CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 30071 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30071 Acta N° 19 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARGARITA KOEPKE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de agosto de 2005, en el proceso promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P..
I -.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada ciudadana, instauró demanda con el objeto de obtener en forma principal, se declarara la ineficacia del despido y en consecuencia se dispusiera el reintegro al empleo y correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el despido y la reinstalación, con los respectivos ajustes legales y convencionales.
En subsidio de estas peticiones, solicitó la prima proporcional de Navidad del año 1999, el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, y de la indemnización por despido injusto, así como indemnización moratoria e indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculada a la demandada como trabajadora oficial entre el 7 de octubre de 1992 y el 2 de septiembre de 1999.
Fue despedida injustamente porque se invocó la supresión de cargos, que no está prevista en la convención colectiva ni en la ley como justa causa de despido de los trabajadores oficiales. Además, en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo. Fue afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad “SINTRAELECOL”. Agregó que los trabajadores de la electricidad, asociados en el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, Sintraelecol, presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad.
El Acuerdo Marco Sectorial de 13 de febrero de 1996, tuvo fuerza vinculante para CORELCA y SINTRAELECOL. El 18 de agosto de 1999 la organización sindical presentó pliego de peticiones, lo que hace el despido ineficaz, con arreglo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.- La sociedad demandada en la contestación del libelo negó unos hechos y aceptó otros; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción, compensación, entre otras.
Adujo en su defensa que la decisión de terminar la relación de trabajo de la actora se adoptó por ministerio de la ley; en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, para modificar, suprimir y reestructurar entidades del Estado, éste expidió el Decreto 1161 de 29 de junio de 1999, mediante el cual ordenó suprimir 400 cargos en Corelca.
La posterior inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional el 1° de diciembre de 1999, no afectó la decisión, pues tuvo efectos hacia el futuro. Afirmó también que no era cierto que para esa época se estuviera discutiendo un pliego de peticiones o adelantando conflicto colectivo (fls. 239 a 246). 3.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia de 28 de enero de 2005, absolver a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fl. 421).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la anterior determinación al condenar al pago de la prima proporcional de Navidad por el año de 1999. La confirmó en lo demás. En lo que atañe al recurso extraordinario, es de anotar, que el Sentenciador de segundo grado, señaló que la desvinculación de la actora tuvo como fundamento lo estatuido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999.
Después asentó que se encuentra demostrado en el proceso según actas de conciliación celebradas entre las partes, que la relación laboral tuvo vigencia entre el 21 de enero de 1997 y el 1° de septiembre de 1999. Más adelante precisó que la actora pretende el reintegro alegando que “para la fecha en que se produjo el retiro, los trabajadores de la empresa demandada discutían un pliego de peticiones y de ahí que no podían ser despedidos.
Concretamente, la reclamación se basa en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ”. Seguidamente se remitió el Ad quem, a la sentencia de esa Corporación de 17 de junio de 2003, donde se refiere al Acuerdo Marco Sectorial y hace un paralelo con las convenciones colectivas de trabajo, para concluir que el primero “intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio”, por lo tanto, “para el momento de la supresión de cargos, no se había presentado al patrono –CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante”.
Luego precisó el Tribunal que como no era procedente la reinstalación deprecada, había lugar a considerar las pretensiones subsidiarias, y se refirió a la prima proporcional de Navidad y condenó a la suma de $356.612,05 por ese concepto. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda, y en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado accediendo a tales pretensiones consistentes en el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y el pago de cotizaciones a la seguridad social por los riesgos de I.V.M. en el lapso corrido entre el despido y la reinstalación. Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO-.
Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “arts. 376 y 478 del C. S. T.; 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado este último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965”.
En su demostración transcribe apartes de la decisión impugnada y alega que en la motivación del sentenciador surgen varios errores jurídicos, como que “no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta”. Hace referencia al artículo 478 del CST y destaca que “las partes pueden pactar en la convención … normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello”, de modo que “sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal”.
De otro lado, advierte que, no es cierto que el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención ni tampoco su presentación, y que “Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones”, y sostiene que el sentenciador “confunde lamentablemente esas figuras”.
Señala que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, “ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 …”. Finalmente, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el Tribunal tan solo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, destaca que “dicha suscripción es válida y obligante para las propias empresas que han convalidado dicho acuerdo, como es el caso de la demandada ”.
El opositor por su parte advierte que como quiera que el fundamento del fallo fue de orden fáctico, sobre el análisis del contenido y alcance del Acuerdo marco sectorial de 1996 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida, y no por la senda directa equivocadamente seleccionada por la censura.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Pretende en síntesis la acusación, demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y CORELCA, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido de la actora, esto es, el 2 de septiembre de 1999, estaba amparada por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.
Tal como lo advierte la oposición, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en proceso anterior contra el mismo ente demandado, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos por razón de la supresión de cargos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de mayo 4 pasado (rads. 23636 y 23637), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.
“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.
“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.
Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por MARGARITA KOEPKE RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA S.A E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria