2, sobre la duda y (c) por exclusión evidente de la norma que disciplina la prescripción de la acción penal; si ello fue así, es oportuno señalar, que se violentó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, el cual enseña que una censura no puede sustentarse con otra, suplirla o combinarla.
El segundo desatino tiene que ver con la motivación que le imprimió el actor a la vía directa de la causal primera de casación que seleccionó para atacar el fallo del Tribunal, al inmiscuirse con la prueba, la cual, como es evidente, debe aceptarse tal y como fue sopesada por los Juzgadores, sin pretender, además, cambiar lo que ellas objetivamente informan; pudiéndose citar tales medios, como punto de apoyo para, en casos excepcionales, corroborar el ataque.
A manera de ejemplo, cuando los falladores aceptan la legítima defensa, pero acto seguido –en la misma decisión- omiten aplicarla o la descartan de plano como tal. Podría existir, desde luego, algún medio probatorio que corrobore esa ausencia de responsabilidad para apoyar su tesis, la cual pudo condensarse en una declaración, peritación, confesión o indicio.
No obstante, la censura por vía directa, siempre tendrá como norte, el juicio en derecho aplicado por los falladores al caso concreto, más no puede basarse en las pruebas o hechos para extractar sus valoraciones jurídicas. Es importante aclarar, que el cargo por falta de aplicación de la norma que consagra la legítima defensa, puede ser también sustentado por la vía indirecta, caso en el cual, resulta imprescindible precisar si el error es de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción).
El libelista pretendió demostrar la falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, sustentado por vía directa, combatiendo los medios, como cuando adujo que existe, “prueba fehaciente de la actitud diligente del procesado en la atención médica prestada a la paciente”; imprimiéndole de paso, su genérica, personal y subjetiva apreciación de las pruebas, contra lo plasmado por los falladores.
El tercer yerro se manifestó, en el ataque por duda probatoria, al interferir en la valoración ofrecida por las instancias respecto de la declaración de la hermana de la hoy occisa, sin ningún presupuesto casacional, cambiando el sentido objetivo del medio y variando lo sopesado por los funcionarios, cuando sostuvo por ejemplo que “ la testigo no es concluyente al afirmar que Galo Alberto Peralta fue el médico que la atendió desde su ingreso al centro hospitalario”.
Al sostener que toda la duda probatoria se demostraba con la ausencia en la práctica de una declaración del médico que atendió a CARMEN CECILIA CARRASCAL, antes de fallecer y a quien le imputó el delito culposo, “por negligencia y desinterés del ente instructor, vacío probatorio éste que genera la duda en cuanto a la responsabilidad que pueda asistirle al hoy procesado, en la que concierne a su corta intervención como médico en los hechos investigados”; de la vía primera se pasó a un cargo de nulidad, el que debe sustentarse por violación al principio de investigación integral, situación que omitió desde todo punto de vista, proponer y argumentar como lo tiene establecido la jurisprudencia. La vulneración al postulado de investigación integral no se traduce sólo en citar, mencionar o señalar algunos medios o un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ii) o las que el demandante especule que han debido ser realizadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) o aquellas solicitadas por la defensa (decretadas y no efectuadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no por el principio aludido) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).
Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales supuestos probatorios, no evidencia el menoscabo al referido postulado.
Por tanto, el ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además modular la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Corte que los medios probatorios desconocidos por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios, a fin de ordenar y valorar –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Nada de lo expuesto realizó el libelista, en relación con el principio de investigación integral, que no postuló pero si acomodó a sus especulaciones, ni tampoco le sirvió para desacreditar los medios probatorios incriminatorios, los cuales deben ser atacados por la vía indirecta; así las cosas, su ataque se contempla insustancial y efímero.
