Micelio
30072(08-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 30072 JOSÉ NELSON CHIMA RADA Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 30072 JOSÉ NELSON CHIMA RADA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 255. Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Sala examina lo relacionado con la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de JOSÉ NELSON CHIMA RADA contra la sentencia del 8 de agosto de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, al confirmar con alguna modificación el fallo proferido el 12 de febrero anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, condenó al mencionado procesado a las penas de 21 años y 8 meses de prisión y 1.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como responsable de los delitos de terrorismo y lesiones personales con fines terroristas.

HECHOS Los que declaró probados el ad quem se pueden resumir de la siguiente manera: Aproximadamente a las 8:30 de la noche del día 5 de febrero de 2005 dos individuos, entre quienes se encontraba JOSÉ NELSON CHIMA RADA, trasladaron un artefacto explosivo hasta el establecimiento tipo billar denominado “El campeón”, situado en la ciudad de Valledupar, lugar donde lo hicieron detonar causando lesiones a quienes se encontraban allí. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación, cuya iniciación ocurrió el 13 de febrero de 2005 luego de adelantarse una corta indagación preliminar, se dirigió en un principio contra William de Jesús González Maestre y Javier Morales González, pero luego se vinculó a la misma a JOSÉ NELSON CHIMA RADA, a quien se le escuchó en indagatoria y el 2 de agosto de 2005 le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de terrorismo y lesiones personales.

Mediante resolución del 2 de septiembre del citado año la fiscalía dispuso la clausura de la investigación y el 20 de octubre siguiente calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra William de Jesús González Maestre y JOSÉ NELSON CHIMA RADA. En la misma decisión precluyó la instrucción a favor de Javier Morales González.

Por apelación interpuesta por el defensor de CHIMA RADA, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 20 de diciembre del mismo año de 2005, confirmó la resolución de acusación. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, aun cuando antes de su finalización decretó la ruptura de la unidad procesal para dar paso a la solicitud de sentencia anticipada promovida por González Maestre.

El a quo puso fin a la instancia en lo relacionado con el procesado CHIMA RADA mediante la sentencia del 12 de febrero de 2007, en la cual impuso al aludido la pena de 23 años de prisión y 1.000 salarios mínimos legales mensuales de multa. El Tribunal de Valledupar, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, confirmó la condena con la modificación consistente en disminuir la pena privativa de la libertad, la que determinó en 21 años y 8 meses.

LA DEMANDA En capítulo que denomina causal primera, el actor formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Al enunciar el reproche, empero, invoca “ el cuerpo primero de la causal tercera”, a cuyo amparo sostiene que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad. En el desarrollo del cargo empieza por aceptar la relación existente entre el procesado y el señor William González derivada de su coincidente ejercicio laboral.

No obstante, considera que lo manifestado por este último, cuando señaló a aquél de haber participado en los hechos ilícitos, deviene de la violación de la dignidad y de la presión ejercida por las autoridades de policía, así como del ofrecimiento de beneficios y dádivas, acciones realizadas con el único fin de vincularlo con organizaciones al margen de la ley.

Señala que las pruebas recaudadas bajo presión son nulas de pleno derecho, razón por la cual deben excluirse, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política. Con todo, afirma que en este caso se vulneraron los principios de la sana crítica, pues los funcionarios se equivocaron al apreciar la prueba. Por lo anterior, es del criterio “ que estamos en presencia de una violación en vía indirecta de la ley sustancial, la falta de aplicación o aplicación indebida, de la prueba testimonial,…”.

Estima que el hecho de haberse contado con la presencia de la defensoría pública en la indagatoria no da certeza del respeto de los derechos y garantías del indagado, pues éste manifestó que, inclusive, le entregaron un papel para involucrar a CHIMA RADA. Bajo tal sustento, pidió casar la sentencia impugnada para anular lo actuado y revocar el fallo impugnado.

