CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 30070 Maria Filomena Parada García PAGE 6 Colisión de Competencia 30070 Maria Filomena Parada García Proceso No. 30070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.181 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, para conocer de las diligencias adelantadas contra la señora MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA, acusada por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia formulada el 22 de mayo de 2003, por el señor Rosendo Ortega Silva, ante la Unidad de Fiscalías de Pamplona, Norte de Santander, se conoció que la esposa del señor José Diomedes Páez Ortega, alcalde del municipio de Cucutilla, MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA, servidora pública que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud y a la vez representante legal de la droguería San Juan de Dios, en la aludida localidad, suscribió contrato con la A.R.S. Comfaoriente para el suministro de medicamentos contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POSS, a los afiliados del mismo municipio en el nivel I de atención, infringiendo de esta forma el régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, tipificado en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, por el cual fue acusada.
También fueron vinculados a la investigación José Diomedes Páez Ortega, en su condición de alcalde del municipio referido para la época del contrato, y Mauricio Duarte Mejía, representante legal de la Caja de Compensación Familiar Comfaoriente, respecto de quienes la Fiscalía calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación a su favor, mediante decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Pamplona (Norte de Santander) y Arauca. 2.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, cuyo titular, ad portas de iniciar la audiencia pública de juzgamiento, por medio de auto de 6 de junio pasado, consideró que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Cucutilla por lo que la competencia para conocer del proceso está adscrita al Distrito Judicial de Pamplona.
En consecuencia, ordenó enviar la actuación al Juez Penal del Circuito de Pamplona, a quien le propuso conflicto negativo de competencia. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, mediante auto de 12 de junio de 2008, expresa que de los elementos probatorios que conforman el proceso se desprende que la conducta por la cual fue acusada la señora MARIA FILOMENA PARADA GARCÍA se cometió en la ciudad de Cúcuta, lugar donde suscribió el contrato con la Caja de Compensación Familiar “Comfaoriente”, como lo establecen los diferentes contratos allegados al proceso, y en el municipio de Cucutilla se cumplió el objeto contractual.
CONSIDERACIONES 1. Con base en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales, entre estos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 2.
En el caso bajo examen, el conflicto de competencia se presenta entre dos juzgados penales uno de los cuales pertenece al Distrito Judicial de Cúcuta y el otro al de Pamplona, por lo que, de acuerdo con la preceptiva citada, esta Sala es competente para resolverlo y a ello se procederá de acuerdo con las siguientes razones de orden jurídico y fáctico. 3.
De acuerdo con el artículo 408 del Código Penal el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de mera conducta, en cuanto para su estructuración no requiere la obtención de un resultado determinado, sino la simple intervención del agente en la tramitación, aprobación o celebración del contrato. La jurisprudencia de la Sala ha precisado acerca de este específico delito: “… [e]l tipo no exige que la conducta se realice con alguna especial finalidad, ni que se obtenga algún provecho, ni que se deba determinar la causa; basta que el sujeto “intervenga en la tramitación o celebración de un contrato”, con el cual se viole el régimen en comento, para que se pueda predicar la tipicidad” 4.
En consecuencia, la comisión de este delito se considera realizada en el lugar en el que la ilícita intervención se realiza, en este caso San José de Cúcuta donde se celebró el contrato, pues en la parte final de los aportados al proceso por el denunciante, se lee que fueron firmados en la aludida ciudad, sin que para tal efecto se deba tener en cuenta el lugar en el que debe desarrollarse o cumplirse. 5.
Con fundamento en lo anterior, llama la atención de la Sala que el Juez Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta se haya desprendido del conocimiento del proceso después de haber avanzado gran parte del trámite del juicio, apartándose de lo que aparece demostrado en el proceso, expresando llanamente que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Cucutilla, confundiendo, de esta forma, el lugar donde se desarrolló el objeto contractual con aquél donde se verificó la ingerencia por parte de la acusada con desconocimiento del régimen constitucional o legal de inhabilidades e incompatibilidades, al punto que genéricamente aludió a la denominación jurídica del capítulo respectivo del Código Penal [celebración indebida de contratos], si hacer mención a la especie delictiva considerada en la resolución de acusación, que no ha sufrido modificación alguna. 6.
Como corolario de lo anterior, la Sala dimirá el conflicto de competencia asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito judicial de Cúcuta, a donde se remitirán las diligencias, y del mismo modo se dispondrá comunicar lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, para los fines legales correspondientes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2º. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, enviándole copia de esta decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 16 de diciembre de 1997, Gaceta 2490