El cuarto desquicio, se consolidó con la prescripción demandada, la cual elaboró de manera libre y como si fuera un discurso de instancia, donde parte el libelista de su individual criterio, por encima del expresado por los funcionarios que la negaron con base en prueba irrefutable que lo vinculaba como servidor público, dado caso, como él mismo procesado lo aceptó en su injurada; en esas circunstancias, el término de prescripción será el tope previsto en el delito más una tercera (1/3) parte, y no como lo entiende el actor, toda vez que la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad ”.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud de la misión pedagógica que viene adelantando la Sala, adicional a sus funciones; al formular como nueva hipótesis el actor: “pero si en gracia de discusión se aceptare la calidad de empleado oficial, incrementándose el término de prescripción ‘en una tercera parte’, tendríamos que de igual manera, al momento de adquirir la ejecutoria la resolución de acusación, la acción penal se había extinguido por prescripción”; cómputos que tampoco concuerdan objetivamente con la actuación procesal, pues la fecha de los hechos: abril 14 de 1997 versus resolución de acusación ejecutoriada: octubre 10 de 2003, muestran un resultado de seis (6) años seis (6) meses, lejos de los ocho (8) años en los que hubiera prescrito la acción. El quinto yerro, deviene de la valoración probatoria presentada por las instancias, que dejó intacta –en especial la prueba incriminatoria- como para pretender que se absuelva a su prohijado, la cual recuerda la Sala, a manera de clarificar las falencias de la demanda: “El galeno fue negligente al efectuar un procedimiento médico sin las debidas precauciones, para prever cualquier eventualidad, como en efecto ocurrió, el procesado desentendió la lectura de la historia clínica proveniente del Hospital de Curumaní donde se le indicaba que el feto se había defecado al interior del vientre de la madre, y le urgía un trabajo de parto por vía externa de cesárea, la falta de lectura de la epicirisis lo condujo a equivocarse en el procedimiento quirúrgico, procediendo de manera errada a practicar maniobras de parto rudimentarias, en el sentido que expuso inicialmente a la paciente a pujar y hacer fuerza para extraerle el feto o provocarle un parto”.
“En las anotaciones previstas en la historia clínica hecha por los médicos del municipio de Curumaní Cesar, la versión del anestesiólogo y el grupo de enfermeras, más el testimonio rendido por la hermana de la víctima LUZ MARINA CARRASCAL, hacen indubitable la actitud negligente del médico interviniente”. El sexto yerro se relaciona con el axioma de trascendencia, prioritario para demostrar el desatino de los funcionarios impreso en sus decisiones, el cual, no fue ni mencionado por el actor.
Por último, uno de los postulados que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en la demanda convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con tal principio la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, fallar en consecuencia. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en la demanda con el criterio jurídico de la Sala al enmendar la censura, y lo más censurable de todo sería, que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitir una demanda sin que cumpla elementales presupuesto de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos formalismos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia donde sólo impera la voluntad del censor más no se demuestra la afrenta a la ley, que es la causa final en la que se inspira el instituto. No es que la técnica por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos formales contenidos en la demanda –admitiéndola- ello en sí, iría en detrimento de todo el sistema de derecho penal, porque se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionar la demanda, adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego, entrar a decidir el problema de fondo: todos los principios que sustentan el sistema de Derecho Penal declinarían ante una postura de tal calibre.
Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que ilumina el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de GALO ALBERTO PERALTA FIGUEROA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GALO ALBERTO PERALTA FIGUEROA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En estos eventos, la actuación debe desarrollarse por la Ley vigente al momento del fallo, atendiendo el contenido de la Ley 153 de 1887, artículo 40; excepto cuando se reconoce la favorabilidad, como en el presente caso. � Corte Suprema de Justicia, radicaciones: 12.610 (19-03-1997); 12.191 (25-03-2002); 15.653 (9-05-2002); 18.569 (20-06-2002); 19.848 (18-11-2003); 13.436 (03-03-2004); 24.959 (16-03-2006); 24.300 (23-03-2006); 23.790 (07-09-2006); 25.443 (12-10-200699 y 22.909 (07-02-2007). � Artículo 83,inciso 5 de la Ley 599 de 2000. � Artículo 83, Ley 599 de 2000.
Prescripción de la acción penal, inciso 1. PAGE 5 _1256628510.doc