A manera de petición subsidiaria, mostró inconformidad por lo que consideró pena exagerada, en cuanto el juzgador efectuó un aumento matemático por cada una de las lesiones ocurridas, cuando en realidad se trató de un solo hecho delictivo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Repetidamente, la Corte viene señalando que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, semejante a aquellos que se suelen presentar ante las instancias, pues debe cumplir unas exigencias mínimas de sustentación, como se deriva de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, cuando establece que al demandante le compete enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas estimadas infringidas.

El cumplimiento de dichos presupuestos debe hacerse de conformidad con las pautas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala en sus múltiples decisiones y su finalidad es evitar que el recurso de casación se convierta en una tercera instancia, a la cual acudan los sujetos procesales para postular todo tipo de planteamientos, sin ningún rigor técnico.

Contrariamente, como medio extraordinario que es, al actor le corresponde formular los cargos en forma coherente y clara, de modo que la Corte pueda evidenciar con facilidad el error o errores denunciados para proceder a su corrección, sin resultar procedente entrar a desentrañar confusas, intrincadas o ambivalentes argumentaciones, pues ello atenta contra el principio de limitación que gobierna la casación. En esas condiciones, la Sala encuentra que la demanda presentada por el defensor de JOSÉ NELSON CHIMA RADA es un clásico ejemplo de cómo no debe sustentarse el mencionado recurso extraordinario, pues para postular el único cargo que allí formula transita de manera confusa y contradictoria por varios de los motivos de casación previstos en la ley, sin que aparezca claro cuál de ellos exactamente guía el fundamento del reproche.

En efecto, empieza intitulando el cargo como “ causal primera”, con lo cual de entrada sugiere que planteará una violación directa o indirecta de la ley sustancial. No obstante, de inmediato invoca la causal tercera para afirmar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, aun cuando de manera imprecisa aduce que el reproche lo formula con fundamento en el cuerpo primero de esa causal, como si la misma regulara varios motivos de casación por nulidad, consideración totalmente desacertada.

Al desarrollar la censura, empero, abandona la causal tercera para afirmar que el señalamiento efectuado por William González contra JOSÉ NELSON CHIMA RADA deviene de las presiones ejercidas contra él por las autoridades de policía, con lo cual pareciera que postulara una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en su modalidad de falso juicio de legalidad.

Ni más ni menos, porque considera que, por las presiones en mención, la prueba debe ser excluida. Pero en vez de completar la sustentación de la censura así esbozada, citando las normas medio que se vulneraron, según su criterio, cuando se apreció un elemento de juicio recaudado con violación de las reglas establecidas para su producción y expresando luego la trascendencia del yerro, abruptamente cambia el discurso para atribuir al Tribunal la violación de los principios de la sana crítica, planteando de esa manera la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, postulación claramente incoherente con respecto al yerro inicialmente enunciado, pues si a través de éste pretende la exclusión de la prueba indebidamente practicada, vulnera en forma evidente el principio lógico de no contradicción predicar la existencia de un falso raciocinio, pues ello supone la legalidad de la prueba.

De todas maneras, el libelista tampoco estructura adecuadamente el error de hecho en mención, pues si bien sostiene que el ad quem vulneró los principios de la sana crítica, omitió indicar cuáles fueron los postulados lógicos, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia desconocidas y cuáles debió, en su defecto, aplicar el fallador, presupuestos a cumplir cuando se predica la existencia de un falso raciocinio, según lo tiene decantando la jurisprudencia de la Sala.

Consecuente con el nefasto manejo conceptual del cargo es la petición formulada por el censor, pues de manera confusa solicitó anular lo actuado y revocar el fallo impugnado, sin precisar la ritualidad a invalidar ni tampoco la sentencia de reemplazo que habría de adoptar la Corte en defecto de la proferida por el Tribunal. La petición subsidiaria que formula tampoco satisface la exigencia de sustentación requerida en sede de casación, pues el actor se limita a considerar exagerada la pena impuesta al procesado por haberse determinado un aumento matemático por cada una de las lesiones, sin exponer y mucho menos demostrar la incursión del fallador en un error demandable por esta vía extraordinaria.

En fin, por las evidentes falencias que exhibe, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ NELSON CHIMA RADA. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ NELSON CHIMA RADA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria